Micelio
18001233300020140020901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2021-07-06

Radicación interna: 67170 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Jose Jairo Cruz Vaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / PRESUNCIÓN DE DOLO PREVISTA POR LA LEY 678 DE 2001, ARTÍCULO 5, NUMERAL 4 – Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – El demandado no desvirtuó la presunción de dolo que pesaba en su contra.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita declarar la responsabilidad del ciudadano demandado y se le ordene el correspondiente reembolso de las sumas pagadas por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Luis Ramírez Guiza.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 23 de mayo de 2014, por la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- contra el señor José Jairo Cruz Vaca, con el fin de que se le declare responsable por la condena que tuvo que pagar la entidad demandante con ocasión de un proceso de reparación directa1. 2.

Como soporte fáctico de sus pretensiones2, señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Caquetá, mediante fallo fechado el 25 de marzo de 2010, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor José Luis Ramírez Guiza, ocurrida el 08 de octubre de 2004. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia fechada el 29 de agosto de 2011. 3.

En cumplimiento de la condena, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, mediante Resolución 2960 del 17 de mayo de 2012, ordenó 1 Sentencia proferida el 29 de agosto de 2011, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo número 2006-00510-01. Actor: María Yaved Guiza y otros; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2 Visible a índice 2 del aplicativo Samai: “Expediente digital”, cuaderno 1, folio 120.

Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 2 el pago, a favor de los señores beneficiarios de la condena, de “trescientos treinta y nueve millones doscientos sesenta y seis pesos con 26/100 M/CTE ($339.237.266.26)” 4. El comité de Conciliación y de Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que llevaron a que la entidad cancelara la anterior suma de dinero, consideró que se debía repetir contra el señor José Jairo Cruz Vaca, mediante sesión calendada el 22 de mayo de 2014.

La defensa 5. La parte demandada fue representada mediante curador ad litem, quién no contestó la demanda. La decisión recurrida 6. El Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se encontraron reunidos la totalidad presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción reversiva. 7.

Precisó que no se había acreditado debidamente el pago de la condena impuesta a la entidad pública. 8. De otro lado, estimó que no se encontraba probada la calidad de funcionario o exfuncionario del Estado en cabeza del ciudadano demandado. 9. Por último, estimó que la entidad actora no precisó en qué consistió la conducta dolosa cometida por el accionado; por el contrario, se limitó a transcribir las definiciones que la jurisprudencia y la doctrina han establecido para dichos conceptos, sin delimitar la actuación que legitima al Estado para reclamar que el servidor o ex servidor público responda por la condena que le fue impuesta.

Así, previo análisis de las pruebas decretadas dentro del proceso, concluyó que el accionante no acreditó la conducta dolosa en la que presuntamente incurrió el señor José Jairo Cruz, “ya que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se atribuye la muerte de JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUIZA al actuar del CT NESTOR HERNÁN URREA PALACIOS, mientras que en el juicio de responsabilidad penal se atribuye la muerte como coautor a JOSÉ JAIRO CRUZ VACA, sin que haya identidad en el origen del daño en uno y otro juicio”.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 10. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional señaló que, en atención a las pruebas y los argumentos expuestos en el devenir del proceso, se encuentra probada una “falla en el cumplimiento de las obligaciones” y que la conducta desplegada por el ciudadano demandado fue determinante en la concreción del Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 3 daño causado; ello, con base en las “indicaciones realizadas por el juez penal”.

Al respecto precisó que3: “Dentro del expediente quedó demostrado, a cargo de la justicia penal militar, que el comportamiento del demandado fue negligente, descuido [sic], ya que dentro de las pruebas obrantes dentro del expediente por un lado se encuentra probada la calidad de militar que ostentaba el demandado, y de otro, se dejó al descubierto las actuaciones desplegadas (…)” 11.

Precisó que “el proceso penal” que reposa en el expediente, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en contra del señor José Jairo Cruz Vaca, así como el oficio 002006 del 2 de abril de 2014 mediante el cual la Procuraduría Regional del Caquetá indicó que se adelantó investigación preliminar en contra del señor Cruz Vaca en su condición de Soldado del Ejército Nacional y, el oficio 0416 UNDH-DIH, en el cual la Fiscalía 77 Especializada UNDH DIH, es prueba suficiente de la calidad de exagente del Estado en cabeza del demandado. 12.

Respecto al requisito del pago efectivo de la condena impuesta a la Administración, señaló que se dio cumplimiento a la misma mediante Resolución 2960 del 17 de mayo de 2012. III. CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

Objeto del recurso 14. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal frente a la inexistencia de prueba que demuestre la configuración de los presupuestos referentes al pago de la condena impuesta a la Entidad recurrente, la calidad de exagente del Estado del ciudadano demandado y el elemento subjetivo, propios de la acción incoada. 15.

Advierte la Sala que en el libelo inicial, el Ministerio de Defensa sostuvo que la conducta desplegada por el señor José Jairo Cruz Vaca encuadra en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 20014, esto es, la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de Derecho”, que corresponde a la presunción de culpa grave, aspecto sobre el cual adujo que era evidente “la conducta imprudente y la desobediencia, con que actuó el señor José Jairo Cruz Vaca”. 16.

Sin embargo, en la fundamentación que le sigue, precisó la definición de la conducta dolosa prevista en la precitada Ley, para alegar que el demandado actuó de esta manera al haber sido consciente de la ilicitud de su conducta, unido a lo 3 Visible a índice 2 del aplicativo Samai: “Expediente digital”, cuaderno 2, folios 42 al 46. 4 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, toda vez que la conducta que se analiza data del 8 de octubre de 2004 y en tanto la demanda de repetición fue presentada el 23 de mayo de 2014.

Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 4 cual, invocó la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 20015, según la cual, existe dolo cuando el funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable de los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 17.

Por lo anterior, a pesar de que en el libelo inicial se hubiere mencionado la culpa grave, el estándar de conducta bajo el cual se encausó la imputación descrita corresponde al dolo; por tanto, se estudiará la imputación únicamente, bajo ese título para determinar si el aquí demandado, obró o no, de esa manera. Pago efectivo de la obligación 18.

En cuanto a la acreditación del pago de una condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba un requisito ad solemnitatem o ad probationem, motivo por el que se cuenta, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento.

Por ello, frente a la prueba del pago, será cada juez quien establezca, con fundamento en la sana crítica y la lógica de lo razonable, si de los medios de prueba que obran en el expediente se desprende la demostración de la extinción de la obligación principal. 19. Las certificaciones de pago expedidas por las entidades públicas, son documentos de carácter público y vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de la voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena.

Así, en tanto los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, cuentan con plena capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o desconocimiento que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 20. Sobre el particular, se destacan los siguientes documentos que reposan en el expediente: i) Copia de la resolución 2960 de 2012, expedida el 17 de mayo de 2012 por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia proferida en el marco de un proceso de reparación directa (con radicado 2006-00510-01), y se dispuso el pago de $339’237.266,26 a favor de la señora María Yaved Guiza Lozano y otros6. ii) Certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se indica que el valor dispuesto en la resolución referida en el literal anterior, fue cancelada a “Montaña Ortega Abogados”, con los comprobantes de egreso 1500005188 y 1500005189 del 29 de mayo de 2012, 5 Se precisa que la imputación se hizo de en atención a las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, sin las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 2195 de 2022. 6 Samai, índice 2: “Expediente digital”, cuaderno 1, folios 82 al 84.

Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 5 mediante transferencia electrónica a la cuenta del Banco Caja Social destinado para tal fin7. 21. Los documentos referidos demuestran que la entidad demandante programó y efectuó el pago de una suma de dinero, la cual corresponde en su integridad a la señalada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 29 de agosto de 2011.

Con base en ello, en tanto los documentos referidos estuvieron a merced de la parte demandada y no fueron objetados ni tachados de falsos, ahora, valorados judicialmente, acreditan el pago. La condición de agente o exagente del Estado 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 23.

En el expediente obra: (i) copia de las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas en el proceso de reparación directa radicado bajo número 2006-00510-018 las cuales, señalan que los hechos que sirvieron como fundamento a la demanda fueron “causados por miembros del Ejército Nacional, orgánicos del Batallón Juanambú, adscritos a la Décima Segunda Brigada” y que, el señor José Jairo Cruz Vaca “se encontraba en ese momento prestando el servicio militar obligatorio, como orgánico del Batallón “Juanambú” con sede en la ciudad de Florencia - Caquetá”;

(ii) copia del fallo penal, proferido el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia9, en el cual se precisa que el señor José Jairo Cruz Vaca “se desempeñaba como Soldado Regular del Batallón de Juanambú de Florencia” para la época de los hechos y, (iii) oficio 0020006 del 2 de abril de 2014, por medio del cual la Procuraduría Regional Caquetá informó sobre la investigación preliminar adelantada en contra del señor José Jairo Cruz Vaca “en su condición de Soldado del Ejército Nacional”10. 24.

A partir de estas piezas procesales, se infiere la condición de exagente estatal del señor José Jairo Cruz Vaca, quien ostentaba la calidad de soldado regular para la fecha de los hechos motivo de investigación, con lo cual, se tiene por acreditado el tercer requisito objetivo propio de la acción de repetición. Acreditación de una conducta dolosa del agente estatal 25.

Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, la Sala pasa a definir los hechos probados, a partir de un análisis integral de la demanda y los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: 7 Ibidem. Folio 85. 8 Samai, índice 2. “Expediente digital”, cuaderno 1, folios 20 s.s. 9 Ibidem. Folios 87 s.s. 10 Ibidem.

Folio 117. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 6 25.1. El 8 de octubre de 2004, como resultado de la operación adelantada por miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas 12 AFEUR, se reportó a un “terrorista dado de baja”, identificado en la inspección del cadáver con el nombre de José Luis Ramírez Guiza. 25.2.

Aduce el accionante que la muerte del señor Ramírez Guiza fue producto de un “plan” diseñado por los integrantes de la AFEUR para, posteriormente, “hacerlo pasar como un subversivo muerto en combate”. 25.3. Precisa que el señor José Jairo Cruz Vaca fue el encargado de conducir al occiso al lugar en que se produjo su muerte, como parte de lo convenido con “los demás integrantes del Ejército Nacional adscritos a la AFEUR”, por lo cual, su colaboración fue esencial, toda vez, que el demandado era la persona que tenía contacto directo con el señor José Luis Ramírez Guiza. 25.4.

Con ocasión de lo anterior, se dio apertura a los procesos penal y disciplinario en contra del señor Cruz Vaca. 26. En este caso, la parte recurrente insiste en que los hechos descritos en la demanda, así como las pruebas allegadas y el análisis adelantado por el juez penal, en el fallo que dio fin a dicho proceso, resultan suficientes para determinar el dolo que se predica de la conducta desplegada por el exagente del Estado. 27.

Así, de los documentos que obran en el acopio probatorio, se colige lo siguiente: 28. La parte actora allegó junto con el escrito de demanda la copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa (2006-00510-01), por medio de las cuales se declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del señor José Luis Ramírez Guiza. 29.

Estas pruebas únicamente dan cuenta de la existencia de una condena al Estado, impuesta por medio de sentencia judicial, cuyo cumplimiento dio lugar a la demanda de repetición que se estudia, aspecto que resulta insuficiente para determinar la conducta y el grado de culpabilidad del funcionario que causó el daño que se alega. Sobre el aspecto antes referido, debe recordarse que las providencias judiciales solamente prueban lo que por intermedio suyo han decidido, pero no así los hechos de los que se sirve la decisión cuando de ellos se pretende desprender un efecto frente a personas que no hicieron parte del proceso en que tal providencia fue emitida.

Por tanto, el análisis que hace el juez contencioso de la responsabilidad estatal por la antijuridicidad de un daño, en principio, no ata al juez de la repetición para efectos de tener por acreditado o no el elemento subjetivo de la Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 7 responsabilidad del agente o exagente estatal en los términos definidos en el segundo inciso del artículo 90 de la constitución política.

Circunstancia que se deriva, entre otros, del carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición. 30. También obra en el expediente la copia del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra de Néstor Urrea Palacios, que para el tiempo de los hechos -8 de octubre de 2004- era Capitán del Ejército Nacional y Comandante de la AFEUR de la brigada 12 del Ejército Nacional, con sede en Florencia, Caquetá11.

En esta decisión, se acredita que el órgano disciplinario decidió absolver al citado capitán de toda responsabilidad, al encontrar que no estaban probados los ilícitos disciplinarios que le fueron imputados. Como apenas parece obvio, y así lo consigna la Sala, esta decisión no constituye prueba idónea para acreditar el dolo que se alega, puesto que, en línea con lo expresado en párrafos precedentes, únicamente demuestra la existencia de un proceso adelantado en contra del -entonces- Comandante Néstor Urrea Palacio quién no se encuentra vinculado al proceso de la referencia y que, por demás, fue fallado de manera favorable al disciplinado; por lo tanto, se halla lejos de tener la aptitud para demostrar la concreción del elemento subjetivo en cabeza del señor Cruz Vaca. 31.

Por otro lado, la parte actora allegó conjuntamente con el escrito de la demanda, el fallo proferido el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, en el cual se declaró penalmente responsable al señor José Jairo Cruz Vaca como coautor, a título de dolo, del delito de homicidio en persona protegida12.

Tal sentencia da cuenta de que el citado ciudadano fue condenado a la pena de doscientos cuarenta meses (240), equivalentes a veinte (20) años de prisión y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses13. 32. Al explicar la decisión antes referida, el juez de la causa criminal discurrió acerca de la conducta del encartado, precisando para tales efectos, lo siguiente: (se transcribe de forma literal)14: “Se encuentra demostrado que el 8 de octubre de 2004, fuera ultimado mediante el empleo de arma de fuego José Luis Ramírez Guiza, ALIAS AGUAPANELO, en la vía que de esta ciudad conduce a Macagual.

Que el interfecto residía en el Municipio de Florencia Caquetá, dedicándose a las ventas ambulatorias y comercialización de estupefacientes, siendo abordado en las horas de la noche del 7 de octubre del año en mención por JOSÉ JAIRO 11 Ibidem. Folio 173 s.s. 12 Ibidem, Folios 87 s.s. 13 Debidamente ejecutoriada el 1 de noviembre de 2011, dado que no se interpusieron recurso en su contra.

Esto, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folios 107 del c. 1. 14 Ibidem. Folios 87 s.s. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 8 CRUZ VACA, quien lo convidara para sellar la negociación del material bélico, pero lo que ocurre es que José Luis es interceptado por miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No°12 AFEUR, pertenecientes a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.

(…) (…) Del material de prueba reseñado resulta elocuente la participación del implicado en hechos delictivos, al ser señalado como la persona que para la noche del 7 de octubre de 2004 saliera en compañía de la persona de ALIAS AGUAPANELO, que respondiera al nombre de José Luis Ramírez Guiza, con la finalidad de concretar una negociación de unas armas, pero ello no aconteció por cuanto luego de lograr su cometido el implicado se sacar a José Luis de su entorno, es entregado a los miembros de las AFEUR del Ejército Nacional y luego de fingir un ataque de grupos al margen de la Ley, más concretamente de las Autodefensas Unidas, en la vía Macagual es ultimado, dejándose la constancia que el occiso tenía en su poder aun [sic] arma de fuego, más concretamente un fusil AKM.

(…) (…) Por consiguiente, es indiscutible que la víctima se encontraba solo, tal como lo afirma el implicado JOSÉ JAIRO, al mencionar que una vez logra sacar a José Luis del puesto de comida rápida, localizado en la 10 de esta ciudad, se desplazan en un taxi para los lados del seminario y cuando mira para atrás observa que venían las motos de las AFEUR y al arribar a la entrada del seminario como AGUAPANELO se pone a hablar de que cargaban una granadas, el conductor del taxi se asusta y es cuando ellos se bajan del rodante y siguen a pie, observando en el pasto un soldado apuntándoles y siguieron caminando y más adelante, sale corriendo un teniente y un soldado, gritándoles tierra y es cuando él se tira al suelo con el bolso y AGUAPANELO hace lo mismo y los encañonan y llega el camión y los suben, ubicándolo a él al lado de un soldado y a su compañero lo dejaron al fondo, diciendo AGUAPANELO que no lo vayan a matar y es cuando él pregunta que si a él también, y lo bajan en el batallón y al día siguiente pregunta por AGUAPANELO y se le comunica que ya estaba en la cárcel, es decir que José Luis nunca estuvo con otra persona diferente que el implicado y los miembros de las AFEUR, además el imputado escuchó cuando su compañero de andanzas expusiera que si lo iban a matar y no hizo nada al respecto, solamente se conforma con bajarse en el Batallón sin realizar acto alguno para confirmar o desvirtuar las afirmaciones de la víctima (…) Asimismo, lo expuesto por el implicado en su ampliación de injurada encuentra eco en lo expuesto por María Yabe Guiza Lozano y Carlos Eduardo Plazas, quienes, como madre y padrastro de la víctima, sostienen que para la noche del 7 de octubre de 2004, José Luis saliera en asocio de José Jairo en busca de negociar unas armas, tal como se lo propusiera el hoy acusado.

Significando con ello que efectivamente el implicado tenía como finalidad sacar a la víctima y dejarlo a disposición de miembros del Ejército Nacional, resultando fundamental su intervención, al haber planteado una negociación ficticia ilícita, de acuerdo con lo convenido con los integrantes de la AFEUR, sin haberse concretado captura sino un homicidio en persona protegida, ya que se hizo pasar por un ataque de grupos al margen de la Ley, que llevara al Ejército a accionar sus armas, pero ello no ocurrió sino que nos encontramos frente a los falsos positivos o ajusticiamiento respecto de una persona que no era de bien comportamiento, ya que como mismo lo afirmaran los parientes de José Luis, era una persona que comercializaba con estupefacientes y se había puesto en contacto con el acusado para finiquitar una negociación ilegal, más concretamente comprar unas armas y granadas y efectivamente el implicado recibió esos elementos de parte de los miembros del Ejército Nacional para dar apariencia de real a lo pactado con la víctima, pero a la postre no se dio esa transacción sino que se le quitó la vida a José Luis, sirviendo el implicado como Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 9 pieza fundamental para concretar ese designio criminal, ya que era él y no otra persona la que tenía acceso al hoy interfecto(…) 33.

Y, más adelante, al proceder con la calificación jurídica de los hechos, se dejó consignado, lo siguiente: “La conducta desarrollada por el imputado está definida en el artículo 135 del Código Represor, bajo la denominación de Homicidio en Persona Protegida, tipo penal que se estructura cuando se cometen muertes o bajas de personas con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno que no participan en las hostilidades; en el caso en concreto los Miembros del Ejército valiéndose de que en esta parte de Nuestro Territorio Patrio existen grupos al margen de la ley, que han tenido como propósito desestabilizar las instituciones Legalmente Constituidas, presentaron los hechos como si se hubiese dado un ataque, pero ello no ocurrió de esa manera, ya que la víctima la llevaban desde esta ciudad los integrantes de la Fuerza Pública y luego aparentaron la agresión, sin que ello se diera debido a que el arma dejada hoy al occiso era inservible.

Es de precisar, que es requisito esencial de la existencia de un conflicto armado que se desarrolla a través de diferentes manifestaciones, encontrándose entre ellas los combates de las Fuerzas Armadas que protagonizan las discordancias, igualmente se tienen las acciones militares soportadas y concertadas, tales como las labores de patrullaje y todas las acciones encaminadas a ejercer la vigilancia sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, siendo esta la razón para salir los miembros de las AFEUR para controlar el actuar de los grupos ilegales, sin embargo lo que se dio fue una práctica extrajudicial o falso positivo”. 34.

En este punto, cabe anotar que la parte actora le imputó al ciudadano demandado, José Jairo Cruz, la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 200115, que dispone la presunción de una conducta dolosa en los eventos en que el servidor o exservidor público fue declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 35.

Bajo la premisa normativa indicada, en consideración a las pruebas que obran en el plenario, la sala no puede dejar de tener por acreditado que el aquí demandado fue hallado penalmente responsable, en la modalidad de dolo, por los mismos hechos que llevaron a la justicia contencioso administrativa a imponer al Ejército Nacional la condena por la que hoy se repite, esto es, la ejecución extrajudicial de un ciudadano16. 36.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la Entidad actora demostró el hecho en el cual apoyó la presunción de dolo invocada en la demanda. 15 “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. “Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas (…)”.

“4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado (…)” (se destaca). 16 Obra en el expediente constancia de ejecutoria, expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, en donde consta que el término de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria del 5 de octubre de 2011, discurrió en silencio de las partes.

(Índice 2, Samai. Folio 107, cuaderno 1.) Se itera que la imputación de la presunción, fue realizada de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 678 de 2001, en su versión original, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 10 Se itera17 que las presunciones contempladas en la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, admiten prueba en contrario, de manera que cuando en la demanda se invoque una de ellas y se demuestre el hecho en que se apoya dicha presunción, se deduce que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que la parte contra la que se aduce, desvirtúe dicha presunción, lo que no ha ocurrió en este caso tal y como pasa a revelarse a continuación. 37.

Sea lo primero señalar que el apoderado de la parte demandada18 no se pronunció en ninguna oportunidad durante el desarrollo del proceso, esto es, no contestó la demanda de repetición, no emitió pronunciamiento alguno en el trámite de la audiencia inicial adelantada el 23 de octubre de 201819, no presentó alegaciones conclusivas de primera instancia, ni descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de primera instancia. 38.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el hecho que le da base a la presunción alegada se encuentra debidamente acreditado, ya que en el sub examine se probó que el señor José Jairo Cruz Vaca fue condenado penalmente, a título de dolo, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, tras haber adelantado una “intervención fundamental” en la comisión del delito que culminó en la muerte de José Luis Ramírez Guiza, a quien quisieron hacer pasar por miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia y muerto en un enfrentamiento armado que no ocurrió, unido a lo cual el ciudadano aquí demandado nunca negó su participación en la muerte de José Luis Ramírez, de tal manera que no desvirtuó la presunción que pesaba en su contra. 39.

Así las cosas, se tiene que el resultado lesivo que se presentó el 8 de octubre de 2004, consistente en la muerte de José Luis Ramírez Guiza, fue consecuencia de un actuar doloso de parte del señor José Jairo Cruz Vaca. 17 Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, en el sentido de precisar que: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales.

Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

“Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’ (…).

“De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 45.203. 18 Mediante proveído del 17 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por emplazamiento en los términos del artículo 108 y 293 del Código General del Proceso.

Posteriormente, se designó como curador ad litem del demandado, al abogado Luis Eduardo Pizo Lamilla, quien estuvo presente en la celebración de la audiencia inicial, llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, de conformidad con el acta que, de ésta, obra en el expediente. (Índice 2, Samai. Folio 6 s.s., cuaderno 2.) 19 Índice 2 del aplicativo Samai.

“Expediente digital”, cuaderno 2, folio 6 s.s. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 11 40. En consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada.

Condena 41. Definida la responsabilidad patrimonial del exagente José Jairo Cruz Vaca, le corresponde a la Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del exservidor público demandado, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. 42.

Una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa debe ser valorada de manera diferencial de aquella que es desplegada de manera dolosa; ambas no pueden equiparase en la medida que en el dolo media “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, acción y determinación que no solo aleja por completo al agente estatal de los fines y deberes propios de su investidura sino que, además se acompaña con la determinación deliberada de causar un daño, asunto que trasciende del campo de la antijuridicidad a la legalidad, erosionando con ello las mismas bases de la legitimidad política del poder público, elemento fundante del Estado. 43.

Precisado lo anterior, la Sala reflexiona acerca de que la muerte de José Luis Ramírez Guiza no provino de manera exclusiva por su intencionado actuar, sino que fue producto de un acuerdo entre éste y los miembros del Ejército Nacional adscritos a las AFEUR, según da cuenta la probanza ya analizada, que explica la forma en que sucedieron los hechos y el obrar de los miembros de la fuerza pública. 44.

Atendiendo a la circunstancia referida, si bien resulta coherente que producto de las actuaciones de los funcionarios públicos desplegadas con la intención positiva de realizar la actividad generadora del daño la condena restitutoria sea equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, se debe considerar la posibilidad20 de cuantificar la condena atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño y las circunstancias objetivas en que se provocó el daño, habida consideración de la responsabilidad atribuible a una pluralidad de personas21. 45.

En el sub lite, la probanza da cuenta de que en la producción del daño medió un acuerdo previamente concertado entre miembros del Ejército Nacional, adscritos 20 Ley 678 de 2001. “ARTÍCULO 14. Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición”. 21 Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en Sentencia SU 354 de 2020, Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 12 a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas 12 – AFEUR, quienes concurrieron en la realización de la conducta.

De aquí que al margen de que no hay noticia sobre la identidad de los demás autores del ilícito como tampoco las condiciones particulares en que participaron, lo cierto es que fueron ellos los que ejecutaron la dañada, torcida e ilegal acción de asesinar al ciudadano Ramírez Guiza, por lo que la obligación de resarcir al patrimonio del Estado no puede ser imputada de forma única y exclusiva al actuar del señor José Jairo Cruz Vaca. 46.

Si bien se pone de presente que no solo no se tiene certeza sobre la identidad y partícipes de los implicados en los hechos delictivos, como tampoco se conoce sí respecto de tales sujetos se impusieron otras codenas penales o, sí la entidad pública inició otras acciones de repetición por las mismas circunstancias, la Subsección debe fijar el monto del reembolso que aquí se reconocerá, atendiendo a que la condena patrimonial fue provocada por una pluralidad de sujetos que, aunque indeterminados, ciertamente incidieron en aquella. 47.

Así, la Sala, para liquidar la condena, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública, estima que, teniendo en cuenta la responsabilidad del demandado y su grado de participación definido en la sentencia que lo declaró responsable de la comisión de graves delitos, ordenará que a su cargo estará la obligación de atender el reembolso del treinta por ciento (30%) del valor total que debió pagar la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional el 29 de mayo de 2012. 48.

Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues estos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar doloso del demandado -José Jairo Cruz Vaca-.

De todas maneras, se dispondrá que el valor indicado se actualice para la fecha de esta sentencia, determinación que solo corresponde al reconocimiento del valor nominal del pago cuya repetición se persigue, entre la fecha que se hizo el pago y el momento de la presente providencia. 49. Así las cosas, del total pagado de trescientos treinta y nueve millones doscientos treinta y siete mil doscientos sesenta y seis pesos con veintiséis centavos m/cte.

($339’237.266,26)22, se descontará la suma de cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y seis pesos con dos centavos m/cte. ($44’657.266,2) concernientes al pago de intereses moratorios, razón por la cual la liquidación se llevará a cabo sobre el treinta por ciento (30%) de doscientos noventa y cuatro millones quinientos ochenta mil pesos m/cte.

($294’580.000), siendo esto la suma de ochenta y ocho millones trescientos setenta y cuatro mil pesos m/cte. ($88’374.000) 22 Folio 84, c-1. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 13 50. Para actualizar el monto de la condena, se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada por esta Corporación para el efecto23, así: Ra: Vh (Valor histórico) *IPC final/IPC inicial Renta actualizada (Ra): Rh ($88’374.000) * 132,80 (índice final – abril de 2023) ------------------------------------------ 77,66 (índice inicial – mayo de 2012) Ra: $151’121.133 51.

De manera que, atendiendo a las consideraciones de esta sentencia, hay lugar a condenar al demandado al pago de la suma de ciento cincuenta y un millones ciento veintiún mil ciento treinta y tres pesos m/cte. ($151’121.133) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de repetición. Condena en costas 52.

De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil (Código General del Proceso). Así, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos decantados por la norma. 53.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2011 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 54.

En el caso concreto, en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)24, se determina que hay lugar a condenar en costas, en ambas instancias a la parte demandada, toda vez que la sentencia de segunda instancia revocará totalmente la de primera instancia. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 31 de enero de 2019. Exp. 49.591. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Exp. 57008. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…).

“4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” (se destaca). Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 14 55. Así, en lo que refiere a las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso25, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Por manera que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3.1.226 y 3.1.327 del Acuerdo 1887 de 2003 – modificado por el Acuerdo 2222 de 2003-28, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala fija las tarifas de agencias en derecho de ambas instancias, así: i) en primera instancia, la suma correspondiente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda, equivalentes a la suma de tres millones trescientos noventa y dos mil trescientos setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos m/cte.

($3’392.732.66) y ii) en segunda instancia, el monto equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia, que corresponde a la suma de un millón quinientos once mil doscientos once pesos con treinta y tres centavos m/cte. ($1’511.211,33) 56. Por último, se resalta que la liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 201229, e incluirá los gastos judiciales hechos por la parte actora, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la Ley, siempre que aparezcan comprobados, y las agencias en derecho que fijó esta Corporación. 57.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a José Jairo Cruz Vaca por el perjuicio causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la condena que le fue impuesta mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2011, por el mismo Tribunal, dentro de la acción de reparación directa promovida por la señora María Yeved Guiza Lozano y Otros. 25 “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 26 “Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 27 “Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” 28 Acuerdos que son aplicables por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 29 A cuyo tenor se lee: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)” Radicación: 18001-23-33-000-2014-00209-01 (67.170) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: José Jairo Cruz Vaca Referencia: Repetición 15 SEGUNDO: CONDENAR a José Jairo Cruz Vaca al pago de ciento cincuenta y un millones ciento veintiún mil ciento treinta y tres pesos m/cte.

($151’121.133), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO: CONDENAR al señor José Jairo Cruz Vaca a pagar las costas que se hubieren causado en primera y en segunda instancia. Por lo anterior, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan las siguientes tarifas en derecho: i) en primera instancia, la suma correspondiente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda, equivalentes a la suma de tres millones trescientos noventa y dos mil trescientos setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos m/cte.

($3’392.732.66) y ii) en segunda instancia, el monto equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia, que corresponde a la suma de un millón quinientos once mil doscientos once pesos con treinta y tres centavos m/cte. ($1’511.211,33)

CUARTO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de 6 meses, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF