Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04018-00 Demandante: FRANCO ALIRIO GETIAL QUENORÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Franco Alirio Getial Quenorán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de junio de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán el 30 de abril de 2021. En ambas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovidas por privación injusta de la libertad2. 1.2.
Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Lo anterior, dentro del medio de control identificado con el radicado 19001-33-31-007-2019- 00133-01. Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Se TUTELE a favor del señor FRANCO ALIRIO GETIAL los derechos y facultades constitucionales de PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL - DEBIDO PROCESO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DERECHO A LA LIBERTAD II.
SOLICITO que la Sentencia DES02 TACAU-2024, del 07 de Junio de 2024, M.P Naum Marawal Muñoz Muñoz, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca sea REVOCADA de acuerdo a la presente acción de tutela. III. SOLICITO que en aras de la revocatoria anteriormente mencionada se concedan las pretensiones de la parte demandante del proceso administrativo y contencioso de rad 19001-33-31-007-2019-00133-01 lo que implica reconocer la responsabilidad del Estado por la privación injusta de libertad de Franco Alirio Getial y los daños sufridos como consecuencia de dicha privación. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 11 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires (Cauca) con Función de Control de Garantías legalizó la captura, imputó cargos e impuso medida de aseguramiento contra el señor Getial Quenorán. Lo anterior, por habérsele encontrado por unidades del Ejército Nacional con estupefacientes mientras iba de pasajero en una motocicleta. 6.
El 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia absolutoria para el señor Franco Alirio Getial Quenorán. Esto, al concluir que no se demostró que tuviera conocimiento de antemano de la sustancia que estaba transportando o que haya concursado legítimamente con el conductor para el transporte de estupefacientes. 7.
De conformidad con lo anterior, el actor junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Solicitaron que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido y la reparación económica correspondiente. 8.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda. En sentir del a quo, el Juez con función de Control de Garantías actuó ajustado a derecho al imponer la medida de aseguramiento al actor dado a las condiciones del caso concreto y el acervo probatorio. Finalmente, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero en razón al actuar del señor Getial Quenorán, además de la confesión del delito por parte del conductor de la motocicleta. 9.
El actor apeló la anterior decisión. Consideró que se estaba violando su Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho la presunción de inocencia ya que se estaba tratando como culpable a alguien que había sido absuelto.
Por otro lado, frente al eximente de culpa exclusiva de la víctima dijo que el a quo no indicó por qué las actuaciones del demandante estaban calificadas como dolo o culpa grave. Por último, frente al eximente de hecho de un tercero expresó que el conductor de la motocicleta había confesado la ajenidad respecto al señor Getial Quenorán. 10.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 7 de junio de 2024, modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar probada únicamente la excepción de hecho de un tercero. Explicó que la medida privativa impuesta cumplió con los requisitos legales3, por ende, fue razonable y proporcional respecto al material probatorio recaudado.
Máxime cuando las actuaciones del conductor de la motocicleta resultaron externas, imprevisibles e irresistibles para las entidades demandadas en el proceso ordinario. 11. Agregó que solo hasta el juicio oral, evento que ocurrió con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, el conductor testificó a favor del señor Getial Quenorán. Entonces, frente a este último se infirió razonablemente sobre la autoría de la conducta penal al capturarlo con la sustancia incautada. 12.
Concluyó que, aunado a que no se demostró una falla del servicio por la privación injusta del señor Franco Alirio Getial Quenorán, la Juez de primera instancia tuvo razón en considerar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 1.4. Sustento de la vulneración 13. En sentir del accionante la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, procedimental absoluto, error inducido y violación directa a la constitución. 14.
Al respecto, argumentó lo siguiente respecto a los defectos invocados: - Del defecto sustantivo: Sostuvo que, se impuso la medida de aseguramiento sin pruebas sólidas e ignorando el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, a su consideración interpretó mal el concepto de responsabilidad objetiva. - Del defecto fáctico: Manifestó que, no se valoraron las pruebas correctamente durante el juicio oral del proceso penal en cuestión. - Del defecto del desconocimiento del precedente: Estableció que la Corte Constitucional ha estipulado que existe un daño antijuridico cuando se priva de la libertad sin pruebas suficientes.
Por ende, en su concepto el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la línea jurisprudencial. - Del defecto procedimental absoluto: Afirmó que, se vulneró el derecho al 3 Artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso al no seguirse las formalidades legales necesarias para establecer culpabilidad y a su vez que la medida de aseguramiento fue adoptada sin garantizar el derecho a la defensa efectiva de Franco Alirio. - Del defecto por error inducido: Enunció que, el Tribunal Administrativo del Cauca fue influenciado por la percepción errónea de que el señor Getial Quenorán era culpable por asociársele con el conductor de la motocicleta. - Del defecto por violación directa a la constitución: Consideró que se le violó el artículo 28 y 29 Constitucional por privársele de su libertad sin pruebas sólidas y desconociendo el principio de presunción de inocencia. 1.5.
Trámite de la tutela 15. Por auto del 15 de agosto de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Cauca. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 16.
Asimismo, se vincularon las siguientes personas: Jazmín Alejandra Getial Gómez, Daneyra Yasmín Getial Quenorán4, María Genit Quenorán, Juan Sebastián Rodríguez Quenorán, Cecilia Janeth Getial Quenorán, Daniel Alejandro Rodríguez Leyton y a la menor Sara Isabel Rodríguez Gómez5. 1.6. Informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17.
Sostuvo que no es la entidad legitimada para soportar las pretensiones de la tutela. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 18. Precisó que no es la entidad llamada a cumplir lo pretendido por el accionante. Por ende, solicitó su desvinculación como accionado por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Resaltó que el mecanismo constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad ni el de relevancia constitucional. Así las cosas, estimó que corresponde declarar que el mecanismo constitucional es improcedente. 4 Actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo menor de edad Ángel Mateo Forero Getial. 5 Fue representada legalmente en el proceso ordinario por Jesús Argenis Gómez Hermosa, quien falleció. Su representante legal en el presente tramite constitucional es el accionante.
Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán 20. Refirió que realizó las actuaciones correspondientes en primera instancia sin haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Por ende, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán 21. Consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca fue acorde a derecho, al tener en cuenta todo el material probatorio allegado y el precedente judicial correspondiente. 22.
Solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional por no haber vulnerado derecho constitucional alguno del actor. Por último, el abogado Fausto Alejandro Tenorio Realpe solicitó su reconocimiento como apoderado judicial en los términos del poder conferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán. 1.6.5.
Las personas naturales que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa en cuestión y el Tribunal Administrativo del Cauca fueron debidamente notificados del presente trámite6, no obstante, guardaron silencio. 1.7 Manifestación de impedimento 23. El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez mediante escrito del 11 de septiembre de 2024 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto.
En ese sentido indicó lo siguiente: La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el proceso ordinario al cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados. 24.
Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 6 Notificaciones visibles en el índice 13, 18, 21 y 22 de Samai.
Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala evidencia que Franco Alirio Getial Quenorán está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto conformó el extremo demandante del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-007-2019-00133-01. 27. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber proferido la providencia controvertida por esta vía. 28.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitaron que se les desvinculara del asunto con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará estas peticiones dado que la vinculación a esta tutela es en calidad de tercero con interés, en razón a que las entidades hicieron parte del proceso ordinario cuya providencia de segunda instancia se discute en este mecanismo constitucional. 29.
Finalmente, se reconocerá como apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán al abogado Fausto Alejandro Tenorio Realpe. 2.3. Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Franco Alirio Getial Quenorán al proferir la sentencia del 7 de junio de 2024? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 34.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 39.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional13. 40.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 42.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 43.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada a la luz de la Constitución». 44.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 45.
La parte actora cuestiona por esta vía la providencia del 7 de junio de 2024, en la que se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa elevadas por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Getial Quenorán. En su sentir, el fallo reprochado adolece de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, procedimental absoluto, error inducido y violación directa a la constitución. 46.
Indicó que, los cargos se concretan por la no proporcionalidad de la interposición de la medida de aseguramiento que privó de la libertad al actor. Por ende, arguyó que el tribunal mal interpretó, no valoró las pruebas correctamente, estaba inducido por un error y desconoció su derecho fundamental al debido proceso. 47. Para la Sala en el presente asunto no se supera el presupuesto de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 48.
En primer lugar, es necesario precisar que quien cuestione una providencia judicial, debe cumplir con ciertas exigencias. En este orden, debe identificar el yerro que le adjudica a la decisión y sus argumentos deben tener una carga argumentativa con enfoque constitucional que justifique la intromisión del juez de tutela en asuntos que no son de su órbita, pero que por la evidente y flagrante vulneración, sea necesaria su intervención en el asunto. 49.
En ese sentido, para la Colegiatura, del escrito tutelar no desprende un cargo que sea viable de estudio en esta sede, sino que lo expuesto por los tutelantes recae en su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que se explique de alguna forma por qué el actuar de la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales. 50.
Como se expuso en los hechos, el tribunal consideró que la medida privativa de la libertad fue legal, proporcionada y razonable. En otras palabras, con base al material probatorio recaudado y la captura en flagrancia del accionante mientras cargaba una estopa con estupefacientes, la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho. A lo anterior se suma que, de los cargos formulados por la parte actora se evidencia la inconformidad frente a las decisiones que se tomaron en el marco del proceso penal más no se centraron en demostrar la trasgresión por parte de la entidad judicial accionada.
Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Por ende, lo perseguido por Franco Alirio Getial Quenorán es convertir este instrumento en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones, sin que, desde el punto de vista constitucional justifique por qué la decisión reprochada resultó violatoria de las garantías constitucionales invocadas o explique algún cargo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Tal situación desnaturaliza el sentido de la acción de tutela. 52. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.
SEGUNDO: RECONOCER como apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán al abogado Fausto Alejandro Tenorio Realpe en los términos del poder aportado a este proceso. TERCERO:DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Demandante: Franco Alirio Getial Quenorán Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04018-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»