Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00141-00 (acumulado) Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR HÉCTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE SANTANDER (2022 - 2026) Temas: Carácter vinculante del pacto de coalición. Valoración probatoria.
Lista unipersonal de candidatura a corporación de elección popular. Tacha de falsedad. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto, por las razones que expongo a continuación. 1) El carácter vinculante del pacto de coalición Al respecto, el fallo trajo a colación la Resolución 2159 de 2019 del CNE, en cuyo artículo 2° dispuso sobre el carácter vinculante del acuerdo de coalición, generador de la consecuencia clara de que los “partidos y movimientos políticos se obligan a cumplir las estipulaciones del mismo”.
Este aspecto al cual aludo, ha sido unívoco y reiterado por la jurisprudencia de la Sección Quinta, en decisiones como la sentencia de 28 de enero de 20211, en la que se consideró: 1 Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00015-01 (68001-23-33-000-2019-00920-00). Actor: Fredy Adrián Gómez Medina y otro. Demandado: Leonardo Mancilla Ávila (concejal de Bucaramanga).
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con A.V. magistrada Rocío Araújo Oñate. Fallo de 1 de julio de 2021. Radicado 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “…de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que regula la inscripción de candidaturas en coalición, los partidos y movimientos políticos con o sin personería jurídica, así como los grupos significativos de ciudadanos que pretendan inscribir candidatos en coalición deben tener en cuenta los siguientes requisitos2: (…) 4.
La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Asimismo,… en la sentencia C-490 de 2011 que analizó el proyecto que sería la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional señaló que “[e]l carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución”.
Pues bien, me permito recordar que en el fallo objeto de esta aclaración, la Sala realizó la consideración siguiente: “231. (…) la tesis sostenida por el actor en el sentido de señalar una disolución de la coalición Pacto Histórico en el departamento de Santander con fundamento en el retiro de las candidaturas referidas con anterioridad, no encuentra asidero en las normas estatutarias que regulan el procedimiento democrático de inscripción por parte de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Considero que el análisis en este eje temático debió ser complementado dentro del contexto que arrojan, entre otros, los acuerdos sobre el propósito, la misión y la garantía del pacto de coalición suscrito. Reconozco que todo resultaría más fácil y sencillo si se contara con una cláusula de terminación del acuerdo, con causales expresas o incluso implícitas de los eventos de finalización del pacto, de plazos, legitimaciones o titularidades para disponerla y demás supuestos que resultan viables que se incluyan en esta clase de documentos de intenciones, similar a lo que se estila en un acuerdo de voluntades civil, comercial o común. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 05001- 23-33-000-2015- 02579-01, MP.
Rocío Araújo Oñate, reiterada en sentencia de 3 de diciembre de 2020, radicado: 68001-23-33- 000-2019-00867-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pero ante tal carencia de una cláusula como la mencionada, a mi juicio, se deben decantar los aspectos volitivos que se contienen y reflejan en el texto del acuerdo coalición, pues es este la concreción de la intención de los pactantes y el marco de referencia que permite al juez desentrañar el alcance de esa manifestación de voluntades.
Hago referencia expresa a los apartes del pacto que a la letra indicaban, con respecto a la confluencia de las colectividades3 para participar en las justas electorales a la Cámara por el departamento de Santander sobre el objeto, propósito y garantía. Así: El propósito general: “…de inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, para el período constitucional 2022-2026 en las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022”.
(Destacados, negrillas y mayúsculas sostenidas del original). El objeto del pacto (cláusula primera): “La presente Coalición del Pacto Histórico… [es] una coalición donde se garantizará por parte de las colectividades con personería jurídica el cumplimiento de los acuerdos aquí suscritos, entre ellos la inscripción de las candidatas y candidatos de una lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER para el periodo constitucional 2022- 2026 en las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, la cual será paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico garantizando el criterio de inclusión étnica y territorial, representación política social y electoral”.
(Destacados del original). La garantía (cláusula cuarta): “Los partidos coaligados se encargarán de garantizar el cumplimiento del acuerdo público y programático desde sus propios estatutos y en el marco de la ley”. El término de duración (cláusula décima): “La coalición tiene una duración que inicia desde el momento de suscripción4 del presente acuerdo hasta la fecha de terminación del 3 Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Partido Comunista Colombiano y Movimiento Político Colombia Humana. 4 10 de diciembre de 2021.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 período constitucional del ejercicio de los respectivos cargos públicos, en caso de que los candidatos resulten electos en el marco de la coalición del pacto histórico”.
Así las cosas, siendo un acuerdo de intenciones resulta destacable que las manifestaciones de no participación o retiro de los inscritos por la coalición, evidenciaron el resquebrajamiento del propósito y del objeto del pacto que luego se reflejó en la permanencia de una única candidata que logró curul de congresista por la coalición referida.
Ello puede entenderse como la trascendencia de la realidad de los hechos probados sobre la inexistencia de una cláusula expresa de terminación de pacto, que a la postre arroja un viso de terminación de la confluencia de esas voluntades que en principio asistieron unificadas. Lo anterior como aspecto analizable a la luz de los acontecimientos, sin pretender con ello endilgar a la autoridad electoral administrativa, irregularidad en la expedición del acto de denegatoria de revocatoria de la inscripción de candidaturas impugnado, pues como se verá en explicaciones posteriores, la organización electoral no es el vigía en asuntos que responden a la autonomía de las colectividades, esto siempre y cuando mientras no transgredan la Constitución Política y la ley.
En este último punto, en antecedente de 10 de diciembre de 2020, se consideró por la Sección Quinta, lo siguiente: “…no le es permitido a las colectividades políticas desconocer los mandatos Superiores o estatutarios, que fijan límites a su autonomía, toda vez que éstos son imperativos y de forzoso cumplimiento, por el fin que protegen contenido en la Constitución Política cuya motivación es el fortalecimiento de la democracia”5.
Y es que las organizaciones políticas, precisamente en aras de proteger sus dinámicas y sus aportes a los principios de la democracia, tienen el suficiente margen de acción y cuentan con herramientas para hacer cumplir sus acuerdos de intención, sin que requieran en ello la tutela del Estado. En esa línea, menos tienen la posibilidad de trasladar a la administración electoral lo que dentro de su autonomía tienen a cargo realizar. 2) La simetría en la valoración probatoria 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, expediente: 19001-23-33-003- 2019-00368-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En los apartados 236 a 239, al analizar los escritos que los partidos integrantes remitieron al proceso, en cumplimiento del requerimiento del despacho instructor para que sus respectivos representantes legales informaran sobre la existencia de un acuerdo para disolver la coalición Pacto Histórico, la Sala consideró: “236.
Sobre el particular, los partidos Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Alternativo Social e Indígena, señalaron desconocer la existencia de documento alguno en tal sentido. El representante legal de la Alianza Democrática Amplia, señaló que ‘Al examinar la conveniencia política de la postulación de dicha lista, las colectividades que conformaban la coalición decidieron retirarse de la contienda y apoyar a la lista del partido alianza verde, motivo por el cual, todos los candidatos que integraban la lista renunciaron a su aspiración excepto la señora GUTIÉRREZ PERDOMO’, más (sic) no respondió si efectivamente se había llegado al acuerdo de disolver la coalición. 237.
A su vez, el representante legal del partido Polo Democrático Alternativo manifestó haber ‘retirado’ la participación de esta organización en la coalición Pacto Histórico. 238. Contrario a lo anterior, se tiene respuesta del partido político Colombia Humana, en el que ratificó el otorgamiento del aval a la candidatura que finalmente resultó electa por el Pacto Histórico en el departamento de Santander, e incluso, manifestó por una de las directivas que aquel, que ‘el movimiento evidencia que a pesar de existir renuncias de los otros candidatos de la lista a la Cámara de Representantes por Santander (en el tiempo límite de modificaciones, según calendario electoral ), ello no impidió continuar con la campaña y la elección de la hoy representante y demandada, quien al obtener el triunfo y por consiguiente adquirir su credencial, se hizo acreedora y justa ganadora, amparada en la confianza legítima y la buena fe de su aspiración. Jamás existió intención o deseo de revocar la inscripción de la lista y por ende su confirmación, por parte del partido que represento”. 239.
Así las cosas, los documentos aportados por quienes ostentan la representación legal de los partidos políticos, no ofrecen la certeza sobre la existencia de una decisión expresa, unívoca y unánime en el sentido de disolver o terminar la coalición Pacto Histórico antes de la respectiva contienda electoral. A lo sumo, es posible que se haya presentado el retiro del Polo Democrático Alternativo, más (sic) ello no compromete la voluntad de las demás colectividades de continuar coaligadas a efectos de la elección a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander”.
En este punto, a mi juicio, emergieron varios hechos indicadores que permitían evidenciar que se había atomizado la coalición Pacto Histórico para la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Santander, desde la óptica de las voluntades de los integrantes y, ello generó la “fuga” de aspirantes.
Compartí la decisión de la Sala, comoquiera que la organización electoral – insisto- no es responsable, ni garante y menos autora o creadora de lo acontecido con una inscripción plural de la cual luego se ausentaron casi en su totalidad la mayoría de los integrantes, pues aunque ese contexto fáctico fue judicializado es innegable que responde a aspectos de voluntad de las colectividades, dentro del campo de la autonomía que constituye una impronta en aquellas, dentro del régimen democrático que nos rige.
En palabras de la Corte Constitucional, la independencia de las colectividades políticas constituye “una materialización de los principios de pluralismo y de separación entre asuntos públicos y privados y una condición de la democracia real. Se trata de reconocer que en los regímenes absolutos, no existe entre los partidos y el poder público y se acude a crear un partido de Estado, en el entendido de que el partido es controlado por los gobernantes o viceversa y se excluye de iure o de facto la libre contienda política.
Esto quiere decir que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones…” SU-585 de 21 de septiembre de 20176. Resulta de interés, cómo en esta decisión jurisprudencial, la Alta Corte diferenció tres límites –sin que sean los únicos- en los que la autonomía de las colectividades, emerge como relativa y no absoluta.
Estas son, por una parte, aquellas regulaciones generales que el legislador establece con propósitos de reconocimiento, fortalecimiento o impulso de las colectividades políticas, mediante la fijación de requisitos o presupuestos a estas, entre otras, la personería jurídica o los umbrales. En un segundo grupo, las regulaciones que versan sobre aspectos sancionatorios o de responsabilidad para los corporativos políticos, tales como la silla vacía o la pérdida de curul.
Finalmente, las relativas a la eficaz inspección, vigilancia y control de dichos corporativos por parte de la organización electoral, como acontece con las revocatorias tanto de personerías jurídicas como de inscripción de candidatos. Por contera, a mi juicio, la organización electoral carece de la competencia para asumir incluso un control sobre ejes temáticos de cómo se redacta, acuerda y 6 Expediente T-5.475.189.
Actor: Rodrigo Llano Isaza. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección B. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejecuta el pacto que se suscribe por los colectivos para efectos de conformar una coalición, salvo que en ello se transgreda la Constitución Política o la ley.
Así las cosas, entre más voluntariedad se encuentre ínsita en la actividad de los corporativos políticos, menos injerencia tendrá la organización electoral, pues debe respetarse el principio de autonomía relativa con el que se les ha protegido a aquellos. En términos concretos, con buen criterio, la Sala encontró que las vicisitudes acontecidas en la coalición Pacto Histórico resultaban circunscritas al campo de la autonomía, sin que la autoridad electoral, concretamente el CNE tuviera la posibilidad, dentro del principio de legalidad que lo rige, de reconducir el camino del acuerdo de los coaligados a través de decisión administrativa.
Por ello, su actuar como máximo órgano de la organización electoral se advirtió por la Sala sin irregularidad cuando adoptó la decisión de negar la revocatoria de la inscripción impugnada. Aspecto este que consideré correcto. Por ello, mi desacuerdo no es con la decisión en su sustrato jurídico normativo sino en aquello que probatoriamente, conforme a la narrativa de cada coaligado, dejó en evidencia la ruptura de la coalición Pacto Histórico para la inscripción de los candidatos a la Cámara de Santander, por lo menos en la intención de los coaligados, sin pretender con ello que resultara inválido el respectivo registro de aspirantes a las legislativas y, menos se quebrara la presunción de legalidad el acto del CNE que negó la revocatoria de inscripción y, por ende, tampoco que advirtiera nulo el acto declaratorio de la elección. Lo anterior por cuanto la candidata única que quedó inscrita por la coalición Pacto Histórico a la Cámara por la circunscripción departamental de Santander, se sostuvo en el derecho que le dio su inscripción debidamente efectuada para las elecciones legislativas por la coalición citada.
Ahora bien, más allá de si el acuerdo de coalición fijó o no una cláusula de terminación del pacto o señaló los casos o causales expresas en que ello acontecería o de si posteriormente los pactantes suscribieron o rubricaron la voluntad de acabar y dejar sin efecto el acuerdo; lo cierto es que se presentaron hechos indicadores de que la coalición se había fracturado.
En efecto, a mi juicio, tales indicios se contienen en el relato de las certificaciones de los coaligados, quienes de manera prudente indicaban que no habían suscrito documento alguno de terminación del acuerdo, pero a su vez dejaron entrever el malestar por acontecimientos internos, que al parecer, generaron el retiro de casi la totalidad de los inscritos por el pacto.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ello, porque la inscripción de candidatos, que en principio contaba con seis o siete participantes, quedó reducida a su mínima posibilidad con una (1) aspirante, la señora Gutiérrez Perdomo, quien resultó elegida a nombre de la coalición inscriptora.
A mi juicio, era deducible que la coalición fácticamente sufrió un resquebrajamiento, pero electoralmente no podía cuestionarse su validez atribuyéndole al CNE alguna irregularidad, pues reitero que, a mi parecer, lo acontecido se enmarca dentro de los límites de la autonomía relativa de las colectividades y de su pacto, sin que lo acontecido traspasara a los terrenos que inspecciona y controla la organización electoral, comoquiera que la inscripción permanecía dentro del respeto a la Constitución y las leyes. 3) La lista unipersonal de inscripción de candidaturas Sin perjuicio de lo anterior, también considero que el acontecimiento de que se estaba frente a una lista que integraba únicamente la señora Gutiérrez Perdomo debió tener un mayor desarrollo pedagógico.
Con ello, quiero llamar la atención de hasta dónde es viable aceptar una lista con integrante único cuando se supone plural en su conformación. Así las cosas, el fallo debió asumir el análisis de aspectos tales como: (i) por qué se puede permitir una lista unipersonal y/o (ii) si tal evento se puede validar desde el inicio de la inscripción o solo para cuando haya situaciones sobrevinientes.
Temas como los anteriores se dejaron en silencio, más allá del aspecto de que la norma superior no mencione un mínimo número de inscritos, lo cual es verificable y acorde a la literalidad de la regulación y por eso acompañé la decisión en este punto, ya que su ratio estaba acorde a derecho. Pero ello no sustrae que quedaron en silencio interrogantes como los mencionados, devenidos precisamente de las circunstancias fácticas que rodearon el asunto. 4) La tacha de falsedad De los apartes trascritos por el fallo referentes a lo que las colectividades respondieron ante el requerimiento de si la coalición se había dado por terminada, evidencié aspectos que procesalmente correspondía, a mi juicio, haberles impartido un trámite previo diferente.
Ello, valga la aclaración no genera nulidad en el trámite ni en la sentencia, como claramente lo dispone el artículo 294 del CPACA. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Hago referencia a la manifestación del vicepresidente de Colombia Humana al descorrer el traslado probatorio, con la que cuestionó la autenticidad de los documentos que en su momento adjuntó la parte actora y que se suponen provenían de esa colectividad.
En efecto, la sentencia indicó al referir a las certificaciones que las colectividades coaligadas adosaron, lo siguiente: “Finalmente, el movimiento Colombia Humana7, refirió…: En oficio de 20 de febrero de 2023, suscrito por su vicepresidente, señaló que: “(…) es desacertada la posibilidad de revocar la lista a la cámara, sustentada en un falso oficio del 15 de enero de 2022 y adjuntada por la parte demandante, falsificación consistente en alteración de lo expresado y atribuyéndole a un tercero que no participó de su creación, situación tipificada en el código penal colombiano, sumado a la inviabilidad jurídica de la revocatoria, puesto que la revocatoria de la inscripción solo podrá ser viable por causas constitucionales o legales, según consta en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
(…)”. (Énfasis de quien suscribe esta aclaración). Los documentos que se desconocen son los siguientes, cuyas imágenes también se extractan del fallo: 7 SAMAI. Actuaciones 100 y 104. Expediente 2022-00086-00. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por tanto, dentro del contexto probatorio al que hago referencia, extrañé el trámite incidental de tacha de falsedad documental, a fin de que se diera claridad sobre la autoría y contenido de los documentos puestos en entredicho.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 269 del CGP, aplicable por remisión del artículo 296 y 306 del CPACA, dispone que: “La parte contra quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00086-00 y 00141-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Héctor Guillermo Mantilla Rueda Demandados: Representantes a la Cámara - Departamento de Santander (2022 - 2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Si bien es claro que los partidos coaligados no son parte propiamente dicha dentro de la nulidad electoral, lo cierto es que se discutía como eje central del tema judicializado la finalización de la coalición por las colectividades pactantes y el retiro del apoyo a la candidata única del Pacto Histórico la señora Gutiérrez, por lo que la concurrencia al proceso de la colectividad que desconocía el documento resultaba trascendente y, por ende, requería de alguna consideración en el fallo que explicara qué acontecía con la validez probatoria de estos dos escritos antes vistos en las imágenes referidas en precedencia. Más aún cuando en el auto admisorio de las demandas se ordenó vincular a la nulidad electoral a los corporativos pactantes, en literalidades como: “Notifíquese la presente demanda a los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, en la forma prevista en la letra e) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA” (véase numeral 2 del artículo primero de la providencia de 2 de junio de 2022, dictado dentro del expediente 2022- 00086-00 sin acumular).
De todos modos, hago claridad que el fallo mantiene su presunción de acierto, porque se decantó por el análisis condensado del acervo probatorio, a partir de las deducciones que le permitieron a la Sala cotejar las distintas respuestas de las organizaciones políticas coaligadas. Ello para descartar que se pueda esbozar alguna nulidad procesal que no sería del caso, conforme a los contenidos del artículo 294 del CPACA.
Con fundamento en todo lo anterior, reitero que aunque compartí el análisis que dio origen a la denegatoria de las pretensiones, a mi juicio, resultaba más ilustrativo que el estudio se hubiera nutrido con los ejes temáticos indicados en precedencia, a fin de dar total claridad al contexto que llevó a la decisión de fondo. Dejo así consignada mi aclaración de voto, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.apsx”