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11001031500020210731700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-28

Radicación interna: 10474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Eliria Collazos Polo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07317-00 Accionante: ELIRIA COLLAZOS POLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Solo se configura si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Más de 2 años sin nombrar conjuez y 7 años sin admitirse la demanda.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Eliria Collazos Polo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 28 de octubre de 2021, la señora Eliria Collazos Polo instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Hechos La accionante manifestó que, el 13 de marzo de 2014, radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Sostuvo que hasta la fecha de presentación de la demanda tutela han transcurrido más de 7 años sin que se haya admitido la demanda del proceso ordinario, por lo que existe una evidente mora judicial; además, que ha presentado múltiples memoriales solicitando impulso procesal, pero no se ha adelantado ninguna actuación (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): A la fecha, han transcurrido más de SIETE (7) tediosos años, contados desde la presentación de la demanda el 13 de Marzo de 2014, sin que la judicatura tutelada haya resuelto de fondo las pretensiones de mi demanda, sin si quiera la haya ADMITIDO, pues todos los términos legales para la tramitación de mi caso, están rebasados de manera alarmante.

Con ello se me ha vulnerado ostensiblemente y sin razón válida alguna, el derecho constitucional fundamental de uno de los extremos basilares del debido proceso, como es la prontitud y agilidad en la solución de los conflictos planteados a la judicatura: “ sin dilaciones injustificadas ”, reza la norma constitucional invocada en precedencia. La vulneración de ese derecho es evidente, sin que sea necesario explayarme en disquisiciones doctrinales o jurisprudenciales para argumentar y demostrar, desde estas aristas, que la transgresión existe.

Como consecuencia, señaló que era evidente la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dada la mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no haber nombrado un conjuez y admitido su demanda. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver ‘sin dilaciones injustificadas’ el proceso que fue radicado bajo el número 7600123330052014002260 el 13 de Marzo de 2014 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez DESIGNADO para asumir mi caso a la fecha, DESPACHO DE APOYO. Dr JHON ERICK CHAVES BRAVO, en cabeza del señor (a) Conjuez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para ADMITIR LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO. 4.- La oposición 4.1.

Mediante auto del 29 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Con la demanda de tutela, la accionante pretende que se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que nombre un conjuez que adelante todo el trámite necesario para proferir la decisión que en derecho corresponda en un proceso que ni siquiera ha iniciado, pues la demanda no se ha admitido, pese a que fue interpuesta hace más de siete años.

Al respecto, es importante señalar que, en virtud de los artículos 29 -debido proceso- y 229 -acceso a la administración de justicia- de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, de obtener una respuesta oportuna a sus pretensiones y que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.

En virtud de lo anterior, la Ley 270 de 1996 consagró los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, los que exigen que las decisiones se adopten de manera “pronta, cumplida y eficaz” sin dilaciones injustificadas. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’.

(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’. Adicionalmente, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, garantía que también prevé el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al señalar que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales.

En virtud de lo expuesto, es claro que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, de acuerdo con la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el trámite que se le ha dado al expediente 76001233300520140022600, es el siguiente: De conformidad con lo anterior, se tiene lo siguiente: i) La demanda se presentó el 13 de marzo de 2014. ii) El 5 de mayo de 2014, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron su impedimento para conocer del caso. iii) El 28 de agosto de 2015, el Consejo de Estado lo declaró fundado. iv) El 6 de septiembre de 2015, el expediente ingresó a la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para sorteo de Conjuez. v) El 26 de noviembre de 2015, se comunicó la designación de conjuez y posteriormente se realizaron algunas gestiones requiriéndolo; sin embargo, casi cuatro años más tarde, el 22 de agosto de 2019, el conjuez Fernando Chávez Gallego renunció a su designación. vi) El 11 de octubre de 2019, el expediente fue remitido de la secretaría del tribunal al despacho “para sorteo de conjuez”, sin que se registre decisión o actuación alguna. viii) Finalmente, la accionante ha presentado tres solicitudes de impulso procesal sin ningún éxito.

Así las cosas, es claro que desde que el conjuez que fue sorteado renunció a su designación han transcurrido más de 2 años sin que se hayan nombrado nuevos conjueces, pese a las peticiones elevadas por la parte actora que, ni siquiera, han sido atendidas, cuestión que refleja una clara desidia por parte del tribunal accionado, el cual, no solo lleva ese tiempo sin pronunciamiento, sino que ha obrado con tal pasividad, que permitió que uno de sus conjueces permaneciera más de cuatro años designado para conocer del proceso sin adelantar una sola actuación, para finalmente renunciar, en abierta vulneración del derecho-principio fundamental de acceso a la administración de justicia en relación con una demanda que lleva casi ocho años sin ser admitida.

En ese orden de ideas, se considera que a la señora Collazos Polo se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se le ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a designar conjueces y, hecho esto, efectúe un control eficaz y permanente respecto de la aceptación de dicha designación y la consiguiente sustanciación del proceso a que haya lugar, con el fin de que el inicio del proceso que pretende promover la accionante no sufra más dilaciones injustificadas.

Adicionalmente, se advierte que el conjuez ponente deberá pronunciarse frente a la admisión de la demanda en el término máximo de 10 días. La Sala compulsará copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que, en el marco de sus competencias, establezca la necesidad o no de abrir investigación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Eliria Collazos Polo.

Como consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el trámite correspondiente para la designación de conjueces en el proceso 76001233300520140022600, con observancia de lo expuesto en esta decisión. ORDENAR al conjuez designado como ponente que, en el término máximo de 10 días, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO: REMITIR copia de la actuación y de lo aquí decidido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF