Micelio
11001031500020220185700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Ariel Suarez Trejos·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión - Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión –.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de marzo de 2022, el señor Jonathan Velásquez Sepúlveda, abogado de la sociedad Legal Group Especialistas en Derechos S.A.S, actuando en calidad de apoderado judicial del señor José Ariel Suárez Trejos, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión –, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir las sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-004- 2018-00138-00/01 que promovió contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: << 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 23 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2018-00138-01 promovido por el señor José Ariel Suárez Trejos. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2018-00138-01 promovido por el señor José Ariel Suárez Trejos. 3.3.

Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>>.

(Negrillas del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada se tiene, que3: 3.1.- El 31 de octubre de 2011, el accionante sostuvo una riña con el señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza, en la que recibió cuatro heridas con arma blanca, que le causaron dolor intenso y dificultad para respirar, impidiéndole levantar objetos o realizar desplazamientos por un período de una a dos semanas. 2 Expediente digital, folios 7 del escrito de demanda 3 Expediente digital, folios 1 – 5 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.2.- El 4 de noviembre de 2011, alrededor de las 6 p.m., el señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza fue asesinado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el barrio Samaria, en el sector conocido como “la Curva del Míster”. 3.3.- En el marco de las actividades investigativas desarrolladas para esclarecer la muerte del señor Zuluaga Raigoza, la policía judicial recibió el testimonio del señor Luis Octavio Hincapié, según el cual, el día en que ocurrieron los hechos, el accionante y los señores Carlos Alberto Balbuena, Héctor Montoya y Jonathan Montoya, se encontraban reunidos en el sector del barrio Samaria y los escucho decir que “habían coronado”, hecho que llamó la atención del testigo, ya que la rivalidad entre la víctima y el grupo de personas mencionado, era conocida por los todos los residentes del barrio Samaria.

Por su parte, la señora Laura Yuliana Castaño García, vecina del barrio Samaria, indicó a los funcionarios de policía judicial que el día de los hechos se encontraba frente a su casa cuando observó que el accionante y el grupo de personas al cual se ha hecho referencia, pasaron rumbo al sector conocido como “la Curva del Míster”, precisó que los señores Héctor y Jonathan Montoya portaban armas blancas, y que alrededor de las 6:30 p.m. o 7 p.m. vio al mismo grupo regresar al barrio cubiertos de sangre. 3.4.- El 8 de septiembre de 2013, se produjo la captura del accionante y al día siguiente se celebró la audiencia de legalización ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, despacho que le impuso medida de detención preventiva, con base en las entrevistas rendidas por el señor Luis Octavio Hincapié Mejía y la señora Laura Yuliana Castaño García. 3.5.- El 07 de octubre de 2013, el señor Carlos Alberto Balbuena, quien posteriormente aceptó cargos por el homicidio investigado, declaró que el accionante había participado en la muerte del señor Zuluaga Raigoza y que este había intentado sacarle los ojos. 3.6.- El 2 de septiembre de 2014, en la etapa de juicio oral, el señor Carlos Alberto Balbuena, se retractó de lo dicho en su declaración del 7 de octubre de 2013, indicando que su contenido era falso y especificó que el día en que ocurrieron los hechos el accionante se encontraba convaleciente en su casa, pues había recibido unas lesiones con arma blanca por parte del occiso 4 días antes de su deceso.

Además, indicó que había incriminado al señor Suárez Trejos para liberarse de su responsabilidad en la muerte del señor Zuluaga Raigoza. 3.7.- El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, emitió sentido de fallo absolutorio a favor del accionante al Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 considerar que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar su presunción de inocencia. 3.8.- El 4 de noviembre de 2016, el juez de conocimiento, dio lectura a la respectiva sentencia de absolutoria, contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.. 3.9.- El señor José Ariel Suárez Trejos, estuvo privado de su libertad desde el 08 de septiembre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2016. 3.10.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor José Ariel Suárez Tejos y su núcleo familiar, solicitaron se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación –, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que, a su juicio, se vio obligado a soportar. 3.11.- El 19 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, resolvió negar las súplicas de la demanda, al concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Suárez Trejos, era racional, proporcional y legal, toda vez que existían elementos probatorios de los cuales se pudo inferir, de forma razonable, la comisión de las conductas punibles endilgadas al accionante.

Además, declaró la configuración del “hecho de un tercero”, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en los testimonios aportados por el señor Luis Octavio Hincapié Martínez y la señora Laura Yuliana Castaño García. 3.12.- El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y resolvió revocar parcialmente la decisión adoptada en primera instancia. Sin embargo, confirmó la decisión adoptada por el juzgado en cuanto a no declarar la responsabilidad de las entidades accionadas. 4.- Según el accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia acusada, incurrió en un defecto fáctico, por valoración defectuosa de la prueba y en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 4.1.- En relación con el defecto fáctico, alegó que éste se configuró debido a que la autoridad judicial accionada omitió valorar de forma integral las pruebas del proceso penal, dentro de las cuales se encontraban piezas procesales que desvirtuaban la inferencia razonable sobre su autoría o participación en el homicidio del señor Zuluaga Raigoza.

En particular, señaló que, el Tribunal se limitó a mencionar el contenido de la sentencia absolutoria proferida a su favor, desconociendo su valor probatorio, aun cuando la misma es relevante para decidir el caso, ya que tiene la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 aptitud de desvirtuar la captura y la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en el caso concreto.

Indicó que la decisión atacada se fundamentó en los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Garantías, sin tener en cuenta que esos mismos medios de convicción, fueron los que en últimas permitieron al Juez Penal de conocimiento absolverlo. Además, afirmó que al declarar la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento a partir de los testimonios rendidos por el señor Luis Octavio Hincapié Martínez y la señora Laura Yuliana Castaño García, la autoridad judicial desconoció el valor probatorio de los demás elementos recaudados con posterioridad en el proceso penal.

Seguidamente, concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda “no podía apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal; razón por la cual, no le es dable modificar los términos de la absolución y señalar que ante la falta de convencimiento sobre la responsabilidad penal del señor José Ariel Suárez Trejos, existe alta probabilidad de que haya cometido el delito y con ello que existe un daño que debía ser soportado, pues esto desconoce abiertamente el contenido de dicha providencia” (subraya del texto original). 4.2.- Sobre el defecto sustantivo, se indica que la autoridad desconoció de manera injustificada el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en: a) la Sentencia del 29 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 05001-23- 31-000-2010-01018-01(47896); b) la Sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405); y c) la Sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 20001-23- 31-000-2012-00177-01 (48737).

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del primero de abril de 20224, el despacho requirió a la sociedad Legal Group Especialistas en Derechos S.A.S., para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, allegara el poder que la habilitaba para actuar como apoderada en el trámite de la acción de tutela del señor José Ariel Suárez Trejos. 5.1.- El 7 de abril de 2022, el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, remitió el poder especial requerido en el auto del primero de abril de 2022. 5.2.- El 26 de abril de 20225, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, así como a los 4 Auto notificado el 5 de abril de 2022. 5 Auto notificado el 6 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 señores Germania, Olga Patricia, María Alejandra y Karen Alexandra Suárez Trejos, Nancy Yohana y Kevin Alexis Trejos Suárez, Wervin David Montoya Suárez, Valerin Tatiana y Samuel Andrés Zapata Suárez, Paula Andrea Cardona Trejos y Maicol Andrés Escobar Suárez, como terceros interesados en el proceso y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 66001-33-33- 004-2018-00138-00. 5.3.- El 15 de mayo de 2022, el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, allegó al despacho los datos de notificación de los demandantes del proceso 66001-33-33- 004-2018-00138-00, vinculados a la presente acción, en calidad de terceros intervinientes. 5.4.- El 16 de mayo de 2022, la Secretaria Judicial de esta Corporación notificó el contenido del Auto de 26 de abril de 2022 a los demandantes del proceso 66001-33- 33- 004-2018-00138-00, vinculado en calidad de terceros intervinientes.

Pese a esto, no fue posible ubicar a la señora Germania Suárez Trejos. 5.5.- El 25 de mayo de 2022, el Secretario General del Consejo de Estado notificó por aviso a la señora Germania Suárez Trejos. (i) Tribunal Administrativo de Risaralda6 6.- El 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar el amparo solicitado, en atención a que la decisión atacada no desconoció que el proceso penal que se adelantó en contra del accionante culminó con una sentencia absolutoria, sin embargo, señaló que, este hecho por sí solo no era suficiente para controvertir la legalidad o la necesidad de la medida adoptada por el juez de control de garantías, ya que, de conformidad con el acervo probatorio disponible en su momento, el juez no podía descartar, de forma prematura, los testimonios aportados por la Fiscalía General de la Nación, pues si bien es cierto que en la etapa de juicio oral, el juez de conocimiento de la causa penal, determinó que estos testimonios eran pruebas de referencia y, por lo tanto, no eran suficientes para respaldar un fallo condenatorio, estos si marcaron el escenario procedente en la etapa de imposición de la medida de aseguramiento.

De igual forma, la entidad descartó que la decisión cuestionada hubiera incurrido en la configuración de un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, precisó que la sentencia objeto de reproche se fundamentó, en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018.

Además, advirtió que a través de la acción de tutela se pretende que el juez constitucional realice un nuevo estudio de aspectos que ya fueron objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo de reparación directa “como si este instrumento constitucional que es de carácter excepcional y residual, se tratara 6 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 de una instancia adicional, o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó este Juez Colegiado, comoquiera que la acción de tutela contra providencia judicial supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de mera apreciación que no involucra aquellos”7.

(ii) Fiscalía General de la Nación8 7.- El 10 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo por cuanto: (i) el apoderado del accionante no dio cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo, previsto en la Ley 1437 de 2011, para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo;

(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 7 Expediente digital, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Escrito de contestación, fl. 8. 8 Intervención contenida en 20 folios. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;

(ii) 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Revisado el escrito de tutela, el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y el fallo objeto de reproche, se advierte que el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial alegados por el accionante, tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.

Por consiguiente, se advierte que el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 11.1.- En relación con el defecto fáctico, la parte actora aduce que se configuró por la no valoración del acervo probatorio, específicamente, por no dársele valor probatorio a las consideraciones expuestas en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. 11.2.- Sobre el particular, se observa que, en el escrito de apelación, presentado contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 19 de junio de 2020, la parte actora también cuestionó el análisis y valor dado a las declaraciones que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Suárez Trejos y a las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos: <<3.1.

De la indebida valoración probatoria frente a la ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio. El A Quo, al momento de desarrollar el análisis de la imputación del daño antijurídico causado al demandante principal, realizó una valoración equivocada de las pruebas que obran en el proceso, por cuanto afirmó que la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor José Ariel Suárez Trejos, estuvo debidamente soportada con las pruebas que obraban en la investigación para ese momento procesal.

Consideración de la cual difiere totalmente este mandatario judicial, con los argumentos que se pasan a exponer (…) Citadas las deposiciones, se tiene que las misma primero que los deponentes no son testigos directos, pues no estuvieron en circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, por lo tanto, constituyen una prueba de referencia, y como se puede Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 extraer la lectura de aquellas, en su mayoría los dichos que la componen, son aseveraciones que manifiestan haber oído de vecinos, en la radio o de personas ajenas al proceso penal o que por lo menos no fueron vinculadas por parte de la Fiscalía como está demostrado.

Bajo este entendido, es claro que dichas declaraciones como aseveró el juez de conocimiento en la sentencia absolutoria que puso fin al proceso, fueron desvirtuadas: ‘[…] pues si bien es cierto, en principio se puede pensar que con el señalamiento inicial hecho por los diferentes testigos que rindieron entrevista era suficiente para demostrar su responsabilidad, lo cierto es que con la prueba aportada por la defensa en el juicio, que hace relación al profesional que declaró en el mismo y que se correspondió al médico que valoró la historia clínica, no nos permite el convencimiento más allá de toda duda razonable de la participación de José Ariel […]’.

Así las cosas, es claro que, con los dichos de las personas relacionadas, no puede alegarse que para el momento en que se profirió la orden de captura y se impuso la medida de aseguramiento en contra de mi representado, existía una inferencia razonable de participación de este en el delito cometido, por cuanto, brilla por su ausencia, la actividad investigativa realizada por el ente acusador, con el fin de sustentar sólidamente la presunta responsabilidad del ahora actor en los hechos por los cuales se le restringió la libertad.

Finalmente, es dable concluir que la Fiscalía contó con 23 meses, previos a la captura del señor Suárez Trejos, para adelantar una investigación seria, que evitara una vulneración de derechos de primer orden, tal y como ocurrió en el caso de marras >>21. 11.3.- Al respecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo del 23 de septiembre de 2021, confirmó la decisión del A quo, al considerar que, en efecto, la medida se aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías cumplía con los requisitos legales, en los siguientes términos: “si bien es cierto que la decisión fue de carácter absolutorio, ello obedeció a la valoración y entidad de las pruebas recaudadas en el proceso penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones y deberes de las demandadas que adelantaron la investigación y el juicio, sin que se vislumbre actuación irregular, caprichosa o desproporcionada, sino por el contrario se allegó al proceso elementos probatorios que permitían contemplar una circunstancia ajena al actuar del demandante, que a pesar de haber sido privado de la libertad con fundamento en los elementos materiales probatorios que indicaban su coautoría o participación en el hecho delictivo, las pruebas arribadas con posterioridad no permitían continuar con la actuación penal. 21 Expediente digital, Acción de Tutela, Prueba 9, escrito de apelación, fl. 7.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Tal como lo señaló el juez de control de garantías, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se tornó en su momento necesaria, idónea y proporcional, en la medida que superó el análisis que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los requisitos que se exigen para imponer una medida de aseguramiento, descartando la inferencia razonable de que los imputados podían ser coautores o partícipes de la conducta delictiva investigada, así como se buscaba proteger a la sociedad y asegurar la comparecencia de los implicados a juicio.

Se puede concluir entonces que la sentencia penal le fue despachada en esa forma, en la medida que las pruebas resultaban insuficientes para emitir condena y bajo los parámetros de la falta de certeza que a esa altura se podía lograr respecto a los hechos que dieron lugar a la persecución penal”22 11.4.-. En este punto es importante señalar que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial accionada dio respuesta a las inquietudes planteadas por el compareciente y fue enfática en reiterar que a pesar de los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación, la privación de la libertad del accionante se encontraba justificada debido a que existían al menos dos testimonios que ubicaban al accionante en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos y que la sentencia absolutoria proferida en favor del accionante, por sí sola, era insuficiente para que se configurará la responsabilidad de las entidades demandadas.

Al respecto, cabe recordar que los requisitos para proferir sentencia condenatoria son distintos a aquellos necesarios para dictar medida de aseguramiento, razón por la cual los razonamientos que llevaron a la absolución del señor Suárez Trejos no constituyen el parámetro para evaluar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 11.5.-.

Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 11.6.- En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró la prueba aportada y que el reproche del actor se refiere a tal valoración, la cual, a juicio de la Sala, no se observa irrazonable o arbitraria, pues, no se logró probar dentro del proceso que la decisión adoptada en segunda instancia adolezca del defecto fáctico que le endilga la parte actora.

Además, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre el particular, fueron alegados ante el juez natural de la causa en segunda instancia, siendo evidente la falta de relevancia constitucional del 22 Expediente digital, Acción de Tutela, Prueba 10, escrito de apelación, fl. 36. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia ordinaria, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 11.7.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 12.- Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó que este se configuró, al no tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias: a) la Sentencia del 29 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896); b) la Sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405); y c) la Sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48737).

Al analizar las sentencias que se alegan desconocidas, la Sala observa que (i) en el Rad. 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896), el demandante fue sindicado de cometer el delito de acceso carnal contra una menor, al ser objeto de reconocimiento en un señalamiento fotográfico, en dicha ocasión el indiciado fue absuelto, toda vez que se le practicó un análisis de ADN que permitió concluir su inocencia;

(iii) Rad. 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405) el actor fue acusado de cometer el delito de acceso carnal contra una menor de edad, no obstante, resultó absuelto, debido que ella la víctima se retractó y reconoció que realizó la denuncia a título de venganza personal por el supuesto maltrato físico que él indiciado le causaba a su mamá; y (iii) en el Rad. 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48737), el demandante fue acusado de cometer el delito de acceso carnal contra una menor y fue absuelto, debido a que la única testigo presencial de los hechos no acudió al juicio oral.

En dichos fallos, atendiendo a las circunstancia particulares de cada caso, que en comienzo difieren de los hechos propuestos en el recurso de amparo, la Sección Tercera de esta Corporación, adoptó el régimen de imputación objetiva por daño especial para definir la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el accionante reclama que ante la existencia de una sentencia absolutoria, por aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria, la autoridad judicial accionada estaba obligada a concluir Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 por el régimen de responsabilidad objetivo, la absolución penal era suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado.

De igual forma, la parte actora señaló que el Tribunal debía aplicar la directriz jurisprudencial vigente en el año 2017, momento en el que se dio inicio al proceso, en la que prevalecía para casos como el suyo el régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial. Sobre el particular, se observa que en la providencia acusada el Tribunal señaló las razones por las cuales decidió apartarse del régimen de responsabilidad objetivo y porque aplicó las Sentencias SU-72 de 2018 y C-037 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional y la Sentencia 30 de marzo de 2016, Rad. 66001233100020070009701 (36261) que dictó el Consejo de Estado, en las que se determinó que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se pudo ver afectado el derecho a la libertad, por su absolución, pues esto no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que: “En pronunciamiento del 30 de marzo, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la Alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos”23. 13.- Así pues, no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto alegado, pues aplicó la jurisprudencia vigente al momento de adoptar la decisión, la cual se estima estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto, debe precisarse que si bien en las Sentencias del 29 de julio de 2019, del 7 de octubre de 2019 y la Sentencia del 8 de mayo de 2020, la 23 Expediente digital, Acción de Tutela, Prueba 10, escrito de apelación, fl. 18. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01857-00 Accionante: José Ariel Suárez Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Sección Tercera de esta Corporación, estableció que, por las circunstancias particulares de los casos estudiados, era posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, en ejercicio del principio autonomía judicial y de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en C-037 de 1996, el juez de conocimiento se encuentra facultado para establecer el régimen de responsabilidad aplicable en cada asunto, esto, de conformidad con el material probatorio disponible ya que no hay lugar a desatar la controversia con fundamento en un determinado régimen de responsabilidad, pues este depende de las particularidades del caso concreto. 14.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 15.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado el señor José Ariel Suárez Trejos, al no encontrarse acreditado el referido presupuesto. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE 24 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.