Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05680-00 Demandantes: ANA MARÍA PÁEZ RAMÍREZ Y OTRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – ARCHIVO CENTRAL Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 22 de octubre de 2024, las señoras Ana María Páez Ramírez y Yolanda Guerrero Cárdenas, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial – Oficina de Archivo Central.
Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2. Las garantías mencionadas las consideran vulneradas por la omisión de las autoridades accionadas en dar respuesta y trámite a diferentes peticiones relacionadas con solicitudes de desarchivo del proceso 11001-40-03-016-2017- 00540-00, que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1o.
Ordenar al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL., Representada por su director JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, y/o quien haga sus veces, para que de manera inmediata proceda a indicar las razones, los motivos y las circunstancias por las cuales no ha dado respuesta al derecho de petición presentado. 2o Ordenar al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL., Representada por su director JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, Proceda de manera inmediata a dar respuesta al derecho de petición radicado desde el día 20 de febrero de 2024, ante archivo central. 3°.
Se ordene al accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL, que proceda a desarchivar de manera inmediata el proceso 11001400307620170054000 que se adelantó ante el JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, pues se encuentran afectando el derecho a la información y el acceso a la administración de justicia que de manera directa afecta mis derechos económicos. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Ana María Páez Ramírez solicitó ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del proceso de sucesión con radicado 11001-40-03-016-2017- 00540-00 que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá2. 6.
Recibió una primera respuesta por parte de la Oficina de Archivo Central el 25 de agosto de 2023, en la que se indicó que la ubicación del proceso precisada inicialmente no correspondía, por ende, el 4 de septiembre de 2023, la señora Páez Ramírez respondió rectificando el paquete, año y la bodega en la que se encontraba el expediente objeto de desarchivo. 7.
No obstante, la Oficina de Archivo Central sostuvo que la información aportada era diferente a la presentada inicialmente y manifestó que debía radicar una nueva solicitud de desarchivo3. 8. Por lo anterior, en el escrito de tutela se estableció que «el día 20 de septiembre de 2023, se procede a realizar nuevamente la solicitud de desarchive, haciendo un nuevo pago y a través de un nuevo formulario corrigiendo el paquete y caja del mismo». 9.
El 21 de febrero de 2024, se radicó una petición ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 2 Solicitud con radicado número 23-3495. 3 Respuesta del 8 de septiembre de 2023. Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá4, con el fin de que se diera trámite a las solicitudes que se han presentado relacionadas con el desarchivo del proceso en cuestión. Esto, en razón a que no se había tramitado la solicitud del 20 de septiembre de 2023. 10.
Cabe destacar, que la señora Yolanda Guerrero Cárdenas está cursando un proceso de petición de herencia5, en el que se requieren las piezas procesales del expediente de sucesión con radicado 11001-40-03-016-2017-00540-00, para el desarrollo de las siguientes etapas. 1.4. Sustento de la vulneración 11. Alegaron que, a la fecha de interposición de la tutela, no han recibido respuesta de la petición del 21 de febrero de 2024 sobre el trámite de las solicitudes de desarchivo, a pesar de que se cumplió el plazo con el que contaba la autoridad demandada para responder. 12.
Adicionalmente, manifestaron que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales al no haberse desarchivado el proceso con radicado 11001-40- 03-016-2017-00540-00, lo que ha impedido el desarrollo del proceso de petición de herencia identificado con el número 11001-31-10-013-2022-00590-00. 1.5. Trámite de la acción 13. Por medio de providencia del 24 de octubre de 2024 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central.
Asimismo, se vinculó al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 14. Por medio del despacho de presidencia de la entidad expuso que esta autoridad es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial y, por tanto, ejerce funciones de naturaleza eminentemente administrativa, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. 15.
En tal sentido, agregó que no tenía responsabilidad alguna dentro del trámite de la presente acción, pues las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas 4 Fue radicada al correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, grupo de atención que remitió por competencia a la dirección electrónica solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Proceso de petición de herencia con radicado 11001-31-10-013-2022-00590-00, demandante: Yolanda Guerrero Cárdenas.
A cargo del Juzgado 13 de Familia de Bogotá. Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 16.
Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder por órdenes que se dicten con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá 17. Afirmó que, conoció del proceso de sucesión con número de radicado 11001-40-03-016-2017-00540-00 y que posterior a la sentencia del 11 de septiembre de 2020, se archivó el proceso en el paquete 489 de 2020. 18.
Adicionalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las accionantes, o en subsidio, que se niegue el amparo frente dicho juzgado. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central 19. Informó que, de la revisión de la base de datos de las peticiones y los formularios que se radican en línea, evidenció que existían múltiples solicitudes de la parte actora, a las cuales se les asignaron los radicados 22-56500, 22- 66157, 23-3495 y 23-11821.
Asimismo, que, tras las labores administrativas respectivas, desarchivó el proceso 11001-40-03-016-2017-00540-00 y se dispuso el traslado físico del expediente al edificio Hernando Morales Molina el 12 de noviembre de 2024. 20. De lo anterior, fue notificado el apoderado judicial de las accionantes, al correo electrónico aportado en el escrito de tutela, el 7 de noviembre de 2024, como se advierte a continuación: Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Se le indicó a la peticionaria que, en todo caso, de requerir el expediente previo al envío en físico, debía dirigir la solicitud correspondiente al correo jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por último, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22.
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial – Oficina de Archivo Central. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 23. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del trámite tutelar con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Se accederá a su solicitud, toda vez que no se mencionó o encontró probado de alguna forma que las peticionarias hayan presentado solicitudes ante esta autoridad, o que tenga interés en las resultas del proceso. 24.
Por otro lado, el Juzgado 16 Civil Municipal adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y por ende solicitó su desvinculación. En este orden, se negará la solicitud debido a que la autoridad judicial fue vinculada en calidad de tercero con interés. Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que, la señora Yolanda Guerrero Cárdenas es la parte demandante del proceso de petición de herencia con radicado 11001-31-10-013- 2022-00590-00. De otro lado, la solicitud de desarchivo con número de radicado 23-3495, la presentó la señora Ana María Páez Ramírez. Por esto, las accionantes son titulares de los derechos fundamentales que reclaman y, en consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 27.
Por su parte, la sala evidencia que tales solicitudes fueron remitidas a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por tanto, se concluye que esta autoridad está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de las señoras Ana María Páez Ramírez y Yolanda Guerrero Cárdenas ante la presunta falta de trámite a las solicitudes que tienen como finalidad el desarchivo del proceso de sucesión con radicado 11001-40-03-016-2017-00540-00? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, la sala analizará, en primer lugar, la situación relacionada con el derecho de petición de la actora. Para el efecto, se estudiará: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Del derecho de petición 32. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 33.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»7. 34.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 35.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada8. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 Sentencia T-149 de 2013.
Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9. 37.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «el deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»10. 38.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. 39.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 40. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 41.
Como se expuso en los antecedentes de este fallo, las accionantes han radicado diferentes solicitudes tendientes a obtener el desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-016-2017-00540-00, que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. 42. Aducen que, a la fecha de interposición de la tutela, no han recibido respuesta de las peticiones sobre el trámite de las solicitudes de desarchivo, a pesar de que se ha cumplido el plazo con el que contaba la autoridad demandada para responderlas. 43.
Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado por la accionada, se evidenció que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó a la parte actora, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2024, lo siguiente: Señor(a) ANA MARIA PAEZ RAMIREZ Cordial saludo, En atención a la tutela, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición bajo radicado 22-56500 22-66157 23-3495 Y 23- 11821 en las cuales se solicitó el desarchive del proceso 11001400307620170054000 del JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL, donde figuran las siguientes partes: DEMANDANTE: MARIA ADELA CARDENAS, DEMANDADO: YOLANDA GUERRERO CARDENAS.
Por anterior, se procedió a la verificación en bodega Fontibón y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo, me permito informar que, el Grupo de Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, el día 12 de noviembre de los corrientes, DONDE DEBERÁ SER RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE.
El proceso se entregará única y exclusivamente a servidores del juzgado de conocimiento, por lo que se solicitará al momento de la entrega carnet o Acta de Posesión en la que conste que es servidor de dicho juzgado. igualmente, se informa que, en caso de requerir el proceso antes de la fecha mencionada, el Juzgado deberá enviar la solicitud de ingreso relacionando la bodega donde reposa el proceso al correo: jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: • Nombres de Servidor • Cedula • Cargo • Juzgado • Fecha • Vehículo Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se informa que cumplida la labor administrativa de búsqueda queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso 44.
Así las cosas, se tiene que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el proceso fue desarchivado y que estaría disponible el expediente en físico en el edificio Hernando Morales Molina en el que funcionan distintos despachos judiciales, así como que, en caso de requerirlo previo al envío, podía solicitarlo por medio de un canal virtual. 45.
De igual forma, se reitera que dicha decisión fue comunicada al apoderado judicial de las accionantes al buzón web el 7 de noviembre de 2024, como se relacionó en el párrafo 20 de la presente providencia. 46. De conformidad con lo expuesto, a la fecha de expedición de esta sentencia las señoras Ana María Páez Ramírez y Yolanda Guerrero Cárdenas cuentan con una respuesta de fondo, de acuerdo con lo solicitado y debidamente notificada en relación con las diferentes peticiones radicadas y el expediente requerido se encuentra desarchivado. 47.
Sin embargo, no pasa por alto la Sala que, la satisfacción del núcleo esencial del derecho fundamental de petición no logra sus fines constitucionales sin que haya una respuesta de fondo, efectivamente notificada al peticionario y dentro de la oportunidad legal. 48. Dado que, la última petición objeto de esta tutela se radicó el 21 de febrero de 2024, el término con el que contaba la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para proferir la respectiva respuesta feneció antes del 7 de noviembre de 2024 -fecha en la que les fue debidamente respondida y comunicada la contestación a sus solicitudes-. 49.
En este punto, se recuerda lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 50.
En consecuencia, ante la existencia de una respuesta de fondo por parte de la accionada, pero notificada y proferida por fuera del plazo legal, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandantes: Ana María Páez Ramírez y otra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2024-05680-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y ACCEDER a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx