Demandado: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (Acumulado) Demandante: HERNÁN EMILIO GARCÍA CAMPOS Y OTROS Demandado: LUZ AYDA PASTRANA LOAIZA – ACTO DE LLAMAMIENTO COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE HUILA Tema: Auto que fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.
AUTO 1. Revisadas las contestaciones se tiene que no se presentaron excepciones previas. 2. Así las cosas, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Demandado: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…). (Negrillas fuera del texto original) 3. Así las cosas, procederá el Despacho a fijar el litigio y después a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 1.
Fijación del litigio 4. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de llamamiento de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por el departamento de Huila, por estar incursa en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución y en el numeral 2 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 5.
Para el efecto, en la sentencia deberá establecerse, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si la demandada ejerció el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Neiva, o si desempeñó el cargo de secretaria de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la planta global de personal de la alcaldía municipal de Neiva, y si en alguno de esos cargos ejerció autoridad administrativa, civil o política dentro del periodo inhabilitante. 6.
Asimismo, incumbirá estudiarse si por esos mismos hechos hay falsa motivación y desviación de poder del acto demandado. 7. Finalmente, de llegar a prosperar alguna de las causales mencionadas con antelación, corresponderá establecerse si hay lugar a que se declare la nulidad de los votos de los candidatos del partido Cambio Radical, recomponer el umbral y la cifra repartidora, y asignar nuevamente el escaño. 2.
Pruebas Parte actora 8. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las demandas, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. Demandado: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
En el expediente 2024-118, la parte actora solicitó que se decrete y tenga como prueba trasladada toda la actuación administrativa de revocatoria del trámite de inscripción de la candidatura de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila que adelantó el Consejo Nacional Electoral. 10.
Frente a esta prueba debe decirse que no será decretada por innecesaria, puesto que dentro de este expediente obran todos los documentos necesarios para realizar el estudio de la fijación del litigio. 11. Además, solicitó que se hagan los siguientes oficios: (i) al Concejo de Neiva para que allegue copia del acta de posesión como secretaria del Despacho con código 020, grado 03 adscrita a la secretaría del concejo del municipio de Neiva, (ii) a la alcaldía de Neiva para que allegue copia del Decreto 0980 de 2021. 12.
A su vez, en el expediente 2024-127 el demandante solicitó los siguientes oficios: (i) a la secretaría general del Cámara de Representantes para que allegue el acto de llamamiento y posesión de la demandada, (ii) a la Alcaldía de Neiva para que allegue copia de los Decretos 1154 de 2020 y 980 de 2021 y una certificación en la que se indique el tiempo que la demandada ocupó el cargo de secretaria dentro de la planta global de personal de la alcaldía. 13.
Al respecto, debe decirse que el acto de llamamiento y posesión de la demandada, así como los Decretos 1154 de 2020 y 980 de 2021 y el acta de posesión del 19 de octubre de 2020 de la demandada en el cargo de secretaria general ya obran en el expediente. Conforme a lo anterior, no es necesario oficiar para que se allegue la certificación en la que se indique cuanto tiempo estuvo la demandada en el cargo de secretaria, puesto que se cuenta con la posesión y la renuncia a ese cargo.
Por lo anterior, estas pruebas no son necesarias. Parte demandada 14. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de la demanda y de la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 15. Dentro de los expedientes 2024-127 y 2024-134, el apoderado del demandado solicitó que se oficie para que se allegue copia del acta de posesión o en su defecto del acto administrativo de nombramiento que soporta el Decreto 980 de 2021.
Tal como se dijo con antelación estos documentos ya obran en el expediente. Consejo Nacional Electoral: Demandado: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de la demanda y el traslado de la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 17.
De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones.
Tercero: No se decretan los oficios solicitados por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: No se decreta la prueba trasladada del CNE por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Quinto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”