CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306346-01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 1.° de marzo de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2014-00137-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por su presunta privación injusta de la libertad. 4.
Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 1.° de marzo de 2023, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. 5.1.
El Tribunal consideró que: “[…] Con respecto a las copias simples allegadas al proceso con la demanda, en vista de que fueron aceptadas para ser tenidas en cuenta por ambas partes y que no se tacharon en ningún momento, se tendrán en cuenta para el fallo de segunda instancia. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre También será tenida en cuenta como prueba trasladada la investigación penal adelantada en su momento contra el demandante, como quiera que se cumplen los requisitos del artículo 174 del CGP, pues fueron puestas en conocimiento de las partes y no fueron tachadas de falsas ni se les restó merito probatorio. […]”. […] “[…] A través de lo expuesto en el presente caso, hay que resaltar que el daño padecido por el señor Álvaro Augusto Gámez Maestre, el cual se traduce en la privación injusta de su libertad desde el 16 de abril de 2013 hasta el 23 de abril de 2013, se encuentra sustentado en el ordenamiento jurídico vigente y en ese momento, se encontraba en el deber jurídico de soportarlo.
Por lo anterior, no son responsables a ningún título de imputación, las entidades demandadas y, por consiguiente, la privación de la libertad sufrida por el señor Álvaro Augusto Gámez Maestre, no se tornó injusta. Además de ello, se puede evidenciar que estas actuaron con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico colombino, sin incurrir en una falla que materializara de forma determinante el daño sufrido por el actor […]”.2 La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1o.-) Que se declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, violaron mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, con ocasión a la expedición de las sentencias de segunda y primera instancia proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por ALVARO AUGUSTO GAMEZ MAESTRE Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radiación No. 47-001-3333-005-2014-00137-00. 2o.-) Que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por ALVARO AUGUSTO GAMEZ MAESTRE Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radiación No. 47-001-3333-005-2014-00137- 00, porque son violatorias de mi derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3o.-) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, dejé incólume mi presunción de inocencia que tanto me la pisoteó a través de su sentencia. 4o.-) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten mis derechos constitucionales fundamentales. […]”. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre 7.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que las autoridades demandadas incurrieron en la causal por violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: “[…] Basta que el Honorable Consejo de Estado, lea la grosera y manifiesta violación a mi derecho constitucional al debido proceso contenida en las sentencias proferidas por los accionados, en donde además de las anteriores valoraciones de conductas preprocesales transcritas en precedencia, se atrevieron a afirmar trasgrediendo la prohibición de regreso que “el demandante adquirió los predios mediante compraventa celebrada entre la señora MEYDIS ESTHER GOMEZ CUENTAS y él, lo cierto es que el origen de los referidos terrenos se deriva de una actividad criminal que precede la compraventa como fue el desplazamiento forzado de quienes se reputaban sus legítimos propietarios”.
Reza con respecto a la regla de la presunción de inocencia, el artículo 29 de la Constitución Política de manera absolutamente diáfana […]”. […] “[…] Si es sabido por todos, más por los jueces de la República que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, porqué (sic) entonces, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció la regla absolutamente clara de la presunción de inocencia impresa en el artículo 29 superior y en la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, tratándome como sospechoso, pese a que fui absuelto de toda responsabilidad en el proceso penal, el JUEZ ADMNISTRATIVO (sic), insistió en verme como sospechoso y como si fuera poco concluyó que YO fui el culpable de mi detención, ver para creer […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta; y iii) ordenó notificar, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre 9.1.
Consideró que: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de reparación directa con radicado No. 47001-33-33-005-2014-00137-01, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir los fallos del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo de Magdalena.
Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. […]”. […] “[…] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es que se demuestre la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la actuación de un juez constitucional. […]”. […] “[…] Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la Ley, sí resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.[…]”. […] “[…] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno.[…]”. […] “[…] Es claro para esta Dirección que las consideraciones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para proferir el nuevo fallo, se enmarcaron en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, toda vez que realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, encontrando que se cumplía con los 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre indicios graves exigidos para imponer la medida, motivo por el cual no se configura la antijuridicidad del daño, consideración que revoca el análisis planteado en la sentencia de tutela 2019-00169 de fecha 15 de noviembre de 2019.[…]”. 10.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto expuso que: “[…] Conforme lo ha definido la Corte Constitucional, ha delimitado el concepto de perjuicio irremediable en el sentido de afirmar que para que se configure dicho perjuicio es necesario que se presenten varios elementos, tales como: i) la inminencia, que exige medidas inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. […]”. […] “[…] Arguye el tutelante que las decisiones proferidas tanto por este Juzgado en primera instancia como por el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia, le coartaron a el (sic) y los demandantes de la acción de reparación directa la garantía constitucional a la reparación integral del daño que causó la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su tercera edad y la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Frente a lo anterior este Despacho precisa que los argumentos expuestos en la acción de tutela no son suficientes, ni válidos en materia de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las providencias judiciales que pretende discutir el tutelante, pues en el trámite del proceso ordinario se otorgaron todas las garantías procedimentales, verificándose en cada momento el cumplimiento de los postulados de justicia. […]”. […] “[…] El motivo de inconformidad del tutelante contra el actuar de este Juzgado radica en que en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 28 de junio de 2019 se escucharon los alegatos de los extremos procesales y se profirió el sentido del fallo accediendo a las pretensiones de la demanda indicándose que las consideraciones correspondientes constarían por escrito el cual se notificaría a las partes a sus correo electrónicos, en aquel momento la Juez Titular del Despacho era la Dra. LORENA CECILIA CHAPARRO MOSQUERA, sin embargo, para el 1o de agosto de 2019 hubo cambio de titular del juzgado y a partir de esa fecha tomé posesión del cargo de Juez Quinto Administrativo de Santa Marta, y tal como se advirtió en auto adiado 12 de noviembre de 2019, precisamente a fin de evitar que el trámite del proceso se viera viciado de nulidad -numeral 7o del artículo 133 del C.G. del P.- se dejó sin efecto la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 28 de junio de 2019 y se fijó nueva fecha para celebrar la diligencia y escuchar los alegatos de las partes, la audiencia se celebró el 9 de diciembre de 2020 y no se anunció el sentido del fallo, se indicó que se proferiría sentencia por escrito, la cual sería notificada personalmente por correo electrónico de conformidad con lo normado en la ley 1437. […]”. […] “[…] El Juzgado Quinto Administrativo en calidad de juez de la reparación directa no transgredió el derecho fundamental al debido proceso, ni desconoció la presunción 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre de inocencia por el hecho de abordar el caso con base en el análisis de la proporcionalidad y adecuación de la medida de detención preventiva que adoptó la Fiscalía General de la Nación. En la sentencia de la reparación directa el asunto se abordó desde la antijuridicidad de la detención y se concluyó que la medida no era desproporcionada ni arbitraria, de modo que, por contera, no fue antijurídica.
De esta forma, resulta válido y no constituye violación a la presunción de inocencia, que el enfoque de la sentencia cuestionada se centrara, en principio, en la determinación de la inexistencia de arbitrariedad o desproporción alguna de la medida de aseguramiento, para efectos de definir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por haber ordenado la detención preventiva. […]”. 11.
El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos al actor, por las siguientes razones: “[…] El trámite del asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que a través de sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dispuso denegar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de alzada por parte del extremo activo de la contención. Así, la ponencia para desatar la apelación fue asignada al Despacho 001 de este Colegiado, y mediante providencia de 1° de marzo de 2023, se confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. La Corporación estableció que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que se determinó que la privación de la libertad del señor actor se encontraba sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y en ese momento, se encontraba en el deber de soportarlo; impidiendo que el daño alegado pudiera ser imputable a las demandadas, en razón a que actuaron de forma correcta, lo que apareja que la privación de la libertad que afectó al tutelante no haya sido calificada como arbitraria, ilegal o injusta.
En consonancia con lo expuesto, no se encuentra acreditado en la solicitud de amparo que con sus actuaciones el Tribunal haya incurrido en alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales cuya protección depreca la parte actora, por lo cual se advierte que no puede convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión que los jueces naturales del asunto profirieron. […]”. 12.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre “[…]
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro Augusto Gámez Maestre.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 47001-33-33-005-2014-00137-01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Magdalena dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 13.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] La Sala centrará su estudio únicamente respecto de la sentencia del 1° de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por ser la que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario y, con ello, puso fin a la controversia.
Y concederá la solicitud de amparo, en tanto la autoridad judicial accionada sí incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer la garantía constitucional de la presunción de inocencia del accionante. […]”. […] “[…] Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se identificó el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (violación directa de la Constitución).
Además, porque los reproches que formula el actor en sede de tutela se originaron con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 19 de abril de 2023 y la tutela se interpuso el 17 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. […]”. […] “[…] De esta manera, la Sala encuentra que el tribunal accionado avaló la actuación de la Fiscalía Quinta Delgada (sic) ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al ordenar la reclusión del señor Gámez Maestre con base en los indicios de responsabilidad que tenía hasta ese momento procesal, pero en ningún punto mencionó los requisitos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000.
Vale recordar que el juez de la responsabilidad estatal está obligado a constatar si la Fiscalía General de la Nación demostró que la detención preventiva era adecuada, razonable y necesaria, pues no se trata de saber únicamente si existían indicios que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del accionante; se trata de 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso penal.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo no podía llegar a la conclusión de que la medida se ajustó al ordenamiento jurídico cuando no verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000. En ese orden, la Sala encuentra que, independientemente de si la Fiscalía cumplió con su deber de estudiar los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento y establecerlos en las motivaciones de dicha medida, el hecho de que el juez de la responsabilidad estatal, haciendo el análisis legal de la medida, haya encontrado los presupuestos satisfechos sin hacer mención expresa a algunos de ellos, implica que tuvo que entrar Lo anterior configura una vulneración del principio de presunción de inocencia, pues si la misma Fiscalía precluyó la instrucción a favor del actor tras advertir expresamente que este no cometió los delitos por los cuales se le acusaba, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo proceda a evaluar nuevamente su conducta preprocesal y determine que la privación de su libertad está justificada.
Esto no solo invade las competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal que precluyó la instrucción a favor del accionante, toda vez que la está tratando como culpable a pesar de que ya se definió su inocencia. […]”. La impugnación 14. La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] El artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […] […] “[…] Se debe tener presente que “La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar.
Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y, por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. […]”.
Trámite en segunda instancia 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de febrero de 2023, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a Cira Estela Curiel de Gámez, Alejandro Augusto Gámez Curiel, César de Jesús Gámez Peñaranda, Álvaro Alejandro Gámez Peñaranda, Lila Salome Gámez Mestre, Olga Margarita Gámez Mestre, Ruth Marina Gámez Mestre, Cedy Beatriz Gámez Mestre, Alejandro Rafael Gámez Mestre, Olga Cecilia Gámez Curiel, ASG y JDSG3. 16.
Cira Estela Curiel de Gámez, Alejandro Augusto Gámez Curiel, César de Jesús Gámez Peñaranda, Álvaro Alejandro Gámez Peñaranda, Lila Salome Gámez Mestre, Olga Margarita Gámez Mestre, Ruth Marina Gámez Mestre, Cedy Beatriz Gámez Mestre, Alejandro Rafael Gámez Mestre, Olga Cecilia Gámez Curiel, ASG y JDSG guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ASG y JDSG 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre Generalidades de la acción de tutela 18.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 31.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación Integral 36. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 37.
Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus 25 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Análisis del caso concreto 38. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 1.° de marzo de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-005-2014-00137-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47-001-3333-005- 2014-00137-01. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 43.
El actor señaló que las autoridades demandadas incurrieron en la causal por violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: “[…] Basta que el Honorable Consejo de Estado, lea la grosera y manifiesta violación a mi derecho constitucional al debido proceso contenida en las sentencias proferidas por los accionados, en donde además de las anteriores valoraciones de conductas preprocesales transcritas en precedencia, se atrevieron a afirmar trasgrediendo la prohibición de regreso que “el demandante adquirió los predios mediante compraventa celebrada entre la señora MEYDIS ESTHER GOMEZ CUENTAS y él, lo cierto es que el origen de los referidos terrenos se deriva de una actividad criminal que precede la compraventa como fue el desplazamiento forzado de quienes se reputaban sus legítimos propietarios”.
Reza con respecto a la regla de la presunción de inocencia, el artículo 29 de la Constitución Política de manera absolutamente diáfana […]”. […] “[…] Si es sabido por todos, más por los jueces de la República que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, porqué (sic) entonces, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció la regla absolutamente clara de la presunción de inocencia impresa en el artículo 29 superior y en la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, tratándome como sospechoso, pese a que fui absuelto de toda responsabilidad en el proceso penal, el JUEZ ADMNISTRATIVO (sic), insistió en verme como sospechoso y como si fuera poco concluyó que YO fui el culpable de mi detención, ver para creer […]”. 44.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en su escrito de impugnación hizo énfasis en que “[…] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. […]”. 45.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre 46. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 47.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre 50.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de las sentencias de 28 de febrero de 2022 y de 1.° de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente. 51.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 53.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06346 01 Actor: Álvaro Augusto Gámez Maestre proceso del actor para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.