Micelio
25000234200020160106102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-28

Radicación interna: 2321-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alfonso Angarita Baracaldo·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) Temas: Ajuste mesada pensional- Ejecución Sentencia C-258 de 2013 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alfonso Angarita Baracaldo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, artículo 4, expedida por FONPRECON mediante la cual se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 y para tal efecto, resolvió comunicar a todos los pensionados de la entidad pensional referida, cuya mesada superaba 25 SMLMV, 2 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo que las ajustaría, a partir del 1.° de julio de 2013, al tope de 25 SMLMV; y ii) Oficio 20132210064501 del 15 de julio de 2013, emitido por la entidad demandada a través de la cual informó a la señor Alfonso Angarita Baracaldo que, en virtud de la Sentencia C-258 de 2013, su mesada pensional se ajustaría, a partir del mes de julio de 2013, al monto de 25 SMLMV.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos y cuantías dispuestos en la Resolución 0949 del 22 de junio de 2006, y en ese sentido efectuar los reajustes a partir del 1.° de julio de 2013 y en adelante; ii) ordenar a FONPRECON pagar, de manera indexada más intereses e incrementos legales, las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde el 1.° de julio de 2013, por concepto de ajuste a 25 SMLMV de la prestación, hasta el pago efectivo; iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;1 desde la fecha de causación del derecho hasta el momento del cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.

De manera subsidiaria, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la entidad demandada ordenó reducir el monto de la mesada pensional del demandante a la suma de 25 SMLMV a partir del 1.° de julio de 2013. 1.1.2. Hechos2 Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 22 de junio de 2006, FONPRECON expidió la Resolución 0949 mediante la cual reconoció al señor Alfonso Angarita Baracaldo, una pensión de jubilación equivalente a 32.84 SMLMV, en atención a las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Para la fecha del reconocimiento pensional, contaba con 23 años, 5 meses y 17 días de servicio y para el 1.° de enero 1 Índice de Precios al Consumidor. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo de 2005 tenía «78 años de edad» (sic) y 22 años y 17 días de servicio en el Senado de la República.

En ese orden, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende, de la Sentencia C-258 de 2013, el señor Angarita Baracaldo ya había cumplido con los requisitos de tiempo y edad exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión de jubilación. ii) El 12 de julio de 2013, a través de la Resolución 0443 el director general de FONPRECON, adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, y resolvió en su artículo 4.° lo siguiente: […] Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. iii) El 15 de julio de 2013, FONPRECON expidió el Oficio 201332210064501 a través del cual le informó al señor Angarita Baracaldo que a partir del 1.º de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV. iv) Los días 17 de septiembre de 2014 y 14 de septiembre de 2015, el señor Angarita Baracaldo radicó derechos de petición ante FONPRECON, con el fin de solicitar el restablecimiento de su derecho pensional, sin embargo, esa pretensión no tuvo éxito. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 4.°, 6.º, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 2.° y 3.° del Decreto 1293 de 1994; y las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1992 y 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Alfonso Angarita Baracaldo había causado el derecho a obtener una pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, en concordancia con el 4 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1.° de enero de 2005 tenía «79 años de edad» (sic) y 22 años y 17 días de servicio en el Senado de la República.

De ahí que mediante la Resolución 0949 del 22 de junio de 2006, el director general de FONPRECON le reconoció una pensión equivalente a 32.84 SMLMV. Aquel acto administrativo no ha sido modificado, reformado o revocado a través de los procedimientos legales previstos y tampoco ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ii) FONPRECON aplicó erradamente la Sentencia C-258 de 2013, conforme quedó plasmado en la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, de manera que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por cuanto previo a su expedición no se adelantó ningún trámite para la disminución de su mesada pensional.

Igualmente, el fundamento exclusivamente fue la Sentencia C-258 de 2013, cuando lo cierto es que dicha providencia no es aplicable a la situación fáctica del demandante pues causó su derecho antes de su expedición y del Acto Legislativo 1 de 2005. iii) FONPRECON tampoco tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en sede de tutela ha protegido los derechos fundamentales de algunos de sus pensionados y en consecuencia, ha sostenido que las órdenes dadas en la Sentencia C-258 de 2013 rigen para las pensiones de congresistas causadas después del 31 de julio de 2010, con base en el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 1.2.

Contestación de la demanda El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, emitió auto en el que señaló que se tenía por no contestada la demanda por parte de FONPRECON, en razón a que se presentó de manera extemporánea.3 3 Folio 118 del cuaderno principal. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 las pensiones reconocidas, sin importar la fecha de causación del derecho, en virtud del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV.

Se recuerda que los topes pensionales no fueron creados por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que existen desde la Ley 4ª de 1976. Así las cosas, no se ajusta al orden jurídico mantener el reconocimiento de pensiones favorables, máxime cuando la intención del legislador, avalada por la Corte Constitucional, ha sido establecer un límite para aquellas prestaciones, sin excepción alguna, con independencia de que el Acto Legislativo 01 de 2005 4 Folios 216 al 227 del cuaderno principal.

La Sala resalta que en el marco de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 1.° de noviembre de 2017, se declaró, de oficio, probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales y se dio por terminado el proceso, pues consideró que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013 es un acto general y de ejecución, e igualmente las comunicaciones a través de las cuales se informó sobre el reajuste de las mesadas pensionales, de acuerdo con la Sentencia C-258 de 2013, no son actos que puedan ser objeto de pronunciamiento respecto de su legalidad.

Folio 126 ibidem. Posteriormente, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el referido auto de 1.° de noviembre de 2017, esta Sala profirió auto de 4 de julio de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-01061-01 (4801-2017), a través revocó la providencia recurrida y en su lugar, ordenó al a quo continuar con el trámite del medio de control.

Así, se señaló que para determinar que un acto administrativo tiene la connotación de ejecución, es necesario realizar en la sentencia, un análisis detallado de la situación particular del ciudadano, teniendo en cuenta el concepto de la violación de la demanda y todos los elementos jurídicos y probatorios aportados; lo cual no es posible analizar como una excepción previa. «[…] Aquí cabe precisar que, es posible, que entre las distintas direcciones que pueda llegar a tener la sentencia que se emita dentro del presente proceso se llegue a una conclusión igual a la que arribó el Tribunal, empero, ello no justifica su emisión en esta etapa del proceso, puesto que tal deducción debe ser producto de un exhaustivo estudio de las pruebas, del régimen pensional del demandante, del procedimiento efectuado por Fonprecon para emitir los actos enjuiciados y del contenido y alcance de la sentencia C-258 de 2013.

Lo contrario significaría una denegación de justicia y el quebrantamiento de su debido proceso.». Folios 140 al 149 ibidem. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo consagre el respeto por los derechos adquiridos, únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto. ii) El procedimiento administrativo previo que la parte actora considera se debió surtir por parte de la entidad demandada no es necesario para efectuar el ajuste de la pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto se ordenó su realización de forma automática, encaminada a dar cumplimiento a una norma constitucional, y evitar que se perpetuara la vulneración a los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad, que deben regir el sistema general de seguridad social. iii) Así las cosas, al estar acreditado en el plenario que el demandante devengaba una mesada pensional superior a 25 SMLMV, se encuentra en el supuesto de hecho planteado por la Corte Constitucional, y en consecuencia era deber de la entidad, realizar el reajuste automático de su mesada, en los términos de la Sentencia C- 258 de 2013.

Tal actuación no constituye un acto arbitrario de la administración, pues su deber constitucional y legal era acatar y cumplir con lo ordenado en la referida providencia. 1.4. El recurso de apelación El señor Alfonso Angarita Baracaldo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Se acreditó que la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, es un acto administrativo general e impersonal, que fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por cuanto no se adelantó ningún trámite tendiente a oír a los posibles afectados con su contenido.

Así mismo, el Oficio 20132210064501 del 15 de julio de 2013, mediante el cual se informó al demandante sobre el ajuste automático de su mesada pensional a la suma de 25 SMLMV, es un acto administrativo con efectos jurídicos pues decidió sobre su derecho prestacional. 5 Folios 232 al 244 del cuaderno principal. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo ii) Si en gracia de discusión se considera que los actos reprochados son de ejecución que escapan al control jurisdiccional, en la demanda también se planteó como pretensión que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto a través del cual FONPRECON tomó la decisión unilateral de reducir su mesada pensional a la suma de 25 SMLMV a partir del 1.° de julio de 2013. iii) La entidad demandada no adelantó proceso administrativo ni judicial tendiente a modificar, reformar, revocar o derogar la Resolución 0949 del 22 de junio de 2006.

De esta manera, aquel acto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, pues, además, no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el reconocimiento pensional ordenado en la referida resolución ingresó, de forma vitalicia, definitiva y de buena fe, al patrimonio del señor Angarita Baracaldo.

En esa medida, los actos administrativos reprochados fueron expedidos en forma irregular, sin observancia de las normas en que debían fundarse, con desconocimiento de los derechos de defensa, debido proceso y los derechos adquiridos protegidos por el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005. iv) Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor había causado el derecho a obtener una pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1.° de enero de 2005 tenía «79 años de edad» (sic) y 22 años y 17 días de servicio en el Senado de la República.

Así las cosas, los actos censurados están afectados por falsa motivación porque la Sentencia C-258 de 2013, que sirvió como único fundamento de la entidad demandada, no es aplicable a la situación fáctica del demandante, pues causó su derecho pensional antes de su expedición y del Acto Legislativo 1 de 2005, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en sede de tutela, en la sentencia de 2 de julio de 2015, radicado 25000-23-42-000-2013-04281-01. v) El tribunal expidió la sentencia objeto de apelación sin contar con la totalidad de los magistrados que integran la Sala, pues, teniendo en cuenta que a un magistrado 8 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo le fue aceptado el impedimento presentado, aquella no se completó en los términos de los artículos 141 y 144 del CGP. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Alfonso Angarita Baracaldo, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.6 1.5.2. La entidad demandada El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de apoderado, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.7 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.8 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, si es dable ajustar de manera automática la mesada pensional percibida por el demandante al monto de 25 SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 8 Constancia secretarial visible a folio 255 del cuaderno principal. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las providencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.

La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material9 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».10 Posteriormente, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal. 9 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 10 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV.

Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV.

Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio 11 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo cumplimiento.

En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C- 258 de 2013».

En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados 12 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, señaló:11 En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 33.

Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV. 34.

Ahora bien y respecto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV de los pensionados en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 esta subsección ha señalado lo siguiente12: «(…) Por otro lado, el argumento planteado por el demandante y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C-258 del 2013.

En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-02362-01(6307-18).

Véase, igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-01822- 01(0188-19), y 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-03684-01(4164-17) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183- 2016) 13 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Ahora bien, la Sala debe aclarar que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad sí resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados.

En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta (…)». Finalmente, es menester señalar que la entidad demandada expidió la Resolución 443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual acató la Sentencia C-258 de 2013.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2015 dijo que el mencionado acto da cumplimiento a una sentencia judicial, y no es susceptible de control de legalidad. Dijo la corte lo siguiente: En consecuencia, se advierte que la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de los accionantes y que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular.

Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas. Sobre el particular, es menester resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los actos dirigidos a dar cumplimiento a una orden de carácter judicial, no son susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni pueden ser objeto de acciones judiciales, porque ello implicaría desconocer una decisión judicial con carácter de cosa juzgada.

En efecto, ha indicado el Consejo de Estado que, aún si en gracia de discusión se aceptase la procedencia de la nulidad sobre un acto administrativo de ejecución, la consecuencia jurídica de ello sería la repetición de lo ordenado en la sentencia. En este sentido, la iniciación interminable de acciones judiciales o de recursos en la vía gubernativa dirigidos a controvertir actos de ejecución, devendría en la inobservancia del principio de cosa juzgada, e impediría la resolución efectiva de los conflictos suscitados en el marco de las distintas jurisdicciones.

Esta Corporación mediante sentencia del 8 de junio de 201713 negó las pretensiones de una demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 443 de 2013, al considerar que «no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica del demandante y que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular.

Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, radicado 250002342000201400188 01 (1924-2015) 14 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas.». 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 22 de junio de 2006, por Resolución 094914 FONPRECON reconoció al señor Alfonso Angarita Baracaldo una pensión de jubilación en cuantía de $ 13.399.842.02, a partir del 1.° de abril de 2006 o desde la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Igualmente, precisó que la prestación se regía por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Así mismo, señaló que aquella prestación sería asumida por las siguientes entidades: i) CAJANAL; y ii) FONPRECON. El 12 de julio de 2013, el director general de FONPRECON profirió la Resolución 044315 a través de la cual adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional y para tal efecto, resolvió comunicar a todos los pensionados de la entidad pensional referida, cuya mesada superaba 25 SMLMV, que las ajustaría, a partir del 1.° de julio de 2013, al tope de 25 SMLMV.

El 15 de julio de 2013, el director general de FONPRECON emitió el Oficio 2013221006450116 mediante el cual informó al demandante que, en virtud de la Sentencia C-258 de 2013, su mesada pensional se ajustaría, a partir del mes de julio de 2013, al monto de 25 SMLMV. El 17 de septiembre de 2014, el señor Angarita Baracaldo solicitó, entre otras cosas, a FONPRECON informar cuáles fueron los actos administrativos de reconocimiento pensional y de reducción de la prestación a 25 SMLMV, además de los fundamentos jurídicos correspondientes.

