Micelio
11001031500020220422000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-03

Radicación interna: 6725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leonardo Augusto Torres Calderon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00 Demandante: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Declara fundado impedimento AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para participar en la Sala de Decisión dentro de la acción de tutela que ejerció el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el presidente de la República, Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2022, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, (…) al trabajo en condiciones dignas (…) a la igualdad (…) al libre desarrollo a la personalidad (…) a escoger profesión u oficio (…) a la honra”.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la expedición de los Decretos 1415 y 1417 del 29 de julio de 2022, por medio de los cuales el entonces presidente de la República designó en interinidad como notarios 64 y 32 del Círculo de Bogotá, a los señores Rafael Giovanni Guarín Cotrino y Guillermo Enrique Escobar Flórez, respectivamente y, en consecuencia, solicitó: “1.

Se revoque el Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, mediante el cual el Presidente de la República designó en interinidad como notario 64 del Círculo de Bogotá al señor Rafael Giovanni Guarín Cotrino identificado con cédula de ciudadanía 79.658.272, sin haber tramitado mi petición de derecho de preferencia formulada el 3 de junio de 2022.

Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y Otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Se revoque el Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, mediante el cual el Presidente de la República designó en interinidad como notario 32 del Círculo de Bogotá al señor Guillermo Enrique Escolar Flórez identificado con cédula de ciudadanía 79.786.664 expedida en Bogotá ciudadanía 79.658.272, sin haber tramitado mi petición de derecho de preferencia formulada el 25 de julio de 2022. 3.

Se revoquen todos los decretos de nombramiento en interinidad que expida o llegue a expedir el Presidente de la República en las notarías 61, 76, 23, 75, 69 y 24 del Círculo de Bogotá. 4. Se advierta al señor Presidente de la República que en el futuro, antes de proceder a realizar un nombramiento en interinidad de notarios, debe solicitar a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, adelantar el procedimiento de derecho de preferencia establecido en el Acuerdo 003 de 2014, para evitar la vulneración del derecho de carrera de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970” (Sic a toda la cita). 1.2.

Actuaciones procesales relevantes Con auto de 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la República y a los señores Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

En la misma oportunidad, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los notarios 64, 32, 61, 76, 23, 75, 69, 52 y 24 del Círculo de Bogotá, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

En escrito de 30 de agosto de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó que se encuentra impedido para conformar la Sala que resuelva la controversia y para el efecto explicó que: “De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 2 del 22 de noviembre de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Carrera Notarial está conformado por el Ministro del Interior y de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos notarios, elegidos de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 960 de 1970.

En tal sentido, comoquiera que en la actualidad me desempeño como presidente del Consejo de Estado, también hago parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, corporación que fue vinculada en calidad de tercera interesada dentro del proceso de tutela. Por tal razón, es evidente que me encuentro inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal…” Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y Otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.1.

Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.2.

Caso en concreto En este asunto, se observa que la causal invocada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 2 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y Otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ( )” (Negrita y subrayado fuera del texto) La referida causal contiene un componente objetivo para este caso pues, como es evidente, el hecho que el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio haga parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en su calidad de presidente del Consejo de Estado, lo hace parte de una de las entidades vinculadas por tener un interés directo en la actuación procesal y, de contera, configura la causal descrita en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se separará al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del conocimiento del presente caso. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: SEPARAR de la Sala de decisión que conozca el presente proceso al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandados: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y Otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”