CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: reliquidación pensión de vejez−Decreto 546 de 1971.
Subtema 1: factores salariales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014, reconoció la pensión de vejez a Beatriz Mendoza en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, posteriormente, a través la Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016 se reliquidó la pensión conforme al Decreto 546 de 1971, reliquidación que la pensionada considera no se aplicó con el salario más alto devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones GNR 122899 del 27 de abril de 2016 y VPB 26940 del 28 de junio de 2016 confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial. Por lo anterior, la demandante solicita la nulidad de parcial del acto de reconocimiento y la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión y, en consecuencia, se reconozca la prestación de la forma solicitada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Beatriz Mendoza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
La demanda fue presentada el 16 de abril de 2018, conforme al «INFORME SECRETARIAL» visible en el índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 002Proceso1092018Cuaderno2, fl 2. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por COLPENSIONES: i) Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez en virtud de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; ii) Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016 mediante la cual se reliquida la pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, sin tener en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicio y todos los factores salariales devengados; y la nulidad de las resoluciones GNR 122899 del 27 de abril de 2016 y VPB 26940 del 28 de junio de 2016 que confirmaron en todas sus partes Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a COLPENSIONES a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante con el salario promedio más alto del último año de servicio como lo indica el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que para el caso está comprendido entre el 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015, de igual manera, se tenga en cuenta para la obtención del IBL todos los factores salariales devengados de manera habitual durante este periodo como son: a) sueldo básico; b) prima especial de servicios; c) bonificación judicial; d) bonificación por actividad judicial; e) prima de servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones; h) bonificación por servicios prestados; y i) vacaciones, aplicando para tal efecto la tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL obtenido, valores que deben cancelarse a partir del 1 de junio de 2015 fecha en que fue incluida en nómina; ii) cancelar las diferencias pensionales que resulten a su favor, junto con la indexación; iii) pagar intereses corrientes y moratorios; iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y iv) declarar que no existe prescripción de las mesadas pensionales en virtud de que se interrumpió con la solicitud de reliquidación presentada el 29 de diciembre de 2015. 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Beatriz Mendoza nació el 14 de octubre de 1957, quien para la fecha de presentación de la demanda tenía 60 años y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1985 al 31 de mayo de 2015, en calidad de juez municipal por 29 años y 9 meses. 2) La demandante, durante su vinculación laboral a la Rama Judicial realizó aportes a: Cajanal;
Porvenir; Horizonte; ISS; y COLPENSIONES en diferentes periodos de tiempo. Realizó traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y permaneció en el régimen privado hasta el 29 de febrero del 2004 y retornó al régimen de prima con prestación definida durante el año de gracia que estableció la Ley 797 de 2003, recuperando así, para todos los efectos el régimen de transición y sus beneficios, tal y como lo acepta COLPENSIONES en la Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016. 3) El 29 de enero de 2008, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971 pues contaba con más de 50 años de edad y había realizado aportes al sistema por más de 20 años de manera ininterrumpida como funcionaria de la Rama Judicial. 2 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl. 4.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4) Mediante la Resolución 3604 de 2009 del 27 de abril de 2009 el ISS negó el reconocimiento pensional a la accionante previsto en el Decreto 546 de 1971, por considerar que, si bien había aportado más de veinte años como funcionaria de la Rama Judicial, había perdido los beneficios del régimen de transición al trasladarse a un fondo privado, por lo tanto, no era posible aplicarle la norma especial que gobierna a los funcionarios de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971. 5) Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 1300 del 29 de septiembre de 2009. 6) Los días 23 de febrero y 9 de diciembre de 2013, la actora reiteró la solicitud de reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971.
Ante la falta de respuesta interpuso acción de tutela y obtuvo sentencia favorable del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta bajo el radicado 2013-0424, en la que se ordenó resolver sobre la pretensión pensional. 7) En cumplimiento a la anterior orden judicial, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014 por la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, manifestando nuevamente que había perdido los beneficios del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual. 8) A través de la Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 2016 COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional fijando un IBL de $5.820.564 y tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $4.365.423, advirtiendo que la demandante pertenece al régimen de transición, toda vez que el traslado de régimen, fue definido mediante comité de múltiple vinculación y en estos casos la afiliación se considera nula, no obstante, al efectuar la reliquidación el IBL lo determinó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (promedio de los últimos 10 años). 9) Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las resoluciones GNR 122899 del 27 de abril de 2016 y VPB 26940 del 28 de junio de 2016, confirmando el acto administrativo recurrido, en las cuales se reiteró que la demandante pertenece al régimen de transición, no obstante, no aplica de manera plena el artículo 6 del Decreto 546 de 1997 en cuanto a la obtención del IBL, bajo el argumento que en virtud de la Circular 016 de 2015 expedida por la entidad, debe tomarse como referencia el promedio de los últimos 10 años para la obtención del IBL. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La entidad demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, y 83; artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 6; artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 12; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 6.
En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) Sostuvo que COLPENSIONES al expedir los actos administrativos demandados infringió las normas en que debieron fundarse al no acatar de manera plena el régimen de transición de los servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial, sin atender y aplicar en su totalidad las normas especiales dispuestas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, al liquidar la mesada pensional en promedio de los últimos 10 años laborados y sin tomar en cuenta todos los factores salariales devengados de manera periódica y habitual por la demandante durante el último año de servicios.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) Insiste en que el Decreto 717 de 1978 establece como otros factores de salario además de la asignación básica «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios», y COLPENSIONES al proferir los actos administrativos demandados no tuvo en cuenta la totalidad de estos. c) Por último, argumentó la falsa motivación de los actos administrativos demandados, por considerar que COLPENSIONES al negar la reliquidación de la pensión expone como fundamento la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, cuando a su criterio esta no puede aplicarse al caso en concreto, toda vez que el análisis de constitucionalidad se limitó al régimen pensional especial previsto en la norma demandada, aplicable a congresistas y los servidores allí referidos (artículo 17 de la Ley 4 de 1992). 2.2.
Contestación de la demanda 7. COLPENSIONES 3, se opuso a las pretensiones, y citó la sentencia SU-230 de 2015, para indicar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se refiere la edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, el cual obedece a los 10 últimos años. 8. Finalmente, propuso las excepciones denominadas «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida», «legalidad de los actos demandados», «improcedencia de los intereses moratorios», «buena fe de la entidad demandada», y «prescripción». 2.3.
Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de octubre de 20224 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Argumentó lo siguiente: a) Realizó un recuento de los actos administrativos en relación al reconocimiento pensional y precisó que en este asunto es evidente que la entidad demandada adecuó la situación fáctica y pensional de la accionante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, al régimen pensional regulado por el Decreto Ley 546 de 1971, lo cual de ninguna manera fue sometido a discusión a lo largo del proceso. b) Sostuvo que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se reliquide la pensión de vejez reconocida con el salario promedio más alto del último año de servicio, esto es, entre el 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015, conforme al Decreto 546 de 1971, toda vez que atendiendo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2- 021-20 de 11 de junio de 2020, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE», puesto que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho prestación. c) Argumentó que es evidente que la entidad demandada únicamente tomó para efectuar la liquidación pensional, los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994 3 Índice 02 índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl 207. 4 Índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 002Proceso1092018Cuaderno2, fl 134..
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conforme lo indicó en los citados actos, sin incluir la prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial y prima de servicios, pues pese a que no se encuentran enlistados en el citado decreto, hacen parte del IBL pensional de la demandante conforme lo estableció la citada sentencia de unificación y fueron devengados conforme se observa en el certificado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Por consiguiente, COLPENSIONES cuando liquidó la prestación, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió incluirlos.
Siendo entonces procedente disponer la reliquidación pensional y, por tanto, la nulidad de los actos acusados. Por tal razón, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida», «legalidad de los actos administrativos» y «buena fe de la entidad demandada». d) Finalmente, dispuso el reconocimiento de la pensión de la demandante conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años, anteriores al retiro definitivo del servicio que corresponde al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de 2015, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley, que para el caso corresponden a los factores de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial en los porcentajes establecidos en la ley, efectiva a partir del 1 de junio de 2015. 2.4.
Recurso de apelación 10. COLPENSIONES, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, y reiteró los argumentos de la contestación de demanda, además señaló que no es viable reconocer sumas a favor del demandante, de las cuales no tiene derecho ni sustento legal para reclamar, toda vez que el cálculo del IBL de su pensión se efectuó conforme a la normativa vigente y con base en la jurisprudencia. Por último, señaló que es claro que la demandada obró conforme a la ley y las resoluciones proferidas por la COLPENSIONES mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de reliquidación pensional de la actora, se encuentran amparadas con presunción de legalidad, por cuanto los actos administrativos han sido debidamente motivados con base a la documentación e información que obra en la entidad respecto a Beatriz Mendoza, además con base en la normativa vigente para el caso en concreto y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales aplicables.
Por lo anterior, solicitó se revoque, la sentencia dictada por el a quo y se absuelva a la accionada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora. 2.5. Trámite de segunda instancia 11. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 23 de marzo de 20236 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, 5 Índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 002Proceso1092018Cuaderno2, fl 155. 6 Índice 4 del expediente electrónico de Samai.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.
El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico y metodología de su resolución 14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la reliquidación de la pensión de vejez de Beatriz Mendoza conforme al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 se debe realizar con el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial durante los últimos 10 años, anteriores al retiro definitivo del servicio que corresponde al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de 2015? 15.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971; en segundo lugar, estudiará el caso en concreto. 3.4. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971 16. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normativa al demandado, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 19718, que en su artículo 6°, señala: «Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 17.
De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y llegar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres).
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público. 18.
Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 20209, en la que indicó: «Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».[Subraya la Sala] 19.
En razón a lo anterior, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que les resulta aplicable el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, tienen salvaguardados elementos del régimen anterior, Decreto 546 de 1971; no obstante, el ingreso base de liquidación de esas prestaciones es el indicado en la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser igual, a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°), según el caso; y los factores previstos como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, son los contemplados por las siguientes normas: (i) Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados;
(ii) Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prima especial; (iii) Artículo 1 del Decreto 610 de 1998: bonificación por compensación; (iv) Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012: bonificación por compensación; (v) Artículo 1 del Decreto 2460 de 2006: prima de productividad; (vi) Artículo 1 del Decreto 3900 de 2008: bonificación por actividad judicial y;
(vii) Artículo 1 del Decreto 383 de 2013: bonificación judicial; según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial. 9 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.5.
Estudio del caso concreto 3.5.1. Hechos probados 20. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Beatriz Mendoza nació el 14 de octubre de 195710, de conformidad con la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 50 años de edad el 14 de octubre de 2007. b) Conforme a la certificación de tiempos de servicios, expedida el 13 de agosto de 201511 por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la demandante laboró en los siguientes periodos y cargos en la Rama Judicial: - Juez 002 Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Villa del Rosario, desde el 01/09/1985 al 07/11/1988 - Juez 006 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta - Ley 906, del 08/11/1988 al 22/04/1990. - Juez 006 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta - Ley 906, del 13/06/1990 al 12/01/1997. - Juez 004 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta - Ley 906, del 13/01/1997 al 31/05/2015 c) Mediante la Resolución 3604 de 2009 del 27 de abril de 200912, el ISS negó el reconocimiento pensional a la accionante conforme al Decreto 546 de 1971, por considerar que, si bien había aportado más de veinte años como funcionaria de la Rama Judicial, había perdido los beneficios del régimen de transición al trasladarse a un fondo privado, por lo tanto, no era posible aplicarle la norma especial que gobierna a los funcionarios de la Rama Judicial el Decreto 546 de 1971. d) Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 1300 del 29 de septiembre de 200913, con los mismos argumentos. e) Los días 13 de febrero y 9 de diciembre de 2013, la actora reiteró la solicitud de reliquidación pensional conforme al Decreto 546 de 1971.
Ante la falta de respuesta interpuso acción de tutela y obtuvo fallo favorable del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta bajo el radicado 2013-042414, en el que se ordenó resolver sobre la pretensión pensional. f) En cumplimiento a la anterior orden judicial, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 201415 por la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones Ley 797 de 2003, manifestando nuevamente que había perdido los beneficios del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual. 10 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl 115. 11 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl 114. 12 Se puede evidenciar en Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014. 13 Se puede evidenciar en Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014. 14 Se puede evidenciar en Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014. 15 Se puede evidenciar en Resolución GNR 55480 del 24 de febrero de 2014.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 g) A través de la Resolución GNR 69412 del 03 de marzo de 201616 COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional fijando un IBL de $5.820.564 y tasa de reemplazo del 75%, en cuantía de $4.365.423, advirtiendo que la demandante pertenece al régimen de transición, no obstante, al efectuar la reliquidación el IBL lo determinó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (promedio de los últimos 10 años).
Así mismo modificó la fecha del estatus de pensionada. h) Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las resoluciones GNR 122899 del 27 de abril de 201617 y VPB 26940 del 28 de junio de 201618, confirmando el acto administrativo recurrido, en las cuales se reiteró que la demandante pertenece al régimen de transición, no obstante, no aplica de manera plena el artículo 6 del Decreto 546 de 1997 en cuanto a la obtención del IBL, bajo el argumento que en virtud de la Circular 016 de 2015 expedida por la entidad, debe tomarse como referencia el promedio de los últimos 10 años para la obtención del IBL. 3.5.2.
Análisis sustancial de la Sala 21. Para resolver el problema jurídico inicial la Sala considera que a pesar de que no se discute en el presente proceso la aplicación a la demandante del régimen de transición y en consecuencia, si es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971, sí se ha planteado en la demanda la nulidad de varios actos administrativos, por lo que es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971, y posterior a ello, proceder a verificar el IBL que debió tenerse en cuenta al reliquidar la pensión de vejez atacada judicialmente. 22.
Según el material probatorio aportado al proceso por las partes, Beatriz Mendoza es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley a nivel nacional, tenía 36 años de edad, pues nació 14 de octubre de 1957. 23.
Analizado lo anterior, se tiene que la accionante laboró para la Rama Judicial por más de 29 años19, por lo que el régimen que le resulta aplicable para su reconocimiento pensional es el establecido en el Decreto 546 de 1971. Dicha norma establece como requisitos para acceder a la pensión 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o en ambas.
Exigencias que cumplió Beatriz Mendoza porque los 50 años de edad los cumplió el 14 de octubre de 2007 y laboró como empleada y funcionaria de la Rama Judicial por más de 29 años, del 1 de septiembre de 1985 al 31 de mayo de 2015, con una interrupción de 1 mes y 19 días en el periodo comprendido entre el 23 de mayo al 12 de junio de 1990. 24.
Se debe advertir, que la demandante consolidó su estatus de pensionada por el régimen especial del Decreto 546 de 1971 al cumplir los 50 años de edad, esto es el 14 de octubre de 2007. 16 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl 75. 17 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl 88. 18 Índice 02 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl 97. 19 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal «4_04ANEXOS1PRUEBADOCUMENTAL(.PDF) NroActua 53», fl. 75.
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 25. También se debe resaltar que, al iniciar su labor en la Universidad Libre de Colombia desde el 1 de junio de 1983, para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con más de 20 años de servicio, es decir que tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservó el régimen de transición. Así mismo, si bien se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 3995 de 2008, la entidad accionada en ningún momento procesal de esta demanda ha puesto en duda, que a la demandante le es aplicable el régimen de transición. 26.
Queda claro entonces para la Sala que, tal como se determinó en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional, a Beatriz Mendoza le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27. Ahora bien, se toma en consideración que esta corporación ha unificado los parámetros que se deben atender al momento de determinar el IBL de las pensiones reconocidas a través del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, como lo son las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020. 28.
En la primera sentencia estableció la Sala Plena que tendría efectos retrospectivos a todos aquellos asuntos pendientes de solución en vía administrativa y judicial, excepto en los casos donde operara la cosa juzgada, los cuales son inmodificables. La regla de unificación fijada se refirió a que «[e]l Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
A su vez, fijó dos subreglas jurisprudenciales referentes a (i) el IBL para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y (ii) solo se incluirán en el IBL aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema. 29.
Esta línea interpretativa se replicó en sentencia de unificación del 11 de junio de 202020 donde se definió que quienes a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumplieran los requisitos del Decreto 546 de 1971 quedaban cobijados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, con exclusión del IBL, pues en tal sentido se aplicarían los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, así como los factores fijados en los decretos 1158 de 1994, 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008 y 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, según el caso. 30.
Analizado lo anterior, debe la Sala sostener, tal como lo ha expresado en oportunidades anteriores en asuntos que guardan similitud al presente, que los citados fallos de unificación: «[…] hacen hincapié en que no puede considerarse que toda pensión reconocida con la tesis rectificada es contraria al ordenamiento jurídico, en vista que debe verificarse si hubo mala fe o abuso del derecho.
Es así, que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, al establecer sus efectos se resaltó que: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “117.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” Y en el fallo del 11 de junio de 2020, se dijo lo siguiente: “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Para luego establecer en la parte resolutiva de esa misma providencia la siguiente regla: “SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Este recorrido jurisprudencial sirve para evidenciar que, aunque la tesis que permitía el reconocimiento pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue revisada por esta Corporación a partir del fallo del 28 de agosto de 2018, esto no conduce inexorablemente a calificar como contrarios al ordenamiento jurídico aquellas prestaciones periódicas concedidas con aquella postura, luego que esta hipótesis solo sería admisible en casos en que exista abuso del derecho o fraude a la Ley.[…]» 21. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado: 76001-23-33-000-2017- 01426-01 (4599-2023), demandante Colpensiones, demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación. Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 31.
Así las cosas, al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2022, en esta jurisdicción hay una posición jurisprudencial respecto de los factores salariales que deben integrar el IBL, establecida por las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020. 32. El a quo, en la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, como consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de Beatriz Mendoza, conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esto es, con sujeción a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación deberá corresponder al promedio de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, en este caso, durante los últimos 10 años, anteriores al retiro definitivo del servicio que corresponden al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de 2015, siempre que el valor de la pensión que arroje la liquidación que debe efectuar la entidad no sea inferior al que devenga actualmente ni sobrepase el tope establecido en la ley, que para el caso corresponden a los factores de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial en los porcentajes establecidos en la ley, efectiva a partir del 1 de junio de 2015. 33.
Sin embargo, la demandada, en el recurso de apelación insistió en que la pensión de la actora fue reconocida con los factores salariales que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con las normas y la jurisprudencia vigente al momento del reconocimiento pensional. 34. Por lo tanto, la Sala, a continuación, verificará si en el acto administrativo acusado no se incluyó algún factor salarial establecido en la referida normativa y si en la sentencia proferida en primera instancia se tuvo en cuenta algún factor adicional que, según el criterio jurisprudencial vigente, debe ser excluido: Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Decreto 1102 de 2012 Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, artículo 1° del Decreto 2460 de 2006 y artículo 1 del Decreto 383 de 2013 Factores devengados entre 2004 y 201522 Factores objeto de reliquidación en la sentencia proferida en primera instancia Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica Gastos de representación Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Prima anual para mejorar la productividad Bonificación judicial Bonificación judicial Bonificación judicial Sueldo de vacaciones 22 Certificación de salarios mes a mes del 20 de octubre de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, visible en índice 02 índice 002 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo 001Proceso1092018, fl 34..
Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Prima de navidad Prima de servicios Prima de vacaciones Prima Especial de servicios Prima Especial de servicios Prima especial de servicios 35.
Respecto a los factores salariales, el Decreto 1158 de 1994 incluye la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios, en el Decreto 1102 de 2012 se encuentra la bonificación por compensación, y en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996 está incluida la prima especial de servicios mensual y en el Decreto 4040 de 2004 la bonificación judicial mensual o bonificación de gestión judicial. 3.6.
Conclusión 36. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que las siguientes resoluciones están viciadas de nulidad parcial por infracción a las normas en que deberían fundarse, GNR 55480 del 24 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a la demandante, en virtud de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones;
GNR 69412 del 3 de marzo de 2016, a través de la cual se reliquidó la citada prestación; y VPB 26940 del 28 de junio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y dispuso la reliquidación de la pensión y está viciada de nulidad la Resolución GNR 122899 del 27 de abril de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 69412 y la confirmó en todas sus partes, pues al momento de su expedición la administradora de pensiones no aplicó las normas vigentes y la interpretación jurisprudencial de las mismas respecto a los factores salariales.
En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 3.7. Costas 37. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario23 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 54001-23-33-000-2018-00109-01 (6444-2022) Demandante: Beatriz Mendoza Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: No condenar en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx