Micelio
68001233300020240019501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 71567 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Tricia Lucía Palomino Rivero·Demandado: Municipio De Curití -Santander-, Corporación De Servicio De Acueducto Y Alcantarillado De Curití E.S.P. –Corpacur, Empresa De Servicios Publicos Domiciliarios De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Curiti, Raúl Sepúlveda Arenas

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: TRICIA LUCÍA PALOMINO RIVERO Demandada: MUNICIPIO DE CURITÍ -SANTANDER- Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales y rechazó el libelo introductorio por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 11 de agosto de 20231, la señora Tricia Lucia Palomino Rivero, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Curití – Santander (EL MUNICIPIO), la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P. (en adelante LA CURITEÑA), la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. (en adelante CORPACUR) y Raúl Sepúlveda Arenas, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que CREARQ A&C S.A.S y Tricia Lucía Palomino Rivero construyeron una red matriz o primaria de acueducto y una red matriz de alcantarillado 1 La demanda fue inicialmente radicada ante los Juzgados Administrativos de San Gil.

Por auto de 2 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, declaró su falta de competencia en consideración a la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo. Índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 2 y pluvial, en el municipio de Curití, por exigencia-autorización o acuerdo con la empresa que en su momento prestaba materialmente el servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Curití, la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. -CORPACUR-, red que debía ser reembolsada totalmente por el prestador del servicio, de conformidad con lo previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013 y demás legislación concordante.

La referida red tenía por objeto dotar de servicios públicos de acueducto y alcantarillado el sector de llano de navas, y entre otros, los proyectos de vivienda cuyo desarrollo estaba previsto en los siguientes inmuebles urbanos: para el predio LOTE 4 FIKAL donde se construiría el Conjunto Residencial Terra del Fikal casas Etapa I con 80 viviendas, identificado con la matrícula inmobiliaria 319-60543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, propiedad de CREARQ A&C S.A.S.;

LOTE 1 EL LAGO, identificado con la matrícula inmobiliaria 319-60540, LOTE 2 GALLINERAL, identificado con la matrícula inmobiliaria 319-60541, LOTE 3 CARACOLÍ, identificado con la matrícula inmobiliaria 319-60542, LOTE 5 ALDEA, identificado con la matrícula inmobiliaria 319-60544, y LOTE 6 TERRA, identificado con la matrícula inmobiliaria 319-60545, todos inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil y propiedad de TRICIA LUCIA PALOMINO RIVERO; y doscientos sesenta y dos (262) predios de la URBANIZACIÓN BALCONES DE CURITÍ donde se venderían 270 lotes para vivienda urbana, identificados con las matrículas inmobiliarias 319-64772 a 319-64999 y 319-45000 a 319-45033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil y propiedad de Raúl Sepúlveda Arenas.

Aunque en general, por su capacidad para 1500 usuarios, la referida red sirve para dotar de servicios públicos los desarrollos urbanísticos del sector. La red matriz de alcantarillado quedó construida como se indica en el plano denominado ‘PLANTA GENERAL, Red de alcantarillado Sanitario’ adjunto en los anexos. Inicia en un costado del conjunto Terra del Fikal Casas Etapa I, atravesando la servidumbre de paso, por la finca del señor Ángel Miguel Triana Sánchez, continuando después por la carretera destapada denominada el ramal de la vereda Llano de Navas, siguiendo por la vía pavimentada de acceso a la cabecera municipal, atravesando el rio Curití por una cercha metálica, para conectarse al punto de entrega Pozo, denominado P(9-13).

La referida red de alcantarillado pluvial quedó construida como se indica en el plano denominado “PLANTA GENERAL, Red de alcantarillado Pluvial” adjunto en los anexos. Inicia en un costado del conjunto Terra del Fikal Casas Etapa I, atravesando la servidumbre de paso, por la finca del señor Ángel Miguel Triana Sánchez, continuando después por la carretera destapada denominada el ramal de la vereda Llano de Navas, hasta el punto de entrega, definido en un hilo de agua existente en la abscisa K0-200 de la vía llano de navas, punto en el que se construyó un Box Culvert con las especificaciones técnicas necesarias para soportar el paso de tráfico pesado, como es propio de esa vía. La referida red de acueducto quedó construida como se indica en el plano denominado ‘PLANTA GENERAL, Red de alcantarillado Sanitario’ adjunto en los anexos.

Esta transporta el agua desde el tanque de rebombeo, construido como parte de la red, y punto de empalme, antes del rio Curití, continúa por la vía de acceso principal pavimentada, hasta la vía destapada de la vereda llano de navas, en una longitud de 130 metros en vía pavimentada, y luego, siguiendo por el corredor de la vía sin pavimentar de la vereda llano de navas, conocida como el ramal, hasta arribar a la entrada principal del conjunto Terra del Fikal Casas Etapa I. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 3 SEGUNDA: Que se declare que, a pesar del contrato de sociedad de hecho suscrito entre los particulares CREARQ A&C S.A.S, Tricia Lucía Palomino Rivero y Raúl Sepúlveda Arenas, fue Tricia Lucía Palomino Rivero quien finalmente sufragó totalmente los gastos de la construcción de la referida red matriz de acueducto y alcantarillado y por lo tanto, es ella quien tiene derecho a reclamar la totalidad de los gastos de su diseño y construcción, así como los perjuicios derivados por la mora en el pago de la red. TERCERA: Que se declare que el Municipio de Curití y luego, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P, asumieron el rol de prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que tenía CORPACUR, como consecuencia de la expedición y cumplimiento del Decreto 042 de 2021 del municipio de Curití, de la Resolución 169 de 2021 que la confirmó y de los actos administrativos conexos, y que, al asumir el rol que tenía CORPACUR respecto de la administración de las redes matrices de acueducto y alcantarillado se subrogaron la obligación derivada de los incisos 6 y 7 del Decreto 3050 de 2013, y demás legislación concordante, consistente en reembolsar a Tricia Lucía Palomino Rivero la totalidad de los gastos de diseño y construcción de las redes matrices sufragadas por ella, referidas en la primera pretensión. CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P deben pagar, en forma solidaria a Tricia Lucía Palomino Rivero, los gastos de diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado, a la que se refiere la primera pretensión, y los demás perjuicios conexos.

QUINTA: Que se declare que el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P se beneficiaron de un enriquecimiento sin causa, en la medida que adicionaron sus redes matrices de acueducto y alcantarillado, con la red matriz descrita en la primera pretensión, a pesar de que no la sufragaron, y respecto de ese enriquecimiento sin causa, la demandante TRICIA LUCÍA PALOMINO RIVERO sufrió un detrimento patrimonial correlativo, pues fue quien financió el diseño y construcción de las señaladas redes matrices.

SEXTA. Que se declare que, como consecuencia del enriquecimiento sin causa declarado en la pretensión anterior, el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P deben indemnizar, en forma solidaria, a Tricia Lucía Palomino Rivero los gastos de diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado a la que se refiere la primera pretensión, y los demás perjuicios conexos.

SÉPTIMA. Que se declare que, como consecuencia de la expedición y cumplimiento del Decreto 042 de 2021 del municipio de Curití, de la Resolución 169 de 2021 que la confirmó y de los actos administrativos conexos, el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P., causaron un daño especial a Tricia Lucía Palomino Rivero, el cual consistió en que la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. -CORPACUR- quedó en imposibilidad jurídica y/o material de cumplir las obligaciones derivadas de los incisos 6 y 7 del Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 4 artículo 4 del Decreto 3050 y demás normatividad concordante, esto es, el deber de recibir la red matriz de acueducto y alcantarillado a la que se refiere la primera pretensión y del correlativo reembolso de los gastos de diseño y construcción de la mencionada red. OCTAVA.

Que se declare que, como consecuencia del daño especial causado a Tricia Lucía Palomino Rivero, el Municipio de Curití y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P., deben indemnizar solidariamente, a la demandante, a manera de indemnización de perjuicios, por el valor de los gastos de diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado a la que se refiere la primera pretensión y los demás perjuicios conexos.

NOVENA: Que se declare que el municipio de Curití incurrió en una culpa in vigilando respecto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en específico, porque permitió que la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. -CORPACUR- hubiese gestionado abierta y pacíficamente las redes matrices del municipio, sin contar con las autorizaciones para hacerlo desde diciembre de 1999, tal y como se indica en el Decreto 042 de 2021 y demás actos administrativos conexos y, con ello, indujo culposamente a error a Tricia Lucía Palomino Rivero, haciéndole acceder erradamente en la construcción, diseño y pago de la expansión de las redes matrices del municipio, referidas en la primera pretensión, como si CORPACUR contara con la capacidad jurídica y/o material de prestar el servicio y cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, es decir, de recibir la red matriz de acueducto y alcantarillado señalada y del correlativo reembolso de los gastos de diseño y construcción de la mencionada red. DÉCIMA.

Que se declare que, como consecuencia de la culpa in vigilando declarada en la pretensión anterior y del restablecimiento el orden producido con la expedición y cumplimiento del Decreto 042 de 2021, de la Resolución 169 de 2021 que la confirmó y de los actos administrativos conexos, el Municipio de Curití concretó los daños y perjuicios causados a la demandante, por lo que el referido municipio debe pagar, a Tricia Lucía Palomino Rivero, a título de indemnización, los valores del diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado a la que se refiere la primera pretensión y los demás perjuicios conexos.

UNDÉCIMA. Que se declare que, como consecuencia de la operación administrativa denominada “toma de posesión” del servicio de acueducto y alcantarillado, efectuada por el municipio de Curití el 19 de julio de 2021, el municipio de Curití y luego la empresa pública municipal de servicios públicos La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P, ocuparon permanentemente las redes matrices de acueducto y alcantarillado sufragadas por Tricia Lucía Palomino Rivero, a las que se refiere la primera pretensión, pues se las apropiaron materialmente para la prestación y facturación de los referidos servicios públicos, como si fuesen parte de la infraestructura que hacía parte del municipio y que debía reintegrarse al municipio como consecuencia del Decreto 042 de 2021 y de los demás actos administrativos conexos.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que, como consecuencia de la ocupación permanente, el Municipio de Curití y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curiti S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a Tricia Lucía Palomino Rivero, los cuales corresponden al costo del diseño Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 5 y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado referidas en la primera pretensión y de los demás perjuicios conexos.

DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de Curití y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curiti S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S -E.S.P a pagar solidariamente, a Tricia Lucía Palomino Rivero, a título de indemnización por daños y perjuicios, el valor en que incurrió por el diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado, que hizo en el municipio de Curití, valor que asciende, actualizado al mes de junio de 2023 (último índice de indexación publicado por el DANE) al menos, a la suma de mil ciento cincuenta y tres millones, setecientos noventa y cinco mil sesenta y dos pesos, con nueve centavos ($1.153.795.062.9) (conforme se explica en el hecho 69), valor que deberá ser actualizado hasta la ejecutoria de la decisión. DÉCIMA CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se ordene al municipio de Curití y a la Curiteña de servicios S.A.S. E.S.P. que reciban las redes matrices sufragadas por Tricia Lucía Palomino Rivero y que se declare que la red matriz de acueducto y alcantarillado construida en el municipio de Curití y sufragada por Tricia Lucía Palomino Rivero es de propiedad del municipio y de la referida empresa de servicios públicos, quienes deberán hacerse cargo de la misma.

DÉCIMA QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del CPACA y demás normas concordantes. DÉCIMA SEXTA. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales, incluyendo los gastos del proceso y las agencias en derecho. Nota aclaratoria: Las pretensiones tercera a décimo segunda no se han presentado como principales y subsidiarias, ya que cada una de ellas corresponde a títulos de imputación que se presentan en forma concurrente, atendiendo a diferentes causas, acciones u omisiones de las entidades públicas demandadas.

Por ello, no se trata de circunstancias alternativas o excluyentes de manera necesaria, lo que sí obligaría a su presentación como pretensiones principales y subsidiarias. Pese a esto, como cada uno de los 5 títulos que se alegarán derivan en la misma consecuencia, esto es, en la responsabilidad patrimonial del municipio de Curití y de la Curiteña de Servicios S.A.S. E.S.P. (pretensión décima tercera), es razonable que el despacho se limite a estudiar únicamente aquellas pretensiones respecto del cuales considere estructurada la responsabilidad de las entidades públicas demandas”. 2.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se mencionaron los siguientes: 2.1. Tricia Lucía Palomino Rivero, CREARQ Arquitectos Constructores S.A.S. (en adelante CREARQ) y Raúl Sepúlveda Arenas, tenían la intención de urbanizar el sector de Llano de Navas del municipio de Curití. 2.2. Dado que en los predios no existían redes matrices de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, CORPACUR -la entonces empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado- como condición para expedir la certificación de Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 6 disponibilidad de servicios públicos para el proyecto, solicitó a los urbanizadores financiar el diseño y construcción de una red matriz de acueducto y alcantarillado en EL MUNICIPIO, que les sería reembolsada en virtud de lo dispuesto en los incisos 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013 compilado en artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

Lo anterior fue recogido formalmente en acta 02 de 16 de octubre de 20152, no obstante, CORPACUR dio señales equívocas respecto a cumplir con el deber de reembolsar la inversión que efectuaron los urbanizadores en la construcción de la red matriz. 2.3. Por su parte, EL MUNICIPIO expidió una serie de actos administrativos que tenían por finalidad recuperar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en razón a que desde el año 1999 había fenecido la autorización otorgada a CORPACUR para esos efectos (Decreto 042 de 12 de abril de 20213). 2.4.