Así mismo, pretendió se informara si la entidad referida 14 Folios 11 al 16 del cuaderno principal. 15 Folios 17 al 20 ibidem. 16 Folio 5 del cuaderno principal. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo adelantó un procedimiento administrativo previo tendiente a asegurar el derecho al debido proceso, con el fin de tomar la decisión de ajustar su mesada pensional.17 El 25 de septiembre de 2014, FONPRECON dio respuesta a la petición elevada por el demandante, por medio del Oficio 20142000089141.18 De esta manera, entre otras cosas, señaló que la mesada pensional reconocida a su favor no fue producto de una reducción sino de un ajuste automático en cumplimiento de una orden judicial, contenida en la Sentencia C-258 de 2013, con efectos erga omnes y en consecuencia no se requería del consentimiento de cada pensionado para tal proceder.

Así, señaló que por virtud de la Resolución 443 de julio de 2013 se adoptaron las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia referida. El 14 de septiembre de 2015, el actor radicó derecho de petición ante FONPRECON con el fin de que, entre otras cosas, se revocara el Oficio 20132210064501 de 15 de julio de 2013.19 El 1.° de octubre de 2015, FONPRECON expidió el Oficio 2015200009282120 por medio del cual contestó la petición arriba reseñada, en el sentido de negar la revocación del Oficio 2013221006450 de 2013.

Para tal efecto, reiteró que no se revocó la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, comoquiera que el ajuste automático de aquella prestación no obedeció a una decisión unilateral de la administración sino al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. El 5 de octubre de 2015, el señor Angarita Baracaldo solicitó a FONPRECON certificar a. el monto de su pensión de jubilación hasta el 1.° de junio de 2013; b. a cuántos salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalía la prestación a corte 1.° de junio de 2013; y c. la norma jurídica que autorizó el reajuste de aquella prestación.21 17 Folios 102 y 103 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 104 al 107 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 108 al 119 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folios 120 al 122 ibidem. 21 Folio 124 ibidem. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo Dicha petición fue resuelta por a través del Oficio 20154000097601 del 13 de octubre de 2015.22 El 1.° de abril de 2016, el demandante presentó derecho de petición a FONPRECON certificar el tiempo de servicio prestado y su edad a corte 1.° de enero de 2005.23 Aquella solicitud fue remitida por competencia al Senado de la República, por medio del Oficio 20164000037571.24 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida y antes de abordar el caso concreto, se advierte que en la audiencia inicial celebrada el 1.° de noviembre de 2017,25 el a quo resolvió que la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales tenía vocación de prosperidad, pues consideró que los actos censurados no eran susceptibles de control judicial y en consecuencia, declaró la terminación del proceso.

No obstante, esta Subsección mediante auto del 4 de julio de 2019, revocó la anterior decisión y en su lugar, ordenó al a quo continuar con el trámite del medio de control.26 En aquella oportunidad, esta Subsección señaló que antes de concluir que los actos administrativos emitidos en cumplimiento de una orden judicial tienen connotación de ejecución y por ende no susceptibles de control judicial, era necesario realizar un estudio detallado de la situación particular del directamente afectado en el marco de los supuestos definidos en la referida providencia, el cual no podía llevarse a cabo como una excepción previa sino en la sentencia, o por lo menos no de la forma en que inicialmente procedió a hacerlo el a quo.

Sentado lo anterior y a fin de resolver el problema jurídico planteado, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que FONPRECON no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional del accionante al monto de 25 SMLMV; por el 22 Folio 125 ibidem. 23 Folio 126 ibidem. 24 Folio 127 ibidem. 25 Folios 126 y 127 del cuaderno principal. 26 Folios 140 al 149 del cuaderno principal. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) FONPRECON le reconoció una pensión de jubilación al señor Angarita Baracaldo y la reajustó en consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. ii) En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, FONPRECON estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 SMLMV. iii) En relación con el ajuste en comento, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-575 de 2019, precisó: […] la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdió su ejecutoriedad frente a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y que determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones, so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. iv) En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2013, FONPRECON no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados.27 En consecuencia, 27 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional.

Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 18 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T- 073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C- 258 de 2013, al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos. vi) La ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para FONPRECON y constituía una materialización del Acto Legislativo 1 de 2005, así como los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. vii) Los límites máximos de la prestación fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. viii) Teniendo en cuenta que FONPRECON de forma automática ajustó la mesada pensional del actor, a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 y, por ende, no es posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial. ii) Del Consejo de Estado. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001- 03-15-000-2014-04194-01(AC) A. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo ix) Bajo el anterior contexto, los actos demandados no son pasibles de control jurisdiccional, por cuanto no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, sino que se limitaron a cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013.

A su vez, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.28 Por otro lado, el actor señala que si en gracia de discusión se llegare a considerar que los actos censurados son de ejecución, lo cual impidiría su control de legalidad, debe abordarse el estudio de la pretensión subsidiaria consistente en declarar la nulidad del acto ficto o presunto «[…] a través del cual se revocó o modificó la Resolución número 0949 de junio del año 2006 por la cual se reconoció al Dr. ALFONSO ANGARITA BARACALDO, su derecho prestacional a una pensión mensual vitalicia de jubilación.».29 (Subrayado original del texto).

Pues bien, el artículo 83 del CPACA consagra que una vez transcurridos 3 meses a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión alguna que la resuelva, se entenderá que es negativa y, en consecuencia, se configura el acto administrativo ficto o presunto negativo. Al respecto, esta Subsección ha señalado lo siguiente:30 28 En cuanto a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de 3 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-02799-00. - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, sentencia de 3 de abril de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2008-00107-01 (41442) - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de agosto de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-05932-01 (0459-2017). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-00173-01 (1607-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., sentencia de 8 de junio de 2017, radicado: 25000-23-42000-20140-0188-01 (1924-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 27 de julio de 2015, radicado: 25000-23-42-000-2014-00079-01 (0717 – 2015). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). 29 Folio 233 del cuaderno principal. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1.° de julio de 2021, radicado N.° 70001-23-33-000-2017-00218-01(4558-19). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo […] Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado cuando la administración no emite respuesta de fondo a una petición; por tanto, la única forma de impedir su ocurrencia es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera es la facultada para resolverla.

Así las cosas, conforme el material probatorio, la Sala observa que el demandante radicó sendos derechos de petición ante FONPRECON con el fin de que se le informara, entre otras cosas, cuáles fueron los actos administrativos de reducción de su pensión de jubilación a 25 SMLMV, y los fundamentos jurídicos correspondientes, pues afirmó que no autorizó la revocación o modificación del acto de reconocimiento pensional.

Como consecuencia de ello, la entidad demandada contestó las solicitudes a través de los Oficios 20142000089141 de 2014, 20152000092821 y 20154000097601 de 2015. Bajo ese contexto, por un lado, no es dable el argumento que propuso el recurrente, según el cual, se configuró el silencio administrativo negativo, pues se advierte que la entidad demandada dio respuesta a las solicitudes elevadas, y por el otro, no especifica cuál fue el derecho de petición que, en su concepto, no fue contestado y frente al que se configuró presuntamente el acto administrativo ficto negativo.

Por consiguiente, no está llamado a prosperar el referido reproche. Finalmente, el demandante alega que la sentencia se expidió sin contar con la totalidad de los magistrados que integran la sala de tres miembros, teniendo en cuenta que a uno de ellos le fue aceptado el impedimento presentado. Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 «Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección».

En ese orden, pese a que se declaró fundado un impedimento presentado por uno de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala mantuvo la mayoría que exige la Ley 270 de 1996 para tomar la decisión, pues fue expedida por dos de sus miembros, tal 21 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo como se advierte a folio 227 del cuaderno principal.

En consecuencia, no está llamado a prosperar el argumento expuesto por la parte actora. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201631, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,32 la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que se trata de una reclamación laboral, debatida desde diferentes puntos de vista por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 32 «8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 22 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo 4. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que los actos acusados carecen de control jurisdiccional en la medida en que FONPRECON se limitó a ajustar la pensión del actor en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, por ende, aquellos no corresponden a actos administrativos definitivos con vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, en razón a que las decisiones demandadas no corresponden a actos administrativos definitivos. Es preciso señalar que se declarará probada de oficio la excepción de actos administrativos no pasibles de control jurisdiccional y no la de ineptitud de la demanda, pues el defecto anotado no configura la aludida excepción, sino que constituye una irregularidad autónoma.

En tal sentido, esta Corporación ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se presenta en los siguientes casos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.33 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). 23 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01061-02 (2321-2021) Demandante: Alfonso Angarita Baracaldo pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Alfonso Angarita Baracaldo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, en razón a que las decisiones demandadas no corresponden a actos administrativos definitivos, conforme se explicó en precedencia. Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