Micelio
11001031500020230228700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-04

Radicación interna: 3572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marlon Javier Sanchez Estrada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Universidad Nacional De Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al decidir el recurso de reposición contra actos dictados en la Convocatoria 27 de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Marlon Javier Sánchez Estrada promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, para que se proteja su derecho fundamental «al debido proceso». 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Que se restablezca mi derecho fundamental de debido proceso en actuaciones administrativas previsto en el artículo 29 del C. P. y los que el [d]espacho considere que me fueron vulnerados al momento del estudio de fondo de la misma, como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la Judicatura.

REHACER la [R]esolución CJR23-022 (sic) que resuelve la reposición a las notas de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos y en particular su anexo donde 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada supuestamente se resuelven las objeciones para en su lugar dar respuesta concreta, completa y congruente a las que plantee en el documento en [PDF] adjunto. 1.3.

Hechos de la solicitud El accionante no señala la situación fáctica que da origen a su demanda, por tal razón se tendrán como tales los que expuso al interponer el recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y, en la complementación, así: i) El 24 de julio de 2022, presentó examen para optar al cargo de juez administrativo del circuito dentro del concurso de méritos convocado según Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en el que obtuvo un puntaje de 778.02. ii) Por la tipología de la prueba practicada en la Convocatoria 27 de 2018 y la clase de preguntas existe una alta posibilidad de que algunas tuvieran múltiples respuestas correctas, fueran ambiguas o no existiera contestación acertada.

Igualmente, que a los ítems se les asignara un valor distinto o que se calificaran mal numéricamente. iii) Aparte de los errores atribuibles a la máquina encargada de hacer la lectura que podría incidir en el resultado negativo que alcanzó en el examen, lo que hace necesario que pueda efectuar la revisión de cada una de los interrogantes y su contestación contenidas en el cuadernillo de la prueba de conocimientos y de la hoja de respuestas a efectos de establecer si se presentan inconsistencias o no en la estimación de la opción que seleccionó. iv) Luego de la verificación que realizó durante la jornada de exhibición formuló reparos frente a las preguntas 1, 2, 9, 18, 23, 32, 34, 53, 55, 61, 62, 65, 69, 82, 84, 86, 92, 95 y 104. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y dado que coincide con los parámetros jurídicos, normativos y jurisprudenciales esgrimidos 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada por el señor Orlando Muñoz Neira,1 en demanda de tutela que interpuso contra la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial), pide se tengan en cuenta al momento de analizar su situación fáctica, ya que la parte accionada se niega a abordar en su integridad sus inconformidades; por el contrario, omite dar una respuesta acorde con lo solicitado, al expedir una respuesta masiva y sin la debida diligencia. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de auto del 26 de abril de 2023 dictado dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2023 00230 00 ordenó el desglose del escrito presentado por el señor Marlon Javier Sánchez Estrada dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2023 00448 00, en razón a que no manifestó participar como un tercero con interés en las resultas del proceso y porque lo que pretendía es que su solicitud se tramitara como una acción de tutela. 1.5.2.

Mediante auto del 16 de mayo de 2023, se admitió la demanda que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes en la convocatoria pública prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.3.

A través de proveído del 6 de junio de 2023, estando el proceso de la referencia para proferir sentencia de primera instancia se requirió al señor Marlon Javier Sánchez para que allegara memorial aclaratorio en el que 1) expusiera la situación fáctica que da lugar a la interposición de la solicitud de amparo y 2) manifestara bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes o pretensiones. 1.6.

Intervenciones 1 Radicación 11001 03 15 000 2023 00448 00. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicita se deniegue el amparo deprecado, en atención a las siguientes razones: i) Las objeciones planteadas por el accionante en la adición del recurso de reposición que interpuso en contra del proceso de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos y a las preguntas 1, 2, 9, 18, 23, 32, 34, 53, 55, 61, 62, 65, 69, 82, 84, 86, 92, 95 y 104, se absolvieron en la Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, en debida forma; por consiguiente, se configura la carencia de objeto por hecho superado. ii) No se ha vulnerado el derecho invocado por la parte actora, toda vez que se dio respuesta clara, completa y de fondo a los cuestionamientos expresados en la reposición y en el escrito de adición, con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, operador técnico de la prueba.

Además, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado que obtuvo y que se publicó en la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. iii) En el presente asunto la tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo para atacar los actos administrativos, los que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. 1.6.2.

De la Universidad Nacional de Colombia. El señor Eduardo Aguirre Dávila, director del Proyecto Contrato 96 de 2018, rinde informe en los siguientes términos: i) Es necesario precisar que algunos planteamientos realizados por el señor Marlon Javier Sánchez Estrada no corresponden a su situación al interior del concurso, por cuanto si bien solicita se acojan para su caso las alegaciones formuladas por el aspirante Orlando Muñoz Neira, demandante en la acción de tutela con radicado 11001 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada 03 15 000 2023 00448 00, en la que controvierte la Resolución CJR23-022 de 2023,2 estos corresponden a la prueba supletoria efectuada el 23 de octubre de 2022. ii) En consecuencia, los ítems que integran el aludido examen no son iguales a los formulados en la prueba presentada por el accionante el 24 de julio de 2022; por tanto, el acto que resolvió el recurso de reposición y adición impetrados por el señor Sánchez Estrada es la Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023,3 y no la CJR23-022 de 2023. iii) El accionante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 778,02 puntos en el examen de aptitudes y conocimientos que se realizó el 24 de julio de 2022, el cual se le notificó por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022.

Contra ese acto interpuso recurso de reposición el 19 de septiembre de 2022 y luego de su asistencia a la jornada de exhibición del material de la prueba radicó el 11 de noviembre de 2022, complemento a su escrito de impugnación. iv) Como resultado de lo anterior, el 16 de enero de 2023, se emitió la Resolución CJR23-0045, confirmando el resultado obtenido en la prueba por el señor Sánchez Estrada. v) En ese sentido, mediante el citado acto y sus respectivos anexos se decidieron de manera particular, de fondo y congruente con lo pedido, los reparos del accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia, competencia y pertinencia respecto a los argumentos que esgrimió en relación al cargo aplicado y el sustento técnico-jurídico de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje. vi) Así en el Anexo 2, se indicó con detalle el sustento de cada opción de respuesta 2 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0442 de 1º de noviembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de [f]uncionarios de la Rama Judicial y se acepta un desistimiento». 3 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 351 de 1.º de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de [juez administrativo] de la Rama Judicial». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada frente a todas las preguntas objetadas por el accionante.

Esto con el fin de destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante, opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los patrones para pruebas educativas y psicológicas —Standards for Educational and Psychological Testing— de American Educational Research Association (AERA), American Psychological Asocciation (APA) y National Council on Measurement in Education (MNCE) edición del año 2014. vii) Cada uno de los planteamientos expuestos por la parte actora en sus escritos de reposición y adición fueron abordados y marcados en el Anexo 1, atendiendo aspectos relativos a la exhibición, acceso al material de prueba, uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición, informe o documentos técnicos, documentos con carácter reservado, solicitudes de revisión, lector óptico, fórmula y metodología de calificación, cálculo e información de los datos estadísticos, fundamento de la fórmula de calificación, informes o documentos técnicos, etc. viii) Igualmente, en el «Anexo 2 - respuesta objeciones» se explicó en detalle la justificación de cada opción de respuesta respecto a las preguntas objetadas por el accionante, entendiendo que hizo reparos a los ítems 1, 2, 9, 23, 32, 34, 53, 55, 61, 62, 65, 69, 82, 84, 86, 92, 95 y 104. ix) Comoquiera que la pregunta 18 no fue marcada de manera expresa dentro del Anexo 1 del acto cuestionado, en el numeral 34 de la Resolución CJR23-0045, se plasmaron las claves de respuesta correctas y la respectiva explicación de cada una de ellas, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

Así mismo, se indicó la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, las que son el resultado de la estructura y elaboración de las preguntas como se consignó en el acto administrativo. x) Lo dicho evidencia que se ha garantizado el debido proceso al señor Sánchez Estrada en todas las etapas del proceso de selección y así mismo se han resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos del aspirante; en consecuencia, no 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada existen situaciones que puedan configurar un trato desigual o discriminatorio. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,4 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición al señor Marlon Javier Sánchez Estrada, al desatar el recurso de reposición y la adición que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones 4 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a 5 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20006 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa7 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de septiembre de 2022, el señor Marlon Javier Sánchez Estrada interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y 6 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 7 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los [f]uncionarios de la Rama Judicial».8 2.4.2.

El 11 de noviembre de 2022, el accionante adicionó el recurso de reposición formulado contra el acto mediante el que se dieron a conocer los resultados del examen que se efectuó el 24 de julio de 2022.9 2.4.3. El 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0045, a través de la cual dispuso lo siguiente: 10 ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta [r]esolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el «Anexo 1», para el cargo [juez administrativo].

ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR está decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.4.4. La Universidad Nacional de Colombia aportó el Anexo 1 de la Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, en donde se expresa con detalle que en el examen no se encontraron preguntas con múltiple respuesta y que no se excluyó ningún ítem por inconsistencias en su redacción, pertinencia, vigencia o cualquier error que se hubiere advertido, por lo que no resultaba procedente recalificar ningún puntaje.11 8 Índice 2, del expediente electrónico. 9 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Índices 12 y 13, del expediente electrónico. 11 Índice 10, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada 2.4.5.

Igualmente, la aludida entidad remitió el Anexo 2 de la prueba aplicada para el cargo de juez administrativo, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, y las razones de las opciones de respuesta no válidas, las que son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.12 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto por medio de la Resolución CJR-23-0045 del 16 de enero de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición que se impetraron contra el acto a través del cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos que se efectuó el 24 de julio de 2022, dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo de juez administrativo, en el que participó el accionante, se analizaron las alegaciones planteadas por los recurrentes, los cuales se agruparon temáticamente, en la siguiente forma: 1.

Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Recurso sin sustentar - Sin adjunto - Sin motivación. 3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 4. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5.

Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba) 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994. 7. Solicitudes de revisión - Lector óptico. 8.

Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 10.Aciertos de otros aspirantes. 11.Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio. 12.Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 13.Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, 12 Índice 10, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 14.Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 15.Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16.Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17.Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 18.Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 19.Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 20.Tiempo de la prueba insuficiente. 21.Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba. 22.Nulidad o suspensión del contrato Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 23.Suspensión del concurso. 24.Declarar desierto el concurso. 25.Permitir actualizar documentos de inscripción – Cambios de cargo. 26.Informar vacantes para cargos que serán cubiertos por los aspirantes de la convocatoria 27.Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 28.Vulneración de la confianza legítima por repetición de la prueba - Explicación de errores en la construcción de la prueba inicial (de 2 de diciembre de 2018) - Derechos adquiridos - Situación particular consolidada.

Mantener calificación anterior (prueba 2 de diciembre de 2018). 29.Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba. 30.Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 31.Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32.Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 33.Mayor y menor puntaje en el componente de aptitudes y conocimientos del cargo. 34.Accesibilidad al examen para personas en situación de discapacidad. 35.Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas.

Así mismo, en el Anexo 2 allegado por la Universidad Nacional de Colombia, fueron examinadas y se efectuó un pronunciamiento sobre las irregularidades ocurridas en torno a la aplicación de la fórmula para la calificación de la prueba de aptitudes y de la prueba de conocimientos y en relación con los supuestos errores en las preguntas y su respectiva calificación, cuestionamientos que también fueron estudiados y decididos en la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, que desató la reposición presentada en contra de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en el que se explicó ampliamente sobre el sistema de calificación; de aquí que también se encuentre una efectiva respuesta en torno al asunto. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada Igualmente, se enlistaron cada una de los ítems contra los que los aspirantes al cargo de juez administrativo, entre ellos el accionante, presentaron reparos, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como «la razón de las opciones de respuesta no válidas, las que son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas» dentro de las que se hallan las impugnadas por el señor Sánchez Estrada, esto es, la 1, 2, 9, 18, 23, 32, 34, 53, 55, 61, 62, 65, 69, 82, 84, 86, 92, 95 y 104, en el recurso de reposición y su ampliación. Así las cosas, se tiene que, en el presente caso, no puede considerarse que las entidades accionadas han desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, como se establece del acto recurrido por la parte actora.

En tal sentido, estima la Sala, que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015,13 pues las respuestas brindadas por cada uno de los entes accionados fueron oportunas, claras y precisas a lo solicitado, de acuerdo con su competencia, por lo que, en el asunto sub examine, no se encuentra configurada la vulneración endilgada.

Ahora, en el asunto sub examine la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en uso de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para debatir las inconformidades de fondo contra lo resuelto tanto en la Resolución CSJR19-0351 del 1.º de septiembre de 2022 como en la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, por medio de las cuales se publicó el puntaje de 778.02, que obtuvo en la prueba de aptitudes y conocimientos que se llevó a cabo el 24 de julio de 2022, dentro del concurso de méritos para la conformación del registro nacional de elegibles para el cargo de juez administrativo.

Lo anterior, por cuanto esos resultados consolidaron situaciones particulares y 13 La Corte Constitucional declaró exequible esta norma mediante la sentencia C-951 de 2014. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada concretas frente a los demás participantes; por consiguiente, la «intervención excepcional del juez constitucional implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que aprobaron el examen, quienes al igual que el accionante, debieron someterse a las mismas reglas de la mencionada convocatoria».14 Además, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a recurrir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,15ya que como lo señaló la Sala al decidir un asunto similar «lo que discrepa [el demandante] es la puntuación asignada en las decisiones recurridas las cuales como se indicó previamente son susceptibles de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso [ ].16 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el presente caso no se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición y, en tal sentido, se denegará el amparo deprecado por el señor Marlon Javier Sánchez Estrada. Así mismo, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto a las censuras de fondo que formula la parte actora en contra de los actos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dentro de la Convocatoria 27 de 2018, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se rechazará por improcedente la tutela incoada en relación con esa pretensión. 14 Así lo expresó la Sala en sentencia del 18 de mayo de 2023, dictada dentro del radicado 11001 03 15 000 2023 00276 01.

Magistrado ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández. 15 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 16 Radicación 11001 03 15 000 2023 00276 01. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02287 00 Demandante: Marlon Javier Sánchez Estrada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo del derecho fundamental de petición al señor Marlon Javier Sánchez Estrada de acuerdo con la parte considerativa que antecede.

Segundo. Rechazar la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad respecto a las censuras de fondo que formula la parte actora en contra de los actos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dentro de la Convocatoria 27 de 2018, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Tercero. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM