Micelio
11001031500020211097700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jeisson Enrique Rodriguez Polo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 Demandante: JEISSON ENRIQUE RODRÍGUEZ POLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” – Y OTRO TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y su Secretaría, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo, en nombre propio, con escrito allegado el 26 de noviembre de 2021 a través del buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y su Secretaría, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 12, 14, 28 de octubre y 9 de noviembre de 2021, consistentes en que se le informara si realizó i) la notificación al Juzgado Cuarenta y cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, de la sentencia de 9 de abril de 2021 y la providencia que aclaró dicho fallo de 20 de septiembre de 2021, proferidas en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-37-044-2017-00254-01, promovido contra la Nación – Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación, y ii) la devolución de dicho expediente al mencionado juzgado. 1.2.

Pretensiones Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

Que se reconozca la flagrante vulneración al derecho de petición que se ha cometido en mi contra: 2. Que se ordene a SECRETARÍA SECCIÓN 03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a contestar en brevedad el derecho de petición interpuesto, dando trámite a mi solicitud de informar si la sentencia del 19 de abril de 2021 y el auto que la aclara con fecha del 20 de septiembre de 2021, ya han sido notificada al Juzgado 44 Administrativo oral de Bogotá y en consecuencia, se ha remitido el expediente al Juez de Primera instancia”.

(sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los días 12, 14, 28 de octubre y 9 de noviembre de 2021, el señor Jeisson Enrique Rodríguez, como demandante al interior del proceso contencioso identificado con el radicado No. 11001-33-37-044-2017-00254-01, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a su Secretaría, a través de mensaje de datos, que se le informara i) si habían notificado al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, la sentencia de 9 de abril de 2021 y la providencia que aclaró dicho fallo de 20 de septiembre de 2021, proferidas en el marco del proceso de reparación directa en mención, promovido contra la Nación – Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, y ii) si habían procedido a devolver dicho expediente al mencionado juzgado. • No obstante, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela la parte demandada no había dado respuesta a su petición. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y su Secretaría, no habían respondido sus diferentes requerimientos, con los que pretende se le informara el estado de determinados actos procesales de índole secretarial1. 1.5.

Actuaciones en primera instancia Con auto de 9 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la demanda y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al secretario de dicha Sección, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. ! 1 Los requerimientos buscan establecer si las aquí demandadas i) habían notificado al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, la sentencia de 9 de abril de 2021 y la providencia que aclaró dicho fallo de 20 de septiembre de 2021, proferidos en el marco del proceso de reparación directa No. 11001-33-37-044-2017-00254- 01, y ii) si habían procedido a devolver dicho expediente al mencionado juzgado. ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta [autoridad de primera instancia del proceso de reparación directa]; a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación [extremo pasivo del proceso de reparación directa] y al abogado Sebastián Gómez Sánchez [apoderado del tutelante en el proceso de reparación directa, por conducto del cual se elevaron las peticiones]. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El servidor judicial de la referencia solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los requerimientos del accionante fueron atendidos el 15 de diciembre de 2021, en el cual se le informó que el expediente fue envidado al juzgado de origen el día 14 de diciembre de 2021, y precisó que las notificaciones de las providencias proferidas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron enviadas a las partes al interior del proceso.

Para acreditar lo anterior, aportó la captura de pantalla del envío de la respuesta dada al actor al correo electrónico indicado tanto en las peticiones, como en el escrito de tutela, esto es, a la dirección electrónica “litigio@litigioestrategico.com.co”. Además, allegó copia del oficio remisorio del expediente No. 2021-HABM-23L de 14 de diciembre de 2021, en el cual consta que se envió el proceso con radicado 11001-33-37-044-2017-00254-01, que tiene 15 cuadernos, al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta.

Por último, precisó i) que la demora en el envío del expediente obedeció a cuestiones logísticas, de cara a la limitación de vehículo de transporte, y a las medidas de bioseguridad, dado que los expedientes deben esperar un periodo de desinfección antes de ser devueltos a la autoridad judicial de primera instancia, y ii) que en las providencias dictadas en segunda instancia no se dispuso la notificación del multicitado juzgado. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, porque el derecho alegado como vulnerado no deviene de la acción u omisión atribuible a la entidad que representa. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta y el abogado Sebastián Gómez Sánchez, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y su Secretaría, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que es una de las autoridades demandadas que integró el extremo pasivo al interior de la demanda de reparación directa que originó las peticiones presuntamente desatendidas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y su Secretaría, al no dar respuesta oportuna a las solicitudes del accionante, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. ! 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: ! 3 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto En el sub examine, el señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y su Secretaría, no habían respondido sus diferentes requerimientos, tendientes a que se le informara sobre el estado de determinados actos procesales de índole secretarial.

La Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional fue resuelto mediante respuesta enviada al actor el 15 de diciembre de 2021.

En efecto, por medio de mensaje de datos, el servidor judicial informó que: i) el expediente fue enviado al juzgado de origen el día 14 de diciembre de 2021, ii) la demora en el envío del expediente obedeció a cuestiones logísticas, de cara a la limitación de vehículo de transporte, y a las medidas de bioseguridad, dado que los expedientes deben esperar un periodo de desinfección antes de ser devueltos a la autoridad judicial de primera instancia, y iii) que en las providencias dictadas en segunda instancia no se dispuso la notificación del multicitado juzgado.

Para acreditar lo anterior, aportó la captura de pantalla del envío de la respuesta dada al actor al correo electrónico indicado tanto en las peticiones, como en el ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela, esto es, a la dirección electrónica “litigio@litigioestrategico.com.co”.

Además, allegó copia del oficio remisorio del expediente No. 2021-HABM-23L de fecha 14 de diciembre de 2021, en el cual consta que se envió el proceso con radicado 11001-33-37-044-2017-00254-01, que tiene 15 cuadernos, al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta. En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta en debida forma a los requerimientos del aquí demandante, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta de que lo pretendido por el accionante se cumplió, esto es, el envío del expediente al juzgado de origen y de que se aclarara a quiénes se le efectuó la notificación de las providencias proferidas en segunda instancia. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se ! 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad.

No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. ! 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”8. 2.7. Conclusión En ese orden de ideas, en atención a que el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta a los requerimientos del accionante, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya otorgó respuesta al demandante sobre su solicitud a la dirección electrónica “litigio@litigioestrategico.com.co”. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo contra el contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y su Secretaría.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ! 8 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». ! Demandante: Jeisson Enrique Rodríguez Polo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10977-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !