Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Demandantes: LIBER ALBERTO ALZATE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Liber Alberto Alzate González, Clara Inés González, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores1 L.J.R.G y K.D.R.G;
Erika Esperanza González, actuando en nombre propio y en representación de los menores J.A.G y J.S.V.G; Olivia Espinosa Guerrero, Lucined Saavedra Espinosa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores C.A.S.E y J.D.S.E; Edisney Saavedra Espinosa actuando en nombre propio y en representación de la menor L.F.C.S; Ludeyneh Saavedra Espinosa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores A.A.R.S, M.C.S y J.P.C.S;
Jorge Armando Carranza Ramírez, actuando en nombre propio y en representación del menor J.M.C.B; Yinet Saavedra Espinosa, que actúa en nombre propio y representación del menor V.S.E; Jorge Mario Valencia Mosquera, Paola Andrea Valencia Mosquera, Lucas Valencia González, Andrea Mosquera Díaz, Favián Valencia Benítez, Eduardo Antonio Hincapié Piedrahita, José Giraldo Erazo Hernández, María 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional, entre otras. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Graciela Hincapié de Jaramillo, Jesús Arcángel Hincapié Piedrahita, Libardo Hernández; en nombre propio y representación del menor J.A.H.M;
María Luceida Montoya Salazar, Yuliana Hernández Montoya, Aracely Sánchez Gómez, Mario de Jesús Hincapié Piedrahita, Mauricio Hincapié Sánchez, Liseth Tatiana Pabón Gil, quien actúa en nombre propio y en representación del menor B.D.H.P; Alfonso Alzate López, Luz Myriam Murillo González, actuando en nombre propio y representación del menor C.C.A.M;
Jhon Alejandro Alzate Murillo, Yurani Andrea Moreno Atehortua, Fernando Parrado González, Librada de Jesús Ospino Arrieta, quien actúa en nombre propio y representación de los menores M.A.P.O, M.F.P.O; Leonardo Parrado González, Wilmer Andrés Chaparro Chaves, Yuli Esperanza Espinosa Arias, en nombre propio y en representación de los menores A.L.C.E, M.A.C.E y A.E.C.E;
Luis Alfonso Coy López y Blanca Ximena Restrepo Vásquez, actuando en nombre propio y representación del menor Y.A.C.R, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, que estiman vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, y del 14 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, y el Municipio de Montenegro (Quindío)2. 1.2.
En la referida demanda la parte actora reclamó la indemnización de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que a su juicio tuvo lugar por las presuntas irregularidades que acaecieron en las diligencias de embargo y secuestro de un bien inmueble, 2 Proceso que se identificó con el radicado 63001 33 33 002 2020 00029 00/02.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, y por la supuesta falla del servicio en la que habría incurrido el Municipio de Montenegro al disponer una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a los poseedores pacíficos de un predio. 1.3.
Mediante sentencia de 16 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia declaró probada la caducidad del medio de control al considerar que: “(…) el término comenzó a correr a partir del 26 de junio de 2014 cuando acaecieron los hechos, es decir, cuando los desalojaron del lote de terreno denominado la Camelia II ubicado en la Vereda Arabia del Municipio de Montenegro y se dieron cuenta que existía otro con mejor derecho, que se reputaba dueño de dicha parcela, siendo esta, la causa del daño reclamado.
Con todo es dable indicar que en esa fecha se consolidó el daño que aquellos dicen estar o haber sufrido, de suerte que la demanda debió instaurarse, a más tardar el 27 de junio de 2016, y como quiera que este mecanismo judicial se activó solo hasta el 28 de enero del 2020, lo fue cuando la oportunidad de accionar había expirado”. (Subrayas de la Sala). 1.4.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, a través de la providencia de 14 de junio de 2024, al considerar que: “(…) para la Sala resulta evidente que los accionantes se enteraron de esas actuaciones supuestamente irregulares de un auxiliar de justicia y las mismas diligencias judiciales, el día 26 de junio de 2014 a las 7:00 a.m., dado que, como lo acepta el mismo recurrente: “si bien es cierto, la ejecución del desalojo que por primera vez se hizo a los accionantes del lote de terreno, esto es, el 26 de junio del año 2014, es un hecho que ponía de presente una situación de dificultad, igualmente los demandantes en este medio de control no se desprendieron de los inmuebles que poseían y nuevamente ocuparon dichos predios”; ese día los hoy demandantes tuvieron que salir completamente del predio que ocupaban, dado que, la Inspección de Policía del Municipio de Montenegro, mediante Resolución No. 015 del 10 de junio de 2014 ordenó su lanzamiento de los predios por ocupación irregular de hecho, es decir, en ese momento, se interrumpió la posesión pacífica y que según la demanda llevaba años y se aduce, lo cual, es indicativo de que las supuestas conductas defectuosas de funcionamiento de administración de justicia que se adelantaban en el proceso ejecutivo y la propia operación administrativa supuestamente arbitraria del municipio de Montenegro adquirieron notoriedad, se hicieron visibles.
Por consiguiente, este es el punto relevante para el conteo del término de caducidad. Si los presuntos poseedores pacíficos retornaron y ocuparon algunos de los predios, es un hecho que no altera el conocimiento de los comportamientos supuestamente vulneradores de sus derechos y por los que reclaman en reparación. La demanda por su parte fue radicada el 29 de enero de 2020”.
(Subrayas de la Sala). Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Los accionantes alegaron en la tutela que las anteriores decisiones incurrieron en defecto procedimental absoluto, en defecto fáctico y en defecto sustantivo, por las siguientes razones: 1.5.1.
Señalaron que las autoridades judiciales actuaron completamente al margen del procedimiento establecido al no tener en cuenta las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, que demostraban que no todas las personas que se ubicaban en el predio tenían conocimiento de la situación jurídica de este, y que sólo la conocieron los días 2 y 3 de noviembre de 2017, cuando se llevó a cabo el desalojo.
Más concretamente, señalaron que “los primeros poseedores de las partes periféricas del predio LAS CAMELIAS II (…) No estaban informados de ninguna actuación, por cuanto por la dificultad de identificación de los linderos (…) nunca los vincularon ni como poseedores ni como partes (…) NO fueron vinculados a la diligencia de secuestro y por esto fue que no emprendieron su derecho a ejercer oposición a dicha diligencia”, y que a “Otro grupo de poseedores (…) ubicados en rezagos del barrio CIUDAD ALEGRIA no puede ni podía exigírsele (sic) el conocimiento de un proceso ejecutivo hipotecario, ni de diligencias de secuestro ni otro trámite de un predio que simplemente colinda con aquél dónde tenían sus parcelas en dónde ejercían posesión”. 1.5.2.
Advirtieron que el daño deprecado en el medio de control fue la pérdida de la oportunidad, en concreto, de acudir a un juez civil para solicitar la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, perjuicio que sólo se concretó el día del desalojo. 1.5.3. Arguyeron que parte de la jurisprudencia ha aceptado que, en los casos en los que el conocimiento de los hechos es posterior al momento en que se causa el daño, la caducidad debe contarse desde ese momento, criterio que no tuvieron en cuenta las autoridades accionadas al señalar que el plazo debía computarse desde un momento anterior al desalojo, Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociendo que no habían sido vinculados al proceso ejecutivo en el que este fue ordenado. 1.5.4.
Aseveraron que la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional porque en el asunto están involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la vivienda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La titular del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia alegó que en la providencia cuestionada se efectuó el análisis del caso con el rigor procesal debido y que la decisión fue ajustada a derecho. 2.2.
La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia alegó que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, y que, en todo caso, la decisión cuestionada se ajustó a las normas sustantivas y procesales aplicables. 2.3. El Municipio de Montenegro confirió poder y anexó la contestación de la demanda presentada en el proceso de reparación directa. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
HECHOS 3.2.1. Liber Alberto Alzate González y otros3 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y el Municipio de Montenegro con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que a su juicio tuvo lugar en las diligencias de embargo y secuestro de un bien inmueble, y por la supuesta falla del servicio acaecida al disponer una diligencia de lanzamiento. 3.2.2.
Mediante sentencia de 16 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia declaró probada la caducidad del medio de control. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante fallo de 14 de junio de 2024. 3.2.3. La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra 3 Ver páginas 1 y 2 de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, y del 14 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, y el Municipio de Montenegro.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto En este caso, la Sala advierte que los argumentos planteados en la acción de tutela giran en torno a la insatisfacción de los demandantes respecto del análisis efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación, Rama Judicial, y el Municipio de Montenegro, pues estiman que: (i) no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que sólo tuvieron conocimiento del daño los días 2 y 3 de noviembre de 2017, cuando se llevó a cabo el desalojo del bien inmueble que ocupaban, (ii) desconocieron que el daño de pérdida de la oportunidad, que reclamaron en ese asunto, sólo se concretó el día del desalojo, y (iii) de acuerdo con lo anterior, la caducidad solo podía computarse desde ese momento.
Por lo tanto, para la Sala es evidente que la parte actora simplemente expone sus inconformidades con la decisión que agotó el proceso de reparación directa, y pretende que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular. Es decir, que solo busca acceder a una instancia adicional.
Dicho de otro modo, es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis que realizaron las autoridades de la jurisdicción en cuanto a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04535 00 Accionante: Liber Alberto Alzate González y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.