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25000234200020160397101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-18

Radicación interna: 4288-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 7 vuelto). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el señor José Calixto Pulido Morales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de (i) «[…] la Resolución 3761 del 18 de octubre 2021 proferida por la caja de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL por medio de la cual se concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES […]»; y (ii) «[…] los actos fictos o presuntos configurados por el silencio administrativo negativo de la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES al no resolver las peticiones que elevó la caja de retiro de las Fuerzas Militares los días 29 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016 encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES, quedando agotado en debida forma el procedimiento administrativo y en virtud del cual la mencionada entidad no efectúa el reconocimiento de la prestación […]» (sic para toda la cita).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago «[…] de la pensión de vejez en favor del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.285.128 de Turmequé, desde el 01 de octubre de 2001 hasta la fecha de la inclusión en nómina de la entidad accionada, por encontrarse afiliado al régimen de prima media y por ser ésta la competente de reconocer la prestación económica y no la caja de retiro de las Fuerzas Militares […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad demandante que «[…] el señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES […] es titular de una pensión de jubilación reconocida por [ella], por el cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 para obtener una pensión de vejez. Esta prestación se hizo efectiva a partir del 01 de octubre de 2001 […]» (sic). Afirma que, «[…] en virtud del cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia de unificación SU 567 de 3 septiembre de 2015, […] procedió a revisar el marco legal de todos los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron algunas prestaciones económicas a todos los servidores públicos beneficiarios de pensiones por parte de la administración […]» (sic).

Que «[…] en cumplimiento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se afilió al sistema general de pensiones desde el 1 de abril de 1994 al Instituto de Seguro Social – ISS y continuó realizando los aportes en pensión al sistema general de pensiones, para subrogarse de la obligación de pensionar a sus trabajadores como es el caso del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES, [por lo que] para la fecha de reconocimiento de la pensión mencionada, la caja de retiro de las fuerzas militares no tenía competencia para otorgar pensiones, pues […] quien debía asumir dicha obligación fue el sistema general de pensiones [por encontrarse] afiliada al régimen de prima media [y] actualmente continúa pagando esta prestación, sin tener la competencia para hacerlo, causando un detrimento económico en el presupuesto propio […]» (sic).

Dice que «[…] presentó derechos de petición el día 26 de diciembre de 2014 y nuevamente el día 16 de marzo de 2016, en los cuales se indica que ha realizado cotizaciones por el señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES […] desde el 01 de abril de 1994 y a la fecha ha cumplido con los requisitos exigidos por el ISS […] para acceder al reconocimiento pensional, razón por la cual COLPENSIONES debe proceder a realizar el respectivo reconocimiento total de la prestación económica […]».

Que «[…] a la fecha COLPENSIONES no [le] ha dado respuesta […] dando aplicación a la reclamación administrativa respectiva y aplicando el silencio administrativo negativo, quedando agotado en debida forma el procedimiento administrativo […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1 y 2 de la Constitución Política; 15, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993; y 5 del Decreto 1068 de 1995.

Alega que «[ ] los trabajadores de la caja de retiro de las fuerzas militares – CREMIL, debieron ser afiliados a una administradora de pensiones desde el 1 de abril de 1994, que implicaba la liberación de pagar pensiones, pues era obligación de la administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente […]».

Que «[ ] constituye un detrimento económico en contra de la caja de retiro de las fuerzas militares – CREMIL, toda vez que reconocimientos que no son hechos por el órgano competente, generan una obligación sustentada en un acto administrativo que carece de relevancia jurídica, en consecuencia, los actos deben ser declarados nulos […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Administradora Colombiana de Pensiones (ff. 60 a 65 vuelto).

Por conducto de apoderado, aduce que «[…] son beneficiarios de la pensión de jubilación otorgada por la caja de retiro de las fuerzas militares – CREMIL; personal civil, el personal no uniformado que conforma el Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional […]». (sic). Que «[…] verificados los documentos aportados por la caja de retiro de las fuerzas militares – CREMIL, no se evidencian que se alleguen formatos CLEPB, con el fin de acreditar el tiempo de servicio con esta entidad, esto es fecha de ingreso, a fin de determinar el derecho que posiblemente sería aplicable e indicar los requisitos a los cuales tendría que someterse el afiliado para el reconocimiento de su pensión de vejez bajo los términos del sistema general de pensiones, administrado por esta entidad […] es de resaltar que la pensión de jubilación reconocida […] es incompatible con el reconocimiento de las pretensiones señaladas con el sistema general de seguridad social en pensiones […]» (sic).

Menciona que «[…] de conformidad con lo establecido en los decretos 1792 de 2000 y 1214 de 1990, el personal civil que preste sus servicios al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tendrá derecho a que la caja de retiro de las fuerzas militares – CREMIL, les reconozca una pensión de jubilación en los términos establecidos en estos decretos, circunstancia que establece que esta administradora no es la llamada al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados […]» (sic). 1.5.2 José Calixto Pulido Morales (ff. 107 a 111).

El beneficiario de la prestación, a través de apoderado, arguye que «[…] para el presente caso cualquier cambio deberá ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad para el pensionado, de tal manera que si llegare a Colpensiones le continúe pagando la pensión y se le aplicare la ley general […] tendrá el derecho a que se le reajuste al 85% su pensión de acuerdo al contenido del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 del 2003, que establece el porcentaje de pago de la pensión de acuerdo a la semanas de cotización. Pues […] laboró en la caja de retiro de las fuerzas militares, un tiempo de 33 años, 6 meses y 23 días, lo que quiere decir que tiene un tiempo de cotización de 1.697 semanas como aportes, hecho que al pasar a la ley general tendría que ser reajustada al 85% de la pensión, de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 209 a 217).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia de 24 de mayo de 2022, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] CREMIL, sí se encuentra facultada para administrar el régimen de prima media con prestación definida mientras no fuera liquidado; además, que está en capacidad de conceder las prestaciones de los trabajadores que hubieren reunido los requisitos para pensionarse o acumulando 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994 […]» (sic).

Precisa que «[…] está demostrado que el señor PULIDO MORALES, si bien adquirió su estatus jurídico de pensionado el 18 de noviembre de 1999, esto es, después de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), para esa misma fecha el mencionado señor había acumulado más de 26 años de servicios, puesto que ingresó a laborar en CREMIL desde el 8 de marzo de 1968, por lo que se cumple lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1º del decreto 2527 de 2000, y en ese sentido es CREMIL la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, […] pese a que a la fecha de la solicitud de la misma el mencionado señor estuviera afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, puesto que no es el momento del retiro definitivo del servicio el hecho que da lugar al pago de la pensión, sino el cumplimiento de los requisitos, que en este caso lo constituye el haber acumulado 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 226 a 229).

Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] desde esta nueva etapa de la seguridad social quedó suficientemente claro, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarán a cargo del patrono respectivo, solamente cuando no se afilie al empleado al sistema de seguridad social […] los trabajadores de la caja de retiro de las fuerzas militares – CREMIL debieron ser afiliados a una administradora de pensiones desde el 1 de abril de 1994, que implicaba la liberación de pagar pensiones, pues era obligación de la administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente […]».

Que «[…] el reconocimiento pensional de los actos administrativos impugnados, genera un detrimento patrimonial del presupuesto de la entidad, pues desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha, dichas obligaciones pasaron a ser responsabilidad del régimen de prima media, pues, los pensionados fueron afiliados a dicha COLPENSIONES y a la caja de retiro de las fuerzas militares realizó los correspondientes aportes para subrogarse de esa obligación, por lo tanto, estos reconocimientos lesionan gravemente el orden económico de la entidad, pues al reconocer una pensión de la cual ya se hicieron los aportes significaría hacer un doble pago […]».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 11 de julio de 2022 (f. 236) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 16 de febrero de 2023 (f. 244), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, como lo aduce Cremil, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor José Calixto Pulido Morales corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); o si, por el contrario, de conformidad con la fecha de adquisición del derecho, dicha obligación atañe a la entidad demandante, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la administración de las pensiones en el sector público.

El artículo 52 de la citada norma determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», mandato que se acompasa con la prohibición general para crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.

En los términos del artículo 15 de la mentada Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse y quienes se acogieran al régimen de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.

Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde, a más tardar el 30 de junio de 1995.

En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio.

Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las prestaciones, entre otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo. En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 1994, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus administrados.

Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera: Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 consagró in extenso los supuestos fácticos en los cuales correspondía al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.

Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».

Por último, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2527 de 2002, en el que dispuso: Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social en pensiones correspondió al extinguido ISS y hoy concierne a Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1°), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según copia de cédula de ciudadanía del señor José Calixto Pulido Morales, este nació el 18 de noviembre de 1944 (f. 11). b) El mencionado señor prestó sus servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 2001 (f. 13), para un total de 33 años, 6 meses y 23 días. c) A través Resolución 3761 de 18 de octubre de 2001, Cremil le concedió pensión vitalicia de jubilación al señor Pulido Morales, a partir del 1° de octubre de 2001, de conformidad con el Decreto ley 2701 de 1988 (ff. 9 y 10). d) Mediante escritos de 29 de diciembre de 2014 (ff. 17 y 18) y 16 de marzo de 2016 (ff. 14 a 16), la entidad demandante formuló ante Colpensiones peticiones para que reconociera y asumiera el pago de las pensiones del señor Pulido Morales, entre otros jubilados, al estimar que era la competente para ello.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el señor José Calixto Pulido Morales se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y 40 años de edad. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Pulido Morales (i) nació el 18 de noviembre de 1944, (ii) prestó sus servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 2001 (33 años, 6 meses y 23 días), y (iii) adquirió el estatus jurídico de pensionado el 18 de noviembre de 1999, al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 44 del Decreto ley 2701 de 1988.

Cremil le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 3761 de 18 de octubre de 2001, efectiva desde el 1° de los mismos mes y año (fecha a partir de la cual se retiró del servicio); mientras que, con memoriales de 29 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2016, deprecó de Colpensiones que asumiera el reconocimiento y pago de la aludida prestación, solicitudes que no fueron resueltas.

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada en el acápite que antecede, resulta evidente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que reconocía y pagaba pensiones al 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), se encontraba autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida mientras no fuera liquidada, respecto de sus servidores, y estaba en la capacidad de conceder las prestaciones de aquellos que hubieren reunido los requisitos para pensionarse o acumulado 20 años de servicios antes de esa fecha.

En el sub lite, está demostrado que el señor José Calixto Pulido Morales alcanzó los 20 años de labores el 16 de marzo de 1988, por ende, la controversia encuentra solución a través del ejercicio de subsunción simple de los hechos probados en la regla contenida en el artículo 1° (numeral 3) del Decreto 2527 de 2002, a partir de la cual es dable concluir que Cremil fungía como organismo competente para el reconocimiento de tal prestación, «aunque a la fecha de solicitud de la pensión [estuviera afiliado] al Sistema General de Pensiones».

En consecuencia, se tiene que el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución 3761 de 18 de octubre de 2001) no se encuentra incurso en la causal de nulidad por falta de competencia acusada por Cremil, motivo por el cual se impone concluir que la alzada carece de vocación de prosperidad. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, y no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 24 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el señor José Calixto Pulido Morales, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas en esta instancia. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS