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25000233700020210057601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-31

Radicación interna: 28448 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Marion Elizabeth De Narvaez De Pizano Y Otros·Demandado: Secretaria Distrital De Hacienda De Bogota

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Demandada: Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Temas: Predial 2013.

Recurso de reconsideración - oportunidad. Control judicial de los actos de revocatoria directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que resolvió «negar las súplicas de la demanda» y «no condenar en costas»3:

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo emplazamiento para declarar, la Secretaría de Hacienda Distrital (en adelante, SHD) profirió la Liquidación Oficial de Aforo DDI11322 del 25 de abril de 2018 del impuesto predial unificado de las vigencias 2013 a 2016 del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20404683 y CHIP AAA0177SYZE, notificada a la demandante4 el 07 de junio de 2018 en la AK 7 144 02 ESTE 2 TO 2 AP 803 de Bogotá5.

El 29 de octubre de 2019, la actora recurrió en reconsideración6 la referida liquidación oficial aduciendo haberse notificado por conducta concluyente y no tener sujeción al tributo aforado7. Además, en la misma fecha, radicó solicitud de revocatoria directa de la liquidación de aforo del impuesto predial unificado de la vigencia fiscal 20128 del señalado inmueble9.

En atención a la petición de información sobre la admisión de las señaladas solicitudes de la actora la SHD respondió el 10 de febrero de 2019 en el sentido de haber sido admitidas. 1 Ingresó al despacho el 02 de febrero de 2024. SAMAI CE. Índice 11. 2 SAMAI Tribunal. Índice 32. 48_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 32. 3 SAMAI Tribunal.

Índice 29. 39_SENTENCIA(.pdf). pdf NroActua 29ctua 2. 4 Así como a los señores Carlos Francisco de Narváez Wehinger y Miguel de Narváez Wehinger. Los tres en calidad de propietarios. 5 SAMAI Tribunal. Índice 2. 5_ED_PRUEBAS_PRUEBA06102021_14322(.PDF) Nro Actua 2. pp.1 a 5 6 Con radicación en la SHD 2019ER117243. 7 SAMAI Tribunal. Índice 2. 5_ED_PRUEBAS_PRUEBA06102021_14322(.PDF) Nro Actua 2. pp.76 a 84 8 Resolución DDI034428 del 30 de junio de 2017, que aforó el predial del año 2012 (periodo no discutido en este proceso) 9 En ambos casos discutió que el bien sobre el que se persigue el pago del tributo está excluido de dicho gravamen desde el año 2003, de conformidad con la escritura pública 5473 del 15 de agosto de 2003 de la Notaría 45 de Bogotá, en la que se determinaron y especificaron las zonas de cesión gratuita a favor del Distrito -cesión tipo A, parque-, lo que concuerda con el certificado de libertad y tradición de ese inmueble.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante la Resolución DDI001233 del 26 de mayo de 2021 «Por el cual se resuelve una revocatoria directa», la demandada manifestó que «por error se indicó que su radicado 2019ER117243 del 29 de octubre de 2019, se encontraba admitido como recurso de reconsideración], cuando lo correcto era el extraordinario de revocatoria directa … Por lo tanto, es prudente señalar que el recurso interpuesto por la ciudadana recurrente, no se estudiará como recurso de reconsideración al no cumplir con el requisito de oportunidad, sin embargo y en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno de los contribuyentes, entre ellos el derecho de defensa, y el debido proceso, se resolverá como recurso extraordinario de revocatoria directa, lo anterior en razón a lo establecido en el artículo 741 del Estatuto Tributario Nacional», y en tal sentido resolvió modificar la Liquidación Oficial de Aforo DDI11322 del 25 de abril de 2018 para excluir las obligaciones tributarias de las vigencias 2014 a 2016 -por no haber sido incluidas en el emplazamiento para declarar- y «confirmar lo determinado frente a la obligación tributaria de la vigencia fiscal 2013»10.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones11: Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI11322, Acto 2018EE65611 de 25/04/2018 «por la cual se profiere liquidación oficial de Aforo» del impuesto predial unificado, por la vigencia 2013, sobre el inmueble de cesión obligatoria gratuita, identificado con el CHIP AAA0177SYZE, proferida por la oficina de liquidación de la subdirección de determinación de la dirección distrital de impuestos de Bogotá. Expediente No. 2017011002119006025.

Segunda.- Que se declare la nulidad de la resolución No. DDI001233, Acto 2021EE076994 de 26/05/2021 «por la cual se resuelve un recurso de revocatoria directa» (pero se interpuso un recurso de reconsideración), proferida por la oficina de recursos tributarios de la dirección distrital de impuestos de Bogotá. Expediente No. 2017011002119006025.

Tercera.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se declare que por tratarse de un inmueble de cesión obligatoria gratuita, bien de uso público, identificado con el CHIP AAA0177SYZE, se encuentra excluido de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial de la vigencia 2013. Que igualmente se ordene el reintegro y/o devolución de cualquier suma de dinero pagada o que se llegue a pagar en relación con los actos acusados, junto con los intereses moratorios, desde que el pago se haga hasta la fecha de reintegro.

En consecuencia, no existe la obligación de pagar suma alguna de dinero, por concepto de impuesto predial, sanción e intereses moratorios establecidos en las citadas resoluciones y cualquier desembolso o pago que se haya hecho con motivo de los actos acusados, debe ser reintegrado, junto con sus intereses moratorios correspondientes. Invocó como vulnerados los artículos 29, 83, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 117 de la Ley 388 de 1997; 42 de la Ley 1437 de 2011; 2, 64, 103, 104 y 106 del Decreto Distrital 807 de 1993; 164 del Decreto Distrital 422 de 1996; 1 [parágrafo 2] del Acuerdo Distrital 105 de 2003; 15 y 19 literal f) del Decreto Distrital 352 de 2002; 243 del Decreto Distrital 190 de 2004;

Decreto Distrital 406 de 2004; 27 del Acuerdo Distrital 469 de 2011; así como, los artículos 19, 44 y 45 de la Resolución IGAC 70 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación12: Adujo la nulidad de la resolución DDI001233 del 26 de mayo de 2021 [«Por el cual se resuelve una revocatoria directa»] por expedición irregular siendo falsa motivación expresar que ante la extemporaneidad del recurso de reconsideración a la entidad demandada le correspondió dar trámite a una revocatoria directa, pues lo cierto es que, con la respuesta 10 SAMAI Tribunal.

Índice 2. 5_ED_PRUEBAS_PRUEBA06102021_14322(.PDF) Nro Actua 2. pp.14 a 51. 11 SAMAI Tribunal. Índice 2. 3_ED_DEMANDA_DEMANDA06102021_1431(.PDF) NroActua 2. 12 SAMAI Tribunal. Índice 2. 3_ED_DEMANDA_DEMANDA06102021_1431(.PDF) NroActua 2. pp.5. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 10 de febrero de 2020 a la petición de información se enteró de la admisión del señalado recurso.

Al efecto, también refirió vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa, porque, a su juicio, habiendo recurrido oportunamente en reconsideración, la demandada incumplió el trámite de inadmisión, pasible de reposición de la cual fue despojada, y porque enterada por conducta concluyente de la liquidación oficial de aforo la recurrió con la indicación expresa de tratarse de una reconsideración que no de una revocatoria directa, razón por la que, en su sentir, resulta contrario lo expresado en la resolución DDI001233 del 26 de mayo de 2021, en cuanto a que la actora interpuso recurso de revocatoria directa.

La liquidación oficial de aforo -en cuanto al fondo- es nula por falta de motivación en tanto carece de los fundamentos, explicaciones o motivos por los cuales se pretende obligar a la actora al pago del impuesto predial de la vigencia 2013, defecto que no suple el citar algunas normas aplicables al caso. En ese sentido, dijo que la demandante no es sujeto pasivo del tributo.

Todo porque, el inmueble identificado con matrícula 50N-20404683 y CHIP AAA0177SYZE desde el año 2003 es de uso público, excluido de la declaración y pago del impuesto predial unificado por la vigencia 2013 conforme con el literal f) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002. Es así, que en la escritura pública 5473 de 2003 se designó ese bien como área de cesión obligatoria gratuita, tipo A, parque, a favor del Distrito Capital -dentro del desarrollo urbanístico Aragón-, siendo recibido por la defensoría del espacio público según Acta 014 del 19 de abril de 2017, y porque la jurisprudencia13 ha reconocido la exclusión del impuesto predial para los bienes de uso público en razón a la utilización o uso del inmueble y no de su titularidad jurídica.

La demandada desconoció su propia doctrina, pues los conceptos 1213 de 2011 y 2013EE2706 de 2013, en su entender, reconocen las áreas de cesión obligatoria gratuita como bienes de uso público excluidos del impuesto predial. De ahí, que se vulneró el principio de confianza legítima y buena fe, pues se crea una expectativa favorable de la exclusión del impuesto predial para las cesiones obligatorias gratuitas, para luego desconocerla en forma sorpresiva.

La administración transgredió los principios de justicia, equidad, legalidad y eficiencia al imponer a la actora una carga tributaria que no le corresponde, en la medida que el inmueble que se persigue gravar se encuentra excluido del pago del tributo, circunstancia que deriva en el enriquecimiento injustificado del distrito y el correlativo empobrecimiento de la demandante, sin que exista causa legal para el cobro del impuesto predial de la vigencia 2013.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora14. Señaló que los actos acusados están debidamente motivados, se fundamentaron en hechos probados y en la normativa tributaria aplicable. Destacó que la liquidación oficial de aforo del 25 de abril de 2018 se 13 Sentencias del Consejo de Estado del 06 de octubre de 2009 (exp. 16218, CP: Héctor J Romero Díaz) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de agosto de 2008 (exp. 2007-00095-01, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 26 de marzo y 22 de abril de 2009 (exps. 2017-00103 001 y 2009 -00093 01, MP: María Marcela del Socorro Cadavid Bringe); 04 de febrero de 2010 (exp. 2007- 00085, MP: Beatriz Martínez Quintero); y 25 de febrero de 2010 (exp. 2007 -00052, MP: Fabio Castilblanco Calixto) 14 SAMAI Tribunal.

Índice 11. 16_RECIBEMEMORIALES_25000233700020210057(.zip) NroActua 11. Archivo: MARION DE NARVAEZ DE PIZANO T.A.C. M.P. ANL PREDIAL SUJETO PASIVO – 2021 – 00576 SIPROJ 691182 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificó el 07 de junio de 201815, con lo cual el plazo de interposición del recurso de reconsideración venció el 08 de agosto de 2018, no obstante, la actora lo radicó extemporáneamente el 29 de octubre de 2019.

Explicó que por error se informó de la admisión del recurso reconsideración cuando lo admitido era una revocatoria directa de la misma contribuyente del periodo 2012, pero en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno, en aplicación al artículo 741 del ET, procedió a estudiar el señalado recurso de reconsideración como revocatoria directa, para el cual se encontraban satisfechos los requisitos de presentación. Los actos demandados están debidamente motivados, es así, que el emplazamiento para declarar guarda correspondencia con la liquidación oficial de aforo y estos dos actos contienen en forma sumaria los supuestos fácticos y jurídicos que justifican la obligación de declaración y pago del tributo de la vigencia 2013.

Acorde con el Concepto 1213 de 2011 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital las cesiones gratuitas se consideran bienes de uso público excluidos del pago del impuesto predial siempre que, antes de la causación del impuesto -para el caso, 01 de enero de 2013-, se produzca la entrega material del inmueble al Distrito Capital y la correspondiente inscripción de la escritura de constitución de la urbanización en la oficina de instrumentos públicos con determinación de las áreas públicas objeto de cesión -artículo 117 de la Ley 388 de 1997 concordante con el Decreto 161 de 1999-.

Sin embargo, la entrega del predio que interesa a este debate -de matrícula 50N- 20404683 y CHIP AAA0177SYZE-, se produjo con el acta de recibo de zonas de cesión 014 del 19 de abril de 2017, esto es, con posterioridad a la causación del tributo, aunado a que el certificado de tradición y libertad no demuestra la inscripción de la cesión y en el sistema integrado de información catastral SIIC el bien se encuentra activo.

Ante la inexistencia de prueba que demuestre la exclusión, no es posible predicar la transgresión a los principios de buena fe, confianza legítima, justicia, equidad, legalidad y eficacia, de manera que, la demandante en su condición de sujeto pasivo está obligada a pagar el impuesto. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas16.

Al efecto, juzgó equivocado que se decidiera como revocatoria directa parcial el recurso de reconsideración, porque para dar aplicación al artículo 741 del ET, era indispensable inadmitir dicho recurso, lo que no hizo y con ello vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la demandante. Aunado a que decidió una revocatoria directa sobre la vigencia fiscal 2013, que la actora no impetró. Con todo, como la administración generó a la actora la expectativa favorable sobre la admisión de la reconsideración desconocida con la resolución de revocatoria directa, consideró que debía emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos de la demanda.

En ese orden, sobre el fondo del asunto concluyó que no había lugar a la exclusión reclamada por la actora en tanto que el inmueble sobre el que recae la liquidación de aforo y su confirmatorio por la vigencia 2013, si bien se afectó al uso público en el año 15 Se remitió a la dirección AK 7 144 02 ESTE 2 TO 2 AP 803 y cuenta con sello de recibido del 07 de junio de 2018 en la portería del Condominio Bosque Residencial La Reserva.

Se trata de la misma dirección para notificaciones informada en el RIT de la demandante. SAMAI Tribunal. Índice 11. 16_RECIBEMEMORIALES_25000233700020210057(.zip) NroActua 11. Archivo: 17_RECIBEMEMORIALES_MARIONDENARVAEZ(.pdf) NroActua 11. pp.17, 78 y 85. Sin condenar en costas por no estar probadas. 16 SAMAI Tribunal. Índice 29. 39_SENTENCIA(.pdf). pdf NroActua 29ctua 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2003, conforme la normativa17 y jurisprudencia18 aplicable, también debe concurrir que el Distrito Capital detente el uso o tenencia material del inmueble previo a la causación del tributo, sin embargo, en este asunto la entrega a la defensoría del espacio público ocurrió hasta el 19 de abril de 2017.

Igualmente, halló que los actos demandados no están viciados de ilegalidad por falsa motivación, en tanto contienen las razones que fundamentan la obligación de declarar y pagar el tributo. El demandado observó el principio de confianza legítima, pues no creo una expectativa en favor de la contribuyente, quien debía demostrar los supuestos de aplicación de la exclusión del tributo por la cesión obligatoria gratuita.

No se vulneraron los principios de justicia, equidad, legalidad, eficiencia ni se dio un enriquecimiento injustificado, siendo que la decisión de la administración encuentra sustento en el literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 y la jurisprudencia el Consejo de Estado. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo19.

Censuró que la sentencia no se pronunciara sobre el cargo de falta de motivación de la liquidación de aforo por la vigencia 2013 en torno a la no sujeción pasiva al tributo. Reprochó que el tribunal aplicó una sentencia del Consejo de Estado que no guarda similitud con el presente caso, pues aquella refiere la entrega de un inmueble para la construcción de una vía vehicular, que no una cesión obligatoria gratuita, asunto aquí debatido.

Agregó que la afectación al uso público de una zona de cesión tipo A, no requiere entrega, tenencia material o usufructo del Distrito Capital, que desde su constitución en el año 2003 el bien salió del dominio particular y no es posible ejercer sobre el mismo actos de señor y dueño, también refirió que allegó copia del acta de entrega del inmueble en el año 2017 con el único propósito de ratificar el destino del bien al uso público, y que las demoras o el cúmulo de requisitos exigidos por la autoridad pública para el recibo del inmueble no deben ser atribuidas al cedente.

La sentencia no se pronunció sobre la jurisprudencia citada en la demanda según la cual el inmueble se califica como uso público cuando jurídicamente adquiere su destino, con el señalamiento en el plano topográfico y en la licencia de urbanismo respectiva, y en cuanto a que la exclusión para estos bienes atiende al uso asignado y no a la titularidad jurídica del bien20.

Con apoyo en los Conceptos 1213 de 2011 y 2013EE2706 del 17 de enero de 2013, reiteró que las cesiones obligatorias gratuitas son bienes de uso público excluidos de predial, condición que está probada con la escritura pública 5473 del 15 de agosto de 2003 y la entrega del inmueble, con lo cual la actora no es sujeto pasivo de ese tributo.

Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. 17 Literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. 18 Sentencia del 10 de septiembre de 2020 (exp. 24620, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 19 SAMAI Tribunal. Índice 32. 48_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 32. 20 Sentencia del 06 de octubre de 2009 (exp. 16218, CP: Héctor J Romero Díaz) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas 1- El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para conocer del proceso, bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso21.

Al encontrarse configurada la causal invocada se declarará fundado el impedimento y separado del conocimiento del asunto. Comoquiera que existe cuórum para decidir, no se ordenará el sorteo de conjuez, en los términos del artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2- Acatando el mandato del inciso 2 del artículo 187 del CPACA atinente a que en la sentencia el fallador decidirá las excepciones que encuentre probadas, en forma preliminar corresponde examinar el debido ejercicio del recurso de reconsideración, habida cuenta que la interposición de los recursos en sede administrativa (art. 161.2 CPACA) es presupuesto de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La finalidad de esta exigencia es que la administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones para rectificar eventuales errores, antes de que sean objeto de control judicial22. Tratándose de liquidaciones oficiales proferidas por la autoridad tributaria, el recurso procedente es el de reconsideración, previsto en el artículo 720 del ET, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de tales actos.

Lo anterior, sin perjuicio, que en el caso de liquidaciones oficiales de revisión se puede prescindir de tal recurso y acudir per saltum23. Precepto aplicable en el Distrito Capital por remisión expresa del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 199324. El artículo 722 del ET establece los requisitos que debe cumplir el recurso de reconsideración para ser admitido: a) que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) que se interponga dentro de la oportunidad legal; y, c) que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

Norma a la que se remite el artículo 106 del Decreto Distrital 807 de 199325. Ante el incumplimiento de tales requisitos, el artículo 107 del señalado Decreto26 permite que se subsanen los exigidos en los literales a), c) y d) del artículo 722 ET, salvo el requisito de extemporaneidad del recurso de reconsideración, frente al que expresamente dispone que «no es saneable». 21 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente [dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad].».

SAMAI, Índice 14. 22 Sentencia del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20463, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) citada en la sentencia del 20 de agosto de 2020 (exp. 21711, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 23 Conforme con el parágrafo del art. 720 ET, siempre que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial. 24 «Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.» 25 «Trámite para la Admisión del Recurso de Reconsideración. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo ( )» 26 «Oportunidad para Subsanar Requisitos.

La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición de recursos de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.» Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisado lo anterior, son hechos probados en el expediente: (i) La dirección de notificación registrada en el RIT de la actora es la AV 7 144 02 ESTE 2 TO 2 APTO 803 de Bogotá, según fecha de actualización 04 de enero de 201827.

(ii) En la Liquidación Oficial de Aforo DDI11322 (2018EE65611) del 25 de abril de 2018 proferida por el impuesto predial unificado de las vigencias 2013 a 2016 del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20404683 y CHIP AAA0177SYZE, consta que dicho acto se remitió a la dirección AV 7 144 02 ESTE 2 TO 2 APTO 803 de Bogotá, con fecha y sello de recibo del 07 de junio de 201828.

(iii) En la certificación del 23 de septiembre de 2019 de la empresa de mensajería Tempo Express SAS consta que: El día 31 de Mayo de 2018, se recibió para distribución la comunicación emitida por la Secretaría de Hacienda Distrital con el Número de CORDIS: 2018EE65611-C1 correspondiente a la secuencia No. 24 a nombre de la destinataria Sra. DE NARVAEZ WEHINGER MARION ELIZABETH a la dirección, Avenida Carrera 7 No. 144-02 ESTE 2 TO 2 AP 803 Bogotá (Cundinamarca).

Este acto fue entregado al operador de mensajería, WILMER ALFONSO, con cédula (…) para distribución; el resultado de dicha gestión fue una ENTREGA, realizada el día 07 de junio de 2018.29 (iv) En la demanda no se controvirtió ni menos se desvirtuó el hecho de la notificación en comento, certificado por la empresa de correos en torno a la entrega efectiva y eficaz del acto -liquidación oficial de aforo acusada- en la dirección registrada en el RIT de la actora, solo se adujo una notificación por conducta concluyente el 03 de octubre de 201930.

(v) La resolución enjuiciada DDI001233 del 26 de mayo de 2021 «por la cual se resuelve un recurso de revocatoria directa» contiene la exposición de la normativa y las circunstancias fácticas que rodearon la notificación de la liquidación de aforo de las vigencias 2013 a 2016, así como la contra argumentación a lo afirmado por la actora acerca de que desde el año 2014 no tenía vínculo alguno con la dirección AV 7 144 02 ESTE 2 TO 2 APTO 803 de Bogotá a la que se remitió la señalada liquidación. En ese acto se explicó que la AV 7 144 02 ESTE 2 TO 2 APTO 803 de Bogotá corresponde a la dirección de notificación registrada en el RIT de la contribuyente, con fecha de actualización 04 de enero de 201831.

Hechos y pruebas no rebatidos por la demandante. El recuento fáctico y probatorio evidencia que la liquidación de aforo acusada se notificó el 07 de junio de 2018 en la dirección informada por la actora en su RIT, siendo el trámite correcto y eficaz, de manera que a partir de ese momento transcurrió el plazo de dos meses para interponer el recurso de reconsideración, esto es, hasta el 07 de agosto de 2018, sin embargo, la demandante radicó el señalado recurso el 29 de octubre de 2019.

Es así, que el recurso de reconsideración en comento se interpuso extemporáneamente, lo que equivale a no haberlo presentado32, evento frente al cual, esta judicatura también ha precisado que siendo un requisito insubsanable, no hay lugar a dictar auto inadmisorio, sino que esta opera de plano33. 27 SAMAI Tribunal. Índice 11. 16_RECIBEMEMORIALES_25000233700020210057(.zip).zip NroActua 11. pp.78 y 85. 28 SAMAI Tribunal.

Índice 11. 16_RECIBEMEMORIALES_25000233700020210057(.zip).zip NroActua 11. pp.17 a 21. 29 SAMAI Tribunal. Índice 2. 5_ED_PRUEBAS_PRUEBA06102021_14322(.PDF) Nro Actua 2. p.6. 30 Con la respuesta a solicitud de copias del expediente. 31 SAMAI Tribunal. Índice 11. 16_RECIBEMEMORIALES_25000233700020210057(.zip).zip NroActua 11. pp.108 a 110. 32 Sentencias del 10 de febrero de 2011, 24 de octubre de 2013 y 13 de octubre de 2016 (exp. 16998, 19108 y 20983, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiteradas en las sentencias del 07 de abril de 2022 (exp. 26011, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); 24 de agosto de 2023 y 15 de febrero de 2024 (exps. 27612 y 27534, CP: Wilson Ramos Girón) 33 Sentencia del 16 de noviembre de 2016 (exp. 20463, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo expuesto lleva a concluir que la actora no interpuso el recurso de reconsideración que le era obligatorio y, por lo tanto, incumplió el requisito de procedibilidad indispensable para acudir a la jurisdicción en procura de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo DDI11322 del 25 de abril de 2018 proferida por el impuesto predial unificado de las vigencias 2013 a 2016 del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20404683 y CHIP AAA0177SYZE.

En consecuencia, se encuentra configurada la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Aunado a lo anterior, se tiene que esta Sala en sentencia de unificación del 05 de diciembre de 2024 (exp. 27841, CP: Wilson Ramos Girón) sobre la procedibilidad del control jurisdiccional de los actos que deciden, de oficio o a petición de parte, sobre la revocatoria directa de actos administrativos, fijó las siguientes reglas: 1.

Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto de los actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3.

Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. Conforme con las reglas de unificación precedentes y considerado que en el caso bajo examen la administración en ejercicio del mecanismo de revocatoria directa profirió la Resolución DDI001233 del 26 de mayo de 2021, mediante la cual revocó parcialmente la Liquidación Oficial de Aforo DDI11322 del 25 de abril de 2018, para confirmar lo determinado solo por la vigencia 2013 del impuesto predial unificado y excluir lo correspondiente a ese tributo por las vigencias 2014 a 2016, se advierte que aquello a lo que se opone la demandante -cuota tributaria y sanción de la vigencia 2013- no es una situación jurídica novedosa a la contenida en el acto sometido a revocación directa, que goza de firmeza, de manera que la resolución de revocatoria directa acusada no es pasible de control jurisdiccional.

En las condiciones anotadas, le está vedado a esta judicatura pronunciarse sobre los planteamientos de la demanda, reiterados en el recurso de apelación, en tanto llevarían al estudio de legalidad de la liquidación oficial de aforo respecto de la que no se agotó la sede administrativa e infringir la prohibición prevista en el artículo 96 del CPACA en tanto que «Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo».

De este modo, lo expuesto, también conduce a la ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que el acto de revocación directa no es pasible de control jurisdiccional. En suma, se revocará la sentencia apelada toda vez que, acorde con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la falta de agotamiento de la actuación administrativa, así como el hecho de que el acto de revocatoria directa acusado no es pasible de control jurisdiccional, aparejan declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por las señaladas razones e inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.

Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que en este caso procede revocar la Radicado: 25000-23-37-000-2021-00576-01 (28448) Demandante: Marión Elizabeth De Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa y por el hecho de que el acto de revocatoria directa acusado no es pasible de control jurisdiccional, lo que impone a la Sala inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

Costas 4- Comoquiera que la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo y, por ende, no hay parte vencida, se abstendrá de condenar en costas, conforme con lo establecido en el artículo 365.1 del CGP34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA  1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y por el hecho de que el acto de revocatoria directa acusado no es pasible de control jurisdiccional.

En consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 34 Entre otras, sentencias del 09 de noviembre de 2023, 26 de junio de 2024 y 20 de febrero de 2025 (exps. 27658, 28647 y 26474, CP.

Wilson Ramos Girón)