Radicado: 11001 03 24 000 2024 00134 00 Demandante: Andrés Felipe Alcaraz Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00134 00 Actor: Andrés Felipe Alcaraz Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Andrés Felipe Alcaraz Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Circular Externa nro. 20234000000637 del 19 de octubre de 2023 «PRIMERA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINATES – LEY 2194 DE 2023 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA», expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.
Mediante escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 5 de mayo de 20241 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 10 del mismo mes y año2. 1.3. Mediante auto del 14 de junio de 20243, el Despacho la inadmitió en atención a que el accionante no envió copia de la demanda junto con sus anexos al demandado. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem.
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00134 00 Demandante: Andrés Felipe Alcaraz Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Mediante correo electrónico del 24 de junio de 20244, el demandante envió la constancia de la remisión de la demanda, sus anexos y el escrito de medida cautelar al Ministerio de Transporte. 1.5.
Mediante providencia del 10 de diciembre de 20245, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 25 de febrero de 20256, previo a lo cual, exactamente el 20 de febrero de 2025, la parte accionada la respondió, tal y como consta en el índice 25 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.5.
Mediante proveído del 3 de julio de 20257, esta Corporación resolvió decretar la suspensión provisional del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 4 Visible en el índice 9 ibídem. 5 Visible a folio 11 ibídem 6 Visible a folio 23 ibídem. 7 Visible a índice 32 ibídem.
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00134 00 Demandante: Andrés Felipe Alcaraz Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso». Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto Radicado: 11001 03 24 000 2024 00134 00 Demandante: Andrés Felipe Alcaraz Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el cargo que la parte actora propuso fue el de desconocimiento de normas superiores.
En consecuencia, previa verificación de la carga argumentativa que corresponde al demandante, y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la circular enjuiciada adolece del vicio alegado, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.1.
La Sala deberá estudiar si el Ministerio de Transporte expidió la Circular Externa nro. 20234000000637 del 19 de octubre de 2023, en contravía de los artículos 13, 58, 83 y 150 de la Constitución Política, el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 (modificatorio del artículo 52 de la Ley 769 de 2002), así como los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. 2.2.1.1.2.
De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, alguna o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 2.3. Decreto de pruebas 2.3.1. Parte demandante Teniendo en cuenta a que la copia de la Circular Externa nro. 20234000000637 del 19 de octubre de 2023, que se pide como prueba en el numeral 5.1. del acápite de «V. Pruebas y anexos» del libelo introductorio, se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad será tenida en el proceso. 2.3.2.
Parte demandada En el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Transporte pidió que se tuvieran en cuenta como pruebas: Radicado: 11001 03 24 000 2024 00134 00 Demandante: Andrés Felipe Alcaraz Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) Solicito comedidamente a ese Despacho, se tenga en cuenta como soporte legal probatorio de las funciones del Ministerio de Transporte, establecidas en las normas señaladas en la presente contestación, y (ii) las pruebas que obren y se realicen dentro del presente proceso aportadas por todas las partes» 2.3.2.1.
Frente al primer aspecto, lo que se advierte es que las funciones de la anotada cartera ministerial se encuentran contenidas en normas jurídicas que tienen alcance nacional y en esa medida no requieren ser probadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CGP8. 2.3.2.2. De otro lado, como quiera que en relación con los elementos probatorios aportados al plenario ya existe un pronunciamiento en esta providencia, no se efectuará una consideración adicional sobre ese particular. 2.3.2.3.
Finalmente, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan en el índice 26 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR VALOR PROBATORIO a los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados que constan en el índice 26 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 « Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia» Radicado: 11001 03 24 000 2024 00134 00 Demandante: Andrés Felipe Alcaraz Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.