Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintitrés [23] de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 Demandante: GUILLERMO OSSA MAZUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN A TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Reconocimiento pensional. Revoca. Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Guillermo Ossa Mazuera contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Guillermo Ossa Mazuera en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderado judicial, señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, al revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 08001-33-006-2018-00033-00/01.
Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Guillermo Ossa Mazuera, en su calidad de cónyuge sobreviviente, promovió demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [en adelante UGPP], con el fin de que declarara la nulidad de las resoluciones 008663 de 6 de marzo de 20171, RDP 0169812 de 25 de abril de 2017, RDP 046423 del 12 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la sustitución pensional que en vida disfrutaba la causante Etilvia Rosa Polo Rada.
El conocimiento de dicho medio de control correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la sustitución pensional en un 100%, con la respectiva indexación, desde la fecha del fallecimiento de la señora Polo Rada.
Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El demandante pidió que se ordenara el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mientras que la parte demandada sostuvo que los actos administrativos cuestionados se habían expedido con fundamento en lo allegado al procedimiento administrativo donde no se logró acreditar el requisito de convivencia durante los últimos cinco [5] años con la causante.
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la convivencia efectiva entre el demandante y la señora Polo Rada. Señaló, además, que no se acreditó la dependencia económica, por lo que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 1 La UGPP le indicó al señor Guillermo Ossa Mazuera que su petición era denegada, en razón a que no se aportó una declaración juramentada de convivencia, es decir, no se indicó desde cuando comenzó la convivencia con la causante, ni los 5 años anteriores a su fallecimiento. 2 La resolución resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en donde se le indicó que faltaba la partida eclesiástica de bautismo.
Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Declárese que los Señores Magistrados del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO incurrieron en una VIA DE HECHO al momento de proferir el Segunda Instancia la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2025, que revocó la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas.
SEGUNDA: Por lo anterior, muy respetuosamente solicito a los Señores Magistrados se sirvan ampararle a mi patrocinado los siguientes derechos considerados como fundamentales: DERECHO A UN MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A UNA VIDA DIGNA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y cualquier otro derecho que por conexidad se le esté violando a mi representado.
TERCERA: En consecuencia, de lo anterior, muy respetuosamente solicito a los Señores Magistrados, ordenen a la Anulación de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 07 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual revocó la Sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 emanada del Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas.
CUARTA: Ordénese al Tribunal Administrativo del Atlántico que, emita una nueva sentencia, en consonancia con lo dispuesto por este máximo Tribunal, en la que confirma la Sentencia Proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el día el 15 de diciembre de 2020, que condenó a la UGPP a Sustituirle al Señor GUILLERMO OSSA MAZUERA, la pensión en que en vida disfrutaba su finada esposa, Señora ETILVIA ROSA POLO RADA, por las razones expuestas.3 1.4.
Fundamento de la solicitud La parte actora sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso, al revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, al considerar que no se demostró una convivencia efectiva que evidenciara una manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, ni la existencia de dependencia económica. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentó su argumento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del cual -según su interpretación- se desprende que la exigencia de dependencia económica aplica respecto de los padres, hijos y hermanos, mas no entre cónyuges.
De igual manera, adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró que existió matrimonio católico, debidamente registrado en el correspondiente folio del registro civil, y que en ningún momento se disolvió ni liquidó la sociedad conyugal. Por último, manifestó que los requisitos relativos a la dependencia y a la convivencia «ha[n] sido decantad[os] por nuestras altas cortes en distintas sentencias, como la SL 1399 de abril 25 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia; la T-15 DE 2017 de la Corte Constitucional, C-336 de 2014 de la Corte Constitucional; la 2014-01015 (3211-2016) proferida por el Consejo de Estado». 1.5.
Trámite e intervenciones El 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, y en calidad de terceros con interés, al juez sexto administrativo de Barranquilla y al director de la UGPP. 1.5.1.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente o, en su defecto negada. Lo anterior, en razón a que el accionante busca reabrir un debate ya resuelto en una providencia ejecutoriada, desconociendo así los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial y, en todo caso, el Tribunal, tras adelantar el trámite legal correspondiente, valoró en su integridad el acervo probatorio y aplicó las disposiciones normativas interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto del fondo del asunto adujo que no se acreditaron los presupuestos legales necesarios para acceder a las pretensiones del accionante, conforme al requisito de convivencia efectiva entre el demandante y la causante, previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual exige una manifestación inequívoca de afecto y solidaridad.
Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP] manifestó que debe primar el respeto por la autonomía judicial, al advertir que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio, efectuando un estudio profundo del caso; en consecuencia, la providencia proferida constituye una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, resaltó que, conforme a las sentencias C-590 de 8 de junio de 2005 y SU-116 de 2019, en el sub examine no procede la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que no es posible establecer que la pretensión del accionante se oponga a una orden judicial. 1.5.3. El Juzgado Sexto Oral Administrativo de Barranquilla remitió el enlace del expediente 08001-33-33-006-2018-00033-00/01. 1.6.
Sentencia impugnada Mediante fallo de 4 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta resolvió negar la solicitud de amparo. La autoridad judicial fundamentó su decisión al argumentar que no hubo una aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, advirtió que el señor Ossa Mazuera no cumplió con la carga probatoria de demostrar que sostuvo vida marital y convivencia efectiva con la señora Polo Rada.
En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el juez constitucional precisó que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta la existencia de un matrimonio vigente entre las partes. No obstante, también destacó que: • El accionante tuvo otras relaciones sentimentales con dos personas distintas después de contraer matrimonio con la causante. • Las pruebas aportadas, incluyendo la declaración del propio demandante en la audiencia, resultaron insuficientes. pues no corroboraron la existencia de una relación afectiva ni reflejaron la convivencia efectiva y el apoyo mutuo exigidos por la ley.
Asimismo, señaló que la carga de la prueba recaía sobre el demandante, quien debía acreditar la convivencia con la causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, lo cual no logró demostrar. Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, frente al defecto por desconocimiento del precedente, precisó que también estaba dirigido a insistir en la tesis del actor de que se debió ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor.
Además, la autoridad judicial observó que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia [SL 1399] no constituía precedente vinculante para el juez contencioso administrativo. 1.7. Impugnación El accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo que la dependencia económica no constituye un requisito legal que deba acreditar el cónyuge sobreviviente, como de manera errada lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Asimismo, resaltó que sí se incurrió un defecto fáctico por cuanto la sentencia se basó en «una prueba como es el informe de seguridad Ticket No. 13748 de septiembre de 16 de 2017, cuyas pruebas fueron practicadas en la Carrera 31 No. 26 A -35 barrio Sabanas del municipio de Sabanalarga (Atlántico) y la CAUSANTE siempre convivió con su señor esposo, GUILLERMO OSSA MAZUERA, en la Calle 22 No. 22D -97 del municipio de Baranoa (Atlántico), es por eso que rindieron las declaraciones en dicha diligencia, no conocían a la Señora Etilvia Rosa Polo Rada».
De igual manera, reiteró que las declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Baranoa [Atlántico], por los señores Roberto Rosado Caballero Socorro de Jesús García Iglesias y Margot Polo Rada, demostraron la convivencia entre la causante y el accionante. Adicionalmente, incorporó como argumento novedoso, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de enero de 21 de 2021, identificada con el número de radicado 73001-23-33-000-2015-00165-01 [5095-2019], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referida al reconocimiento de la sustitución pensional en los casos en que se acredita el requisito de convivencia respeto de compañeros permanentes y cónyuges separados de hecho.
Finalmente, señaló que, si bien es cierto que el señor Guillermo Ossa Mazuera mantuvo otras relaciones sentimentales de manera simultánea, ello no implicó el abandono del hogar conformado con la señora Etilvia Rosa Polo Rada, vínculo Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se mantuvo desde el día de su matrimonio [26 de enero de 1974], hasta el día de su fallecimiento [30 de agosto de 2016].
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Guillermo Ossa Mazuera, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 4 de septiembre de 2025, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el accionante.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto: 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida incurrió en una vía de hecho al negar una prestación, exigiendo un requisito no previsto en la norma que regula dicho beneficio [artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003].
Ahora bien, aunque en el escrito de amparo no se precisó expresamente el defecto en que habría incurrido la autoridad judicial, del contenido del libelo se infiere que los planteamientos del actor se enmarcan en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. No obstante, es posible concluir que los razonamientos expuestos pretenden convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el particular, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación jurídica del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial.
Ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el 9 Énfasis de la sala. Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo amparo en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el debate que se refiere al defecto sustantivo10 y al defecto factico11 no cumplen con la carga argumentativa necesaria para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal.
Al respecto, se resalta que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A se basó en lo siguiente: i) El marco jurídico aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes previsto en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 1312 de la Ley 797 de 2003. ii) El testimonio del señor Ossa Mazuera, en donde indicó que desde hacía 10 años vivía con la señora Mirian del Socorro Torres Castillo, sin haberse divorciado de la señora Polo Rada. iii) La declaración de la señora Socorro de Jesús García Iglesia, quien se identificó como vecina de la causante y señaló que esta convivía habitualmente con dos de sus hermanos. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Atlántico, precisó que, si bien la convivencia entre personas no puede entenderse exclusivamente como el hecho de habitar conjuntamente, «sí resulta necesario probar la relación de afectividad y apoyo mutuo, lo que en este caso se echa de menos, pues probatoriamente no fue acreditada». 10 La parte actora consideró que la providencia judicial enjuiciada incurrió en el defecto sustantivo, porque hubo indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 11 Señaló que, la autoridad judicial no realizó un correcto análisis del acervo probatorio, en donde se encuentran: -El registro civil de matrimonio contraído entre la señora Etilvia Rosa Polo Rada y el señor Guillermo Ossa Mazuera. -El registro civil de defunción de la causante, la señora Polo Rada. -Partida de bautismo del señor Guillermo Ossa Mazuera. 12 Donde se dispuso que: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco [5] años continuos con anterioridad a su muerte». Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, para esta Sala las tesis que se fundamentan en una supuesta indebida valoración del acervo probatorio y en la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, carecen de la sustentación argumentativa necesaria para ser examinadas desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales.
Además de reiterar aspectos ya resueltos en sede ordinaria, no desvirtúan, prima facie, el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se advierte que el tutelante pretende una valoración distinta a la que asumió la autoridad judicial accionada.
Sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se evidencia. 2.4.2. Ahora bien, en este mismo sentido, se advierte que el cargo de desconocimiento del precedente judicial no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado13, como quiera que el accionante no explicó ni realizó un análisis de fondo en materia de cómo se dio la transgresión a sus derechos fundamentales.
El actor se limitó a citar algunas sentencias14 con el fin de abordar el defecto por desconocimiento del precedente, de las cuales se desprendió que, a su juicio, los requisitos de convivencia y dependencia económica han sido decantados por la jurisprudencia, solo para los hermanos, padres e hijos. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A señaló en la providencia de segunda instancia señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo de 24 de octubre de 2012, expuso que «el criterio de convivencia se debe acreditar la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tiene en cuenta aquellas relaciones causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado».
Dicho precedente fue el asidero jurisprudencial que sustentó la negativa de las pretensiones. 13 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01617- 00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Citó las sentencias SL 1399 de 25 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, la T-15 de 2017 de la Corte Constitucional, la C-336 de 2014 de la Corte Constitucional y la 2014.01015 (3211-2016) proferida por el Consejo de Estado.
Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de acceder a sus intereses, para, a su vez, disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que conduce a concluir la improcedencia del amparo solicitado.
Adicionalmente, se observa que en el escrito de impugnación el accionante introdujo nuevos argumentos, entre ellos la cita de la sentencia proferida por la Sección, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 2015-00165, de 21 de enero de 2021, relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, tales planteamientos no fueron propuestos en el escrito inicial de tutela no hicieron parte del marco de análisis asumido por el juez de primera instancia. En consecuencia, no pueden ser objeto de estudio por parte de este juez constitucional de segunda instancia, toda vez que ello implicaría desbordar el ámbito de competencia funcional y desconocer el principio de congruencia que rige el trámite de la acción de tutela.
Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se revocará la sentencia de 4 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, para en su lugar, declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Guillermo Ossa Mazuera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04734-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de septiembre de 2025, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Ossa Mazuera, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx