Micelio
11001032500020120017900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-03-27

Radicación interna: 0755-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gerben Linington Castro Salazar·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos Ecopetrol S.A.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: GERBEN LININGTON CASTRO SALAZAR Demandada: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS1 Temas: Control judicial integral de los actos sancionatorios disciplinarios.

Decaimiento de los actos sancionatorios por pérdida de fuerza ejecutoria del acto en que se fundaron. Perjuicios morales no se demostraron. Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo (CCA)2, que se tramitó por la demanda interpuesta por el señor Gerben Linington Castro Salazar en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años y 1 mes que le fue impuesta.

LA DEMANDA Pretensiones3 De nulidad: - Declarar la nulidad del acto sancionatorio del 14 de marzo de 2006, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Empresa Colombiana de Petróleos, por el cual fue destituido e inhabilitado por el término de 12 años para ejercer cargos y funciones públicas. 1 En adelante Ecopetrol S.A. 2 Vigente para la época de la demanda, dado que fue invocada el 10 de noviembre de 2006, según acta individual de reparto visible a folio 66 del cuaderno principal.

Sobre el punto se destaca que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, Santander declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, Sección Segunda (folios 429 a 432, ídem). Esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción en única instancia por medio de auto del 28 de marzo de 2014 (folios 436 a 437, ídem). 3 Folios 5 a 6 del cuaderno físico principal del proceso.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 29 de junio de 2006 por la presidencia de Ecopetrol S.A, que confirmó en segunda instancia la sanción de destitución impuesta al demandante, y modificó la inhabilidad por un lapso de 10 años y 1 mes.

De restablecimiento del derecho - Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos a reintegrar al señor Gerben Linington Castro Salazar en el cargo de operador de plantas D7 que venía desempeñando, en iguales condiciones que poseía al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría. - Conminar a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, y demás emolumentos que el señor Castro Salazar dejó de percibir como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad.

De reparación del daño4: - Condenar a Ecopetrol al pago de los perjuicios morales causados al accionante y a su cónyuge, estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo para cada uno de ellos. Otras: - De no efectuase el pago de forma oportuna, se liquidarán intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del CCA. - La condena respectiva será actualizada a la luz de lo regulado en el artículo 178 ibidem, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de desvinculación del demandante hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Condenar en costas según lo señalado en el artículo 171 ejusdem. Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda5 1. El señor Gerben Linington Castro Salazar se vinculó a Ecopetrol S.A. por medio de contrato a término indefinido «en nómina convencional», a partir del 31 de agosto de 1998 y hasta el 11 de julio de 2006, su empleador le informó la terminación de su vínculo laboral como consecuencia del fallo disciplinario proferido en su contra. 2.

El último cargo desempeñado por el señor Castro Salazar fue el de operador de planta D7 y percibía un salario de $1.900.000. 4 Se advierte que estas pretensiones fueron identificadas en la demanda como de restablecimiento del derecho. Sin embargo, en estricto sentido, corresponden a la pretensión procesal de reparación del daño consagrada en el artículo 85 del CCA, que prevé que «toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

(Negrita fuera de texto). En todo caso, es menester aclarar que una hipotética declaración de nulidad de los actos acusados conllevaría un restablecimiento automático del derecho respecto de la sanción de inhabilidad general que le fue impuesta al demandante. 5 Folios 1 a 5 del cuaderno principal. Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El proceso administrativo sancionatorio tiene su génesis en el conflicto laboral suscitado entre la Unión Sindical Obrera «USO» y la Empresa Colombiana de Petróleos, circunstancia que conllevó al cese de actividades a partir del 22 de abril de 2004. 4. Como consecuencia de ello, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo promovida por la USO, teniendo como fundamento el artículo 1.°, literal h) del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que considera como servicio público esencial las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinados al abastecimiento de combustible del país. 5.

Como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, la entidad demandada procedió a adelantar «trámite convencional» en contra del señor Gerben Linington Castro Salazar, que dio como resultado la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa. 6. El demandante al encontrarse en desacuerdo con la anterior decisión, suscitó un conflicto, el cual las partes acordaron resolver a través de un tribunal de arbitramento, estamento que el día 21 de enero de 2005 ordenó el reintegro del trabajador y que, en aplicación del debido proceso se acudiera a las normas previstas en el Código Único Disciplinario. 7.

En efecto, Ecopetrol S.A. por intermedio de su Oficina de Control Interno abrió investigación disciplinaria, omitiendo la etapa de indagación preliminar, que aun cuando no es obligatoria debió surtirse. 8. El 23 de mayo de 2005, se elevó pliego de cargos calificándolos del primero al quinto como faltas gravísimas y el sexto como grave dolosa, de la siguiente manera: - Primer cargo: presunta participación en la huelga declarada ilegal por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004. - Segundo cargo: no presentarse a laborar los días 23, 24, 25, 27, 28, 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de mayo de 2004. - Tercer cargo: abandono del cargo en los días señalados anteriormente. - Cuarto cargo: haber abandonado sus funciones los días 23, 24, 25, 27, 28, 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de mayo de 2004. - Quinto cargo: «abandonar el servicio» en las fechas precitadas. - Sexto cargo: «incurrió en falta disciplinaria al no cumplir con lo dispuesto por sus superiores jerárquicos en el oficio del 29 de abril de 2004 referente a la reincorporación a sus labores». 9.

El señor Castro Salazar al presentar los descargos respectivos solicitó el decreto y práctica de una serie de pruebas que en su mayoría fueron negadas y no se tuvieron como tales otras aportadas, debiendo ser apelado el auto, actuación «reprochable» y que coartó el derecho de defensa del investigado. 10. Surtidas las etapas pertinentes, Ecopetrol S.A. expidió la decisión disciplinaria del 14 de marzo de 2006, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad demandada sancionó al señor Gerben Linington Castro Salazar, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. 11.

Contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por parte del presidente de Ecopetrol S.A., mediante decisión del 29 de junio de 2006, en la cual se modificó la sanción recurrida en el sentido de disminuir la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años y 1 mes. 12. Con ocasión de la destitución que se decretó, se vio afectado su núcleo familiar conformado por su cónyuge, por cuanto ambos eran beneficiarios de los servicios de salud y el plan educacional que se les brindaba, asimismo, ocasionó graves perjuicios morales y materiales.

Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron, entre otras, las siguientes normas: artículos 2.°, 6.°, 25, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia; artículos 128, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002; Convención Colectiva vigente para el año 2004.

En síntesis, el concepto de violación lo formuló así: a) Falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria: Señaló que de conformidad con los artículos 74, 75, 76 y 80 de la Ley 734 de 2002, son factores para determinar la competencia en materia disciplinaria, entre otros, la calidad del sujeto disciplinable y el territorio donde se cometió la falta.

Luego entonces, teniendo en cuenta que el cese de actividades se llevó a cabo en Barrancabermeja y que el disciplinado es un trabajador oficial, la competencia para iniciar y finalizar el proceso disciplinario radicaba en la oficina de Ecopetrol ubicada en la referida ciudad y no en Bogotá, como equivocadamente lo determinó la demandada.

Así mismo, enfatizó en que el factor territorial es de imperativo cumplimiento por ser una disposición de orden público, con la cual se asegura que las probanzas dentro del proceso puedan ser recaudadas y practicadas por quienes residen en el lugar donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta manera, entre otros, el principio de inmediatez de la prueba. b) Vulneración del debido proceso e indebida valoración probatoria: En relación con las pruebas tenidas en cuenta para determinar las faltas en las que incurrió Gerben Linington Castro Salazar con su conducta, señaló que aun cuando la demandada realizó una relación de ellas, no expuso de forma razonada si cumplían los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia como lo establece la ley.

Resaltó además que, habiéndolas revisado, no es claro que con estas se comprobara la responsabilidad del demandante, por el contrario, quedó probada su ausencia. Seguidamente, manifestó que en aplicación de la sentencia SU-036 del 27 de enero de 1999 proferida por la Corte Constitucional, las Resoluciones 1064 de 1959 y 342 de 1977 emitidas por el Ministerio de Protección Social y el principio de favorabilidad de que trata el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, Ecopetrol S.A. debió adelantar el procedimiento pertinente preceptuado en el numeral 2.° del artículo 450 del Código Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustantivo del Trabajo, para individualizar y determinar el verdadero grado de participación y responsabilidad del disciplinado en el cese de actividades, previo a expedir los actos administrativos objeto de censura, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que los motivos por los cuales el disciplinado incumplió con sus obligaciones laborales con ocasión del contrato de trabajo, no fueron las esbozadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A., sino las esgrimidas en los descargos por el disciplinado, a saber: i) la imposibilidad de su ingreso a su sitio habitual de trabajo por la restricción implementada por la G.C.B. en la ciudad de Barrancabermeja, a partir del 22 de abril de 2004; ii) por el fundado temor que tenía con ocasión de los ataques a él y a su cónyuge por grupos armados al margen de la ley, circunstancia que se demostró dentro del proceso disciplinario, pero que la entidad omitió analizar, configurándose con ello una de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en fuerza mayor o caso fortuito.

De igual manera, sostuvo que la entidad analizó e hizo uso de algunas declaraciones fuera de contexto, y dio mayor importancia a los testimonios rendidos por las directivas de la misma, para declarar responsable disciplinariamente al señor Castro Salazar, sin tener en consideración que estos empleados pudieron actuar bajo la subordinación de sus superiores. c) Indebida notificación: Señaló que en el trámite del proceso disciplinario se dieron puntuales circunstancias, que implican la violación al derecho de defensa, en primer lugar, con ocasión de la irregularidad en el proceso de notificación de las providencias sancionatorias, por cuanto aquellas se surtieron en la ciudad de Bogotá D.C. y no en Barrancabermeja; y en segundo lugar, no existe en el plenario dentro de las notificaciones del auto de apertura de investigación, del pliego de cargos y mucho menos de las decisiones disciplinarias, que se hubiese comisionado a las oficinas de la entidad del Municipio de Barrancabermeja para llevar a cabo tales diligencias, omitiendo de esta forma dar aplicación a lo ordenado por el artículo 107 de la Ley 734 de 2002; por tanto, el funcionario que llevó a cabo la notificación no se encontraba debidamente facultado para efectuarla, advirtiéndose una indebida notificación. d) Limitación del derecho de asociación: Consideró que a la luz del artículo 59 del CST se prohíbe a los empleadores limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio del derecho de asociación, empero la entidad demandada persiguió al señor Castro Salazar por encontrarse sindicalizado, al sancionarlo por ejercer la huelga.

Para sustentar su argumento transcribió abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional6 en la cual se examinó la facultad prevista en el artículo 39 Superior. En estos términos, afirmó que el demandante no se adhirió ni hizo parte de la aludida suspensión de actividades, sino que por el contrario se le restringió su entrada a las oficinas, aunado a la falta de asesoría por parte de los directivos de la empresa al no persuadirlo directamente a que no se realizara el cese de actividades. 6 Sentencias: T-441 de 1992, C-009 de 1994, SU-036 de 1999, C-385 de 2000, T-636 de 2004.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Ambigüedad de los cargos impuestos: Adujo que todas las conductas que se reprochan al disciplinado y por las cuales se le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad por el término de 10 años y un mes, se subsumen en el cargo primero, esto es, haber participado en la suspensión colectiva de trabajo promovida, organizada y ejecutada por la USO7, puesto que las demás son consecuencia de un mismo hecho y solo se afecta un bien jurídico tutelado, por lo que no es razonable señalar la existencia de un concurso aparente de tipos disciplinarios.

En ese mismo sentido, manifestó que la confusión entre los cargos menoscaba los principios de legalidad y congruencia, toda vez que la cita de normas para atribuir faltas graves no concuerda con la calificación de los cargos primero a quinto que se han determinado como gravísimos. f) Atipicidad: De manera general aseveró que, en palabras de la Corte Constitucional, abandonar el cargo o el servicio implica la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y responsabilidades que exige el empleo.

No obstante, esta situación no se consolidó en el sub examine, puesto que el demandante jamás tuvo esa intención y, si bien transitoriamente no pudo desempeñar las funciones de manera ordinaria, lo cierto es que ello obedeció a causas externas e independientes a su voluntad. En todo caso, al referirse a los cargos segundo, cuarto y quinto que le fueron formulados en el proceso disciplinario, explicó que los mismos son atípicos, pues contrario a lo expuesto por la autoridad disciplinaria, Gerben Linington Castro Salazar no tiene la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, en atención a que su vinculación se realizó mediante un contrato de trabajo que se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, y dentro del cual no se prevé como causal de terminación el abandono del cargo, que sí es propia de los servidores públicos del orden nacional, como lo disponen los artículos 25 y 126 del Decreto 2400 de 1968 y 123 del Decreto 1468 de 1979.

Subsiguientemente, consideró que no debió endilgarse el cargo sexto ya que el escrito mediante el cual se ordenó la reincorporación al empleo no llegó a su domicilio, circunstancia que hizo imposible su cumplimiento. En ese sentido, solicitó no dar credibilidad a la certificación de ADPOSTAL ni tampoco a las presuntas comunicaciones que emitió el presidente de la empresa ordenándole a los trabajadores retornar a sus labores, porque, en su orden, la primera no reúne los requisitos que comprueben que efectivamente fue entregada y, de la segunda, solo tenían acceso las personas que conformaban el plan de contingencia del cual no hacía parte el disciplinado. g) Violación del derecho a la igualdad: Arguyó que sin justificación y en detrimento del derecho a la igualdad, la empresa demandada efectuó un proceso de selección, en atención a las condiciones laborales de los trabajadores, para determinar quiénes serían despedidos y posteriormente investigados disciplinariamente; como ejemplo citó el caso del señor José Luis Romero Guerra, quien pese a haber faltado a su trabajo entre los días 21 de abril y 13 de mayo de 2004, no fue despedido ni se inició en su contra proceso alguno para efectos de establecer la causa de su conducta. 7 Unión Sindical Obrera.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que mientras al demandante se le sancionó por abandono del servicio, de funciones, por participar en la huelga y por no laborar entre el 24 de abril y 9 de mayo de 2004, al referido testigo no se le inició trámite alguno, por el contrario, se le llamó para que hiciera parte del plan de emergencia de la entidad, facilitándosele a su vez seguridad, alojamiento e incluso fue ascendido.

Reforma de la demanda8: Dentro de la oportunidad procesal establecida, la parte demandante manifestó «[…] renunciar a las pretensiones de la demanda, EXCEPTO A LAS REFERIDAS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, por cuanto la demandada sin haber sido compelida por sentencia emanada de la competencia contencioso administrativa atendió los demás requerimientos del accionante […]».

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el reconocimiento de las peticiones de reintegro, pago de salarios y demás prestaciones por parte de Ecopetrol S.A. daba lugar a un fenómeno de «sustracción de materia» e «inexistencia de derecho lesionado» que explicaba el desistimiento respecto de las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda.

Por tal motivo, agregó que la demanda debía seguir su curso respecto de las pretensiones quinta a novena, que a continuación se indican: «[…] QUINTA: Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados a él y a su cónyuge, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo para cada uno de ellos.

SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

NOVENA: La condena en costas de conformidad a la previsión del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo a la parte accionada. […]». En relación con los fundamentos fácticos de la demanda, sostuvo que se tornaban irrelevantes por haber accedido la empresa demandada al reintegro del señor Gerben Linington Castro Salazar y al pago de la indemnización correspondiente.

No obstante, consideró necesario explicar que los pedimentos formulados inicialmente en este proceso fueron incluidos en una acción de tutela que interpuso el demandante junto con otros compañeros de trabajo en contra de Ecopetrol S.A. En la tutela, alegaron como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, familia, reconocimiento del derecho internacional, igualdad, trabajo, reunión, libre asociación, organización sindical, estabilidad en el empleo, seguridad social, huelga 8 Folios 485 a 493 del cuaderno principal.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y respeto por los derechos humanos y los tratados internacionales de la OIT, en tanto no fueron acogidas las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical del referido organismo relacionadas con el reintegro de los trabajadores que fueron despedidos con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de la huelga que tuvo lugar en el Municipio de Barrancabermeja en el año 2004.

Mediante sentencia del 4 de junio de 2010 proferida en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró improcedente el amparo bajo el argumento de que el juez constitucional no puede invadir instancias ordinarias instituidas por la ley para darle solución a conflictos de naturaleza laboral como el suscitado entre Ecopetrol S.A. y sus empleados.

Seguidamente, señaló que tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta a través de proveído del 22 de julio de 2010, en el que se le ordenó a la empresa petrolera reintegrar y reconocer en favor de los accionantes los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, considerándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad.

El anterior pronunciamiento, manifestó, fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, quien en sentencia T-171 de 2011 resolvió declarar la carencia de objeto por configurarse un hecho superado, en la medida en que la empresa petrolera ya había accedido al reintegro laboral de la totalidad de los accionantes. De acuerdo con ello, ratificó la existencia de una «carencia actual de objeto» y, por ende, solicitó que se falle única y exclusivamente la pretensión de indemnización de daño moral en los términos en que se plasmó originariamente en la demanda.

Pronunciamiento en relación con la reforma de la demanda9 Mediante providencia del 3 de marzo de 2017, el despacho ponente rechazó la reforma de la demanda presentada, al considerar que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos resultaba determinante para establecer la viabilidad de un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión resarcitoria, aunado a lo anterior, el fallo de tutela no evitaba que se profiriera una decisión en el sub examine, en la medida en que aquella no tenía la virtualidad de definir si los actos administrativos se ajustaban o no al ordenamiento constitucional y legal en que debieron fundarse.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista señalado en el artículo 207, numeral 5.°, del Código Contencioso Administrativo, la Empresa Colombiana de Petróleos contestó la demanda de forma extemporánea10. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación por medio de auto del 12 de septiembre de 2019, al desatar de forma desfavorable el recurso de súplica invocado por la entidad demandada11. 9 Folios 667 a 669 vuelto del cuaderno principal. 10 Según se advirtió en providencia del 27 de julio de 2017, que abrió el proceso a pruebas visible a folio 671 anverso y reverso del cuaderno principal. 11 Folios 670 a 675, ídem.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ecopetrol S.A.12 solicitó que en el presente asunto se dicte «sentencia inhibitoria por hecho superado y carencia actual de objeto» debido a que el accionante fue reintegrado a su cargo el 22 de julio de 2010 y, como consecuencia de ello, le fue reconocida la suma de $210.848.334 en razón de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin que a la fecha exista algún valor pendiente de reconocimiento.

En todo caso, destacó que a lo largo del proceso el demandante no había logrado acreditar que Ecopetrol S.A. vulneró su derecho al debido proceso dentro del trámite disciplinario como tampoco que le asistía mala fe en su actuación ni que se estructuraran los vicios de nulidad alegados en la demanda. En relación con la pretensión de reparación de perjuicios inmateriales, precisó que no hay lugar a condena alguna, habida cuenta de que nunca se señalaron aspectos tales como los perjuicios ocasionados por el cambio de vivienda del trabajador, derivados de su situación de desvinculado de la empresa, tampoco se aportaron documentos tales como certificados de libertad u otros que demostraran la compra o venta de su nueva vivienda, igualmente en diligencia de testimonios se hizo referencia a las situaciones a las cuales se vio expuesto en el nuevo barrio al cual debió mudarse, sin embargo tampoco se aportan pruebas contundentes como lo podrían ser denuncias ante Policía Nacional, alcaldías u otras autoridades, dado que, solamente se hizo referencia a tales hechos sin aportar el material probatorio que dé cuenta de lo sucedido.

Agregó que no obra prueba real y contundente de que tales mudanzas y las situaciones que allí hubieren ocurrido, tuvieron como causa el despido de Ecopetrol S.A., o que al demandante se le hubiere impedido iniciar una nueva relación laboral con la cual solventar sus gastos de manutención, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un hombre joven, sin discapacidad alguna que le hubiere impedido generar nuevos ingresos económicos.

Aunado a ello, aludió que en la diligencia de testimonios se hizo referencia al daño moral causado en razón a que durante el tiempo del despido, el trabajador no pudo fecundar con éxito a su esposa, y los daños sicológicos que esto pudo traerle, situación que debió probarse con certificaciones médicas, informes de profesionales de la salud, reportes médicos, u otras pruebas de orden técnico más allá del dicho de sus amigos, quienes intentaron dar cuenta de la situación médica de la esposa del demandante y del nexo de causalidad entre el despido y aquella situación. De igual forma, puntualizó que acorde con lo determinado por del Consejo de Estado13 para esta clase de reconocimiento deben figurar como demandantes dentro del presente proceso judicial las posibles víctimas, en caso contrario no hará lugar al reconocimiento.

Por otro lado, sostuvo que, en virtud de la situación ya anotada, cualquier reconocimiento adicional en favor del demandante constituiría un enriquecimiento sin justa causa y pago de lo no debido con el consecuente detrimento de los recursos de naturaleza pública que administra Ecopetrol S.A. 12 Índices 84, 85 y 86 de la plataforma SAMAI. 13 Para tal fin citó la sentencia de la Sección Segunda Subsección A del 6 de junio de 2019, sin señalar el radicado.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, anotó que tampoco se estructuraban los presupuestos de una responsabilidad estatal toda vez que no había ni daño ni nexo causal entre lo reclamado por el demandante y los hechos que esgrimió como fundamento; y adujo que la demanda era inepta por cuanto los argumentos expuestos en el concepto de violación carecían de precisión, pues la parte activa en la presente litis se limitó a relacionar una serie de hechos que eventualmente pueden apuntar a las pretensiones deprecadas, pero de cuya enunciación no es posible deducir un verdadero sentido.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesa, según se advierte de la constancia secretarial visible a folio 690 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES  Breve recuento del procedimiento disciplinario Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Empresa Colombiana de Petróleos en contra del señor Gerben Linington Castro Salazar se le formuló al demandante seis cargos disciplinarios y, por tres, fue finalmente sancionado.

En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio: PLIEGO DE CARGOS DEL 20 DE MAYO DE 200514 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DEL 14 DE MARZO DE 200615 MODIFICADA LA INHABILIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA EL 26 DE JULIO DEL MENCIONADO AÑO16 Primer cargo: «… incurrió en falta disciplinaria al participar durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, en la suspensión colectiva de trabajo promovida, organizada y ejecutada por la USO a partir del 22 de abril y hasta fines del mes de mayo del citado año, pese a la declaratoria de ilegalidad de la misma decretada por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 1116 del 22 de abril de 2004»;

Segundo cargo: «…incurrió en falta disciplinaria al no presentarse a laborar durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, en su sitio de trabajo en el Departamento de Refinación, en el turno Se subsumió el cargo primero en el segundo y se le absolvió de los cargos tercero y sexto. En este sentido, los cargos por los que el demandante fue declarado responsable disciplinariamente fueron: «Segundo cargo: «…incurrió en falta disciplinaria al no presentarse a laborar durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, en su sitio de trabajo en el Departamento de Refinación, en el turno asignado los referidos días (A, B o C) de conformidad con la programación establecida en los Cuadros de Turnos del Departamento de Refinación, correspondiente a los meses en comento, obrante…»; 14 Folios 288 a 316 del cuaderno 2. 15 Folios 74 a 117 del cuaderno principal. 16 Folios 124 a 151 ibidem.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignado los referidos días (A, B o C) de conformidad con la programación establecida en los Cuadros de Turnos del Departamento de Refinación, correspondiente a los meses en comento, obrante…»;

Tercer cargo: «…abandonar los días […], sin causa justificada el cargo de Operador de Refinería II en el Departamento de Refinación, ostentado por usted en ECOPETROL S.A. para la referida fecha, generando como consecuencia de su conducta la afectación de las actividades a cargo del personal que debió suplirlo»; Cuarto cargo: «…en su condición de Operador Refinería II para la época de los hechos, incurrió en la falta disciplinaria al abandonar durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, sin causa justificada, las funciones asignadas por la empresa ECOPETROL S.A., en concordancia con lo establecido en el Sistema de Información de Personal, …»;

Quinto cargo: «… incurrió en la falta disciplinaria al abandonar durante los días […], el servicio contratado por la empresa ECOPETROL S.A., con ocasión del Contrato de Trabajo a Término Indefinido celebrado entre usted y el Representante de la citada empresa, de fecha 31 de agosto de 1998»; Sexto cargo: «… incurrió en la falta disciplinaria al desconocer la orden impartida mediante escrito del 29 de abril de 2004 (folio 77), Asunto: Reincorporación a sus labores, firmado por el …Jefe de Departamento de Refinación y no reincorporándose a laborar en los términos señalados en aquél documento».

Falta imputada: Falta gravísima de acuerdo con el numeral 49 del artículo 48 del CDU. En concordancia con el numeral 4.° del artículo 60 y literal a) del artículo 62 del CST. Falta gravísima de acuerdo con el numeral 55 del artículo 48 del CDU. Culpabilidad: La falta se imputó a título de culpa gravísima. Cuarto cargo: «…en su condición de Operador Refinería II para la época de los hechos, incurrió en la falta disciplinaria al abandonar durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, sin causa justificada, las funciones asignadas por la empresa ECOPETROL S.A., en concordancia con lo establecido en el Sistema de Información de Personal, …»;

Quinto cargo: «… incurrió en la falta disciplinaria al abandonar durante los días […], el servicio contratado por la empresa ECOPETROL S.A., con ocasión del Contrato de Trabajo a Término Indefinido celebrado entre usted y el Representante de la citada empresa, de fecha 31 de agosto de 1998»; Falta por la que fue sancionado: Falta gravísima de acuerdo con el numeral 49 del artículo 48 del CDU.

En concordancia con el numeral 4.° del artículo 60 y literal a) del artículo 62 del CST. Falta gravísima de acuerdo con el numeral 55 del artículo 48 del CDU. Culpabilidad: Las autoridades disciplinarias hicieron la misma valoración de la culpabilidad en los actos sancionatorios. Sin embargo, en el Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de segunda instancia, se consideró que en virtud del derecho a la igualdad la sanción debería disminuirse a 10 años y 1 mes.

Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: DECLARAR responsable a GERBEN LININGTON CASTRO SALAZAR […], Operador de Refinería II en el Departamento de Refinación, de los cargos SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, En consecuencia se impone la sanción de Destitución e Inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años […].

SEGUNDO: DECLARAR que el cargo PRIMERO se subsume en el cargo SEGUNDO.

TERCERO: ABSOLVER de los cargos TERCERO Y SEXTO a GERBEN LININGTON CASTRO SALAZAR […]». (Negrita y mayúsculas propias del texto original). Decisión sancionatoria en la que se resolvió el recurso de apelación: «PRIMERO: NIÉGANSE las nulidades impetradas […]

SEGUNDO: CONFÍRMASE el ordinal primero del fallo de primera instancia del 14 de marzo de 2006, […] en cuanto declaró probados los cargos segundo (subsumido en éste el primero), cuarto y quinto, y sancionó al investigado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos; no obstante, por las razones expuestas en la parte motiva, MODIFÍCASE el término de inhabilidad, el cual se reduce a diez (10 ) años y un (1) mes […].».

(Negrita y mayúsculas conforme a la transcripción). Cuestión previa  Competencia del Consejo de Estado - Naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y régimen aplicable a su personal: La Constitución Política, en el artículo 123, prevé que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]».

Por su parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 68, define las entidades descentralizadas así: «Artículo 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.». (Resaltado intencional). En virtud de los textos constitucional y legal precitados, los empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas, tales como las empresas industriales y Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, entre otras, tienen la calidad de servidores públicos.

Pues bien, repárese que el presidente de la República, en cumplimiento de la autorización otorgada por el Congreso a través de la Ley 165 del 27 de diciembre de 194817, profirió el Decreto 30 del 9 de enero de 195118 por medio del cual creó la Empresa Colombiana de Petróleos como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía y personería jurídica; lo que significa que el personal perteneciente a esta tenía la categoría de servidor público.

Luego, con la expedición del Decreto 1760 del 26 de junio de 2003, el Ministerio de Minas y Energía escindió la aludida entidad y dispuso su organización como una sociedad pública por acciones, manteniéndoles a los funcionarios las mismas condiciones laborales con las cuales se vincularon19. Posteriormente, su naturaleza jurídica fue modificada a través de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 200620, pasando a ser una sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la ciudad Bogotá, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1o.

NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S.A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C. […]».

(Se subraya). En cuanto al régimen laboral aplicable a los empleados con ocasión de la citada variación, el artículo 7 ibidem dispuso: «ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten […]».

(Resaltado fuera del texto original). La Corte Constitucional, en sentencia C-722 de 2007, al analizar la constitucionalidad del artículo transcrito, sostuvo: «[…] en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. 17 «Por la cual se promueve la organización de una empresa colombiana de petróleos y se dictan otras disposiciones». 18 «Por el cual se organiza la Empresa Colombiana de Petróleos». 19 «Artículo 55.

Planta de personal actual. Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos -Empresa Industrial y Comercial del Estado- vigente a la fecha de promulgación del presente decreto continuarán con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos». 20 «Artículo 2. Capitalización de Ecopetrol SA.

En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 1 de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A.». Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política […]».

(Destacado de la Sala). De lo anterior se colige, en armonía con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda21, a partir de la vigencia de la Ley 1118 de 2006 los empleados de Ecopetrol S.A. tienen el carácter de trabajadores particulares y por consiguiente a sus contratos les serán aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de salvaguardar las prerrogativas y derechos adquiridos; sin que ello implique que los mismos fueron despojados de su condición de servidores públicos, máxime cuando están vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. De la misma manera, esta Subsección, de forma reciente y en un caso en donde se sancionó disciplinariamente a un trabajador oficial vinculado a Ecopetrol S.A., dijo lo siguiente22: «[…] El señor ORLANDO ESCOBAR GARCÉS insistió en el recurso de apelación interpuesto que no le era aplicable el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002 pues de acuerdo con el artículo 5323 de esa norma, los artículos 123 y 12424 de la Constitución Política debió considerar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de tal manera que al considerar el Código Disciplinario Único para resolver su situación desconoció el principio de favorabilidad laboral y sus derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva. 21 Sentencia del 6 de diciembre de 2012.

Radicado: 110010325000201100575 01 (2202-11). Actor: Luis Hernando Castañeda Galvis. Demandado: Ecopetrol SA. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 76001- 23-33-000-2014-00036-01 (0940-2019). Demandante: Orlando Escobar Garcés. Demandado: Ecopetrol S. A. 23 «ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES.

El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. […]» 24 «ARTICULO 124.

La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva». Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En punto al tema, esta Sala de Decisión advierte que el artículo 123 de la Constitución Política, dispone: «ARTICULO 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» Destacado fuera del texto. En desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 68 de la Ley 489 de 199825, señaló: «ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.[…]» De acuerdo con estas normas, los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, como es el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, ostenta la calidad de servidores públicos.

Ahora bien, según el artículo 1 de la Ley 1118 de 200626 ECOPETROL S.A. es una empresa de economía mixta, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas.

Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. […]» Destacado fuera del texto.

En ese orden de ideas, al tener ECOPETROL S.A. el carácter de una sociedad de economía mixta, sus trabajadores tienen la calidad de servidores públicos. Ahora bien, los artículos 7 y 8 de Ley 1118 de 2006, indicaron, respectivamente: «ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. 25 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 26 «Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. […] ARTÍCULO 8o.

TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos de investigación disciplinaria» A propósito, la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 200727, que estudió la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, precisó: «[…]Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. […]» Destacado fuera del texto.

Es decir, los trabajadores de ECOPETROL S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares solo en cuanto al régimen laboral aplicable respecto del cual se tendrá en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas pues en todo lo demás conservarán su calidad de servidores públicos máxime cuando se encuentran vinculados a una entidad estatal del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía. Bajo ese contexto y de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, a dichos servidores públicos se les aplican las disposiciones contenidas en ese régimen disciplinario […]».

(Resaltados originales). En este orden de ideas, en virtud del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (antes artículo 20 de la Ley 200 de 1995) a dichos servidores públicos se les aplicarán las disposiciones disciplinarias contenidas en la aludida ley, aun cuando su vinculación con Ecopetrol obedezca a un contrato de trabajo, dada su calidad de servidores y en atención a que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado28. - Competencia del Consejo de Estado en materia disciplinaria para conocer del presente asunto: En vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Corporación, por medio de los autos del 4 de agosto de 201029 y 18 de mayo de 201130, determinó que la competencia para 27 Expediente D-6697 de 12 de septiembre de 2007.

Demandante: David Suárez. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 28 En un caso de contornos similares a los aquí estudiados, esta Subsección se pronunció en pronunció en igual sentido, en sentencia del 4 de julio de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2012-00206-00(0824-12). 29 Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 11001-03-25-000-2010-00163-00 (1203-2010) Actor: Carlos Alberto Velásquez.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 30 Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-25-000-2010-00020-00. Actor: Anastasio Avendaño Tangarife. Demandado: Ministerio de Transporte. Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias de destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, es privativa en única instancia del Consejo de Estado; en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2.º y 13 del artículo 12831 del CCA.

Con lo expuesto en precedencia, es viable concluir que para la fecha en que se emitió decisión de segunda instancia, esto es el 29 de junio de 2006, aquel ostentaba la calidad de servidor público, pues fue solo hasta el 27 de diciembre de la misma anualidad, con la expedición de la Ley 1118 que Ecopetrol S.A. varió su naturaleza jurídica.

En todo caso, aun cuando se dispuso que los empleados vinculados a la empresa tendrían la condición de trabajadores particulares, ello no significó la pérdida de su carácter como servidor público, como lo explicó la Corte Constitucional. En esta medida, esta Corporación es competente para conocer en única instancia la actual demanda, pues si bien Ecopetrol S.A. cambió de naturaleza jurídica y a sus empleados se les consideró trabajadores particulares, ello no implicó la pérdida de su calidad de servidores públicos.  Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado32, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a limitantes que restrinjan su competencia. En dicha oportunidad, la Corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: 31 «ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. *Subrogado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]» 13.

De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia» 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, radicado: 110010325000201100316 00 (2011-1210). Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]».

Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos que pretendan desconocer las amplísimas facultades del juez de lo contencioso administrativo para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

Problemas jurídicos A partir de lo sostenido por las partes, y en el marco de las causales de nulidad deprecadas en el libelo introductor, los problemas jurídicos a resolver en esta sentencia son los siguientes: 1. ¿Las decisiones disciplinarias del 14 de marzo y del 29 de junio de 2006 de primera y segunda instancia proferidas por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A y el presidente de dicho ente, en su orden, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Gerben Linington Castro Salazar, finalmente, con destitución e inhabilidad general de 10 años y un mes, por vincularse al cese de actividades declarado ilegal y no justificar por cualquier medio su inasistencia, son nulos por falta de competencia, falsa motivación y desconocimiento al derecho al debido proceso?.

Se examinará el decaimiento de tales actos, como situación sobreviniente. 2. ¿El demandante tiene derecho al pago de los perjuicios morales que alega le fueron generados con ocasión de la destitución de que fue objeto, mediante los actos disciplinarios enjuiciados? Primer problema jurídico ¿Las decisiones disciplinarias del 14 de marzo y del 29 de junio de 2006 de primera y segunda instancia proferidas por la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A y el presidente de dicho ente, en su orden, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Gerben Linington Castro Salazar, finalmente, con destitución e inhabilidad general de 10 años y un mes, por vincularse al cese de actividades declarado ilegal y no justificar por cualquier medio su inasistencia, son nulos por falta de competencia, falsa motivación y desconocimiento al derecho al debido proceso?.

Se examinará el decaimiento de tales actos, como situación sobreviniente. Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que es procedente la anulación de los actos disciplinarios demandados con ocasión del decaimiento de aquellos por pérdida de fuerza ejecutoria del acto en que se fundaron, tal como se explica a continuación. Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las partes coinciden en solicitar que en que en la presente litis debe declararse hecho superado y carencia actual de objeto en virtud de que el demandante fue reintegrado a su cargo y recibió el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, en cumplimiento de un fallo de tutela que así lo ordenó, empero, la Sala considera que es necesario determinar si existió decaimiento de los actos demandados y su incidencia en el caso sub examine, por cuanto estos no fueron anulados y podrían seguir produciendo efectos jurídicos.  De la pérdida de fuerza de ejecutoria Por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular, son obligatorios por cuanto gozan de la presunción de legalidad.

Sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales que prevé el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso sub examine33, establecía: «ARTICULO

66. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]».

De acuerdo con la referida norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, entre ellas y para el caso que nos ocupa, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como podría ser la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento.

La Corte Constitucional34 al estudiar la exequibilidad de la normativa en cita y particularmente, respecto de las causales que se acaban de mencionar, precisó por una parte, que un acto administrativo decae cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen. Así, cuando se declara la inexequibilidad o la nulidad de la norma en la cual se funda el acto administrativo este pierde fuerza ejecutoria, pues ello hace que no pueda continuar con la producción de sus efectos hacia el futuro, en razón a que desapareció su fundamento legal o su objeto.

Por otra parte, en lo atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos cuando pierdan su vigencia por razón de su derogatoria, destacó que, si la norma ha dejado de regir por haber sido sustraída del ordenamiento jurídico, la consecuencia es que deja de ser aplicable por la administración y, por consiguiente, pierde el carácter obligatorio para los asociados. 33 Disposición que se encontraba vigente al momento de la expedición de los actos administrativos demandados del 14 de marzo y 26 de mayo de 2006 (folios 74 a 117 y 124 a 151 del cuaderno principal). 34 Corte Constitucional Sentencia C-069 de 1995.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, esta Sección35 ha señalado: «La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimiento del acto administrativo”, haciéndola consistir en una “extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo.36».

Ahora bien, al estudiar el acto administrativo, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado entre su validez y su eficacia. Las principales características de estas figuras pueden sintetizarse como sigue a continuación: VALIDEZ EFICACIA Concepto Es la conformidad de la decisión administrativa con el ordenamiento jurídico, de manera que su elaboración, expedición y contenido se ajusten a las normas y principios que lo integran.

Así, el acto administrativo es válido cuando quiera que, al confrontarlo con los preceptos jurídicos que le sirven de fundamento, se encuentra que ha sido fiel a ellos. Consiste en la capacidad que tiene el acto administrativo para producir los efectos jurídicos que persigue, es decir, su aptitud para materializar en el mundo exterior los objetivos que busca alcanzar.

Un acto administrativo eficaz es un acto oponible y obligatorio. La regla general es que este tipo de manifestaciones de voluntad de la administración tenga eficacia inmediata a partir de su firmeza y que ella sea constante en el tiempo37. Requisitos para que se predique Que el acto administrativo reúna las siguientes condiciones: (i) que se haya dictado por autoridad competente;

(ii) que su contenido se ajuste a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente; (iii) que su expedición se haya hecho de manera regular; (iv) que los motivos que lo justifican resultan acordes con la realidad; y (v) que el ejercicio de la atribución con base en la cual se profirió, satisfaga intereses públicos o los específicos a Que no haya ocurrido ninguna de las hipótesis de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, fenómeno que se configura cuando (i) sus efectos se suspenden provisionalmente por medio de una decisión judicial;

(ii) desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; (iv) se cumple la condición resolutoria a que se encuentra sometida el acto; y (v) el acto pierde vigencia. 35 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2012-00209- 00(0828-12) 36 Sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2007, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado 76001-23-31-000-2004-03804-01 (0264-2007). 37 En vigencia del CCA, esa eficacia inmediata y constante quedó consagrada en el artículo 66, de acuerdo con el cual «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo».

Este concepto fue consagrado en términos muy similares, aunque con algunas precisiones teóricas, en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que responde dicha competencia38 Consecuencia del incumplimiento de requisitos - La declaratoria de nulidad del acto administrativo, decisión que conlleva su expulsión del ordenamiento jurídico. - Es competente para declararla el juez de lo contencioso administrativo. - La pérdida de obligatoriedad del acto administrativo; este deja de producir efectos y, por ende, no puede ser ejecutado. - Es competente para declararla, la autoridad administrativa que profirió el acto correspondiente.

Como es posible concluir del marco teórico expuesto, las causales de nulidad operan en la etapa de formación del acto administrativo pues nótese que las hipótesis que la generan se encuentran ligadas a circunstancias, internas o externas, predicables del acto en el momento en que nace a la vida jurídica. Por su parte, las causales de pérdida de fuerza ejecutoria dan cuenta de situaciones que se presentan con posterioridad al surgimiento de la decisión administrativa, sin que tengan la capacidad de conducir a su anulación. En este orden de ideas, cuando opera el decaimiento de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido39 que aquella situación no vicia de nulidad el acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad, y así «[…] su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos[…]40.  Caso concreto Bajo el contexto legal y jurisprudencial citado en precedencia, es necesario analizar el acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso a fin de evidenciar si los actos demandados se expidieron en acatamiento de los requisitos legales exigidos para determinar la concreción del derecho en litigio.

Al respecto se observa que en el expediente reposan las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia: 38 En armonía con ello, el artículo 137 del CPACA dispone que la nulidad de los actos administrativos «[…] procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]». 39 Sobre el particular ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. 949, la Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051); sentencias del 10 de marzo de 2011, expediente 13857, Sección Tercera; 10 de mayo de 2012 expediente 00353-01, Sección Primera; 12 de octubre de 2006, expediente 14438, Sección Cuarta; 3 de agosto de 2000, expediente 5722, Sección Primera y del 3 de febrero de 2010, Sección Tercera. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Radicación número: 11001-03-24- 000-2004-00380-01.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  El señor Gerben Linington Castro Salazar suscribió contrato de trabajo a término indefinido (nómina convencional) con Ecopetrol S.A., el 31 de agosto de 1998, en el cargo de operador de refinería IV41.  Acorde con Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, el Ministerio de la Protección Social declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo realizada por los trabajadores de Ecopetrol S.A., el día 22 de abril de la mencionada anualidad, promovida por la Unión Sindical Obrera, USO, al considerar que las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados eran consideradas un servicio público esencial, de conformidad con el literal c) del artículo 430 del CST y el literal a) del numeral 1.° del artículo 65 de la Ley 50 de 199042.  Posteriormente, por medio de Oficio PRE-179 del 11 de mayo de 2004, el jefe del Departamento de Refinación de la entidad demandada, le comunicó señor Castro Salazar la terminación del mencionado contrato por justa causa43, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…] mediante comunicación PRE-159 de fecha cuatro (4) de mayo de 2004, usted fue convocado para que compareciera a diligencia de descargos, por lo que la misma debía surtirse en la Oficina de Empleos Temporales de la Regional de Gestión de Personal Magdalena medio de ECOPETROL S.A., ubicada […].

A pesar de lo anterior, usted no compareció a la reseñada diligencia, de lo cual se dejó constancia por parte de los representantes de la Empresa y testigos, momento para el cual tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa para manifestarse sobre el siguiente hecho: “A partir del 30 de abril de 2004, usted estaba programado para laborar en su sitio de trabajo desde las 6: 00 a.m., tal y como se le comunicó a efectos de que se reincorporara a sus labores, sin que desde ese día y hasta la fecha usted se haya hecho presente a su sitio de trabajo, haciendo caso omiso de tal instrucción, adhiriéndose con ello a la suspensión colectiva de trabajo decretada por la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo – USO y declarada ilegal por el Ministro de la Protección Social mediante Resolución No. 1116 del 22 de abril de 2004”. […] Así las cosas, con su conducta, usted violó el Reglamento Interno de Trabajo en los numerales 1° y 31 del artículo 76 y numerales 5 y 33 del artículo 78, lo que el mismo Reglamento califica como falta grave en el numeral 5 del artículo 85.

Del mismo modo, trasgredió el Código Sustantivo de Trabajo en el numeral 1° del artículo 58 y numeral 5 del artículo 60. Por lo anterior, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa a partir del día doce (12) de mayo de 2004, […].». (Mayúsculas del texto original).  De conformidad con el Acta de Acuerdo del 26 de mayo de 2004 suscrita entre el Gobierno Nacional y la USO, se concertó la constitución de un tribunal de 41 Folios 85 a 87 del cuaderno 6. 42 Folios 10 a 13 del cuaderno 2. 43 Folios 89 a 90, el cuaderno 6.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitramento voluntario con el fin de dirimir el conflicto laboral entre las partes por la huelga general que tuvo como consecuencia la terminación de varios contratos de individuales de trabajo44.  Mediante Laudo Arbitral del 21 de enero de 2005, el Tribunal de Arbitramento decidió ordenar a Ecopetrol S.A., el reintegro de varios trabajadores, entre ellos el aquí demandante, con el fin de dar aplicación al Código Disciplinario Único y al debido proceso45.

Tal reintegro se dio el 1.° de marzo de 200546.  En vista de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. ordenó apertura de investigación el 4 de marzo de 2005, en contra del señor Gerben Linington Castro Salazar, por el cese de actividades que se llevó a cabo en dicha entidad y que fuere declarada ilegal por Resolución 1116 del 22 de abril de 2004 por parte del Ministerio de la Protección Social, pues pese a dicha declaratoria aquel desatendió el llamado para reintegrase a sus labores47.

Dicho acto fue notificado personalmente el 8 de marzo de 200548.  El 20 de mayo de 2005, la mencionada oficina le formuló 6 cargos al demandante, de la siguiente manera: Primer cargo: «… incurrió en falta disciplinaria al participar durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, en la suspensión colectiva de trabajo promovida, organizada y ejecutada por la USO a partir del 22 de abril y hasta fines del mes de mayo del citado año, pese a la declaratoria de ilegalidad de la misma decretada por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 1116 del 22 de abril de 2004»;

Segundo cargo: «…incurrió en falta disciplinaria al no presentarse a laborar durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, en su sitio de trabajo en el Departamento de Refinación, en el turno asignado los referidos días (A, B o C) de conformidad con la programación establecida en los Cuadros de Turnos del Departamento de Refinación, correspondiente a los meses en comento, obrante…»;

Tercer cargo: «…abandonar los días […], sin causa justificada el cargo de Operador de Refinería II en el Departamento de Refinación, ostentado por usted en ECOPETROL S.A. para la referida fecha, generando como consecuencia de su conducta la afectación de las actividades a cargo del personal que debió suplirlo»; Cuarto cargo: «…en su condición de Operador Refinería II para la época de los hechos, incurrió en la falta disciplinaria al abandonar durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, sin causa justificada, las funciones asignadas por la empresa ECOPETROL S.A., en concordancia con lo establecido en el Sistema de Información de Personal, …»;

Quinto cargo: «… incurrió en la falta disciplinaria al abandonar durante los días […], el servicio contratado por la empresa ECOPETROL S.A., con ocasión del Contrato de Trabajo a Término Indefinido celebrado entre usted y el Representante de la citada empresa, de fecha 31 de agosto de 1998»; Sexto cargo: «… incurrió en la falta disciplinaria al desconocer la orden impartida mediante escrito del 29 de abril de 2004 (folio 77), Asunto: Reincorporación a sus 44 Folios 124 a 128 del anexo 1. 45 Folios 1 a 22 del cuaderno 2. 46 Según certificación del 24 de septiembre de 2010, signada por el jefe regional de servicios al personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., visible de folios 102 a 103 del cuaderno 6. 47 Folios 23 a 27, del cuaderno 2. 48 Folio 30, ídem.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labores, firmado por el …Jefe de Departamento de Refinación y no reincorporándose a laborar en los términos señalados en aquél documento»49.  Surtido el trámite procesal pertinente, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. profirió fallo el 14 de marzo de 2006, mediante el cual: i) declaró responsable al señor Gerben Linington Castro Salazar de los cargos segundo, cuarto y quinto, en consecuencia le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años; ii) ordenó que el cargo primero se subsumía en el cargo segundo; y iii) absolvió de los cargos tercero y sexto al señor Castro Salazar50.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el presidente de Ecopetrol S.A. modificó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos a 10 años y 1 mes, y confirmó en todo lo demás la decisión disciplinaria recurrida51.  Por medio de Oficio del 7 de julio de 2006, la entidad demandada le informó al interesado la ejecución de la sanción disciplinaria y por ende la terminación del contrato individual de trabajo a partir del 11 de julio del año en comento52.

Ahora bien, de acuerdo con los medios de prueba aportados y anteriormente relacionados, es palmario que en el caso sub examine, los hechos que motivaron la sanción disciplinaria impuesta a través de los actos demandados tuvieron como supuesto fáctico el cese de actividades entre los días 23 de abril y 9 de mayo del año 2004, cuando una vez declarada por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, la suspensión colectiva de trabajo en Ecopetrol S.A., el disciplinado no retornó a laborar.

Ello, al considerar la autoridad disciplinaria de que a pesar que mediante Resolución 1116 del mismo día de inicio de la huelga, el Ministerio de Protección Social declaró su ilegalidad por afectar la prestación de un servicio público, el trabajador Gerben Linington Castro Salazar omitió concurrir a su trabajo, desconociendo no solo la obligación que le surgía de reintegrarse a sus labores como consecuencia de dicho pronunciamiento ministerial, sino las órdenes que en tal sentido le fueron dadas por las directivas de la entidad demandada.

De modo que con fundamento en la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades realizada por el Ministerio de la Protección Social (hoy de Salud y Protección Social) fue que se originaron las faltas disciplinarias imputadas por la entidad al demandante a través de los cargos segundo, cuarto y quinto del pliego, dado el abandono de la función o servicio durante el citado cese laboral53; con base en el mismo supuesto de ilegalidad «[…] ya que al no haber concurrido a su lugar de trabajo durante los días 23, 24, 25, 27, 28 y 30 del mes de abril y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2004, sin causa que injustificada su inasistencia, se hace evidente su intención de no atender el servicio que debía prestar en el Departamento de Refinación y las funciones que a él se encontraban asignadas, conforme al documento denominado manual de funciones…»54 49 Folios 288 a 316, ídem. 50 Folios 74 a 117 del cuaderno principal. 51 Folios 124 a 151, ídem. 52 Folio 166 del cuaderno 4. 53 Folio 115 del cuaderno principal. 54 Folio 111, ídem.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa que también en segunda instancia la entidad demandada, al examinar la culpabilidad y la sanción impuesta al demandante, insistió en que de la ilegalidad del cese de actividades declarada por el Ministerio surgió la falta disciplinaria de abandono de la función o servicio, puesto que «[…] Demostrado como se encuentra que, GERBEN LININGTON CASTRO SALAZAR participó en el cese de actividades declarado ilegal mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, proferida por el Ministerio de la protección Social y, de manera intencional y voluntaria, incumplió el deber funcional, que le asistía como trabajador de la empresa, de ejercer sus funciones y prestar el servicio para el cual fue contratado como Operador de Refinería I A de ECOPETROL…».55 Las faltas fueron imputadas a título de dolo y respecto de la ilicitud la entidad sostuvo que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque el señor Castro Salazar con su actuar desconoció la Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social declaró la ilegalidad del cese de actividades convocado por la USO, y adicionalmente incumplió las funciones propias de su empleo en tanto no se reincorporó al servicio como se había solicitado por parte de la demandada.

Se concluye que, según la motivación de las decisiones sancionatorias cuestionadas, el hecho determinante de la medida disciplinaria fue la participación del accionante en la mencionada huelga, a pesar de haber sido declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social. No obstante, advierte la Sala que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre 201156, declaró la nulidad de la Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, a través de la cual el Ministerio de la Protección Social había dispuesto la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada por trabajadores de Ecopetrol S.A. el 22 de abril de 2004, promovida por la USO.

La decisión se produjo dentro de un proceso judicial promovido por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, quien alegó que, para la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades, era necesario que el Ministerio de la Protección Social adelantara un trámite previo en el que le hubiera dado la oportunidad a los trabajadores de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de las consideraciones de la referida providencia se concluyó lo siguiente: «[…] NO se cumplió con los presupuestos señalados en la jurisprudencia transcrita, pues el Ministerio de la Protección Social se limitó a dar cumplimiento a su circular 019 de 1991, que contiene los requisitos mínimos y la forma como debe avanzar la diligencia de constatación, en cuanto se invitó a participar a los directivos del sindicato en la elaboración del acta como posibles afectados, se procedió a realizar el recorrido por la Empresa, y finalmente a elaborar las actas respectivas.

La omisión, como lo señala la jurisprudencia transcrita, está relacionada con el procedimiento que desencadena la petición de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, y no en el procedimiento previo de constatación, en cuanto no se escuchó a los posibles afectados y no se practicaron pruebas, transgrediendo con ello los postulados 55 Folio 149, ídem. 56 Sección segunda, Subsección A, radicado 110010325000200400140 01 (2309-2004), demandante: Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) y otros.

(Folios 472 a 484, ídem). Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 29 de la Carta Política sobre la garantía del debido proceso que envuelve tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.

No bastaba, en consecuencia, como lo hizo la Empresa, con dejar constancia sobre la negativa de la junta directiva del sindicato de participar en la elaboración de las Actas, sino que han debido brindarse las garantías constitucionales y legales a quienes podían resultar afectados con la decisión que habría de tomar. En las anteriores condiciones, se impone la declaración de nulidad del acto acusado, por haber infringido las normas en que debía fundarse y así se hará en la parte resolutiva de la presente providencia. […]».

Sobre el particular, debe precisar la Sala que la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos ex tunc o retroactivos desde la fecha misma de expedición del acto, salvo las situaciones jurídicas consolidadas en favor del trabajador antes de la decisión anulatoria las que deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica.

Bajo esta línea de intelección, teniendo en cuenta que para la fecha de la declaratoria de nulidad no existía una situación jurídica consolidada que pudiera serle más favorable al demandante, los efectos de la anulación de la resolución en comento se retrotraen al 22 de abril de 2004, lo que ratifica que las decisiones disciplinarias acusadas carecen de sustento jurídico ante la imposibilidad de calificar de ilegal la suspensión colectiva de trabajo.

En efecto, conforme se analizó en acápites anteriores, de conformidad con el artículo 66 del CCA, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en la citada norma, entre ellas, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como es la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento.

Lo anterior significa que al anularse por el Consejo de Estado el acto administrativo que declaró la ilegalidad del aludido cese de actividades, se produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos disciplinarios enjuiciados, por haber desaparecido del mundo jurídico los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyaron, la cual opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial.

En un asunto de similares contornos al aquí estudiado, esta Sección mediante providencia de fecha 11 de abril de 201857, se pronunció de la siguiente manera: «[…] Lo anterior significa que al anularse por el Consejo de Estado el acto administrativo que declaró la ilegalidad del aludido cese de actividades, se produjo el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos disciplinarios demandados por el actor, por haber desaparecido del mundo jurídico los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyaron, cuanto más por el derecho a la protesta que tienen tales trabajadores oficiales, como el demandante, en particular por su condición de sindicalizado de la USO.

Esta consecuencia resulta armónica con el orden jurídico, pues, como lo sostuvo la Corte, existen ocasiones en las que a pesar de que el acto administrativo fue expedido legalmente, en el transcurso del tiempo en que debe exigirse su ejecución 57 Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de abril de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2012-00209- 00(0828-12) Actor: GERMÁN LUIS ALVARINO SORACÁ Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.) Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presentan sucesos que excluyen su respaldo normativo, «[…] tal es el caso, por ejemplo, de la derogatoria, o de la inexequibilidad de una ley en cuya vigencia se expidieron actos administrativos que desarrollaban plenamente sus mandatos, o de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que sirvió de sustento a un acto particular (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo)».

Y, según la misma jurisprudencia, la insistencia de la autoridad pública en darle plenos efectos a un acto administrativo, que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad (o ilegalidad) de la norma legal que le servía de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una vía de hecho. Ahora, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado: «[…] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia y la doctrina especializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo).

Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria» (sentencia T152 de 2009). […]». (Resaltado intencional). Con fundamento en la decisión transcrita en lo pertinente, concluye la Sala que la anulación del acto administrativo que sirvió de fundamento a los aquí acusados hizo que aquellos perdieran automáticamente su sustento jurídico y, por consiguiente, dejaran de ser aplicables.

Ahora como entre la fecha de expedición de los actos demandados y el momento en que perdieron ejecutoria, estuvieron vigentes y amparados por la presunción de legalidad, inclusive continúan produciendo efectos jurídicos por el hecho de que la sanción disciplinaria decaída constituye legalmente antecedente disciplinario a pesar que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por espacio de 10 años y un mes, ya se encuentra superada por el paso del tiempo, debe examinarse la legalidad de las decisiones cuestionadas pese a que decayeron, pues se trata de dos momentos diferentes, en razón a que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo.

Si bien, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro, no se requiere declaración judicial, pues basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían para su existencia para que dejen de surtir efectos, no obstante, estos últimos sí deben ser anulados por parte del juez administrativo.

Ello, porque al operar dicha figura jurídica, se debe efectuar un pronunciamiento para restablecer la legalidad de los mismos, por cuanto si los fundamentos jurídicos de la Resolución 1116 de 22 de abril de 2004, con la que el Ministerio de la Protección Social declaró ilegal el cese de actividades de los trabajadores de Ecopetrol S.A, fueron contrarios a derecho «transgrediendo con ello (no se escuchó a los posibles afectados y no se practicaron pruebas) los postulados del artículo 29 de la Carta Política sobre la garantía del debido proceso que envuelve tanto a las actuaciones judiciales como a Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las administrativas» y porque no se brindaron «las garantías constitucionales y legales a quienes podían resultar afectados con la decisión que habría de tomar», como lo declaró el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de octubre de 2011, no hay duda de que, en consecuencia y por comunicabilidad de circunstancias, los actos disciplinarios que se examinan, al haber sido fundados en dicha Resolución, son igualmente vulneratorios de la Constitución y la ley, por lo tanto, son nulos, pero por los mismos motivos que el Consejo de Estado anuló el acto que les sirvió de fundamento y que los puso fuera del ámbito jurídico por decaimiento, por lo señalado se deberá acceder a las súplicas de la demanda en este sentido.

Al prosperar la tesis del decaimiento de los actos sancionatorios, no es del caso proceder a realizar el estudio respecto de los demás cargos endilgados, por sustracción de materia. Conclusión: la anulación del acto administrativo que sirvió de fundamento a los aquí acusados hizo que estos perdieran automáticamente su sustento jurídico y, por consiguiente, dejaran de ser aplicables.

En ese orden de ideas, los planteamientos esbozados en cuanto a la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas están llamados a prosperar. Segundo problema jurídico ¿El demandante tiene derecho al pago de los perjuicios morales que alega le fueron generados con ocasión de la destitución de que fue objeto, mediante los actos disciplinarios enjuiciados? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que el interesado no probó los perjuicios que depreca con motivo de la expedición de los actos administrativos disciplinarios, habida cuenta de que los elementos de juicio aportados al proceso no llevan a este juez plural a la plena convicción de la existencia del padecimiento deprecado, conforme se analiza a continuación. Ahora, antes de examinar los medios de convicción allegados al plenario, ha de señalarse que el accionante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para sí mismo y para su cónyuge; en relación con ésta última se observa que esta Sala no puede pronunciarse al respecto, toda vez que ni siquiera tiene la calidad de demandante dentro de la presente litis.

Nótese que en la demanda figura como único accionante el señor Gerben Linington Castro Salazar, lo que se advierte desde el encabezado mismo de dicho acto procesal cuando el abogado Carlos Augusto Jaimes Bohórquez sostiene que obra de acuerdo al poder que le confirió aquel. Lo enunciado, se acompasa con el acápite denominado «LAS PERSONAS EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES», que se limita a anunciar como parte demandante al señor Castro Salazar58.

En igual sentido se indicó en el escrito de reforma de la demanda al indicar que las partes dentro del proceso seguían siendo las inicialmente enunciadas59. En línea con lo anterior, se observa que, por activa, solo obra un poder en el expediente y fue el que le confirió el demandante al abogado en cuestión de la 58 Folio 57 del cuaderno principal. 59 Folio 486, ídem.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente manera: «[…] GERBEN LININGTON CASTRO SALAZAR, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con la cédula de ciudadanía […] por medio del presente escrito otorgo poder especial, amplio y suficiente al doctor CARLOS AUGUSTO JAIMES BOHÓRQUEZ, abogado, identificado con la cédula de ciudadanía […], para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S.A.” […]»60.

(Se destaca). En los iguales términos fue sustituido el poder a la abogada Edelmira Amaris Aussant61. En esta medida, resulta diáfano que la única persona que constituyó apoderado judicial para instaurar la demanda que dio origen al presente proceso fue el señor Castro Salazar, quien no actuó más que a su nombre al momento de conferir tal mandato.

Lo anterior, aunado al hecho de que su cónyuge no fue anunciada como parte actora en el libelo introductor, circunstancia que lleva a concluir que la señora Lucero Villamil Fajardo no es demandante dentro del presente proceso, condición básica que tendría que asistirle para que la jurisdicción pueda siquiera proceder al estudio de procedencia de algún reconocimiento a su favor.

Si bien con la demanda se allegó el registro civil del matrimonio62 que contrajo el actor con la señora Lucero Villamil Fajardo, el alcance de dicho documento no es otro que acreditar el parentesco de aquella con el señor Gerben Linington Castro Salazar, careciendo de todo valor a efectos de subsanar la omisión en que incurrieron los citados para hacerse parte dentro de la relación jurídico procesal.

En este punto, es importante recordar que el derecho de acción se ha entendido como aquel que faculta a toda persona a pretender la intervención del Estado en la solución de las controversias que se suscitan en sociedad, lo que se logra a través de mandatos que materializan la protección de intereses jurídicamente tutelados, proferidos por la administración de justicia. Sobre la materia, la Corte Constitucional ha señalado que «[…] el derecho de acción se ejerce mediante la demanda.

Su propósito es presentar unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva mediante sentencia dictada por un funcionario de la rama jurisdiccional, por regla general […]»63. Visto lo anterior, es preciso destacar como una de las características esenciales del derecho de acción que es de carácter individual, de manera que en la composición de un determinado litigio solo podrá tenerse como demandante a quien efectivamente lo haya ejercido, bien sea en forma directa o por interpuesta persona.

En otras palabras, para ser parte demandante basta demandar, es el simple acto de voluntad de promover la iniciación de un proceso judicial lo que da paso a que se consolide tal condición. El anterior planteamiento ha sido aterrizado coherentemente en el derecho de la responsabilidad, donde la doctrina y la jurisprudencia sostienen como uno de los elementos del perjuicio que sea personal.

Esto significa que tan solo la víctima o sus herederos tienen derecho a pretender su reparación. 60 Folio 58, ídem. 61 Folio 438, ídem. 62 Folio 59, ídem. 63 Sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016, Referencia: Expediente D-11304. Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, queda claro que el demandante pretende la reparación de un daño moral a favor de su cónyuge quien no es parte del presente proceso y bajo dicho entendido, no es posible analizar el posible detrimento para aquella; motivo por el cual solo podrá analizarse respecto del señor Gerben Linington Castro Salazar.  De los perjuicios morales El artículo 16 de la Ley 446 de 199864 prevé que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.».

De acuerdo con la postura de esta Corporación65, la reparación integral a la que se refiere ese artículo busca el restablecimiento del derecho, bien o interés jurídicamente tutelado que fue afectado por el hecho dañoso. En ese sentido, ha identificado una serie de perjuicios, entre ellos los morales, que están compuestos «por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.».

Del mismo modo, la doctrina ha considerado que los daños morales son «esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.».66.

La jurisprudencia de esta Corporación67, ha señalado la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios acredite la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen.68 Se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales en los procesos disciplinarios, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción y la publicidad que se hizo de la misma, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer.

Ahora bien, el demandante aportó las siguientes pruebas con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios morales presuntamente a él causados como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta: 64 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia». 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 66 SCOGNAMIGLIO Renato.

El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Tratado de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46. 67 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2014, radicado: 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09), demandante: Hermes Sánchez Adrada.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 68 Por cuestiones de parentesco se presumen cuando se produjo la muerte de un ser querido, cuando alguien fue privado de su libertad o cuando existen daños en la salud. Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, Sección Tercera. Expediente: 31172. Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se comisionó al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja para recepcionar los testimonios de los señores Libardo Pertuz González, Yasmín Villamil Fajardo, Alexander Galvis Ramírez y José Israel Rojas69, audiencia que se llevó a cabo el 16 de junio y 26 de agosto de 202170, de la siguiente manera: - Yasmín Villamil Fajardo71 quien manifestó ser cuñada del aquí accionante, conocerlo desde hace aproximadamente 30 años y le consta que el señor Gerben Linington Castro Salazar se vinculó a Ecopetrol S.A. desde la década de los noventa y continúa prestando sus servicios a dicha empresa en el cargo de operador de planta. «Preguntado: ¿infórmele al despacho si el señor Gerben Linington Castro Salazar se vio involucrado en algún proceso disciplinario por cuenta de Ecopetrol? Contestó: Tengo entendido de que Ecopetrol le abrió un proceso disciplinario, pero en realidad no sé a ciencia cierta el motivo por el cual Ecopetrol le abrió ese proceso.

Preguntado: ¿usted sabe en qué terminó o cuál fue la decisión dentro de ese proceso disciplinario en contra del señor Gerben Linington? Contestó: no. Preguntado: se dice en los hechos de la demanda, que como consecuencia de ese proceso disciplinario contra el señor Gerben, se produjeron unas consecuencias en el ámbito familiar, ¿conoce usted, qué efectos produjo ese proceso disciplinario en el ámbito familiar del señor Gerben? Contestó: sí señor, ocurrieron muchas cosas, ellos a raíz de eso, pues Gerben quedó inhabilitado, fue un proceso sin trabajo, por lo que perdieron la casa que ellos tenían, la cual habían adquirido a través de un préstamo que se le había hecho por Cavipetrol, y pues no pudieron pagar las cuotas y debido a eso tuvieron que vender la casa y con eso devolverle la plata a Cavipetrol, se quedaron sin casa, Gerben sin trabajo.

En el ámbito de la salud también ellos se vieron perjudicados, porque a raíz de eso ya no tuvieron más tratamientos, mi hermana incluso estaba en un tratamiento de fertilidad y pues no pudieron continuar con eso. De ahí, que cuando les tocó salir de la casa, ellos llegaron a la casa de mis papás y ahí vivieron un tiempo, prácticamente como dicen en Colombia de arrimados, ellos tuvieron una situación bastante complicada, bastante compleja, porque no tenían ingresos de ninguna parte y a raíz de la inhabilidad que él tenía no le dieron trabajo en ninguna parte, [ininteligible], pues su situación no les permitía llevar una calidad de vida y surgieron muchas cosas a raíz de ese desplazamiento (sic) porque a ellos les tocó salir también de Barranca por una situación familiar que se presentó, ellos después compraron un lote, y después de eso se presentó una situación familiar y ellos tuvieron que salir de Barranca para Bogotá. Fueron una cantidad de situaciones que se les presentaron, falta de un lugar dónde vivir, de dónde estar bien, vivieron muchas situaciones complejas.

Preguntado (apoderada parte demandante): ¿infórmele al despacho cómo era el estado emocional y el nivel socioeconómico de la pareja conformada por el señor Gerben y su esposa durante el tiempo que permaneció trabajando en Ecopetrol? Contestó: gracias a los ingresos y a la oportunidad que le dio Ecopetrol a Gerben de laborar allí, pues digamos que ellos tenían una calidad de vida estable emocional y físicamente, estaban bien, eran unas personas que dentro de la sociedad les permitía llevar una calidad de vida buena, […].

Preguntado: ¿cómo asumió la familia de Gerben confirmada por su esposa y su familia extensa, la noticia de la destitución del cargo que el señor Gerben desempeñaba en Ecopetrol, qué significó eso para toda la familia? Contestó: para los papás fue un golpe fuerte porque dependían económicamente de él, también los hermanos dependían de él. ÉL tenía una hermana menor y la mamá de Gerben también ha tenido complicaciones médicas y ella no ha tenido una estabilidad laboral, y a raíz de eso [ininteligible] como ya 69 Folio 680 del cuaderno principal. 70 Archivos 09 y 013 del expediente electrónico del despacho comisorio visible en índices 69 y 70 de la plataforma SAMAI. 71 Minuto 25:11 a 1:21.40, ídem.

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no hubo ingresos, a ellos les desmejoró la calidad de vida porque ellos también perdieron el acceso a la salud, entonces también por ese lado se vieron perjudicados, aparte de ver a su hijo destituido, eso acarrea problemas emocionales, son sentimientos que ya llegan a la familia, porque cualquiera que tenga un familiar que sea destituido de su empleo pues eso acarrea tristeza a su familia, emocionalmente ellos se vieron muy afectados, aparte que son adultos mayores, entonces a ellos también les generó situaciones emocionales bastante complejas, fue impacto bastante fuerte para la familia.

Preguntado: para Gerben y su esposa, la señora Lucero, ¿cómo fue esa afectación, por favor precísele al despacho? Contestó: ellos emocionalmente se vieron muy afectados, ellos dependían de los ingresos de Gerben, entonces ya no tener esos ingresos económicos pues eso desestabilizó bastante el entorno familiar, teniendo en cuenta que ya no había cómo solventarlos, ya no tenían su estilo y calidad de vida, ya no pudieron estudiar, ya no tuvieron ese respaldo económico, perder su casa, tener que desplazarse, pasar necesidades básicas, a ellos la canasta familiar fue lo primero que se les vio afectado, no tener un lugar dónde acogerse, no tener una casa, ellos literalmente perdieron todo, quedaron en la calle.

Preguntado: ¿hubo alguna necesidad especial de los servicios de salud de que eran beneficiarios de algún miembro del grupo en particular al ya no tener acceso a esos servicios, informe cuál fue esa situación? Contestó: digamos que la más notoria fue el tratamiento de fertilidad para mi hermana, se les quitó ese beneficio y el tratamiento se detuvo.

Preguntado: ¿con posterioridad al restablecimiento de Gerben al ser reintegrado 4 años y medio después, esa situación de salud se pudo superar y cómo fue el desenlace de ese tratamiento de fertilidad? Contestó: sí, tengo entendido que Ecopetrol al reintegra a Gerben pues obviamente tuvieron todos los beneficios de salud, y realmente no tengo mucho conocimiento si después de eso fue que mi hermana reactivó el tratamiento, hasta ahora no me he atrevido a preguntarle a mi hermana cómo concluyó esa situación del tratamiento.

Preguntado: ¿sabe si una vez que lo reintegraron el tratamiento de fertilidad dio resultado y pudieron tener familia y eso significó que tuvieron que aplazar esa decisión de vida de tener familia a raíz del despido de él? Contestó: sí claro, porque al interrumpir el tratamiento evidentemente se desplazó la oportunidad que ellos fueran papás, se les negó la oportunidad de ser papás en el momento que ellos querían y con prontitud, fue tardía esa situación de llegar a ser papás, entonces también los afectó en ese ámbito.

Preguntado: ¿en su concepto, esa situación qué sufrimiento o qué afectación emocional causó en Gerben y su esposa? Contestó: sí, pues fue bastante frustrante para ellos porque es una ilusión que toda mujer tiene, entonces el no poder ser mamá en el tiempo que uno quiere acarrea sentimientos emocionales que afloran, por ejemplo ella tiene sobrinos y verlos y no poder ser mamá esto también la afectaba mucho, y Gerben también fue bastante tocado al tener que desplazar esa opción de ser papá, entonces para él también fue bastante frustrante […]; ellos se casaron con esta ilusión de ser padres, tener una descendencia. […].

Agregó que tuvieron un aislamiento social porque ya no tenían la disponibilidad económica, desplazándolos de su entorno. Preguntado: ¿fueron objeto de rechazo de la comunidad por esa pérdida del empleo? Contestó: pues se llega sentir incómodo presentarse en un evento donde los demás compañeros siguen laborando, alguien así específicamente que los haya señalado tampoco, pero es difícil manejar una situación así. Preguntado (apoderada entidad demandada): ¿cómo tuvo conocimiento usted cuando señaló que al señor Gerben se le dio una muerte laboral? Contestó: porque yo soy cuñada de Gerben y hemos tenido una cercanía familiar, entonces esto me ha permitido conocer de cerca las situaciones por las que él ha atravesado. […].

Preguntado: ¿si el señor Gerben llevaba más de una década de vinculación a Ecopetrol, sabe usted en que utilizó el dinero por concepto de la liquidación laboral que recibió una vez se desvinculó? Contestó: no, yo tengo entendido que a él lo despidieron sin haberle dado ningún valor económico. […]. Preguntado: ¿sabe usted si el señor Gerben durante el tiempo de desvinculación intentó algún negocio o actividad independiente para garantizar el sustento de su familia? Contestó: sí claro, ellos intentaron tener un internet que también fue con un préstamo, Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero tampoco pudieron tener ingresos de ese negocio, no fue próspero para ellos, inclusive ellos tuvieron que desplazarse a Bogotá por una situación que también se sumó a ello.

Preguntado: ¿ellos no pudieron continuar con el negocio de internet porque tuvieron que desplazarse a Bogotá? Contestó: sí, porque a ellos les tocó salir de Barranca, entonces les tocó dejar el negocio a terceros y lo perdieron. Preguntado: ¿ese desplazamiento que usted refiere tiene relación con el proceso disciplinario que Ecopetrol le inició al señor Gerben? Contestó: no, ese desplazamiento se dio por una situación familiar que hubo y esto los obligó a salir de Barranca.

Preguntado: ¿por cuánto tiempo adelantó el negocio que usted refiere? Contestó: fue por poco tiempo, exactamente no recuerdo cuánto tiempo duraron con el negocio. Preguntado: ¿tiene usted conocimiento si la esposa del señor Gerben realizó algún tipo de actividad laboral que le permitiera mantener el sustento de su familia? Contestó: mi hermana tuvo una vinculación laboral pero fue también muy poco tiempo, porque también a raíz de la situación laboral ellos tuvieron que irse de Barranca, ellos duraron mucho tiempo de un lugar para otro, no tenían una estabilidad no económica ni social».

Agregó que como perdieron la vivienda tuvieron que comprar un lote y tuvieron un problema con las AUC por lo que salieron de la ciudad para vivir en Bogotá. - Alexander Galvis Ramírez72, quien indicó laborar en Ecopetrol S.A. como operador de refinería desde hace más de 20 años y conocer al demandante desde el año 2001, como compañero de trabajo.

Sostuvo que el proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del señor Castro Salazar fue con ocasión de la huelga de la USO en el año 204 y que tuvo como consecuencia su destitución del cargo en Ecopetrol S.A. «Preguntado: ¿infórmele al despacho si usted sabe o le consta, qué consecuencias desde el punto de vista económico trajo para el señor Gerben Linington Castro Salazar y su núcleo familiar la sanción que se le impuso en ese proceso disciplinario? Contestó: me consta, porque cuando él sale despedido como todos sabemos acá, todos tenemos un proyecto de vida, entonces cuando él fue despedido, para él y su familia fue impacto tanto económico como emocional bastante grande, nosotros acá a través de rifas, a través de reuniones le ayudamos con una parte económica y se la hacíamos llegar a la casa de él, esas ayudas salían de cada uno de los salarios de nosotros.

Lo otro que yo pude ver en ese momento es que Gerben salió con alguna perturbación digamos que emocional porque un despido no es nada fácil para él y obviamente para su familia, entonces lo invitábamos a reuniones como partidos de fútbol, como algunos cumpleaños, para tratar de motivarlo, pero el hombre no podía asistir, pues digamos por la misma situación. Preguntado: ¿sabe usted si el señor Gerben tenía personas que dependieran de él económicamente antes del despido? Contestó: sí claro, su esposa y sus padres, no conozco el nombre de sus padres, pero sí claro dependían económicamente de él. Preguntado (apoderada parte demandante): […] ¿infórmele al despacho si le consta aspectos más detallados de la situación económica y emocional del señor Gerben Castro y su familia después del despido? Contestó: como le acabé de mencionar al señor juez, pues la parte económica fue impactante para él y su familia, a tal punto que nosotros los compañeros hacíamos rifas y cualquier otra situación para poderle recoger dinero, y lo mismo que la parte emocional ya él no se reunía con nosotros, ya él se aisló completamente porque es una situación muy difícil.

Preguntado: ¿en relación con la pérdida de la vivienda y el sitio donde tuvo que ir a vivir, usted pudo presenciar la diferencia de calidad de vida que el señor Gerben tuvo que soportar? Contestó: sí claro, las condiciones económicas impactan a tal punto que ya el pago de los servicios me imagino que tuvo que cambiar, o sea, claro que sí. Preguntado: ¿precise al despacho en qué condiciones estaba viviendo antes y en qué condiciones tuvo que asumir una nueva vivienda, comparando las calidades de las viviendas? Contestó: digamos que al llegar allá a mirar pues no conocí realmente la otra vivienda donde él 72 Minuto 1:23:56 a 1:43:58, ídem Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba, pero digamos que por todo lo que nosotros hacíamos aquí para recolectar dinero para algunos fondos me imagino que tuvo que cambiar.».

La apoderada sustituta de la parte demandante desistió del testimonio del señor Libardo Pertuz González73. - José Israel Rojas74 el cual señaló que conoce al demandante hace más de 30 años pues es el padrino de una de sus hijas y «supone» que nuevamente el accionante se encuentra vinculado a Ecopetrol S.A. «Preguntado: ¿conoce los vínculos familiares del señor Gerben? Contestó: está casado con Lucero y tiene hijos.

Preguntado (apoderada parte demandante): ¿le puede informar el señor juez dónde vivía el señor Gerben hasta el momento de ser retirado de Ecopetrol? Contestó: él vivió el Barrancabermeja en el Barrio Galán. Preguntado: ¿usted manifestó que eran vecinos? Contestó: la esposa de él, en ese tiempo que eran novios, es decir vecinos pero de la esposa de él en el Barrio Gaitán. Preguntado: ¿? Contestó: Preguntado: ¿infórmele al señor juez si después de que fue despedido de Ecopetrol, el señor Gerben continuó viviendo ahí en el mismo barrio? Contestó: no, después de que fue despedido de Ecopetrol la vida le cambió, pasó de vivir en un barrio estrato 5 o estrato 6 a un rancho por allá en una invasión. Preguntado: ¿tuvo usted conocimiento de hechos en la parte económica del señor Gerben por su despido de Ecopetrol? Contestó: claro sí, rebuscarse, ya le tocó ponerse a vencer una cosa y la otra, rebuscarse lo de la comida de él y de su mujer, no es lo mismo tener un salario fijo a ser independiente como lo soy yo, pasó dificultad, incluso allá en Barranca por estar en esa invasión también tuvo problemas, no que este lote es mío que es de otro, y se le presentaron muchos problemas como a cualquier persona que deja de trabajar en Ecopetrol o cualquier persona que sea uno fijo a ir a trabajar al rebusque, usted sabe cómo es eso. […].

Mi residencia es Barrancabermeja pero yo me la paso más en San Pablo que en Barranca. Preguntado: ¿tuvo usted conocimiento si él trató de buscar trabajo en otra empresa? Contestó: sí, nadie le daba trabajo porque prácticamente Ecopetrol le cerró las puertas y ahí fue cuando le tocó trabajar de su parte, independiente, tocó muchas puertas (sic) pero como que no le funcionó. Preguntado: ¿qué cambios percibió usted a raíz del despido de Ecopetrol en la familia del señor Gerben y su señora? Contestó: no, un cambio muy verraco, como le decía yo al señor juez, uno pasar de vivir en estrato 6 a irse a vivir en una invasión, y por acá en Barrancabermeja siempre se ha sabido que es una zona roja y siempre se ha vivido con la zozobra y todo, cualquiera en lugar del compadre le da miedo, pero ya por la necesidad a él le tocó meterse por allá en esa invasión y lógico que la vida le cambió, eso adaptarse no es nada fácil, como cuando uno es rico y pasa a ser pobre.

Preguntado (apoderada entidad demandada): ¿usted vivió en el Barrio Galán? Contestó: no, yo no viví allí. Preguntado: ¿usted fue vecino de la familia conformada por el señor Gerben y su esposa? Contestó: no, yo fui vecino de Lucero que hoy en día fue la esposa de él, que éramos vecinos, pero de ella, en el Barrio Galán yo nunca he vivido.

Preguntado: ¿el vínculo que usted tiene con el señor Gerben es de compadre y no de vecino? Contestó: sí, es de compadres. […]. Preguntado: ¿usted recuerda el nombre del barrio de invasión en el que señala que vivió el señor Gerben? Contestó: no sé cómo se llamaba antes pero ahora se llama el 22 de marzo.» La apoderada de Ecopetrol S.A. tachó el testimonio de conformidad con el artículo 211 del CGP, en razón al vínculo creado entre el deponente y el demandante.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la prueba testimonial practicada, es preciso efectuar el pronunciamiento de la tacha realizada al señor José Israel Rojas por 73 Minuto 16:40 a 17:44, ídem. 74 Minuto 14:40 a 38:04, ídem. Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la entidad demandada.

Al respecto, se observa que el artículo 211 del Código General del Proceso, en relación con esta figura jurídica dispone: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. […]». (Negrillas fuera del texto original). De esta forma, la tacha es un cuestionamiento que se realiza respecto del declarante, bien por sus calidades personales, por sus relaciones afectivas o convencionales con las partes, de modo que su declaración pueda estar influenciada por elementos ajenos a su simple percepción, lo que lo torna en «sospechoso».

Son entonces los fundamentos de la tacha: i) la inhabilidad del testigo, ii) las relaciones afectivas o comerciales, iii) la preparación previa al interrogatorio, iv) la conducta del testigo durante el interrogatorio, v) el seguimiento de libretos, vi) la ausencia de concordancia entre las calidades del testigo y su lenguaje y; vii) la incongruencia entre los hechos narrados.

En línea con lo expuesto, es dable señalar que la manifestación que se realice en relación con la duda en la imparcialidad del testigo, no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva. En este sentido se examinarán las declaraciones de los señores José Israel Rojas y Yasmín Villamil Fajardo, pues si bien ésta última no fue objeto de tacha, lo cierto es que afirmó ser cuñada del demandante y en esa medida podría tener interés en las resultas del proceso.

De la relación probatoria que antecede, al analizar el dicho de la señora Yasmín Villamil Fajardo se observa que aquella aludió que toda la familia se vio afectada emocionalmente porque su esposa y sus padres dependían económicamente de él, circunstancia que no puede ser objeto de examen en el sub lite habida cuenta de que no son demandantes en el presente proceso.

De otro lado, expuso que la cónyuge del señor Gerben Linington se encontraba en un tratamiento de fertilidad el cual se vio interrumpido con ocasión de la destitución del trabajador, y se vio afectado «al tener que desplazar esa opción de ser papá, entonces para él también fue bastante frustrante […]; ellos se casaron con esta ilusión de ser padres, tener una descendencia», empero esta situación no fue probada con la debida historia laboral o soportes médicos que dieran cuenta de que en efecto, se encontraban en dicho procedimiento de salud y que a raíz de ello, debieron suspenderlo.

Sumado a lo anterior al ser indagada de que, si al ser reintegrado el accionante pudieron continuar con aquel método para fecundar, manifestó que sí, que tuvieron hijos, sin embargo, que ella no se atrevió a preguntarle a su hermana si los hijos que procrearon fueron producto de la fertilización, motivo por el cual la mentada situación tampoco se encuentra plenamente acreditada y que permite deducir de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la testigo, que valga anotar, Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía lazos familiares con el señor Castro Salazar y su esposa, no le constaban las condiciones reales y de aparente sufrimiento que vivió el demandante como consecuencia de la aludida interrupción del tratamiento médico.

Asimismo, la deponente Villamil Fajardo puntualizó que a raíz de la desvinculación del señor Gerben Linington de Ecopetrol S.A., perdieron su vivienda y se vieron abocados a venderla y con el dinero producto de dicho negocio jurídico pagaron el crédito hipotecario que recaía sobre el bien inmueble, no obstante tampoco se aportaron medios de convicción documentales que apoyen dicha afirmación, tales como el certificado de libertad u otros que demostraran la compra o venta de su vivienda.

Igual análisis conlleva al señalamiento de que tuvieron que adquirir un predio en una invasión, habida cuenta de que no se arrimaron al plenario otros medios que permitan tener por cierto tal circunstancia. Las observaciones efectuadas por la testigo en relación con que se desestabilizó bastante el entorno familiar ya que le fue imposible continuar con la calidad de vida que antes poseían, pues el accionante durante ese tiempo no pudo ejercer ninguna labor económica que supliera los gastos, lo cierto es que dicha afirmación se desvirtúa con el dicho del señor José Israel Rojas quien advirtió que le consta que aquel ejerció varias actividades económicas de forma independiente.

Sobre el particular, se destaca que el legislador consagró un régimen disciplinario el cual se encuentra dispuesto en la Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos, que en caso de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, tiene la facultad de iniciar las actuaciones administrativas que considere pertinentes tendientes a establecer las faltas cometidas en ejercicio de sus funciones, así como su responsabilidad.

Así las cosas, la sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios morales75.

Al efectuar el estudio del dicho del señor Alexander Galvis Ramírez se observa que aquel emite juicios subjetivos tales como «Gerben salió con alguna perturbación digamos que emocional porque un despido no es nada fácil para él y obviamente para su familia, entonces lo invitábamos a reuniones como partidos de fútbol, como algunos cumpleaños, para tratar de motivarlo, pero el hombre no podía asistir, pues digamos por la misma situación» o «sí claro, las condiciones económicas impactan a tal punto que ya el pago de los servicios me imagino que tuvo que cambiar, o sea, claro que sí», sin llegar a ahondar de qué forma percibió su congoja y sufrimiento como consecuencia de la desvinculación de la entidad y no otorga más elementos de juicio que permitan verificar que tiene conocimiento pleno de que la desvinculación en efecto le originó un daño moral. 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de octubre de 2019, radicado: 11001- 03-25-000-2010-00287-00(2382-10).

Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En iguales condiciones se presenta el testimonio del señor José Israel Rojas el cual al ser indagado sobre las implicaciones emocionales del demandante señaló «un cambio muy verraco, como le decía yo al señor juez, uno pasar de vivir en estrato 6 a irse a vivir en una invasión, y por acá en Barrancabermeja siempre se ha sabido que es una zona roja y siempre se ha vivido con la zozobra y todo, cualquiera en lugar del compadre le da miedo, pero ya por la necesidad a él le tocó meterse por allá en esa invasión y lógico que la vida le cambió, eso adaptarse no es nada fácil, como cuando uno es rico y pasa a ser pobre», sin mencionar detalles específicos de la intensidad o causa del deprecado dolor con ocasión del retiro del servicio.

Aunado a ello, efectuó manifestaciones de carácter subjetivo sin un respaldo probatorio al enunciar que «nadie le daba trabajo porque prácticamente Ecopetrol le cerró las puertas y ahí fue cuando le tocó trabajar de su parte, independiente, tocó muchas puertas (sic) pero como que no le funcionó», circunstancia que nunca fue alegada dentro del plenario y mucho menos demostrada en la litis, pues no se arguyó ningún momento que la entidad demandada llevó a cabo medidas tendientes a impedir el ejercicio de actividad laboral y económica del señor Castro Salazar posterior a destitución, situación que prueba un grado de opinión personal en el dicho del testigo.

Bajo esta línea argumentativa, no se evidencia afectación emocional de la que se genere el resarcimiento del perjuicio moral deprecado, pues a pesar de que la imposición de una sanción disciplinaria le haya podido generar un decrecimiento de orden económico, ello no constituye per se razón suficiente para tener como demostrado el daño alegado, toda vez que con los testimonios practicados no fueron aportados otros medios de prueba que permitan corroborar tales manifestaciones, en relación con la pérdida de la vivienda, la interrupción de tratamiento médico de fertilidad de su cónyuge o que, durante los cuatro años aproximadamente en que estuvo desvinculado le fue imposible ejercer actividad económica alguna que le originó una profunda tristeza y congoja.

Aunado a ello, el presunto dolor o congoja se detuvo con el cumplimiento del fallo tutela del 22 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, que ordenó a la empresa petrolera reintegrar y reconocer en favor de los accionantes, entre ellos el señor Castro Salazar, los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, considerándose para todos los efectos legales que no había existido solución de continuidad.

En tales condiciones, no es posible acceder al pago de los perjuicios que solicita el demandante le deben ser reconocidos y que señala le fueron ocasionados como consecuencia de la expedición de las decisiones enjuiciadas. En conclusión: los elementos de probatorios aportados al proceso no llevan a este juez plural a la plena convicción de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al señor Gerben Linington Castro Salazar y en estas condiciones es improcedente el reconocimiento y pago de perjuicios morales a su favor.

Del restablecimiento del derecho Reclama la parte demandante, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, declarando la no solución de continuidad, y el pago de los salarios y Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones legales y extralegales, desde la fecha de retiro y hasta que sea vinculado nuevamente.

No obstante ello, se observa que acorde con certificación del 24 de septiembre de 2010, signada por el gerente de la Regional de Servicios al Personal Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., el señor Gerben Linington Castro Salazar fue reintegrado al empleo que desempeñaba al momento de la desvinculación a partir del 28 de julio de la anualidad en comento76.

De igual manera, en el expediente obran los Oficios del 3 de noviembre y del 14 de diciembre de 2010, suscritos por Ecopetrol S.A. donde se hacen constar la liquidación efectuada entre otros, a favor del demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro del servicio hasta su reintegro77, con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal dl Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, que ordenó el reintegro sin solución de continuidad de los accionantes, entre los que se encuentra el accionante, a los mismos cargos o a otros de igual o superior jerarquía y que participaron en el cese de actividades el 22 de abril de 2004 en las instalaciones de Ecopetrol S.A.78 Las anteriores circunstancias fueron afirmadas tanto por la parte demandante79 como por Ecopetrol S.A.80, al señalar que la entidad demandada cumplió con su obligación de reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos de naturaleza laboral y prestacional a que había lugar con ocasión del reintegro.

Finalmente, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que a través de la División de Registro y Control inscriba esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y, en consecuencia, elimine la anotación de la sanción impuesta. DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Al encontrarse probada la causal de nulidad de pérdida de fuerza de ejecutoria en contra de los actos acusados, la Subsección accederá a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Gerben Linington Castro Salazar, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. únicamente respecto de la anulación de los actos administrativos sancionatorios demandados.

CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA81 vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas. 76 Folios 102 a 103 del cuaderno 6. 77 Folios 598 y 590 del cuaderno principal. 78 Folios 605 a 611, ídem. 79 Folios 485 a 493, ídem. 80 Índices 84, 85 y 86 de la plataforma SAMAI. 81 CCA, artículo 171: «Condena en costas.

En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 110010325000201200179 00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la nulidad de las decisiones del 14 de marzo de 2006, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., a través de la cual se sancionó disciplinariamente al señor Gerben Linington Castro Salazar con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años, y del 26 de mayo de la citada anualidad, por el cual el presidente de la entidad en comento, modificó la anterior decisión al reducir la inhabilidad a 10 años y 1 mes, y confirmó en lo demás la sanción primigenia.

Segundo: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que a través de la División de Registro y Control inscriba esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y, en consecuencia, elimine la anotación de la sanción impuesta al señor Gerben Linington Castro Salazar. Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclara voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente