REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Demandante: RODRIGO MORALEZ DÍAZ Y OTRO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDIDICIAL DE CARTAGENA Asunto: NULIDAD PROCESAL.
FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia el despacho advierte la necesidad de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde el auto del 27 de enero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES La nulidad Previo a proferir fallo de segunda instancia y una vez revisado el expediente de la referencia el despacho observa que no se vincularon ni notificaron unos terceros con interés. Trámite de la tutela 1) Los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González promovieron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 21 de noviembre de 2024 que negó la reposición y concedió el recurso de apelación, y del auto 16 de enero 2025 que rechazó de plano el recurso de reposición. 2 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Diaz y otro Acción de tutela 2) Mediante auto de 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Bolívar admitió la acción de tutela y dispuso notificar únicamente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena sin vincular a los terceros y partes interesadas en el proceso para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. 3) A través de sentencia de 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Bolívar declaró improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por la parte actora y en segunda instancia le fue asignada a este despacho por reparto el conocimiento de la alzada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 3 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Diaz y otro Acción de tutela 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (se resalta). De acuerdo con lo expuesto en la norma en cita, en primer lugar, el despacho advierte que en el trámite de primera instancia no se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), autoridad judicial ante quien se tramita el proceso ejecutivo laboral, ni al representante legal de la empresa Proyectos Regionales SAS -quien presentó el recurso de apelación que fue concedido en auto de 21 de noviembre-, ni mucho menos al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar), quien actúa en calidad de demandado en ambos procesos.
En atención a lo anterior, es imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado pues el proceso surtió todo el trámite de primera instancia y se falló sin que se hayan vinculado y notificado a todos los terceros a quienes les asiste un interés legítimo en la actuación, de modo que en los términos del numeral 8° del artículo 133 ibidem deben anularse las actuaciones surtidas hasta la fecha.
Para este despacho, con la omisión referida y la falta de integración del contradictorio se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de la causal 8º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, el despacho procederá a decretar, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones desde el auto admisorio de 27 de enero de 2025 con el objetivo de que se vincule al proceso como terceros con interés al titular del Juzgado Segundo Promiscuo 4 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Diaz y otro Acción de tutela de Mompox (Bolívar), al representante legal o quien haga sus veces de la empresa Proyectos Regionales SAS y al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar).
Por consiguiente, se devolverá el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien le fue repartido inicialmente, para que vincule a los terceros con interés a los que se hizo mención y todo aquel que pueda tener interés en las resultas del proceso con el fin de que conozcan la existencia del proceso de la referencia, cuenten con la posibilidad, si a bien lo tiene, de rendir un informe sobre los hechos materia de tutela y ejerzan su derecho de defensa, otorgándoles la oportunidad de presentar las pruebas que estimen necesarias.
R E S U E L V E: 1º) Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia iniciado por los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, desde el auto admisorio de la demanda del 27 de enero de 2025. 2º) A través de la Secretaría General, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que disponga lo necesario en aras de vincular al trámite de tutela de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), al representante legal o quien haga sus veces de la empresa Proyectos Regionales SAS y al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar), así como a todo aquel que considera pueda tener interés en las resultas del proceso porque pueda ser afectado con la decisión. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNBEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.