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11001032400020210068800Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2021-11-22

Radicación interna: 1072 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Inversiones Lopez Piñeros Ltda., Sociedad Colbank S.A.·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Número único de radicación: 11001032400020210068800 Demandante: Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros1 Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del presente asunto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda, interpusieron2 demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Presidencia de la República; y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio del medio de control de nulidad 1 Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Presidencia de la República; y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 Por medio de apoderado 2 Número único de radicación: 11001032400020210068800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por inconstitucionalidad3, con el fin de que se declare la nulidad de los numerales 38 y 49 del artículo 7 y los numerales 8, 21, 39, 40, 41, 42, parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 8 del Decreto 1736 de 2020, “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades […]”.

La manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 2. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 14 de enero de 20224, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en el medio de control de la referencia, por cuanto me une una estrecha amistad con el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien funge como apoderado de la parte aquí demandante, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) problema jurídico; iii) el marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 1564; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 4. Visto el numeral 3.º del artículo 1315 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 4 “[…] MANIFIESTA IMPEDIMENTO_RESUELVE (.PDF) NroActua 4 […]” 5 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 11001032400020210068800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 5.

Le corresponde a la Sala determinar si la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se encuentra o no incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 9.° del artículo 141 de la Ley 1564. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento 6. Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación. 7.

Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 8. La Corte Constitucional7 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 9.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia8 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 10.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan 7 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 8 Ibidem 4 Número único de radicación: 11001032400020210068800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional9. 11.

Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”10. 12.

Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 1564 13.

Visto el numeral 9.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]” (Destacado fuera de texto). 14.

La Sala Plena de esta Corporación12, al analizar la procedencia de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564, indicó que: “[…] La Sala considera que tratándose de la causal sustentada en la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, basta la sola afirmación proveniente del 9 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 11 Estatutaria de la Administración de Justicia 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Milton Chaves García. Perdida de Investidura, número único de radicación: 11001031500020180156901, Auto de 29 de junio de 2021. 5 Número único de radicación: 11001032400020210068800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado para demostrar la ocurrencia de la causal.

Lo anterior en razón que se trata de aspectos cuya apreciación es eminentemente subjetiva, dado que tienen que ver con el fuero interno de quien considera que por la relación interpersonal que mantiene con la parte se puede ver comprometida su imparcialidad. […]”. 15. Asimismo, esta Corporación13 ha considerado sobre la procedencia de la causal, lo siguiente: “[…] La existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora […], en su condición de demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad. […]”.

Análisis del caso concreto 16. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto tiene una “[…] estrecha amistad con el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien funge como apoderado de la parte aquí demandante […]”. 17.

La Sala observa que la demanda fue presentada por Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda, a través de apoderado, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Presidencia de la República; y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Decreto 1736 de 2020. 18.

De la revisión del expediente, se advierte que el señor Marco Antonio Velilla Moreno es el apoderado de Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda, parte demandante en el proceso de la referencia14. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-000-2014-00022-00, Radicación interna: 2014 – 0022, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta 14 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 2 “[…] DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL; 3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) N roActua2 […]” 6 Número único de radicación: 11001032400020210068800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Por lo expuesto anteriormente, y ante la manifestación de impedimento por amistad referida supra, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por cuanto considera que se encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.