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05001233300020210051801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-13

Radicación interna: 27883 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julio Cesar Garces Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones a salud y pensión (enero a diciembre de 2015).

Base gravable. Presunción de veracidad de la declaración tributaria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA en torno a la pretensión anulatoria del Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD 2017-02759 del 20 de octubre de 2017, por no constituir dichas decisiones actos susceptibles de control judicial, y en consecuencia, inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el mismo, conforme las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDA: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura […]».

ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Resolución nro. RDO-2018-01558 del 28 de mayo de 2018, mediante la cual profirió liquidación oficial a Julio César Garcés Valencia por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, e impuso sanción por la misma conducta.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 27 de julio de 2018, el aportante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, decidido por la Dirección de Parafiscales de la UGPP mediante la Resolución nro.

RDC-2019-00755 del 23 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1.1.

El acto administrativo para declarar y/o corregir N° RCD 2017-02759 20/10/2017. 1.2. El acto administrativo resolución N° RDO-2018-01558 28/05/2018, por medio del cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI- y se sanciona por inexactitud. 1.3. El acto administrativo resolución N° RDC 2019-00755 23/05/2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° RDO-2018-01558 de 28 de mayo de 2018. 2.

Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a lo siguiente: 2.1. Que se declare que el señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, no está obligado a pagar los ajustes determinados por la UGPP, en los subsistemas de seguridad social integral establecidos por la resolución RDO-2018-01558 del 28 de mayo de 2018, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($56.546.516). 2.2.

Que se declare que el señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, no está obligado a pagar la sanción por inexactitud tasada en la resolución N° RDO 2018-01558 del 28 de mayo de 2018 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($33.927.910). 2.3. Que se declare que el señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, está obligado a pagar sobre el 40% del valor mensualizado de sus ingresos, y para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos. 2.4.

Que se declare que el señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, está obligado a pagar en su totalidad en los ajustes determinados frente a los subsistemas del sistema de seguridad social integral por la suma de $6.372.788. 2.5. Que se declare que la sanción por inexactitud del señor JULIO CÉSAR GARCÉS VALENCIA, por inexactitud es por la suma de $3.823.673. 3.

Se dará cumplimiento por el demandado a lo dispuesto por los artículos 188, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011». Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 135 de la Ley 1753 de 2015. Como concepto de la violación, expuso: Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Falsa motivación. La Ley 1753 de 2015 (art. 135) estableció el ingreso base de cotización de los independientes, pero no especificó ni definió quiénes pertenecen a esa categoría, como si lo hace la normatividad fiscal al introducir el concepto de las cédulas de trabajo, rentas de capital, no laborales, dividendos, etc.

En este caso, el demandante es un trabajador independiente por cuenta propia que realiza las actividades por su cuenta y riesgo, asume las pérdidas e incurre en costos y gastos. Los ingresos sobre los cuales cotiza esa clase de obligados no puede ser inferior al salario mínimo y debe guardar correspondencia con los efectivamente percibidos, entendidos como aquellos que recibe para su beneficio personal menos las expensas que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad.

La UGPP para fijar el IBC acudió a la declaración de renta y solo tuvo en cuenta los ingresos, sin apreciar los renglones en los que se registraron los costos y deducciones que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. El devengo no lo recibió el aportante de manera directa, pues se afectó con las erogaciones correspondientes según el artículo 107 del ET.

La exigencia de aportar surge en los periodos en los que la persona recibió ingresos, y es errado fijarlos en mensualidades de igual valor, pues si varía lo devengado también lo hace el IBC. Relacionó en un cuadro la forma en la que a su juicio se determina la base gravable por los periodos de enero a diciembre de 2015 (ingresos de la declaración de renta mensualizados x 40% = IBC) y en otro cuadro la liquidación de las contribuciones a salud y pensión (valor determinado – valor pagado = ajustes).

Además, calculó la sanción por inexactitud sobre el 60% de los ajustes. Puso de presente que tratándose de la declaración del impuesto sobre la renta existe la ficción que algunos costos son procedentes y otros no, por lo que para efectos de los aportes a la seguridad social se tendría que verificar si tienen relación de causalidad y proporcionalidad para la disminución del ingreso.

Acorde con lo anterior, los actos son nulos porque incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en las que deberían fundarse. Medida cautelar. Solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al exigirse el cobro de las contribuciones liquidadas1.

OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Se refirió al fundamento legal y al desarrollo jurisprudencial de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, concluyendo que las resoluciones aquí 1 Negada mediante auto del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 discutidas no adolecen de ilegalidad porque se profirieron a partir de la relación entre los hechos, las pruebas y las consideraciones jurídicas sobre la materia.

Respecto del IBC, para los periodos del 1º de enero al 30 de junio de 2015, aplica el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 (modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993), según el cual, los trabajadores independientes que no están vinculados mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios, o como servidores públicos, cotizan sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los efectivamente percibidos, entendiéndose esta última expresión como lo que recibe el afiliado para su beneficio personal, a los que se les puede deducir los costos asociados a la actividad económica según los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad (art. 1 del Decreto 510 de 2003).

Mientras que, para los periodos del 1º de julio al 31 de diciembre de 2015, la norma que regula la base gravable es el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que para el caso de los independientes por cuenta propia e independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, prevé que la base es el 40% del total de los ingresos detrayendo las expensas necesarias, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

En cuanto a las deducciones, fue con el recurso de reconsideración que el aportante allegó las pruebas que pretendía hacer valer, recalcándose que el balance general y los auxiliares estaban anualizados, lo que dio lugar al rechazo al no probarse la mensualidad en el año 2015. Además, no se acreditaron los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad como lo exige el artículo 107 del ET, en relación con la actividad económica que desarrolló el obligado.

Puso de presente que «la UNIDAD tomó la información reportada en la Declaración de Renta a fin de adelantar el proceso de determinación con base en las cifras allí consignadas, que son plena prueba […] y constituye un insumo para la UGPP en los procesos de fiscalización». Además, sostuvo que «dado que en el caso de estudio de manera alguna durante el proceso de determinación y discusión de las obligaciones el demandante acreditó los costos y gastos asociados a los ingresos, la administración amparada en lo previsto en el artículo 742 del ordenamiento fiscal determinó las obligaciones con base en la información registrada en la declaración de renta año 2014 (sic) […]»2.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2021, el tribunal dispuso sobre el trámite de sentencia anticipada, resolvió las solicitudes probatorias y fijó el litigio. Y en providencia del 4 de junio del mismo año corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente3.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada: (i) declaró probada la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión de nulidad del 2 Págs. 19 y 20 de la contestación de la demanda. 3 En el trámite de la primera instancia la UGPP presentó oferta de revocatoria directa, la cual no aceptó el demandante.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requerimiento para declarar y/o corregir, (ii) negó las pretensiones de la demanda, y (iii) condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Los aportes del año 2015 se calculan de la siguiente forma: de enero a junio sobre los ingresos efectivamente percibidos menos los costos relacionados con la actividad generadora de renta, y de julio a diciembre sobre la base que corresponde mínimo al 40% del valor mensualizado de ingresos, permitiendo igualmente la deducción de las expensas.

En relación con el caso particular, fijó el monto de los ingresos de enero a diciembre de 2015 de forma variable a partir de la información reportada en los libros de contabilidad, concluyendo que el IBC «para los meses de enero a junio, en el total reportado en la contabilidad, y para los meses de julio a diciembre en el 40% del total consignado; sumas que en todo caso superarían el máximo de 25 SMMLV, previsto en la norma como tope de cotización, lo que coincide con la determinación adoptada por la entidad demandada en los actos acusados»4.

Sobre las erogaciones afirmó que se permite la deducción de los costos y gastos siempre que cumplan los criterios del artículo 107 del ET, aclarando que «no es dable atender la solicitud del demandante para que de manera automática se acepten los costos y deducciones incluidas en la declaración de renta, puesto que se repite, ante el requerimiento de la entidad competente, es a aquel a quien corresponde probar que dichos costos y deducciones resultaban procedentes»5.

Como en la demanda no se ejerció la carga argumentativa y probatoria sobre las deducciones, lo procedente es rechazarlas. Por último, condenó en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: La entidad fijó el IBC a partir de los valores reportados en la declaración de renta del año gravable 2015, dividiendo los ingresos brutos anuales en doce meses y aplicando el tope de los 25 SMMLV.

Reprochó que el tribunal calculara el ingreso mensual a partir de los ingresos brutos por ventas, desconociendo que esos montos se afectan con las erogaciones en las que incurre el comerciante, las que estaban acreditadas en el plenario cumpliendo las exigencias del artículo 107 del ET, con lo cual, se podía establecer la utilidad neta.

Puso de presente que «el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la declaración de renta y los libros contables de las cuentas de costos y gastos. Sin embargo, es importante destacar que no se trata simplemente de observar el total de los ingresos brutos en la declaración de renta y afirmar que no se logra demostrar los gastos con la documentación aportada.

Es necesario examinar todas las casillas establecidas en la declaración de renta junto con la documentación contable […]»6. 4 Pág. 26 de la sentencia apelada. 5 Pág. 27 de la sentencia apelada. 6 Pág. 5 del recurso de apelación. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró los argumentos de la demanda sobre la clasificación de los trabajadores independientes, la forma de calcular la base gravable y la de liquidar los aportes.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación del demandante se admitió mediante auto del 25 de septiembre de 2023. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no emitió concepto. La UGPP se pronunció frente al recurso argumentando que, pese a que la declaración de renta y las autoliquidaciones de aportes son diferentes, se puede utilizar el ingreso registrado en la primera como sustento del proceso de fiscalización, además, tienen en común que para la liquidación procede la deducción de los costos y deducciones de la base gravable, sin que las comprobaciones que la autoridad exija repercutan en el campo de acción de la otra.

Precisó que, en el caso de los aportes se puede utilizar el esquema de presunción de costos. Agregó que cuando los administrados son renuentes ante los requerimientos de la entidad se pueden mensualizar los ingresos, posición aceptada por el Consejo de Estado7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra el demandante, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los sistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, e impuso sanción por esa conducta, y del que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación del demandante, la Sala debe establecer si para efectos de determinar el IBC de cotización de los aportes a salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015 se deben reconocer los costos y deducciones registrados en la declaración de renta. El demandante no discute la falta de regulación de la base gravable para liquidar los aportes de los periodos de enero a diciembre de 2015.

Sin embargo, es oportuno precisar que para los periodos del 1º de enero al 30 de junio de 2015, la base está conformada por los ingresos efectivamente percibidos, estos son, los que recibe el afiliado para su beneficio personal a los que se les puede deducir los costos asociados a la actividad económica según los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

Mientras que, para los periodos del 1º de julio al 31 de diciembre de 2015, la norma que regula la base gravable es el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que, para el caso de los independientes por cuenta propia prevé que la base es el 40% del total de los ingresos detrayendo las expensas necesarias, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta. 7 Hizo referencia a las sentencias proferidas dentro de los expedientes números 26016, 26808 y 26698.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dilucidado que existía base gravable de los aportes a salud y pensión a cargo de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios para los periodos de enero a diciembre de 2015, procede la Sala a verificar la forma en la que se conformó el IBC en el caso concreto.

Vista la liquidación oficial acusada, se tiene que los hechos económicos a partir de los cuales la UGPP determinó los ingresos para calcular los aportes, son los reportados en la declaración de renta del año 2015, discriminados así8: INGRESOS RENGLÓN VALOR Ingresos brutos operacionales 42 $1.788.571.000 Ingresos brutos no operacionales 43 $9.034.000 Intereses y rendimientos financieros 44 $1.391.000 TOTAL INGRESOS BRUTOS $1.798.996.000 En la liquidación oficial el IBC se determinó a partir de la mensualización del total de los ingresos brutos ($149.916.333 por periodo), sometidos al límite de los 25 SMMLV ($15.400.000 para enero y $16.108.750 de febrero a diciembre).

Ahora, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad valoró las declaraciones cuatrimestrales del IVA que allegó el aportante como prueba, en las que se reflejaban los siguientes valores: CUATRIMESTRE VALOR INGRESOS 1 $430.032.000 2 $522.786.000 3 $835.593.000 TOTAL $1.788.411.000 A renglón seguido, la UGPP distribuyó mensualmente los ingresos reportados en las declaraciones del IVA atendiendo la periodicidad del tributo, dando como resultado lo siguiente: PERIODO 1 PERIODO 2 PERIODO 3 MES INGRESO MES INGRESO MES INGRESO Enero $107.508.000 Mayo $130.696.500 Septiembre $208.898.250 Febrero $107.508.000 Junio $130.696.500 Octubre $208.898.250 Marzo $107.508.000 Julio $130.696.500 Noviembre $208.898.250 Abril $107.508.000 Agosto $130.696.500 Diciembre $208.898.250 TOTAL $430.032.000 TOTAL $522.786.000 TOTAL $835.593.000 Después de lo anterior, afirmó que «[t]oda vez que existe una diferencia de $10.585.000 entre los valores declarados en renta ($1.798.996.000) y los valores declarados en IVA ($1.788.411.000) para el período fiscalizado (2015), se procede a dividir la diferencia entre los 12 meses del año fiscalizado, lo cual genera una mensualización por valor de $882.083»9.

A partir de las anteriores precisiones, en la resolución con la que culminó la vía administrativa, los ingresos y el IBC de los periodos del año 2015 se fijaron de la siguiente forma: 8 Pág. 5 de la liquidación oficial. 9 Pág. 10 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 MES INGRESOS IBC 1 $108.390.083 $15.400.000 2 $108.390.083 $16.108.750 3 $108.390.083 $16.108.750 4 $108.390.083 $16.108.750 5 $131.578.583 $16.108.750 6 $131.578.583 $16.108.750 7 $131.578.583 $16.108.750 8 $131.578.583 $16.108.750 9 $209.780.333 $16.108.750 10 $209.780.333 $16.108.750 11 $209.780.333 $16.108.750 12 $209.780.333 $16.108.750 TOTAL $1.798.996.000 --- En relación con las deducciones, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que, «en la presente instancia procesal NO se tienen costos para deducir, toda vez que los soportes remitidos por el aportante tales como Balance General y auxiliares generales se encuentran a diciembre (anualizado), impidiendo de tal manera conocer los costos y gastos incurridos mensualmente por el aportante en el período fiscalizado (2015)».

Además, se señaló que «dentro del expediente materia de estudio no obra prueba conducente, útil, pertinente y con el lleno de los requisitos contemplados que demuestren que para el período del año 2014 [sic], el señor JULIO CESAR GARCÉS VALENCIA incurrió en gastos y costos asociados a su actividad económica con el fin de practicar alguna deducción, a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo primero del Decreto 510 de 2003»10.

Sumado a lo anterior, la entidad advirtió que «para que los costos puedan deducirse, para efectos del cálculo del IBC, no basta el denuncio privado de los mismos sino que además debe probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del aportante y deberá también ser proporcionado o razonable con relación al ingreso; y acreditarse en el período o períodos objeto de fiscalización»11.

Si bien, en los actos demandados la UGPP tuvo en cuenta las declaraciones del IVA, el IBC se fijó a partir del total de ingresos declarados en renta, dada la diferencia que se presentó entre el denuncio de uno y otro tributo. De lo anterior, entiende la Sala que, la entidad demandada para fijar el ingreso percibido por el aportante tomó la información de la declaración de renta, pero no ocurrió lo mismo con los costos y gastos, pues frente a ellos le exigió al aportante que allegará las pruebas de las deducciones, cumpliendo con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET.

Al respecto, como lo ha considerado la Sección12, «si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”». 10 Pág. 13 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 11 Págs. 13 y 14 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 12 Sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, exp. 27260.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por consiguiente, para efectos de determinar el ingreso efectivamente percibido, que a su vez es la base de cuantificación, en los casos en los que la entidad parte de la información de la declaración de renta como medio probatorio para establecer los ingresos, se deben también apreciar los costos y gastos.

En este caso, según la declaración de renta del año 2015 presentada por el demandante, dichos rubros corresponden a los siguientes: Ingresos (+) 1.798.996.000 Costos (-) 1.103.047.000 Deducciones (-) 619.395.000 Resultado (=) 76.554.000 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determina el IBC para los periodos de enero a junio de 2015 a partir del ingreso mensualizado, y para julio a diciembre de 2015, corresponde al ingreso depurado por el 40%, como se evidencia a continuación: ENERO A JUNIO DE 2015 Periodo INGRESO IBC13 Enero 6.379.500 6.379.000 Febrero 6.379.500 6.379.000 Marzo 6.379.500 6.379.000 Abril 6.379.500 6.379.000 Mayo 6.379.500 6.379.000 Junio 6.379.500 6.379.000 JULIO A DICIEMBRE DE 2015 Período INGRESO 40% IBC14 Julio 6.379.500 2.551.800 2.552.000 Agosto 6.379.500 2.551.800 2.552.000 Septiembre 6.379.500 2.551.800 2.552.000 Octubre 6.379.500 2.551.800 2.552.000 Noviembre 6.379.500 2.551.800 2.552.000 Diciembre 6.379.500 2.551.800 2.552.000 En ese contexto, como la UGPP no valoró integralmente la declaración de renta del año 2015, esto es, teniendo en cuenta los ingresos como los costos, prospera el cargo de apelación. Por consiguiente, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP que practique una nueva liquidación de los aportes a salud y pensión a cargo de Julio César Garcés Valencia, por los periodos de enero a diciembre de 2015, tomando como IBC el calculado por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. Las sanciones impuestas, de ser el caso, se deben disminuir de forma proporcional a los ajustes.

Se confirmará el ordinal primero de la sentencia apelada, en tanto no fue objeto del recurso de apelación. 13 Valores aproximados en aplicación del artículo 10 del Decreto 1406 de 1999. 14 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00518-01 [27883] Demandante: Julio César Garcés Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

Se revocará la condena en costas impuesta por el tribunal (ordinal tercero), porque prosperó el recurso de apelación y, además, no están demostradas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO-2018-01558 del 28 de mayo de 2018, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial a Julio César Garcés Valencia por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, e impuso sanción por la misma conducta, y de la Resolución nro.

RDC-2019-00755 del 23 de mayo de 2019, que decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que practique una nueva liquidación de los aportes a salud y pensión a cargo de Julio César Garcés Valencia, por los periodos de enero a diciembre de 2015, tomando como IBC el calculado por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. Las sanciones impuestas, de ser el caso, se deben disminuir de forma proporcional a los ajustes.

TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalida