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76001233300020250050601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Juzgado 015 Administrativo Del Circuito De Cali Valle Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00506-01 Demandante: Òscar Fernando Quintero Mesa y otra Demandado: Juzgado Quince Administrativo de Cali y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto inadmite medio de control y sentencia de tutela / Inmediatez Decisión: Confirmar la sentencia del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Óscar Fernando Quintero Mesa y Vianey González García promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali en un proceso de similar naturaleza con radicado 76001333301520190018700; y el auto proferido el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali con el que se inadmitió el medio de control con radicado 760013333002201700262002. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 En principio los demandantes presentaron solicitud de amparo contra el Ministerio del Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el Juzgado Once de Familia de Oralidad y los Juzgados Segundo y Quince Administrativo Oral del Circuito, estos últimos tres de Cali, Valle, para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, por medio de auto del 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó escindir la acción constitucional, remitiendo a los competentes el asunto.

De tal manera, se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las inconformidades alegadas contra los Juzgados Segundo y Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00506-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa y otra 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La tutela pretendió la protección de los derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia 123 del 19 de julio de 2019 tuteló el derecho fundamental de petición quebrantado por COSMITET y la NUEVA EPS, pero negó por improcedente la protección respecto de la estabilidad laboral reforzada. 2.2.

Se radicó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Autónoma de Occidente, previa remisión que hiciera el Tribunal Superior de Cali, para cuestionar lo pertinente a la base de liquidación de una mesada de jubilación pensional, la cual se repartió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Cali, bajo el radicado 76001333300220170026200. 2.3.

El cambio de radicación con ocasión de la remisión por jurisdicción efectuada impidió conocer del asunto entre el 2016 y 2017, lo cual entorpeció las debidas notificaciones. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…]

5. DEJAR SIN EFECTOS parciales, la sentencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO O RAL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó por improcedente la tutela y solo tutelo el derecho de petición quebrantado por Cosmitet y la nueva eps. (sic) 6. ORDENAR, DEJAR SIN EFECTOS, la apelación de procedencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO O RAL DEL CIRCUITO DE CALI, que fue por reparto asignada al juez del JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI 02-2019-00042-01, que confirmó la sentencia de primera instancia 7.

ORDENA R, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia se dispone, […] II. ORDÉNASE al juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cal, (sic) que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, HABILITE LOS TÉRMINOS del auto del auto interlocutorio No. 1528 y por medio de un abogado de la defensoría del pueblo, asignado para el caso había sido asignada la abogada Ana Lucero Muñoz, abogada de la defensoría del pueblo, y no tuvo en cuenta la demanda laboral en los recursos que hizo ante los jueces en que actuó, dejar sin efectos los poderes otorgados a los abogados Hernando Morales Plaza e Irving Fernando Macias, abogados laborales, que renunciaron al proceso sin mi autorización y sean asignados abogados de reemplazo de la defensoría del pueblo para que se proceda a subsanar los defectos formales, decisión que le será notificada de forma personal.

III. ORDÉNASE a la Juez Andrea Delgado Perdomo, juez del Jusgado (sic) Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Cali,, (sic) que una vez establecida la litis contestatio, (sic) le de orden de prioridad al trámite del expediente, con estricta observancia y cumplimiento de los términos procesales establecidos en el Código 3 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00506-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa y otra Contencioso Administrativo, de conformidad con la parte motiva de este proveído. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Quince Administrativo de Cali3 solicitó negar el amparo toda vez que, de acuerdo con la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, se evidenció que los demandantes han acudido ante el juez constitucional por similares hechos y derechos a los que hoy plantean, de tal manera, es común que lo utilizaran para congestionar el aparato judicial. 5.

El Juzgado Segundo Administrativo de Cali4 señaló que en el expediente con radicado 76001333300220170026200, se profirió el auto 1528 del 18 de diciembre de 2017, con el que se inadmitió la demanda y se concedió a los actores el término de 10 días para subsanarla, no obstante, el 25 de enero de 2018, se solicitó su retiro. 1.3 Sentencia de primera instancia5 6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. 1.4. Escrito de impugnación6 7. La parte demandante impugnó la decisión del a quo sin exponer argumento adicional alguno. 2. Consideraciones 8.

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela; y iv) análisis de la Sala. 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai. 5 Ver índice 2 de Samai. 6 Ver índice 2 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00506-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa y otra 2.2.

Problema jurídico 10. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.3. Procedencia de la tutela – requisito de inmediatez 11. Como presupuesto general de procedencia de la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, debido a su naturaleza de mecanismo de protección inminente, esta debe promoverse dentro de un plazo razonable que justifique su utilización para conjurar una situación apremiante amenazadora de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2023, consideró: «[…] Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[55] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[57] 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.[58] […]» 12.

Así pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»9. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00506-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa y otra 13.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»10. 14.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201411, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.4. Caso concreto 15. La parte demandante acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las decisiones proferidas en los procesos contencioso-administrativo con radicado 2019-00187-00 y de tutela con radicado 2017-00262-00. 16.

Al respecto, es necesario precisar que la parte demandante expuso como inconformidades, en cuanto al proceso contencioso-administrativo, que el juzgado no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el asunto y, en ese sentido, transgredió sus derechos al inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla. Frente al segundo, adujo que tampoco se observaron las particularidades del amparo solicitado, pues, si bien se tuteló el derecho de petición quebrantado por Cosmitet y la Nueva EPS, se negaron por improcedente las demás pretensiones elevadas. 17.

Ahora bien, esta Sala de decisión debe resaltar que las pretensiones de la parte demandante implican cuestionar la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali en el proceso de tutela con radicado 10 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 11 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00506-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa y otra 76001333301520190018700, y el auto expedido el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, con el que se inadmitió la demanda en el proceso contencioso-administrativo laboral con radicado 76001333300220170026200, lo cual permite concluir que acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de 6 años desde que se profirieron los pronunciamientos mencionados, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez. 18.

Sumado a esto, en concordancia con lo expuesto por el juez de primera instancia en sede de tutela, debe resaltarse que, si bien la demanda ordinaria promovida se remitió por falta de jurisdicción a la contencioso-administrativa, ello conllevaba el cambio de radicación, frente a lo cual, el apoderado judicial debió hacer las gestiones tendientes para notificarse del auto que inadmitió la demanda, para poder subsanarla en debida forma. 19.

Así, tampoco se agotaron los medios de defensa judicial al interior del referido proceso, los cuales eran suficientes y pertinentes para conjurar la vulneración constitucional alegada, pues el abogado tuvo la posibilidad de hacer uso de los recursos procedentes como el de apelación frente al auto que rechazó la demanda o la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto inadmisorio, todo con el fin de subsanar en debida forma los reparos encontrados. 20.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se argumentó o se allegó prueba que acreditara que la tardanza estuviera supeditada a hechos de especial consideración, lo cual permite desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»12. 3.

Conclusión 21. De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo en contra del Juzgado Quince Administrativo de Cali y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00506-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa y otra F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo en contra del Juzgado Quince Administrativo de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador