Micelio
11001031500020230183400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edgar Parra Perez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01834-00 Demandante: ÉDGAR PARRA PÉREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Édgar Parra Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1. Con la solicitud de amparo la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la honra y al buen nombre. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la decisión del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la providencia del 7 de septiembre de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2.

En estas providencias se sancionó con suspensión de dos meses, en el ejercicio de la profesión al accionante, por la comisión de una falta disciplinaria. 1.2. Pretensión constitucional 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La tutela se presentó el 14 de abril de 2023. 2 Expediente disciplinario 110011102000201902761-00/01 Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1a.

Amparar los derechos fundamentales constitucionales de defensa, contradicción, debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso material a la administración de justicia, al derecho de la honra y el buen nombre, ejercicio de la profesión de abogado y los concurrentes, como sobre los que estime afrentados conforme a la facultad ultra y extra petita en esta clase de acción constitucional. 2a.

Dejar sin efecto ni valor, invalidar o revocar, u ordenar uno de estos modos sobre la providencia proferida con fecha septiembre 7 del 2021, por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado a mi prohijado ÉDGAR PARRA PÉREZ, y contra la providencia de fecha noviembre 30 del 2022 emitida por la Honorable COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que confirmo dicha sanción, con notificación de fecha 7 de diciembre del 2022.

(SIC) 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El accionante fue contactado por la señora María Edith Garrido, con el fin de iniciar en su nombre un proceso ordinario de división material de inmueble. 5. Posteriormente, la señora María Edith Garrido solicitó al accionante la posibilidad de adherir como demandante en el proceso divisorio a su hermano, el señor Luis Alberto Garrido. 6.

En atención a lo anterior se suscribió un contrato entre el señor Parra Pérez y los hermanos Garrido. 7. La demanda fue presentada por la parte actora en tres oportunidades, sin embargo, fue inadmitida ante la ausencia de documentación que debía ser aportada por la señora Garrido. 8. Pese a que el accionante informó a la señora Garrido que, de no allegar los documentos solicitados la demanda sería rechazada, la poderdante manifestó no querer continuar con el proceso, toda vez que había tenido problemas con su hermano. 9.

En efecto, la demanda fue rechazada y en consecuencia el señor Parra Pérez procedió a retirarla junto con sus anexos, para entregar toda la documentación a la señora Garrido, a solicitud de la misma. 10. El señor Luis Alberto Garrido formuló una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra el abogado Édgar Parra Pérez. 11.

El quejoso manifestó que pese a otorgar poder al accionante, este último dilató la presentación de la demanda, además de no haber rendido informes sobre el asunto. Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El 7 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que se reunían los requisitos exigidos por la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que el accionante no fue diligente en las labores profesionales encargadas. 13. Manifestó la Comisión Seccional que no se logró demostrar de las pruebas recaudadas, que el actuar del abogado fuera atribuible a causas diferentes a su negligencia e incuria profesional, porque demoró, descuido, abandonó una gestión y no actuó con la celosa diligencia con la que debe actuar en el ejercicio de la profesión. 14.

Lo anterior lo fundamentan principalmente en que la demanda fue presentada en las tres oportunidades con los mismos yerros e información incompleta. Además, no fue de recibo que únicamente se haya comunicado con la señora Garrido cuando en el contrato y en los pagos realizados, consta la presencia de los dos hermanos. 15. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso apelación. El recurso se desató por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no mediaba justificación para la omisión enrostrada, pues el abogado recibió poder de ambos hermanos, por consiguiente, debía continuar con el mandato y en caso de adoptarse alguna determinación sobre el mismo, imperaba comunicarlo a sus clientes para evitar confusiones sobre su gestión. 16.

Vale la pena resaltar, que la sanción impuesta ya se cumplió, sin embargo, el accionante manifiesta que la misma trasciende al deterioro al buen nombre y a la honra en su ámbito profesional y personal, al existir registro de la acción disciplinaria. 1.4. Sustento de la vulneración 17. La parte actora alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la honra y al buen nombre, con base en los siguientes fundamentos: 18.

Manifestó que, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, brillo por su ausencia un testimonio, a su juicio determinante o esencial para resolver adecuadamente la queja, esto es, el testimonio de la señora María Edith Garrido, y solo se tuvo en cuenta el testimonio del señor Luis Garrido. 19. Arguyó que el señor Luis Garrido pretendió que se continuara con el proceso divisorio pese a que no se pagaron los honorarios pactados. 20.

Consideró que por no practicarse el testimonio de la señora María Edith Garrido, se estuvo frente a una duda razonable que debió conducir a la absolución. 21. Insistió en que, ante la falta de pruebas pertinentes y conducentes, como es la Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada declaración testimonial, no existía certeza sobre lo pretendido por el quejoso. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 18 de abril de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y dispuso la notificación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. También se ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso al señor Luis Alberto Garrido Téllez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, solicitó a las accionadas, copia íntegra digital del proceso disciplinario con radicado N. ° 110011102000201902761- 00/01. 1.6. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 24.

La Magistrada encargada de la decisión, indicó que durante el trámite del proceso y en la decisión de primer grado se respetaron todas las garantías procesales. 25. Puso de presente que el 12 de junio de 2019 se ordenó la apertura de la investigación contra el abogado Édgar Parra Pérez, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación y se notificó personalmente de la actuación al accionado, el 3 de julio de 2019.

Pese a ello, el señor Parra Pérez no compareció a la diligencia por lo cual se designó un abogado de oficio con quien se adelantó la mencionada audiencia. 26. En el marco de la audiencia, la defensora solicitó pruebas, así mismo de oficio la magistrada ordenó otras, entre ellas la declaración de la señora María Edith Garrido. 27. Pese a lo anterior, la señora Garrido no compareció a rendir declaración, aun teniendo conocimiento de la misma, al punto que remitió unos documentos vías correo electrónico. 28.

Así, manifestó la magistrada, que, como directora del proceso y aras de garantizar la celeridad y eficiencia, decidió continuar con la actuación y proseguir con la presentación de los alegatos de conclusión, sin que el abogado investigado o su defensor realizaron pronunciamiento alguno respecto de la ausencia del mencionado testimonio. 29.

Con las pruebas recaudadas, practicadas y alegadas, como lo fueron la declaración del quejoso, los documentos aportadas, copias y consultas de las actuaciones de los diferentes procesos tramitados o instaurados por el actor y la versión libre del abogado, se concluyó que había certeza sobre la existencia de la falta endilgada y la responsabilidad, razón por la cual se profirió sentencia sancionatoria.

Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Resaltó que se tomaron todas las medidas pertinentes para evitar la dilación de la actuación, precisamente porque se había aplazado dos veces la audiencia de juzgamiento ante la ausencia de la señora María Edith Garrido. 31.

Arguyó que para poder alegar la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso por la incurrencia de un defecto fáctico por ausencia o no de practica de una prueba, es necesario, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, que se acredite sin discusión alguna y más allá de cualquier duda, que de haberse practicado esa prueba, el resultado de la valoración de los demás elementos probatorios de juicio allegados legal y oportunamente a una actuación, sería totalmente distinto. 32.

Solicitó finalmente que se negara la tutela al no reunir los requisitos de carácter especial que para que esta clase de amparo procede contra providencias judiciales. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 33. Consideró que el actor pretende hacer valer en el escenario constitucional, los mismos argumentos que fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción disciplinaria en segunda instancia, desconociendo que el amparo tutelar no puede instrumentarse a manera de recursos de instancia. 34.

Informó que el testimonio de la señora María Edith Garrido fue decretado de oficio luego de la formulación de cargos, con el objetivo que se practicara en la audiencia de juzgamiento, sin embargo, la testigo no asistió y ante esta eventualidad el a quo decidió seguir con la actuación y otorgar la palabra al investigado y a su defensor, quienes rindieron alegatos de conclusión sin realizar reparos sobre la declaración que no se recaudaría. 35.

Consideró que si bien la prueba fue decretada pero no fue practicada, ello no vulnero derechos fundamentales toda vez que la magistrada adoptó las medidas pertinentes para evitar la dilación de la actuación. 36. El señor Luis Alberto Garrido Téllez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Édgar Parra Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Édgar Parra Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como sancionado en el proceso disciplinario N. ° 110011102000201902761-00/01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la honra y al buen nombre. 40.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 41. En primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 42.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 43. ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la honra y al buen nombre? Esto con ocasión de las decisiones proferidas en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, en el cual fue sancionado por el término de dos meses en el ejercicio de su profesión. 44.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 47. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 49. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 50.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 51.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20059. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes10. (Subrayado fuera de texto). 52. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202211, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.

La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 53. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201412, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 54.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 55.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 56.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 57.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto 58.

En primer lugar es preciso aclarar, que si bien la parte actora en su escrito de tutela, citó una providencia de la Corte Constitucional y transcribió un aparte de la misma que habla del defecto fáctico, no puntualizó ni indicó si las decisiones del 30 de noviembre de 202214 y del 7 de septiembre de 202115, estaban viciadas del algún defecto especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 59.

Pese a esto, la Sala en su ejercicio de interpretación y análisis integral de los documentos allegados, concluye que el actor al denunciar que no se practicó una prueba determinante para la decisión disciplinaria, hizo alusión a un defecto fáctico. 60. Ahora bien, esta Sala considera, que la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor se circunscribe a reabrir un debate zanjado en el proceso disciplinario. 14 Proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15 Dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

A juicio de las accionadas, el actor incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200716, por desatender el deber establecido en el numeral 10 del artículo 2817 de la mencionada Ley. 62. Lo anterior pues a su juicio no se logró demostrar que el actuar del abogado era por causas diferentes a la negligencia e incuria profesional, al demorar, descuidar y abandonar una gestión profesional, atendiendo a las siguientes conductas: 1.

La demanda se presentó en tres oportunidades con las mismas falencias, esto es, con la ausencia de los siguientes documentos: Certificado de libertad y tradición, certificado catastral actualizado, datos de notificación de los demandados y el peritaje sobre el valor del inmueble. 2. Una vez rechazada la demanda no se adelantó otra actuación en procura de cumplir con el encargo. 3.

El poder es otorgado en el año 2016, sin embargo, la demanda fue presentada por primera vez hasta el año 2018. 4. El ordenamiento jurídico establece las herramientas para dar por terminado el mandato si se presenta alguna situación que impida continuar con la representación, en este sentido, el accionante omitió ponerse en contacto con el señor Garrido y puso fin de manera unilateral la relación contractual con la manifestación de la señora Garrido de no continuar con el proceso. 63.

De tal suerte que los argumentos alegados en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. No logra evidenciar la Sala, que el objeto del presente mecanismo, sea la protección de una garantía constitucional, sino que, por el contrario, se pretende por esta vía revivir las etapas procesales acotadas y analizar nuevamente el material probatorio obrante en el proceso, con el fin de modificar el sentido de una decisión sancionatoria. 64.

Incluso más allá de debatir un asunto, pretende que nuevamente se decrete y se practique una prueba, es decir, lo expuesto por el accionante, no difieren de aquellos que fueron ampliamente debatidos en el proceso ordinario, especialmente en lo concerniente a la práctica del testimonio de la señora Garrido. 65. En efecto, la Comisión Nacional explicó ampliamente las actuaciones realizadas tendientes a recaudar el testimonio con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del actor.

Sin embargo, ante la inasistencia de la testigo, la magistrada como directora del proceso, adoptó las medidas pertinentes para evitar la dilación de la 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: // 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado://10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación y continuar con el curso del proceso disciplinario, optando por hacer un estudio integral de las otras pruebas obrantes y tomar una decisión que en derecho consideró adecuada. 66.

Así las cosas, lo que el actor pretende mediante esta acción de tutela es que se realice el testimonio que solicitó, el cual fue decretado, pero no fue practicado por falta de comparecencia de su testigo. Ante esta circunstancia, la autoridad accionada decidió continuar con el proceso disciplinario y fallar con los demás medios probatorios.

En este sentido, como el accionante no identificó ni argumento porqué el testimonio de la señora María Edith Garrido puede variar el sentido de la decisión, es evidente que esta acción no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 67. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por las autoridades accionadas haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable en las decisiones disciplinarias, haciendo uso de su propia autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Édgar Parra Pérez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01834-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081