CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-0315-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / INMEDIATEZ – No se cumple este requisito.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Leoncio Rodríguez García, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de junio de 2023, Leoncio Rodríguez García, quien actúa en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y al buen nombre, entre otros. 2.
Hechos relevantes Leoncio Rodríguez García fue capitán de la Policía Nacional y se desempeñó en el departamento del Huila en 1982. En abril de ese año, el Director de la Policía Nacional profirió el Decreto 1088 del 19 de abril 1982, que lo retiró del servicio activo. Contra dicha decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ese Tribunal rechazó la demanda, por encontrar que había 1 Que ingresó para fallo el 25 de julio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) operado la caducidad y ello fue confirmado por la providencia del 30 de mayo de 1984 de esta Corporación. El 10 de junio de 1986, con base en las decisiones de la Inspección General de la Policía del 19 de marzo de 1985 (primera instancia) y del 5 de junio de 1986 (segunda instancia), de la Inspección General de la Policía, y de la providencia absolutoria del Tribunal Superior Militar, se demandó, nuevamente, la nulidad del Decreto 1088 de 1982 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones del demandante en fallo de 22 de junio de 1988, al encontrar que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, debido a que no tuvo en cuenta los resultados de la investigación disciplinaria.
La Policía Nacional apeló la decisión y su recurso fue negado porque el Tribunal consideró que el proceso era de única instancia. Ante esta situación, se interpuso el recurso de queja ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual prosperó y la apelación fue admitida el 30 de marzo de 1989. El 13 de marzo de 1995, la Sección Segunda de la Corporación revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la caducidad de la acción. El señor Rodríguez García interpuso el entonces recurso extraordinario de súplica contra esa decisión, resuelto de manera negativa el 13 de julio de 1998.
El 16 de abril de 1999, se interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el aludido fallo del 13 de marzo de 1995. A este caso le fue asignado el radicado 1999-00192-01 y fue resuelto de manera desfavorable al señor Rodríguez García, mediante la sentencia de 1° de abril de 20142 por la Sala Plena del Consejo de Estado. Frente a dicha sentencia, se pidió adición, negada por improcedente y notificada, según el demandante, en julio de 2016.
Posteriormente, relató que 2 Índice SAMAI 50, dentro del proceso 1999-00192-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) fue privado de la libertad entre septiembre de 2016 y mayo de 2023.
El 6 de junio de 2023, el actor presentó demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección Segunda de la misma Corporación, por considerar que las decisiones del 13 de marzo de 1995 y del 1 de abril de 2014 incurrieron en defectos de tipo orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo.
Mediante oficio del 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a esta Corporación, por considerarla competente. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El demandante considera que la Sección Segunda y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad, entre otros.
En su criterio, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado desconoció las normas vigentes y aplicables al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al no pronunciarse sobre el fondo del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de marzo de 1995 de la Sección Segunda de esta Corporación. De otra parte, adujo que la sentencia del 13 de marzo de 1993, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, fue dictada sin tener competencia para ello, pues esta decisión revocó el fallo del 22 de junio de 1988 del Tribunal Administrativo del Huila, cuando era un asunto de única instancia. Agregó que en septiembre de 2016 fue privado de su libertad hasta mayo de 2023, por lo que solicita que esta circunstancia sea tenida en cuenta para contabilizar el término -razonable- para presentar la demanda de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 21 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; se vinculó como como tercero con interés, a la Nación - Ministerio de Defensa. 4.2. El presidente del Consejo de Estado, como representante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se opuso a la procedencia del mecanismo constitucional por falta de inmediatez, debido a que transcurrieron más de 7 años desde la última actuación, en julio de 2016, dentro del proceso que culminó con la decisión atacada del 1 de abril de 2014.
Frente a la demora en su presentación, causada aparentemente por la privación de la libertad entre septiembre de 2016 y mayo de 2023, consideró que tal circunstancia no le impedía presentar la demanda de tutela, directamente o través de abogado, por lo que aún en esas circunstancias existían canales de comunicación abiertos entre el interno y la administración de justicia. Así mismo, considera que la controversia carece de relevancia constitucional, pues advierte que el señor Rodríguez García busca una tercera instancia y pretende reabrir el debate probatorio. 4.3.
El magistrado José Roberto Sáchica Méndez, como titular del despacho que fue ponente del fallo de revisión atacado, también considera que existe falta de inmediatez y, además, que la caducidad declarada en la sentencia del 1 de abril de 2014, fue dictado conforme con las normas aplicables en ese momento, por lo que considera que la discusión carece de relevancia constitucional.
A su vez, advierte que, a pesar de que formalmente se ataca la sentencia de revisión, en realidad, se cuestiona la decisión del 13 de marzo de 1995, proferida por la Sección Segunda de la Corporación. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.4.
El Ministerio de Defensa no se pronunció, a pesar de estar debidamente notificado3. 4.5. Mediante proveído de 8 de agosto del año en curso, se aceptó el impedimento del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, toda vez que rindió informe en el caso sub examine, en el cual se pronunció respecto del fondo y expuso su criterio personal frente al caso objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala encuentra que la presente demanda propone discusiones en torno a los siguientes asuntos: i) La inmediatez: el término razonable para promover acciones de tutela contra decisiones judiciales y sus excepciones; ii) La determinación efectiva de la providencia judicial demandada; y iii) La existencia de decisiones de tutela previas sobre el mismo asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto, por un lado, no se cumple con el requisito de inmediatez y, por el otro, encuentra que ya existe un pronunciamiento previo por los mismos hechos, partes, argumentos y pretensiones. Falta de inmediatez Frente a la sentencia de revisión, a pesar de que el señor Rodríguez García pide que se considere la circunstancia de que fue privado de la libertad entre septiembre de 2016 y 2023 para justificar el lapso transcurrido entre la solicitud de adición de la sentencia, en julio de 2016, y su puesta en libertad, en mayo de 2023, para contabilizar el término de inmediatez, esta Sala no puede acoger este argumento, pues, como bien lo advierten los intervinientes, estar recluido no le impedía acceder a la administración de justicia, bien fuere directamente o a través de su apoderado. 3 Ver correo del 5 de julio de 2023, enviado al correo usuarios@mindefensa.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Adicionalmente, la Sala estima necesario señalar, por un lado, que en el expediente no figura evidencia o prueba alguna de la privación de la libertad alegada por el demandante con el fin de justificar su demora en ejercer la acción de tutela.
Aunque la acción de tutela es un mecanismo predominantemente informal, y a pesar de que se parte de la buena fe de las afirmaciones hechas por quienes acuden a este mecanismo, la cuestión que aquí se discute gira alrededor de aplicar una regla de conteo diferente sobre el término razonable para cuestionar, vía tutela, una decisión judicial, por lo que la prueba de la circunstancia extraordinaria que, aparentemente, habilitaría el actuar del accionante, debió estar acreditada, al menos con algún documento que corroborara lo alegado.
Por el otro, de acuerdo con lo expuesto por el señor Rodríguez García en su escrito, se afirma que la última decisión proferida en el proceso de revisión, aquí cuestionada, le fue notificada en julio de 2016 y que fue privado de la libertad el 14 de septiembre de ese año, hasta mayo de 2023. A simple vista, y aún dejando de lado, por un momento, la posibilidad de acceder a la administración de justicia como interno o recluso (condición que torna al sujeto como de especial protección), se observa que entre julio y septiembre de 2016 tuvo la oportunidad de demandar la validez de la decisión de revisión, por lo que, si la supuesta transgresión al ordenamiento jurídico le resultaba tan evidente, debió haber actuado con mayor diligencia a la aquí desplegada.
Cuestionamiento -material- de la sentencia del 13 de marzo de 1995 La presente acción de tutela va dirigida, en apariencia, contra la decisión 1999-00192-01, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado por, supuestamente, haber incurrido en defectos de diferente índole al haber declarado la caducidad del recurso de revisión dentro de ese proceso.
No obstante, diferentes afirmaciones en el escrito de la demanda permiten deducir, sin ambages, que realmente se pretende cuestionar el fallo del 13 de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) marzo de 1995, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo demuestran las siguientes (transcripción literal, con posibles errores incluidos): LEONCIO RODRIGUEZ GARCIA, … formulo acción de tutela en contra del H. CONSEJO DE ESTADO -SECCION SEGUNDA … como consecuencia del comportamiento ilegitimo que el citado organismo adoptó al emitir el fallo del 13 de marzo de 1995 a través del cual revocó el emitido el 22 de junio de 1988 por el Tribunal Administrativo del Huila que, en su momento, declaró nulo el acto administrativo que dispuso mi retiro y, en su lugar, ordenó, en mi favor, el correspondiente restablecimiento del derecho.
La infracción a mis derechos fundamentales se ha dilatado por espacio superior a CUARENTA Y UNO (41) AÑOS (sic) sin que la jurisdicción contencioso administrativa haya resuelto, en estricto derecho, mi reclamación, consistente en resolver, sin eludir la verdad verdadera POR QUE UN PROCESO QUE NACIO A LA VIDA JURIDICA COMO DE UNICA INSTANCIA, ESA SECCION DEL CONSEJO DE ESTADO DECIDIO DARLE TRAMITE DE PRIMERA? para con esa conducta negarme el derecho al restablecimiento de mis derechos.
Esas conductas han generado y generan un perjuicio inmediato, grave e irremediable que constituye violación flagrante a los derechos de cuya protección se trata. … Inconforme con la decisión del retiro del servicio activo… presenté la demanda contra el acto de retiro del servicio… tramitada por el Tribunal Administrativo del Huila corporación que …declaró nulo el acto de retiro y dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho. … Contra esta decisión la Policía Nacional propuso recurso de apelación EXTEMPORANEO (sic) el cual fue negado por el Tribunal del Huila al considerar, precisamente, que el proceso era de única instancia. Sin embargo, la entidad demandada acudió en queja ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, organismo que si consideró procedente dicho trámite y en consecuencia conoció de la alzada… Posteriormente dictó la sentencia el 13 de marzo de 1995 para revocar la apelada y, en su lugar, denegar las suplicas de la demanda. … Con el propósito de demostrar la infracción de mis derechos fundamentales… aclaro que se trata es que el Juez Constitucional verifique que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presenté en el año de 1986 ante el Tribunal Administrativo del Huila… fue una reclamación que, de conformidad con las disposiciones vigentes para esa época, determinaban que por razón de su cuantía debía tramitarse en única instancia y, por consiguiente, nunca y por ningún motivo dicho expediente debió ser enviado al Consejo de Estado.
Es el quid del asunto… (cursiva y subraya propias de esta Sala). De acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de la relación necesaria que existe entre la decisión del 13 de marzo de 1995 y la del 1 de abril de 2014, hay suficiente claridad que no es la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la que realmente se cuestiona, sino la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en 1995, cuyo término de inmediatez, para el momento en que fue interpuesta la demanda de tutela, se encontraba evidentemente superado.
Existencia de una decisión de tutela previa4: Además de la falta de inmediatez, esta Sala ha constatado que existe un pronunciamiento judicial previo sobre el asunto que ahora se estudia. La decisión del 1 de abril de 2014, tomada en sede de revisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ya fue objeto de tutela. Esta Sala encuentra que el 9 de julio de 2014, el señor Rodríguez García presentó una demanda de esta naturaleza y le fue asignado el radicado 2014-01716, situación que, aunque fue apenas insinuada por el tutelante en su actual demanda, sigue persiguiendo el mismo objetivo a la demanda presentada en ese entonces.
Lo anterior se afirma con base en lo siguiente: Al igual que en el asunto que ahora se estudia, la sentencia de segunda instancia de aquel proceso señala que la providencia judicial objeto de tutela fue (transcripción literal, con posibles errores): La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1º de abril de 2014, declaró la ocurrencia de la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante el 16 de abril de 1999 contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1995 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al encontrar probada la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida, notificada por edicto fijado el 17 de marzo y desfijado el 22 de del mismo mes y año. Advirtió la Sala que, aunque en el expediente aparece el auto admisorio del recurso, el juez debe declarar la caducidad si evidencia la extemporaneidad en la presentación del mismo (cursiva y subraya propias de esta Sala).
Igualmente, los hechos que motivan la presente demanda y los estudiados en ese entonces fueron (transcripción literal, con posibles errores): 4 Esta decisión fue proferida por unos Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de ese entonces, pues los titulares de aquella sección habían participado y respaldado el fallo de revisión del 1 de abril de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 1.
El 2 de septiembre de 1982 el doctor Leoncio Rodríguez García, obrando en su propio nombre, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Decreto 1088 de 19 de abril de 1982, que dispuso su retiro de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional. 2. Esta demanda fue inadmitida por caducidad de la acción. 3.
Posteriormente, el 11 de junio de 1986, apoyado en las providencias de 19 de marzo de 1985 (primera instancia) y 5 de junio de 1986 (segunda instancia), de la Inspección General de la Policía, propuso nuevamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 1088 de 19 de abril de 1982 que dispuso su retiro de la Policía Nacional, aduciendo falsa motivación porque no se tuvo en cuenta el resultado de la investigación disciplinaria.
Esta demanda fue resuelta de manera favorable a las pretensiones del demandante, en sentencia de 22 de julio de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (Folio 103). 4. La Policía Nacional presentó recurso de apelación el 29 de julio de 1988, el cual fue negado por el Tribunal, al considerar que el proceso era de única instancia, en razón a la cuantía. (Folio 304) 5.
Inconforme con la decisión, la demandada propuso recurso de reposición, despachado también de manera desfavorable por el mismo Tribunal, el 19 de agosto siguiente. 6. El 30 del mismo mes y año la Policía Nacional propone recurso de queja ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, quien admite la apelación mediante auto de 30 de marzo de 1989, pero resuelve revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila y declarar la caducidad de la acción en providencia del 13 de marzo de 1995, notificada por edicto fijado el 17 y desfijado el 22 del mismo mes y año. 7.
Contra dicha providencia se interpuso el recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien confirma la evidente caducidad de la acción, en sentencia del 13 de julio de 1998. 8. Finalmente, el 16 de abril de 1999, se presenta el recurso extraordinario de revisión, invocando como causal la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 9.
Este recurso se desestimó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 1º de abril de 2014, por ocurrencia de la caducidad, bajo el entendido que debió presentarse dentro de los dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. 10. Contra la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que declaró la caducidad del recurso 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) extraordinario de revisión, acudió el doctor Leoncio Restrepo García en busca del amparo constitucional, el 7 de julio del 2014 La pretensión que ahora se adelanta, ya fue analizada previamente en 2014 (transcripción literal, con posibles errores): El actor pretende que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso por considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incurrió en una vía de hecho por vicios de carácter sustantivo (normas inaplicables) y de origen fáctico (falta de sustento probatorio para declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión) En ese entonces, conocieron del proceso la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, que declararon la improcedencia del amparo, en sendas sentencias del 28 de agosto de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente.
La Subsección B de la Sección Segunda declaró la improcedencia por considerar que el actor tenía la oportunidad de presentar, simultáneamente, los recursos extraordinarios de revisión y súplica, pues no son excluyentes y el hecho de que hubiere presentado el de súplica no suspendía la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, señaló que no se encuentra que se haya vulnerado alguna garantía fundamental.
En segunda instancia, la Sección Cuarta consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, debido a que la declaratoria de la caducidad del recurso extraordinario de revisión se encuentra ajustada a derecho, dado que la sentencia, cuya revisión se pretendió, se notificó por edicto, entre el 17 de y el 22 de marzo, y se presentó este recurso extraordinario el 16 de abril de 1999, por lo que el señor Leoncio Rodríguez García incumplió con la carga de diligencia que le correspondía y pretendió enmendar su comportamiento, alegando una violación al debido proceso.
A su vez, esta Sección no encontró que la sentencia proferida dentro del proceso 1999-00192-01 adoleciera de algún defecto sustantivo o fáctico. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-00 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionado: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Así las cosas, debido a que la actual demanda de tutela presenta similitudes suficientemente significativas con la estudiada por las Secciones Segunda y Cuarta en 2014, sin que hubiere una circunstancia novedosa que justificara la interposición de una nueva solicitud de amparo, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11