Al expedir los actos administrativos mencionados y materializar su cumplimiento -mediante operación administrativa “toma de posesión” efectuada el 19 de julio de 2021- cuya legalidad no se discute en este proceso, EL MUNICIPIO dejó a CORPACUR sin la prestación de los referidos servicios públicos, que en un primer momento fueron asumidos en forma directa por la Unidad de Servicios Públicos de EL MUNICIPIO, y posteriormente, por LA CURITEÑA (Resolución No. 087 de 18 de marzo de 20214 y Decreto No. 071 de 25 de junio de 20215). 2.5.

Lo anterior, conllevó la imposibilidad material y jurídica de que CORPACUR recibiera la red matriz y rembolsara a los urbanizadores los costos de su diseño y construcción, al tiempo que permitió a EL MUNICIPIO hacer uso de esta sin 2 Páginas 399 a 402 del archivo digital “003AnexosDocumentosGenerales.pdf” ubicado en el link del radicado del expediente que se encuentra en el encabezado del auto que rechazó la demanda por caducidad, índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 3 Por medio del cual se dispone la devolución y restitución de los bienes del municipio de Curití que se encuentran en uso de CORPACUR, por presentarse pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo No. 020 de 2 de diciembre de 1997, que había ratificado como entidad administradora y prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a CORPACUR, por el término de dos años.

Páginas 852 a 859 ibídem. El decreto en mención fue objeto de recurso de reposición por parte de CORPACUR, el cual fue rechazado por mediante Resolución 169 de 10 de junio de 2021, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 77 del CPACA. Páginas 877 a 880 ibídem. 4 Por medio del cual se crea la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de Curití, La Curiteña De Servicios Públicos S.A.S. E.S.P. Páginas 863 a 876 ibídem. 5 Por medio del cual se establece un período especial de atención en la prestación de servicios públicos del municipio de Curití. Páginas 860 a 862 ibídem.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 7 autorización de su propietaria, causando perjuicios a Tricia Lucía Palomino Rivero, quien fue la persona que sufragó materialmente la totalidad de su diseño y construcción6. 2.6. En esa secuencia, la actora formuló varias pretensiones en contra de las demandadas bajo supuestos diferentes, a saber: (i) EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA, en virtud de la figura de la subrogación, tienen el deber legal (artículo 4 del Decreto 3050 de 2013) de reembolsar los costos de la red matriz, por ser quienes prestan el servicio y hacen uso de la misma.

(ii) EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA se beneficiaron de un enriquecimiento sin causa, con un correlativo empobrecimiento de la demandante, pues la red matriz materialmente ingresó a los bienes de esas demandadas sin haberla sufragado. Lo anterior, como consecuencia de la ejecución del Decreto 042 de 2021. (iii) EL MUNICIPIO ocasionó un daño especial por alteración de las cargas públicas a la demandante, al impedir que CORPACUR pudiera cumplir material y jurídicamente, las obligaciones derivadas del Decreto 3050 de 2013.

Lo anterior, como consecuencia de la ejecución del Decreto 042 de 2021. (iv) EL MUNICIPIO incurrió en una culpa in vigilando, por permitir que CORPACUR actuara como operador de servicios públicos y gestionara las redes matrices, sin tener capacidad jurídica, con lo que indujo en error a Tricia Lucía Palomino respecto a la posibilidad de obtener el reembolso de los recursos invertidos en su construcción. (v) EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA, ocuparon permanentemente las redes matrices construidas, pues iniciaron su uso para prestar y facturar el servicio público, sin haberlas pagado previamente. 6 Según lo señalado en la demanda, a pesar de la red fue construida materialmente por la empresa CREARQ Arquitectos Constructores SAS y, de que existió un contrato de sociedad de hecho para la construcción de las referidas redes matrices, con esta empresa y con Raúl Sepúlveda Arenas, fue Tricia Lucía Palomino Rivero quien terminó sufragándola totalmente, como consecuencia de que fue ella quien pagó a ALDÍA SAS los créditos que se habían utilizado para financiarla y, por ello, es ella quien tiene la legitimidad para reclamar los perjuicios derivados de su construcción. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 8 Decisión objeto de impugnación 3.

Mediante proveído de 6 de mayo de 20247, el Tribunal Administrativo de Santander, adecuó el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales y rechazó el libelo introductorio por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Para sustentar dicha determinación, el a quo indicó que el medio de control de reparación directa no era el “adecuado” para ventilar las pretensiones “indemnizatorias” consignadas en el escrito inicial dado que la accionante pretende que se “declare la existencia” de un acuerdo de voluntades que celebró con CORPACUR, que hacía referencia al diseño y construcción de redes matrices de acueducto y alcantarillado sufragadas por la accionante.

“Es decir, a un contrato de obra, en el cual de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 80 de 1993, deben pactarse las cláusulas excepcionales, las cuales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente”. En ese sentido, el Tribunal advirtió que la pretensión procedente era la de controversias contractuales toda vez que el daño reclamado, consistente en el no pago a la accionante de la red matriz de acueducto y alcantarillado construida por ella en EL MUNICIPIO, provenía del contrato que se declararía y cuyas obligaciones fueron incumplidas.

Así, el Tribunal de origen atendiendo la regla de oportunidad prevista en el literal j del artículo 164-2 del CPACA determinó que el plazo de 2 años para acudir a esta jurisdicción, conforme los motivos que sirvieron de causa del presente medio de control se divide en dos: (i) el supuesto perfeccionamiento de un acuerdo para el reembolso del valor que la demandante estaba sufragando en la construcción de las redes matrices reconocido por CORPACUR en acta 16 de octubre de 2015, por lo que el término de caducidad respecto a la pretensión que busca la declaratoria de existencia del contrato feneció el 17 de octubre de 2017 y, ii) el incumplimiento del acuerdo contenido en esa acta, cuando el 26 de julio de 2017 CORPACUR solicitó a CREARQ la entrega de la red matriz de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sin ofrecer garantías de su pago o de actualizar el valor de los costos de su diseño y construcción, y solicitó la entrega sin las condiciones adecuadas, por 7 Índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 9 lo que el término de caducidad respecto a la pretensión que busca la declaratoria de incumplimiento del contrato finalizó el 27 de julio de 2019. En ese orden, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial -8 de junio de 2023- y la demanda -11 de agosto de 2023- se presentaron con posterioridad al 17 de octubre de 2017 y al 27 de julio de 2019, el juzgador de primer grado concluyó que operó la caducidad del medio de control y rechazó el escrito genitor.

Recurso de reposición y en subsidio apelación 4. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de mayo de 20248, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó en los términos que se pasan a sintetizar: (i) La adecuación del medio de control que hizo el Tribunal no resulta ajustada a lo que materialmente se reclama, ya que asume que el litigio se fundamenta en la relación negocial con CORPACUR, lo cual no es cierto, y además, consideró que tal relación se trató de un contrato de obra pública, regido por la Ley 80 de 1993, cuando no es así. Al contrario, la relación se enmarcó en el contexto de los incisos 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, disposiciones que aplican cuando no se celebra un contrato de obra.

(ii) La causa del daño alegado corresponde a los actos sobrevinientes que EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA ejecutaron sobre la red matriz que sufragó la demandante. Tal red conserva la condición de bien privado de la señora Palomino Rivero, porque no ha sido entregada a ninguna entidad, lo que la habilita para demandar las acciones u omisiones sobrevinientes del Estado que le generen daños antijurídicos.

(iii) De aceptarse que la relación que se dio con CORPACUR es la de un contrato de obra pública y que este impacta la pretendida subrogación de la obligación legal prevista en los incisos 6 y 7 del artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, tal consecuencia sólo conllevaría la caducidad de la pretensión que contiene el primer título de 8 Índice 10 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 10 imputación, motivo por el cual, resulta necesario pronunciarse sobre los demás, que implican fuentes autónomas de responsabilidad extracontractual. Como conclusión, la actora indicó que “(…) los hechos dañinos que sustentan los 5 títulos de imputación alegados se generaron por la ejecución del Decreto 042 de 2021”; lo que ocurrió el 19 de julio de 2021, con el procedimiento policivo denominado “toma de posesión”.

Por consiguiente, el término bienal previsto en el literal i) del artículo 164-2 del CPACA, fenecía, inicialmente, el 20 de julio de 2023. No obstante, el 8 de junio de 2023 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el término de caducidad se suspendió desde ese día hasta el 8 de agosto de 2023, que se expidió la constancia de no conciliación. Por tanto, al reanudarse el cómputo a partir del día siguiente el medio de control caducaba el 21 de septiembre de 2023, por lo que la demanda radicada el 11 de agosto de 2023 resultaba oportuna.

Finalmente, manifestó que, “(…) si en gracia de discusión se considerara que el acto de notificación personal a CORPACUR de la Resolución 169 de 2021 era suficiente para dar por enterada a toda la comunidad y a la demandante, la acción también habría sido interpuesta en tiempo” puesto que, en ese escenario hipotético, el término de la caducidad debía contarse desde el 11 junio de 2021 (día en que quedó en firme el Decreto 042 de 2021) y vencería el 12 de agosto de 2023, atendiendo la suspensión que ocurrió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial antes referida. 5.

Mediante auto del 28 de junio de 20249, el Tribunal Administrativo de Santander estimó que, al tratarse de una decisión adoptada por la Sala, el recurso de reposición resultaba improcedente por lo que dispuso su rechazo10. A su vez, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ante el Consejo de Estado, cuyo conocimiento correspondió por reparto al despacho del consejero ponente. 9 Índice 12, ibídem. 10 Por virtud de lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021-, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 318 del CGP.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 11 II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de agosto de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA11, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 202112, así como el CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30613 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación Conforme los dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 201114 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en la presunta responsabilidad extracontractual del municipio de Curití, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Curití S.A.S. - E.S.P. - La Curiteña de Servicios Públicos S.A.S - E.S.P., la Corporación de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Curití E.S.P. y Raúl Sepúlveda Arenas.

Asimismo, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce de manera concurrente contra una entidad pública y un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la 11 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. 13 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 12 jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados15.

Por otra parte, el artículo 150 del CPACA16, en concordancia con el artículo 243-1 del mismo estatuto17, dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 6 de mayo de 2024 rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA18, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición y sustentación del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 7 de mayo de 202419, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 8 y 10 del mismo mes y año. Habiéndose presentado y 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 16 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(…)”. 17 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 18 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. 19 Índice 8 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 13 sustentado el recurso de apelación ante el tribunal de primer grado el 10 de mayo de 202420, debe concluirse que el mismo fue oportuno. 3.

Problema jurídico Para desatar el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar cuál es el medio de control procedente en este asunto. Precisado lo anterior, se estudiará si la demanda fue oportuna. 4. Caso concreto 4.1. Medio de control procedente De manera reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en las acciones contencioso administrativas la fuente o el origen del daño determina el medio de control procedente para examinar la controversia y ésta, a su vez, establece la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional21, lo que descarta que la elección del medio de control para el ejercicio de la acción pueda obedecer al arbitrio del demandante. 4.1.1.

Incumplimiento del deber de reembolsar el valor del diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado La actora sostiene que la obligación del prestador del servicio de reembolsar los costos que sufragó el urbanizador para el diseño y construcción de las redes matrices de acueducto y alcantarillado, tiene su origen en lo previsto por el artículo 4 del Decreto 3050 de 201322 compilado por el Artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 201523, que dispone lo siguiente: 20 Índice 10 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 4 de diciembre de 2020, radicación: 65992. 22 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 23 “[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 14 “Artículo 4°. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura.

Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias” [énfasis añadido].

Además, con la demanda la parte actora allegó Acta 02 del 16 de octubre de 201524, en la que los miembros de la junta directiva de CORPACUR, atendiendo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, reconocieron el deber de reintegrar a los urbanizadores el costo total de la inversión en el diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado.

Bajo ese entendido, como la pretensión de reembolso del costo de la red matriz que la actora sufragó, tiene su origen en la omisión por parte de CORPACUR de cumplir 24 Páginas 399 a 402 del archivo digital “003AnexosDocumentosGenerales.pdf” ubicado en el link del radicado del expediente que se encuentra en el encabezado del auto que rechazó la demanda por caducidad, índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 15 con el deber prescrito en el artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, que ahora la demandante considera que, en virtud de la figura de subrogación, deben cumplir EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa es el idóneo para estudiar la responsabilidad de la Administración por aquel hecho dañoso. 4.1.2.

Enriquecimiento sin justa causa De acuerdo con la demanda y argumentos del recurso de apelación, EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA se enriquecieron sin causa, con un correlativo empobrecimiento de la demandante, pues la red matriz materialmente ingresó a los bienes de esas demandadas sin haberla sufragado. Frente a las pretensiones que buscan el resarcimiento de perjuicios con base en la teoría del enriquecimiento sin justa causa, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación25, unificó su jurisprudencia para definir, entre otros asuntos, que la vía procesal para tramitar la actio in rem verso en materia contencioso administrativa es la reparación directa.

Así las cosas, el medio de control de reparación directa resulta procedente para analizar la responsabilidad patrimonial frente a EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA, como consecuencia de un supuesto enriquecimiento injusto. 4.1.3. Daño especial La accionante manifestó que EL MUNICIPIO le ocasionó un daño especial por alteración de las cargas públicas, al impedir que CORPACUR pudiera cumplir material y jurídicamente la obligación de restituir los dineros invertidos en el diseño y construcción de la red matriz prevista en el artículo 4 del Decreto 3050 de 2013, como 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicado 24.897.

Posición reiterada en la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, radicado 57.464. Se pone de presente que en sentencia de unificación del 31 de julio de 2025 el Dr. William Barrera Muñoz presentó salvamento voto, mientras que los magistrados Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales formularon aclaración de voto. Las razones de disenso se encuentran en los respectivos escritos de salvamento y aclaración. No obstante, al tratarse la sentencia del 31 de julio de 2025 una providencia de unificación, esta se acata y se acoge.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 16 consecuencia de la ejecución del Decreto 042 de 2021, el cual califica como un acto administrativo legal. Lo anterior, “por cuanto la posibilidad de pagar la red estaba condicionada al recibo formal de aquella, situación que quedó imposibilitada jurídica y materialmente por cuanto la empresa sustrajo a CORPACUR la condición de prestadora de servicios públicos”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en eventos excepcionales, la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo para buscar el reconocimiento de perjuicios cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa26.

Con relación a la primera de las excepciones se debe distinguir si las pretensiones cuestionan o no el acto administrativo, de suerte que, si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.

A contrario sensu, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 46.806. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 17 invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento27.

En este caso, la Sala encuentra que la parte actora no cuestiona la legalidad del Decreto 042 de 202128, por medio del cual se dispuso la devolución y restitución de los bienes de EL MUNICIPIO que se encontraban en uso de CORPACUR, sino sus efectos, esto es, que a partir de tal decisión se puso a Tricia Lucía Palomino en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, con ocasión de la imposibilidad jurídica y material de obtener el reembolso de los dineros invertidos en el diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado.

Así pues, la Sala concluye que el medio de control de reparación directa es el cauce procesal adecuado para decidir las pretensiones derivadas del supuesto daño especial. 4.1.4. Omisión en la función de vigilancia de EL MUNICIPIO La actora atribuyó responsabilidad a EL MUNICIPIO por omisión en su función de vigilancia respecto de la empresa que prestaba el servicio público de acueducto y alcantarillado, CORPACUR, ya que asegura que “la omisión de vigilancia implicó que un particular fuera inducido a error respecto de la capacidad jurídica de CORPACUR para gestionar las redes”29, lo que según manifiesta solo pudo conocer cuando EL MUNICIPIO “asumió el control de la prestación de tales servicios públicos y por tanto, imposibilitó materialmente el cumplimiento de lo pactado con CORPACUR como supuesto prestador del servicio autorizado”. 27 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, radicado: 24.027. 28 Por medio del cual se dispone la devolución y restitución de los bienes del municipio de Curití que se encuentran en uso de CORPACUR, por presentarse pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo No. 020 de 2 de diciembre de 1997, que había ratificado como entidad administradora y prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a CORPACUR, por el término de dos años.

Páginas 852 a 859 del archivo digital “003AnexosDocumentosGenerales.pdf” ubicado en el link del radicado del expediente que se encuentra en el encabezado del auto que rechazó la demanda por caducidad, índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander. El decreto en mención fue objeto de recurso de reposición por parte de CORPACUR, el cual fue rechazado por mediante Resolución 169 de 10 de junio de 2021, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 77 del CPACA.

Páginas 877 a 880 ibídem. 29 Hecho 94 de la demanda. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 18 Esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que el medio de control de reparación directa resulta procedente para obtener la reparación de los daños derivados del funcionamiento anormal del servicio, en aquellos eventos originados en el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Administración30.

De manera que, no hay duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para analizar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de EL MUNICIPIO, por el supuesto incumplimiento de su función de vigilancia sobre un prestador de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, omisión que presuntamente conllevó a que la demandante no obtuviera el reembolso de las redes matrices que esta diseñó y construyó. 4.1.5.

Ocupación permanente de las redes matrices La actora sostiene que EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA ocuparon permanentemente las redes matrices por ella financiadas sin haberlas pagado previamente, pues iniciaron su uso luego de que fueran recuperadas por EL MUNICIPIO el 19 de julio de 2021, conforme lo dispuesto por el Decreto 042 de 2021.

El artículo 140 del CPACA dispone que la reparación directa es el medio idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa distinta a un contrato estatal o un acto administrativo cuya ilegalidad no se persigue. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738 reiterado en sentencia del 21 de mayo de 2021, radicado: 52.364.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 19 Por consiguiente, en este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, comoquiera que se persigue el pago de la red matriz que la demandante financió y alega es de su propiedad, cuyo reembolso se ve frustrado por la ocupación permanente que de las mismas hizo EL MUNICIPIO y LA CURITEÑA. 4.2.

Oportunidad del medio de control A pesar de que la demandante esgrimió diversos títulos de imputación frente a varios sujetos, que como se estableció se tramitan bajo el cauce procesal del medio de control de reparación directa, lo cierto e indiscutible es que la actora señaló claramente que el daño consistía en el no pago del valor en que incurrió la demandante por el diseño y construcción de la red matriz de acueducto y alcantarillado del municipio de Curití. Por lo anterior y atendiendo a que artículo 164-2 del CPACA31 dispone expresamente que caducidad se contabiliza “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

De igual forma, teniendo en cuenta que la caducidad no puede quedar sometida a la indeterminación, pues se trata de un plazo perentorio, preclusivo, improrrogable, irrenunciable y de 31 En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 20 orden público, que corre de manera objetiva32 y opera de pleno derecho33, el hito respecto del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad, al margen de los títulos de atribución esgrimidos por la parte demandante es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o su conocimiento cuando ello ocurrió en fecha posterior, ante la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por lo anterior, en el sub lite se impone establecer el momento en que la demandante tuvo conocimiento de que las redes matrices no le serían reembolsadas.

Pues bien, en este asunto se advierte que el extremo activo adujo en la demanda que de conformidad con lo pactado en el acta 02 del 16 de octubre de 201534, suscrita con los miembros de la junta directiva de CORPACUR, esa empresa reconoció que en virtud de la obligación legal contenida en el artículo 4º del Decreto 3050 de 2013, reintegraría a los constructores los valores invertidos en la construcción de las redes matrices de acueducto y alcantarillado del MUNICIPIO y, que, desde el año 2018 estas quedaron construidas e inició su uso por CORPACUR, sin que hubiere sido posible legalizar su entrega ni el consecuente pago del valor sufragado en su diseño y construcción, razón por la cual, incluso, acudió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

No obstante lo anterior, una vez revisada la demanda y sus anexos, en esta etapa primigenia del proceso, la Sala no tiene certeza del momento en que el daño alegado fue ocasionado a la parte demandante y que esta conoció del mismo. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, radicación 22867: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.

Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 34 Páginas 399 a 402 del archivo digital “003AnexosDocumentosGenerales.pdf” ubicado en el link del radicado del expediente que se encuentra en el encabezado del auto que rechazó la demanda por caducidad, índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 21 Lo anterior, ya que no existe manifestación en los hechos relatados o en los documentos aportados que dé cuenta del momento en que la accionante tuvo conocimiento de que EL MUNICIPIO o LA CURITEÑA no pagarían la inversión que efectuaron los urbanizadores en la construcción de las redes matrices, razón por la cual se dará aplicación al principio pro actione y pro damato, con el fin de garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia35.

Ello, sin perjuicio del deber que le asiste al juez de conocimiento de examinar la caducidad del medio de control en etapa posterior, en el evento que, de manera previa a la sentencia, encuentre probado que operó dicho fenómeno extintivo. En ese orden, la Sala considera que en el caso concreto se impone revocar la decisión adoptada por el a quo mediante auto del 6 de mayo de 2024, por ausencia de elementos fácticos que la soporten, y ordenará que, en su lugar, se acuda a la facultad prevista en el artículo 170 del CPACA para decidir respecto de la admisión de la demanda formulada, en los términos del artículo 162 y siguientes del CPACA.

En virtud de todo lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por la señora Tricia Lucia Palomino Rivero al medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 “[E]sta Corporación, en todas sus secciones y en relación con buena parte de los medios de control, ha aplicado los principios pro actione, pro damato y pro homine como criterios ilustradores de la interpretación judicial más adecuada en el análisis de la presentación oportuna de la demanda.

Son estos los criterios para atemperar la aplicación inmediata de los términos de caducidad, sobre todo en etapas tempranas del proceso (v.gr. admisión de la demanda) (…) El principio pro actione o pro proceso es un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia y expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Bajo esta fórmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicación de normas adjetivas deberá prevalecer aquella que posibilite la discusión judicial del asunto” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 1° de agosto de 2019, expediente: 62009. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00195-01 (71567) Demandante: Tricia Lucia Palomino Rivero 22 SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida el 6 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dispuso el rechazo de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que efectúe el análisis de admisibilidad de la demanda e imprima a este asunto el trámite que corresponda, conforme a las consideraciones expuestas en este auto y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL