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63001233300020170060103Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 4304-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Minerva Naranjo Sepulveda·Demandado: Municipio De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2017 00601 03 (4304-2023) Demandante: Minerva Naranjo Sepúlveda Demandado: Municipio de Armenia (Quindío) Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 1.° de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Minerva Naranjo Sepúlveda, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) DF-PTH-AJL-4162 del 27 de septiembre de 2016 y (ii) Resolución 1114 del 19 de diciembre de 2012; expedidos por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional y el alcalde de Armenia, respectivamente, por los cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia de salario que surgió como consecuencia de la recategorización de la entidad territorial y el mayor valor salarial que ello implica.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al municipio de Armenia a (i) reconocer la diferencia entre lo que se pagó, por concepto de salario, y lo que se debe, como consecuencia del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que se debió efectuar desde el año 2013 hasta la fecha, a causa de la recategorización de la entidad territorial, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2013, las Leyes 617 de 2000, 1551 de 2012 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 069 de 2015 y 225 de 2016;

(ii) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cumpla la condena, según el artículo 195, numeral 4, ibidem, (iv) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes ejusdem; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.

La actuación procesal Mediante sentencia del 22 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Posteriormente, por medio de fallo del 3 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia del 22 de junio de 2018 y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la actora.

El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró que esta observaba los parámetros definidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, así como los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 2016 y, en consecuencia, la aprobó, a través de auto del 1. ° de diciembre de 2022.

El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Inconforme con la anterior decisión, la señora Minerva Naranjo Sepúlveda interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por las siguientes razones: La condena se está realizando únicamente por agencias en derecho, en tal sentido el monto de la sanción resulta ser desproporcionado, en la medida en que se está condenando a la parte más débil de la relación laboral y además, porque para estimar el valor de dicho concepto, no solo deben tenerse en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino atenderse otros aspectos acerca del caso concreto, tales como la naturaleza del asunto, la calidad y la duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

La jurisdicción no puede apartarse de la situación particular de la demandante, en tanto es la trabajadora, por lo cual, el hecho de que invoque la protección de sus derechos no significa que deba afectarse su dignidad y su remuneración con una condena en costas. Para ejercer su derecho de defensa, el municipio de Armenia (Quindío) contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó los alegatos de conclusión, pero no hubo una actuación o esfuerzo adicional, labores que son «[…] propias de la defensa jurídica del ente territorial, y por tanto que esta actividad al estar supeditada o resultar casi que obligada a la hora de cumplir con los lineamientos trazados desde normas superiores para resguardar el patrimonio público y al contar dentro de su nómina con abogados de planta y externos para desempeñar esta función, la entidad no debió contratar servicios especiales o fuera del margen común a fin de llevar a cabo una defensa técnica».

La condena en costas resulta procedente en la medida en que se compruebe su causación. Sin embargo, en el presente asunto no están acreditadas las agencias en derecho por la suma de $ 5.226.482,44, dado que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada no excedieron su capacidad de contratación ni significaron la necesidad de concretar acciones de gran complejidad o intensidad.

La jurisprudencia de las altas cortes ha aceptado la posibilidad de liquidar en ceros la condena en costas. No obstante, cuando no se acceda a tal petición, se debería disminuir el monto de aquella. En todo caso, no puede hacerse más gravosa la situación del recurrente único. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 1. ° de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto. De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Análisis del despacho.

El caso concreto En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que por medio de auto del 28 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío señaló que atendiendo las sentencias de primera y de segunda instancia, en las cuales se condenó en costas a la parte demandante, se debería acatar el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cuyo artículo 5. ° establece las tarifas a fijar por concepto de agencias en derecho en los procesos declarativos.

En ese orden de ideas, estableció por concepto de agencias en derecho en primera instancia el 3 % de lo pedido y para la segunda instancia lo hizo en 1 salario mínimo legal mensual vigente. El 25 de noviembre de 2022, la Secretaría del tribunal procedió a liquidar las costas, lo cual realizó de la siguiente manera: Costas $ 10.600,00 Agencias en derecho (1a Instancia) $ 4.307.356,44 Agencias en derecho (2a Instancia) $ 908.526,00 TOTAL $ 5.226.482,44 TOTAL: CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS.

Así las cosas, los gastos procesales se estimaron en diez mil seiscientos pesos ($ 10.600), mientras que las agencias en derecho de primera instancia se valoraron en $ 4.307.356,44, equivalentes al 3 % de las pretensiones de la demanda, y, las de segunda instancia, en $ 908.526, correspondientes a un salario mínimo mensual legal vigente al momento proferirse el fallo correspondiente.

Para efectos de verificar el monto impuesto por este último concepto, resulta oportuno acudir al Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicado por el a quo, que en lo pertinente dispone: Artículo 5.º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. [Negritas por fuera del original] Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso de mayor cuantía, las agencias en derecho podían establecerse en un monto entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido, por lo que, teniendo en cuenta que en la demanda se pretendía obtener una suma de $ 143.578.548,00, el a quo fijó las agencias en derecho de primera instancia en $ 4.307.356,44, que corresponden al resultado de aplicarle el mínimo del 3 % al total de la cuantía. Ahora bien, en segunda instancia la condena oscilará entre 1 a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en atención a dicho concepto se fijaron en $ 908.526, equivalentes al mínimo establecido.

Por otro lado, se debe indicar que el presente asunto no guarda identidad con la controversia que se definió dentro del expediente con radicado 63001 23 33 000 2018 00051 01, citado por la apelante, por cuanto los supuestos fácticos y los argumentos que se expusieron en uno y otro caso no son iguales, pues en este proceso sí se tramitó la segunda instancia y la parte demandada se pronunció en forma activa a lo largo del proceso; además, el sub lite inició en el año 2017 y finalizó en 2021 mientras que en el asunto citado en el recurso, la demanda se radicó el 19 de febrero de 2018 y se profirió la sentencia el 11 de octubre de ese año, por lo cual el argumento central que se tuvo en cuenta en dicho auto, relacionado con la corta duración del proceso, no es aplicable al asunto de marras.

Así las cosas, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y contrario a lo afirmado en el recurso, se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y atendió los criterios que han de tenerse en cuenta para una determinación de tal naturaleza, según se expuso con antelación. Una vez precisado lo anterior, se observa que el juez tiene un margen razonable con el fin de determinar el monto de las agencias en derecho y para ello debe acudir a diferentes parámetros tendientes a su tasación. Sin embargo, la apelante no presentó argumentos suficientes para desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo del Quindío para liquidar las costas procesales, lo que, incluso, atendieron los mínimos dispuestos en la norma para ese efecto.

De otro lado, el despacho debe recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del cpaca. A su vez, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad accionada debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la no prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia, tal como lo reconoció la parte actora.

Finalmente, el argumento según el cual la jurisdicción no se puede apartar de la situación particular de la demandante, a quien, en su condición de trabajadora, se le afecta su dignidad y remuneración con una condena en costas, no es susceptible de ser resuelto en esta etapa, pues la condena al respecto se impuso en la sentencia de primera instancia y pese a que la señora Naranjo Sepúlveda objetó lo decidido en esa materia, esta Subsección al resolver la apelación explicó las razones para mantener tal decisión así como aquellas que justificaban la imposición de las de segunda instancia, decisiones que gozan del atributo de cosa juzgada.

En conclusión, la suma establecida por el a quo, por concepto de condena en costas, resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, razones que son suficientes para confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 1.° de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.