Micelio
11001031500020250701100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-07

Radicación interna: 11122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mauricio Edwar Posso Marin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07011-00 Demandante: MAURICIO EDWAR POSSO MARÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 7 de noviembre de 2025, el señor Mauricio Edwar Posso Marín, actuando a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, a efectos de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

La trasgresión de la aludida garantía constitucional, la atribuyó a las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 21 de abril de 2021 y el 26 de septiembre de 2024, respectivamente, a través de las cuales, se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111-33-33-003-2017-00143-00/01, adelantado contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, cuestionó el auto del 7 de mayo de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y a través del cual se rechazó el recurso 1 Mandato conferido al abogado Jassan Jair Saa Díaz, para promover la presente acción y que cuenta con la respectiva constancia de presentación personal ante notario, conforme lo exige el artículo 74 del C.G.P. 2 En virtud de decisión suscrita por los magistrados Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat.

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra el fallo de segunda instancia al que se ha hecho referencia, y que se tramitó bajo el radicado 11001-03- 26-000-2025-00038-00 (72.576). 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que: […] se NULITE, la Sentencia Judicial de Primera Instancia No. 030 del 21 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, dentro del Radicado No. 761113333003-2017-00143-00, y Sentencia Judicial de Segunda Instancia del 26 de septiembre de 2024 bajo el Radicado No. 761113333003-2017-00143-01, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en la cual CONFIRMÓ la multicitada Sentencia de Primera Instancia No. 030 del 21 de abril de 2021, con la que muy respetuosamente, se le vulnero el Debido Proceso, e incurriendo en otros derechos fundamentales y humanos conexos y devenidos del derecho fundamental al derecho a la libertad del cual, fue privado el señor MAURICIO EDWAR POSSO MARÍN, junto con su hermando MIGUEL ÁNGEL POSSO MARÍN, durante el tiempo de la Privación Injusta de la Libertad.

SEGUNDO: Qué, una vez revocadas las multicitadas sentencias judiciales, el señor Juez Constitucional, profiera Fallo Constitucional que ordene el pago y reconocimiento de las indemnizaciones perseguidas en la Demanda de Reparación Directa, como consecuencia de la vulneración a los Derechos Fundamentales y Humanos conexos, causados a los hermanos POSSO MARÍN y a su grupo familiar más cercano como lo relacionaba la demanda o en su defecto le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferir nuevo fallo que supla las pretensiones de la demanda de Reparación Directa, como consecuencia de la falla en el servicio que conllevo a la vulneración de ese derecho fundamental tan importante en la persona como el derecho a la libertad, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, donde también se vio afectado el derecho al Mínimo Vital, entre otros.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: De acuerdo con la situación fáctica narrada al interior del proceso ordinario, el señor Evaristo Sierra Ramírez señaló al señor Mauricio Edwar Posso Marín, de hacer parte de la organización de delincuencia denominada «Los Rastrojos», cuya función era servir de campaneros, atentando de manera posterior contra la humanidad de las personas que dialogaran o tuvieran contacto con algún miembro de la Policía o del Ejército Nacional.

Por lo expuesto, el 25 de octubre de 2012, el señor Posso Marín fue presentando ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Roldanillo, donde después de haberse legalizado su captura por solicitud del ente acusador, le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, 3 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas respecto de las cuales no aceptó los cargos, y ante el pedimento de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, profiriéndose de manera posterior sentencia absolutoria por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

El 28 de abril de 2017 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Mauricio Edwar Posso Marín, Rubiela Marín Uribe, Miguel Ángel Posso Márquez, Blanca Edilia Jaramillo Marín, y Esperanza Jaramillo Marín instauraron demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la fue sometido el señor Mauricio Edward Posso Marín. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga que, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Ello, al considerar que, si bien el proceso penal adelantado contra el señor Mauricio Edward Posso culminó con sentencia absolutoria, al momento en el que se dispuso su vinculación al referido trámite, la Fiscalía General de La Nación, contaba con el pleno convencimiento de tener las pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, más allá de no haberse logrado recaudar los suficientes elementos de juicio para impartir una condena por razones ajenas a sus funciones.

Por lo anterior, concluyó que, el Juez de Control de Garantías no actuó de manera ilegal o arbitraria, ya que las pruebas que le fueron puestas a consideración eran suficientes para actuar de dicha manera, lo que condujo a la exoneración de las entidades demandadas con relación a los cargos formulados. Dicha providencia fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 26 de septiembre de 2024.

Como sustento de la decisión, la corporación refirió que, la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor Mauricio Edwar Posso Marín, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían a la Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que el imputado había sido autor de las conductas punibles investigadas, en razón a que el señor Evaristo Sierra Ramírez, indicó que los hermanos Posso Marín pertenecían a la banda delincuencial «Los Rastrojos», cuya función era la de campaneros, y que fueron éstos quienes previo seguimiento, realizaron el atentado en su contra.

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, concluyó que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Mauricio Edwar Posso Marín estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, circunstancias que en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con los delitos imputados.

La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 27 de septiembre de 20244. El 2 de octubre de 2024, la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contraría la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2019 por la Sección Tercera de esta Corporación al interior del proceso con radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572).

El referido trámite correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5 que mediante auto del 7 de mayo de 2025 rechazó de plano el recurso al estimar que las razones de inconformidad contenidas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no correspondían a lo discutido en la sentencia de unificación que se invocó. Así mismo, precisó que, no basta con hacer mención de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, sino que, las razones que le sirven de fundamento deben guardar absoluta relación con el caso puesto en consideración; es decir, dicha sentencia debe ser aplicable; no obstante, en el presente asunto la parte actora pretendió controvertir la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a partir de cuestionamientos que no guardan ninguna identidad con lo estudiado en la sentencia de unificación jurisprudencial previamente mencionada.

El anterior proveído fu notificado a las partes el 2 de julio de 20256. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante manifestó que, revisadas en su integridad las sentencias acusadas, se evidencia el gran error en el que incurrieron los jueces de primera y de segunda instancia, ya que en las mismas no se tuvo en cuenta el hecho de que el señor Mauricio Edwar Posso Marín, hubiere sido privado de manera injusta de la libertad junto con su hermano Miguel Ángel Posso Marín, por más de tres (3) años en centro penitenciario, circunstancia por la que no solo se vio afectado el accionante de manera integral, sino la totalidad de su grupo familiar más cercano. 4 Índice 15 de Samai 5 Radicado 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576) 6 Índice 13 de Samai.

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, al momento en que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los hermanos Posso Marín, aseveró contar con todos los elementos materiales probatorios para demostrar la culpabilidad de los hechos impetrados contra la integridad del señor Evaristo Sierra, y la cual radicaba de manera presunta, en cabeza de los hermanos Miguel Ángel y Mauricio Edwar; no obstante, previo a la lectura del fallo, el ente acusador solicitó la absolución de los mismos por no contar con los elementos materiales probatorios suficientes para demostrar su culpabilidad.

Reiteró que, al haberse emitido sentencia absolutoria en favor del actor por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, se prueba la vulneración de sus derechos fundamentales en conexidad con la falla en el servicio, en la que incurrieron las entidades demandadas al interior del proceso ordinario, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por más de tres (3) años, sin que se hubiese lugar a ello.

Lo anterior, como quiera que al interior del proceso penal no se logró demostrar su participación en el atentado realizado contra la humanidad del señor Evaristo Sierra, como tampoco se logró acreditar que el mismo perteneciera al grupo delincuencial los rastrojos. Por lo aludido consideró que, tanto la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, como los fallos de primera y de segunda instancia proferidos al interior del proceso de reparación directa, y el auto del 7 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, generaron gran afectación a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de la justicia, y a no ser privado injustamente de la libertad.

Conforme a lo analizado concluyó que, al momento de determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, los jueces naturales faltaron a la sana critica, y al principio de congruencia, toda vez que no valoraron si efectivamente las personas que fueron privadas de la libertad habían dado lugar o no a la investigación penal a la que fueron vinculados, insistiendo que para el caso concreto, el ente acusador no contaba con las pruebas suficientes que probara lo contrario, máxime cuando la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 13 de noviembre de 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga7 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, magistrados Luz Elena Sierra Valencia9, 7 Notificación realizada a: j03adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación realizada a: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación realizada a: lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Patricia Feuillet Palomares10 y Oscar Alonso Valero Nisimblat11, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a los señores Rubiela Marín Uribe, Miguel Ángel Posso Márquez, Blanca Edilia Jaramillo Marín y Esperanza Jaramillo Marín12, al igual que a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 y a la Fiscalía General de la Nación14, quienes fungieron como demandantes y demandadas, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa objeto de controversia.

Posteriormente, se observó que era necesario15 ordenar la notificación de la presente acción a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, toda vez que, revisados los fundamentos de la vulneración, se evidenció que la parte actora también elevó reparos contra el auto del 7 de mayo de 2025, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia16 interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia al interior del proceso ordinario que se cuestiona. 1.6.

Intervenciones. 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111-33-33-003-2017-00143-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación Manifestó que, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, al no existir una relación de causalidad de acción u omisión con las pretensiones invocadas por la parte actora. Aunado a lo anterior, refirió que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional, como tampoco cumple con el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. 10 Notificación realizada a: pfeuillp@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación realizada a: ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Notificación realizada a: jassanjair@hotmail.com 13 Notificación realizada a: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 14 Notificación realizada a: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co 15 Mediante providencia del 2 de diciembre de 2025- Índice 20 de Samai 16 Tramitado bajo el radicado 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576).

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Allegó escrito en el que señaló que no participó en el proceso de reparación directa promovido por el actor, en tanto que la autoridad judicial que ejerció la representación de la Rama Judicial dentro del proceso de reparación directa fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali.

No obstante, refirió que, los argumentos expuestos por el actor a lo largo del escrito de amparo no tienen vocación de prosperidad, toda vez que analizadas las consideraciones realizadas por el Tribunal accionado no se observa que este hubiere incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas. Por el contrario, considera que la presente acción fue formulada con el fin de revivir un debate ya definido por el juez natural y para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, máxime cuando este mecanismo está previsto para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos ordinarios.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se disponga su desvinculación de la presente acción y se nieguen las pretensiones elevadas, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6.4. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga El titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, en el presente asunto, no existe vulneración del derecho al debido proceso, a la sana crítica y al principio de congruencia invocados en el escrito de amparo, toda vez que lo pretendido por la parte actora es cuestionar, a través de esta vía constitucional, decisiones que se encuentran en firme y refutar la valoración probatoria realizada al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia. Refirió que, en el presente asunto, no se debe obviar que la acción de tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, o reabrir debates meramente legales, toda vez que la competencia del juez constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales en el sub examine no han sido vulnerados.

Por lo expuesto concluyó que, las decisiones reprochadas no se fundamentaron en actuaciones ostensiblemente arbitrarias o ilegítimas, y menos aún, violatorias de las garantías básicas o derecho fundamental alguno, por lo que se considera improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con los requisitos o causales específicas de procedibilidad para discutir por esta vía providencias judiciales. 1.6.5.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y las señoras Rubiela Marín Uribe, Blanca Edilia Jaramillo Marín y Esperanza Jaramillo Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marín, pese a ser debidamente notificados de la existencia del presente asunto, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, aunque estos últimos allegaron poderes especiales otorgados al abogado Jassan Jair Saa Diaz17.

Así mismo, se evidencia que, mediante memorial del 21 de noviembre de 2025, el referido profesional del derecho puso en conocimiento que el señor Miguel Ángel Posso Márquez, vinculado en calidad de tercero con interés al presente asunto, falleció el 24 de diciembre de 2024, para lo cual aportó el respectivo Registro Civil de Defunción18. 1.7.

Manifestación de impedimento  El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 21 de enero de 202619, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso dentro del cual se profirieron las sentencias a las cuales la parte actora les atribuye la presunta vulneración de sus derechos y fue vinculada en la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Edwar Posso Marín, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, carecen de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por los accionantes, al no haber desplegado por su parte una acción u omisión que ponga en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales; sin embargo, la Sala no accederá a tales solicitudes, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció 17 Índices 14 y 17 de Samai. 18 Índice 18 de Samai. 19 Índice 26 Samai Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que ambas entidades integran la parte demandada al interior del medio de control de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00143-00/01, y que fue instaurado por los hoy accionantes.

Así mismo, y si bien, la primera de las entidades mencionadas fue enfática en precisar que no participó en el proceso de reparación directa promovido por el actor, en tanto que la autoridad judicial que ejerció la representación de la Rama Judicial al interior del referido mecanismo fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali; lo cierto es que la representación de la Rama Judicial la ejerce la DEAJ, y por ende, se torna menester mantener su integración a la acción de la referencia. 2.3.

Problema jurídico La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de su derecho fundamental al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

En este orden, y, conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga el 21 de abril de 2021 al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111-33-33-003-2017-00143-00/01, y por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda? • Así mismo, se determinará si con ocasión a lo decido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 7 de mayo de 2025 y a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior se trasgredió la garantía constitucional a la que se ha hecho referencia. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, en la providencia del 26 de septiembre de 2024, incurrió en una violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente.

De manera preliminar, la Sala adelanta que el estudio de los yerros será separado en atención a que el presente requisito no se encuentra satisfecho en uno de ellos; 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para lo cual, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este presupuesto.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26. 23 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto Revisado el escrito de amparo, y si bien la parte actora no le atribuye algún defecto específico a las providencias acusadas, de los argumentos expuestos en el sustento de la vulneración, se evidencia que los reparos realizados podrían enmarcarse en los defectos sustantivo y fáctico.

Lo anterior, por cuanto la misma es reiterativa en señalar que, al haberse dictado sentencia absolutoria en favor del actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, se encontraba acreditada la obligación jurídica de resarcir el daño causado en cabeza del Estado, como quiera que al interior del proceso penal no se logró demostrar su participación en el atentado realizado contra la humanidad del señor Evaristo Sierra, como tampoco se logró acreditar que el mismo perteneciera al grupo delincuencial los rastrojos, como de manera inicial había sido señalado.

Así mismo, refirió que, al momento de determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, los jueces naturales faltaron a la sana critica, y al principio de congruencia, toda vez que no valoraron si efectivamente las personas que fueron privadas de la libertad habían dado lugar o no a la investigación penal a la que fueron vinculadas, insistiendo que, para el caso concreto, el ente acusador no contaba con las pruebas suficientes que diera cuenta de su participación en los delitos que les fueron imputados; máxime porque la Fiscalía solicitó la absolución 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ib.

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los acusados luego de haber transcurrido 4 años. Sin embargo, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y, (ii) no se observan afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado al interior del medio de control de reparación directa instaurado.

Así mismo, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Pues revisado el escrito de amparo, se evidencia que el accionante reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, y que además fueron planteados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior desnaturaliza el carácter residual de la acción de tutela al pretender que ésta se constituya en una instancia adicional.

En este orden, y si bien el accionante es insistente en señar que la autoridad judicial accionada no valoró si efectivamente las personas que fueron privadas de la libertad habían dado lugar o no a la investigación penal a la que fueron vinculados, aseverando además que para el caso concreto, el ente acusador no contaba con las pruebas suficientes que diera cuenta de su participación en los delitos que le fueron imputados; revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se evidencia que en la misma se indicó que: […] la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor Mauricio Edwar Posso Marín, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían a la Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que el imputado había sido autor de las conductas punibles investigadas, en razón a que el señor Evaristo Sierra Ramírez, indicó que los hermanos Posso Marín pertenecían a la banda delincuencial “Los Rastrojos” cuya función era la de campaneros, y que fueron éstos quienes previo seguimiento, le hicieron el atentado; adicionalmente, la señora María Elena Cardona Gallego, ex colaboradora del grupo al margen de la ley, informó que el señor Mauricio Edwar Posso Marín pertenecía a la organización, y que según los Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rumores que habían en el pueblo, participó en el atentado contra el señor Evaristo Sierra, por ser el presunto informante de la Policía y el Ejército.

En este punto debe precisar la Sala que, para proceder a imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no se requiere prueba irrefutable de autoría en el punible, en la medida que, la inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades de posible autoría o participación, y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios que fueron recolectados en su momento por la Fiscalía, eran suficientes para construir esa inferencia razonable.

Así pues, en este caso la Juez de Control de Garantías consideró que la medida cautelar resultaba adecuada, proporcional y razonable, como quiera que por las conductas investigadas el investigado generaba un peligro para la sociedad y para la seguridad pública, máxime cuando se utilizan armas de fuego – artículo 310 del C.P.P.-, haciendo la aclaración de que en esa oportunidad no se estaban haciendo juicios de responsabilidad, sino que apenas se estaba dando inicio a la investigación, oportunidad en la cual era suficiente con que los elementos materiales probatorios permitieran llegar a una inferencia razonable de presunta autoría o participación del imputado en la conducta delictiva. […] Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al señor Mauricio Edwar Posso Marín estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con los delitos imputados.

Por lo anterior, se considera que la privación de la libertad del señor Mauricio Edwar Posso Marín no fue injusta, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004 […] (negrillas de fuera del texto original) Lo anterior, permite concluir que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la sentencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de la garantía constitucional mencionada.

En ese sentido, se resalta que el servicio de administración de justicia goza de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar esta vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se advierte que los reparos formulados al enmarcarse en una tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial, sin que dicha exigencia se evidencie en el sub examine.

Por último, y si bien la parte actora también manifestó estar inconforme con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante el auto del 7 de mayo de 2025, y a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario, lo cierto es que revisado el escrito de amparo no se evidencian las razones por las cuales el accionante considera que con dicha decisión le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; situación frente a la cual resulta menester reiterar que, una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, no implica, per se, una trasgresión a las garantías constituciones que se aducen desconocidas.

A partir de lo señalado, debe tenerse en cuenta que constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando la decisión proviene de una alta Corte.

Lo anterior revela el propósito de la parte actora con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de la sentencia que le fue adversa a sus intereses, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente legal, en procura de obtener una decisión que favorezca sus pretensiones, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con las decisiones cuestionadas que goce de relevancia constitucional y que implique la intervención de este juez de tutela.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que lo que pretende el tutelante es que el juez constitucional realice un nuevo estudio de los planteamientos y pruebas ya examinadas en el medio de control de reparación directa adelantado en segunda instancia ante esta corporación, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya analizada.

Acorde con lo analizado, la Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de ésta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Edwar Posso Marín contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx