Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Demandante: ESTHER JAIMES ORDUZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA PLENA ORDINARIA Temas: Tutela contra acto administrativo – confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2026, por la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Esther Jaimes Orduz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria. Lo anterior, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos, al mérito en la carrera administrativa y a la confianza legítima, los cuales consideró conculcados por el despacho accionado que emitió la Resolución No. 059 del 18 de marzo de 20261. 1 «Por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad, por las vacaciones concedidas al Dr. Julio César Sanmiguel Cubillos, titular del Juzgado 01 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga»,, en la que se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. – Designar a la Dra. Ingrid Yohanna Carvajal Santamaría, identificada con la C.C. No. 37.713.323, en provisionalidad como Juez 1. ° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, desde el 06 al 27 de abril de 2026, ambas fechas inclusive, por las vacaciones concedidas al Dr. Julio César Sanmiguel Cubillos, titular del despacho.
ARTÍCULO SEGUNDO. – _La presente resolución surte efectos fiscales a partir de la posesión que será el 06 de abril de 2026.
ARTÍCULO TERCERO. – _Comuníquese por secretaría del tribunal a los interesados para los efectos pertinentes”. Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERO. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA PLENA ORDINARIA, la suspensión de los efectos de la Resolución No. 059, de fecha 18 de marzo de 2026, por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad, por las vacaciones concedidas al Dr. Julio César Sanmiguel Cubillos, titular del Juzgado 01 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA PLENA, que en el término perentorio, no mayor eventualmente a 72 horas, deje sin efectos la Resolución No. 059, de fecha 18 de marzo de 2026, por no haber superado el debido proceso y así vulnerar el derecho mencionado junto con el de igualdad trabajo, acceso a cargos públicos, principios de mérito en carrera administrativa y confianza legítima.
TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA PLENA, efectuar una valoración objetiva de los elementos incorporados en las hojas de vida de las empleadas del Despacho que cumplen requisitos, teniendo en cuenta que quien acredita objetivamente mayores méritos y mejor derecho es la aquí accionante.
CUARTO. Que ante hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta disciplinaria, se sirva COMPULSAR COPIAS de la presente junto con sus anexos y el expediente que se llegase a formar, a las siguientes autoridades: a) A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, inicie la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios y/o servidores del Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes Con Función De Control De Garantías De Bucaramanga, por los hechos narrados en esta tutela, los cuales podrían ser constitutivos de los delitos de FALSEDAD PERSONAL y/o ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA. b) A la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que, en el marco de sus competencias, inicie la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los mismos funcionarios, por la presunta comisión de una falta disciplinaria gravísima.
Además, proceda a lo correspondiente en el caso de darse las condiciones y el mérito para investigar para con el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA PLENA.
QUINTO. AMPARAR mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, y principios de mérito en carrera administrativa y confianza legítima2. 2 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Hechos Revisado el expediente se hallaron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto. La señora Jaimes Orduz manifestó que obtuvo el 16 de diciembre de 2005 el título de especialización en Derecho Penal y, el 12 de junio de 2015, el de Investigación Criminal, al igual que, el 21 de mayo de 2009, mediante la Resolución 007, se le nombró en el cargo de secretaria del Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
Durante los años 2015, 2017 y entre el 15 de enero y el 5 de febrero de 2025, ejerció en distintas oportunidades como juez en provisionalidad y encargo. Indicó que el 18 de febrero de 2026, mediante la Resolución No. 030, la sala plena ordinaria concedió vacaciones al juez titular del despacho3 para el periodo comprendido entre el 6 y el 27 de abril de 2026.
Posteriormente el 2 de marzo de 2026, la secretaría del tribunal requirió la remisión de las hojas de vida del personal de carrera con el fin de proveer la vacante transitoria. Manifestó que los días 3 y 11 de marzo de 2026 se remitieron correos electrónicos que incluyeron las postulaciones de ella y de la oficial mayor del juzgado, señora Ingrid Yohanna Carvajal Santamaría. Frente a este hecho, la accionante apuntó: «[…] declaro bajo la gravedad de juramento: que si bien en este aparece mi firma, no es menos cierto que este envío documental no fue realizado por mí, usurpándose o suplantándose así no solo mi nombre sino también mis funciones, generando una falsa representación de la realidad procesal, viciando la actuación».
Informó que el 18 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria, dictó la Resolución No. 059 y nombró en provisionalidad a la señora Ingrid Yohanna Carvajal Santamaría para reemplazar al juez titular durante sus vacaciones al considerar que tenía más mérito para ocupar el cargo. 1.4.
Sustento de la vulneración La actora alegó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues la Resolución No. 059 de 2026 careció de una motivación clara, objetiva y suficiente que explicara la prelación otorgada a la oficial mayor. Señaló que el acto administrativo se limitó a una referencia genérica a la valoración de méritos, sin precisar parámetros ni criterios objetivos, y omitió considerar su 3 Julio César Sanmiguel Cubillos, quien funge como juez titular del Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 formación académica acreditada mediante posgrados en derecho penal e investigación criminal, su capacitación complementaria y su experiencia previa como juez en el mismo despacho.
Fundamentó la solicitud del amparo constitucional en la presunta transgresión de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al principio de mérito en la carrera administrativa y a la confianza legítima. Alegó además que los múltiples nombramientos previos consolidaron una expectativa válida de prelación y permanencia, defraudada intempestivamente por el nominador4.
Finalmente, derivado de la presunta suplantación informática, solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar la eventual comisión de los delitos de falsedad personal y abuso de función pública. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 22 de abril del 20265, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela6, ordenó vincular a la señora Ingrid Yohanna Carvajal Santamaría nombrada en provisionalidad como juez 1.° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, y asimismo notificar a la autoridad judicial demandada.
Igualmente en dicha providencia negó la solicitud de medida cautelar7 por considerar que no existía urgencia ni perjuicio irremediable, dado que el acto administrativo se había expedido hacía más de un mes y la situación era temporal, pues el nombramiento en provisionalidad estaba próximo a concluir. 1.6. Contestaciones e intervenciones Surtidas las notificaciones se presentaron los siguientes pronunciamientos: 4 «la confianza legítima implica el reconocimiento de que «ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento, y que producen efectos jurídicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado» 5 Notificación No. 76226 del 24 de abril de 2026.
Índice 7 del aplicativo Samai. 6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de abril de 2026, ordenó abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda de tutela y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. 7 «PRIMERO. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA PLENA ORDINARIA, la suspensión de los efectos de la Resolución No. 059, de fecha 18 de marzo de 2026, por la cual se hace un nombramiento en provisionalidad, por las vacaciones concedidas al Dr. Julio César Sanmiguel Cubillos, titular del Juzgado 01 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga».
Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 8 La titular del despacho mediante escrito del 28 de abril de 2026, informó que ante la vacancia temporal generada por el periodo de vacaciones del juez titular del Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el tribunal solicitó las hojas de vida de los servidores de carrera vinculados al despacho.
Precisó que el juzgado remitió la documentación de dos funcionarias de carrera judicial, incluida la de la accionante. Sin embargo, la corporación verificó que la hoja de vida de la señora Esther Jaimes Orduz careció de los soportes necesarios, pues no acreditó los estudios ni la experiencia reportada. En consecuencia, la sala plena de la corporación, en ejercicio de su facultad discrecional, designó en provisionalidad a la segunda candidata, quien sí demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos.
Sostuvo que la actuación administrativa se ajustó a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 20249, dado que la nominación recayó sobre una empleada de carrera del mismo despacho. Afirmó que la decisión se amparó en la autonomía administrativa del nominador y que el nombramiento no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, argumentando que el requerimiento incumplió el requisito de subsidiariedad, pues el acto administrativo emanó del ejercicio de una competencia constitucional y legal. En ese sentido, el tribunal indicó que la legalidad del acto debía controvertirse mediante los medios de control ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 8 Índice 8 de Samai. 9 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones. […]
ARTÍCULO 68. Modifíquese el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 132. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. […] Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.
Ingrid Yohanna Carvajal Santamaría10 La señora Carvajal Santamaría en calidad de juez 1° Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, [designación efectuada para el periodo comprendido entre el 6 y el 27 de abril del año en curso], presentó informe en los siguientes términos: Expresó su desacuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la accionante.
Sostuvo que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga fundamentó sus actuaciones administrativas en el estricto respeto a la ley y acreditó que su nombramiento cumplió con todos los mandatos normativos vigentes. Argumentó que allegó las acreditaciones académicas pertinentes y demostró 22 años de experiencia ininterrumpida en la Rama Judicial.
Precisó que ocupó en propiedad el cargo de oficial mayor desde el 16 de julio de 2009 y detalló su trayectoria en la jurisdicción penal, desempeñándose como escribiente, secretaria, profesional universitario, juez penal municipal y juez penal del circuito en Bucaramanga, Barrancabermeja y Bogotá D.C. Relató que aportó la documentación requerida dentro de los términos estipulados y enfatizó que no registró sanciones de carácter penal ni disciplinario.
En consecuencia, afirmó que acreditó el mérito suficiente para el cargo y concluyó que no incurrió en conducta alguna contraria al ordenamiento jurídico ni vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Solicitó la desestimación de las pretensiones de la accionante en el amparo constitucional. Asimismo, pidió que se incorporaran y valoraran como prueba los documentos anexados y los correos electrónicos enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2026, elementos que, según indicó, demostraban su idoneidad en el proceso de postulación a la vacante. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de mayo de 2026, la Sección segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El alto tribunal concluyó que, al tratarse de una controversia contra un acto administrativo de carácter particular, la demandante disponía de medios de control judicial ordinarios idóneos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad electoral, previstas en los artículos 138 y 139 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA]. 10 Índice 9 del aplicativo Samai.
Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, señaló que la jurisdicción ordinaria disponía de mecanismos adecuados para suspender los efectos del acto administrativo, en particular las medidas cautelares preventivas o de urgencia previstas en los artículos 229 y 234 del CPACA.
Finalmente, la sala constató que no se acreditó en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable inminente, urgente, grave e impostergable que habilitara la intervención transitoria del juez de tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 17 de junio de 202611 la parte actora impugnó la anterior decisión y, argumentó que la providencia incurrió en una valoración rígida y formalista de la normatividad procesal.
Argumentó que el juez a quo omitió ponderar que los medios de control ordinarios carecían de idoneidad y eficacia frente a una vacancia temporal de apenas veintidós días. Sostuvo que dicho escenario consolidó un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad y la confianza legítima, circunstancia que convertía a la acción de tutela en el único mecanismo capaz de brindar una protección inmediata.
Censuró la Resolución No. 059 de 2026 por carecer de motivación objetiva y suficiente. Denunció que la corporación accionada incurrió en arbitrariedad al omitir un análisis comparativo de méritos, desconociendo la superioridad de su formación académica y experiencia en el cargo. Alegó la vulneración del principio de confianza legítima, derivada de las designaciones previas que recayeron a su favor, la última en 2025, las cuales generaron una expectativa razonable de ser seleccionada con prelación. Asimismo, sostuvo que se transgredió el debido proceso, pues el juez omitió valorar las denuncias sobre la suplantación de su firma y el envío irregular de documentos los días 3 y 11 de marzo de 2026, anomalía que viciaba de nulidad la actuación administrativa.
Finalmente, argumentó la inobservancia del deber de trato preferencial por su condición de prepensionada, lo que implicó desconocer el principio de mérito, el derecho a la igualdad y el acceso a cargos públicos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2026, en atención a lo consagrado 11Índice 17 de Samai.
Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por el Decreto 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 201913, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Esther Jaimes Orduz, por no superar el requisito de la subsidiariedad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable14. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de subsidiariedad esta sala advierte, como lo hizo el a quo que, en el presente caso, tampoco se cumple con este requisito15, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 14 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 15 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En lo que concierne a los actos administrativos que se controvierten mediante la solicitud de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé: Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-132 de 2018 lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.
De lo anterior, se colige que la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del respectivo medio de control, pues es la vía procesal idónea que el legislador diseñó para la garantía de los derechos16, salvo en el evento en que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 16 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.
Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5.
Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, la señora Esther Jaimes Orduz pretende el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos, al mérito en la carrera administrativa y a la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Resolución No. 059 del 18 de marzo de 2026, por medio de la cual el tribunal accionado nombró en provisionalidad a la señora Ingrid Yohanna Carvajal Santamaría, por las vacaciones concedidas al titular del Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
Manifestó que la designación careció de motivación suficiente y objetiva, y que el accionado se limitó a invocar el cumplimiento de requisitos legales, sin valorar de manera concreta sus méritos, sus títulos de posgrado ni su experiencia como juez. También alegó la vulneración del principio de confianza legítima, pues los nombramientos previos generaron una expectativa válida de continuidad.
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no superó el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, al concluir que la accionante disponía de medios judiciales ordinarios idóneos en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Indicó que podía acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad electoral, así como solicitar medidas cautelares. Además, manifestó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional. La actora impugnó dicha decisión por considerar que el a quo adoptó una interpretación rígida de la normatividad procesal y por no considerar la ineficacia de los medios ordinarios frente a una vacancia de veintidós días, lo que generó un perjuicio irremediable contra sus derechos fundamentales y hacía procedente la tutela.
Señaló que la Resolución No. 059 de 2026 careció de motivación suficiente y omitió un análisis comparativo de méritos, desconociendo su formación y experiencia. Igualmente alegó la vulneración de la confianza legítima derivada de designaciones previas, denunció irregularidades por la supuesta suplantación de su firma y el envío irregular de documentos, y reprochó la falta de trato preferencial por su condición de prepensionada, lo que implicó desconocer principios de mérito, igualdad y Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acceso a cargos públicos.
La sala advierte que el objeto de reproche consiste en la legalidad del acto administrativo de nombramiento. La tutelante solicitó la nulidad de la Resolución No. 059 de 2026, al considerar que dicha decisión adolecía de motivación clara objetiva y suficiente, en esa medida. No obstante, la señora Jaimes Orduz pudo interponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que dispone:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Así pues, tal y como lo advirtió el a quo constitucional: «la demandante pudo, ante el juez natural, agotar los mecanismos procedentes para cuestionar la legalidad del acto administrativo de nombramiento. Trámites en los que le era posible hacer uso de las medidas cautelares en los términos del artículo 229 del CPACA17 […] y de considerarse necesario, también contaba con las medidas cautelares de urgencia, tal como lo señala el artículo 234 ibidem18».
Aunado a lo anterior y, teniendo en cuenta que la acción de tutela solo procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se debe verificar la existencia de la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar. 17 ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 18 MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anterior, resulta oportuno señalar que el perjuicio irremediable fue definido por la Corte Constitucional como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»19 y en ese sentido no se evidencia que en el caso particular se den situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos invocados.
Por el contrario, se advierte que la tutelante promueve la acción de tutela con el propósito de suspender y dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 059 del 18 de marzo de 2026, mediante la cual se designa en provisionalidad a la oficial mayor para cubrir el periodo vacacional del juez titular, comprendido entre el 6 y el 27 de abril del año en curso.
Por consiguiente, esta sala de decisión confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, la parte actora solicitó la compulsa de copias para que se investigaran los hechos narrados en su demanda, al considerar que podían constituir delitos o faltas disciplinarias.
Fundamentó su petición en la afirmación, bajo juramento, de que su identidad había sido suplantada y sus funciones usurpadas mediante el envío de correos electrónicos con las postulaciones, situación que viciaba la actuación y generaba una representación falsa de la realidad procesal. No obstante, se le aclara que, si lo considera necesario, la accionante podrá acudir directamente a las autoridades competentes y presentar las quejas disciplinarias y las denuncias correspondientes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2026, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Esther Jaimes Orduz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. Demandante: Esther Jaimes Orduz Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Ordinaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-03048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx