Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2014-03658-01 Accionante: NRQ Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil AUTO El despacho procede a resolver la petición que presentó NRQ el 17 de octubre de 2025 en el trámite de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Secretaría General del Consejo de Estado, con informe de paso al despacho del 28 de octubre de 2025, remitió el expediente de tutela de la referencia para el estudio de la petición presentada por NRQ, el 17 de octubre de 2025, mediante la cual solicitó: 1. Que la sentencia con radicado No. 11001031500020140365800 se encripte de tal forma que únicamente esté disponible para los sujetos procesales y apoderados autorizados. 2.
Que mi nombre sea eliminado de los documentos que obran en el expediente con radicado No. 11001031500020140365800, particularmente en las decisiones de primera y segunda instancia. 3. Que mi nombre sea eliminado en el apartado de las actuaciones procesales respecto al proceso con radicado No. 11001031500020140365800 mostradas en el sistema de consulta SAMAI. 4.
Que el Consejo de Estado me informe qué acciones en concreto se han realizado para garantizar la reserva del proceso con radicado No. 11001031500020140365800 de conformidad con la decisión emitida por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2015. 5. Que el Consejo de Estado me informe qué acciones en concreto realizarán para evitar que mis datos personales estén disponibles en las bases de datos de la entidad y en las demás plataformas de búsqueda, bajo cumplimiento de la decisión emitida por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2015. 2.
Al respecto, la Secretaría General expidió oficio en el oficio CGQ-5974 el 28 de octubre de 2025, en el que resolvió las peticiones primera y cuarta del escrito del 17 de octubre de 2025, en el sentido de que le indicó a NRQ las actuaciones efectuadas para dar cumplimiento al auto proferido el 31 de octubre de 2018, providencia emitida por el despacho del magistrado ponente que conoció en primera instancia el trámite de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2014-03658-01 Demandante: NRQ Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.
El mencionado auto dio respuesta a una petición anterior, interpuesta por NRQ, en la que solicitó en similares términos la reserva de sus datos personales en el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2014-03658-00/01. II. CONSIDERACIONES 4. En atención a que la Secretaría General dio respuesta a las peticiones primera y cuarta formuladas dentro del escrito del 17 de octubre de 2025, en el oficio CGQ-5974 del 28 de octubre de 2025, el despacho procede a responder los requerimientos contenidos en los numerales segundo, tercero y quinto. 5.
En relación con las peticiones segunda y tercera, es pertinente indicar que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, puesto que, una vez la profiere, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 2851, 2862 y 2873 del Código General del Proceso. 6.
En el presente caso no se advierte la ocurrencia de los supuestos o circunstancias descritas en los referidos artículos, razón por la cual no resulta procedente acceder a la segunda petición de NRQ de eliminar sus datos personales del contenido de las decisiones adoptadas al interior del proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15- 000-2014-03658-00/01, puesto que, ya se encuentran ejecutoriadas. 7.
Ahora bien, en garantía del derecho fundamental a la intimidad y al habeas data, el artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen el derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, así como a exigir la reserva de datos sensibles. 8.
Acorde con lo mencionado, el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024, establece que la administración de justicia deberá «aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los 1 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2 ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3 ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03658-01 Demandante: NRQ Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público». 9.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional4 ha reiterado que el habeas data es un derecho fundamental autónomo que otorga al titular del dato la facultad de limitar su divulgación y exigir su tratamiento conforme a principios constitucionales. En particular, ha indicado que la publicidad de datos personales en sistemas judiciales debe armonizarse con la protección de la intimidad, permitiendo medidas como la anonimización o restricción de acceso cuando se afecten derechos fundamentales. 10.
Por su parte, el Consejo de Estado5 ha acogido criterios orientados a garantizar la reserva de datos personales en actuaciones judiciales, especialmente en entornos digitales, en aplicación del principio de proporcionalidad y del derecho a la intimidad, sin alterar la integridad de las providencias judiciales. 11. En este orden, si bien no es posible para el juez modificar la integridad de las providencias una vez fueron proferidas y se encuentran ejecutoriadas, ello no obsta para que su divulgación o publicidad se mantenga con la reserva que se requiere, dada la sensibilidad de los datos contenidos en estas. 12.
Bajo este contexto, aunque no sería procedente eliminar el nombre del peticionario de las fallos de primera y segunda instancia y demás providencias proferidas dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2014-03658-00/01; se advierte que el despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, en auto del 31 de octubre de 2018, dio respuesta a un escrito presentado por NRQ, en los siguientes términos:
PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que modifique los datos de radicación del expediente de la referencia en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, así como la carátula, cambiando los datos del actor, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría y de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se modifiquen todos los datos personales del accionante, de la presente decisión y todas las emitidas en el expediente de la referencia, que sean de público conocimiento, con el fin de salvaguardar la reserva de su identidad.
TERCERO: ORDENAR a la Relatoría del Consejo de Estado que modifique los datos de las providencias del expediente de la referencia que hayan sido objeto de titulación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que retire de la base de datos de la Corporación, las providencias en las que aparezca el nombre actual o anterior del actor y permita que sean reemplazadas con documentos en los que los datos personales del demandante hayan sido modificados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4 Al respecto se puede ver: sentencias SU-139 de 2021, T-509 de 2020, C-748 de 2011, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b, sentencia del 20 de abril de 2016, radicado 23001-23-33- 000-2015-00506-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-03658-01 Demandante: NRQ Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que tome las medidas necesarias para que la base de datos de la Corporación no arroje resultados en caso de que el nombre actual o anterior del actor sean objeto de búsqueda. 13.
En atención a lo anterior, la Secretaría General, la Oficina de Sistemas y la Relatoría del Consejo de Estado han adoptado las acciones pertinentes y necesarias para restringir el acceso a los datos personales del actor en los diferentes sistemas de información de la corporación judicial. 14. En efecto, las medidas realizadas para garantizar la reserva de la información del accionante en el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2014- 03658-00/01 fueron informadas por la Secretaría General del Consejo de Estado, debidamente al interesado, a través del oficio el núm. CGQ-5974 del 28 de octubre de 2025. 15.
Así pues, al consultar el expediente de tutela en el aplicativo Samai, se observa lo siguiente: 16. Al respecto, resulta oportuno resaltar que la Secretaría General de la corporación, en el referido oficio del 28 de octubre de 2025, le informó al peticionario lo que sigue: […] no se encuentran registradas providencias de acceso público en el Sistema para la Gestión Judicial Samai que contengan datos personales como su nombre.
Únicamente se registraron en el expediente digital con tipología pública las providencias en las que el nombre del accionante se encuentra anonimizado, las providencias restantes se encuentran en físico en la Corporación y, una vez digitalizado el expediente para atender a su solicitud, se registraron las providencias con tipología «clasificada», es decir, únicamente se encuentran visibles para el despacho, las partes procesales, sus apoderados y esta Secretaría General. 17.
Así pues, se observa que esta corporación ha adoptado las correspondientes acciones para proteger los datos personales de NRQ y también ha limitado el acceso a las piezas procesales del expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2014-03658-00/01. 18. En conclusión, pese a que no es procedente la modificación de las providencias emitidas dentro del trámite de tutela, cabe destacar que, en cumplimiento del auto del 31 de octubre de 2018, las diferentes dependencias de esta corporación ya efectuaron las actuaciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad y mantener en reserva la información personal de NRQ.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-03658-01 Demandante: NRQ Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 19. Por otra parte, en cuanto al quinto requerimiento6, se advierte que la Secretaría General del Consejo de Estado, en el oficio núm. CGQ-5974 del 28 de octubre de 2025, informó al peticionario que el área de sistemas adelantó las acciones técnicas dirigidas a conservar la reserva de la identidad de NRQ e impedir que su contenido sea público, tanto en los registros internos como en los motores de búsqueda externos, de modo que al realizar la búsqueda de información con sus datos, no se encuentran resultados relacionados con este trámite de tutela. 20.
Adicionalmente, en el mencionado oficio, se le expuso a NRQ que en la relatoría de la corporación y en las respectivas plataformas de búsqueda de jurisprudencia no registran archivos con su nombre, de manera que se mantiene su anonimización. 21. Sobre el particular, se explicó lo siguiente: 22. En todo caso, el despacho procedió a realizar búsquedas de providencias a partir de diferentes criterios y advirtió la publicación del fallo de primera instancia con la modificación en la identidad de la parte accionante, lo que guarda la protección del derecho a la intimidad, como se observa a continuación: 23.
En este orden de ideas, esta corporación a través de la Secretaría General, la relatoría y la oficina de sistemas, ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas en el auto del 31 de octubre de 2018, proferido por el despacho de primera instancia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto procedieron a suprimir el nombre de NRQ en los registros físicos del expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15- 000-2014-03658-00/01 y en las respectivas bases de datos de la entidad.
En consecuencia, se ordenará comunicar el contenido de esta providencia al peticionario y se dispondrá el archivo del expediente. 6 «5. Que el Consejo de Estado me informe qué acciones en concreto realizarán para evitar que mis datos personales estén disponibles en las bases de datos de la entidad y en las demás plataformas de búsqueda, bajo cumplimiento de la decisión emitida por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2015».
Radicado: 11001-03-15-000-2014-03658-01 Demandante: NRQ Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co En atención a lo expuesto, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que comuniqué esta decisión a NRQ. Segundo: Por Secretaría General, archivar, el expediente de la referencia, previas constancias a que haya lugar. Cúmplase Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. JLAS/SEJV