CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA Y FALTA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 10 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 41001-33-33-002- 2016-00044-02.
I.2.- Hechos Indicó que al señor JAIME BAHAMÓN TARAZONA Q.E.P.D. le fue reconocida su pensión mediante las resoluciones núms. 1835 de 13 de agosto de 1993 y 001 de 4 de enero de 2006 y, posteriormente, falleció el 26 de marzo de 2006. Anotó que, debido a lo anterior, en su calidad de cónyuge le fue 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida la pensión sustitutiva como beneficiaria junto con los señores LUIS MIGUEL BAHAMÓN GUZMÁN, GUSTAVO ADOLFO y CESAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA (hijos), quedando condicionado el pago reconocido a este último a la presentación del dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez.
Mencionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila expidió el dictamen núm. 4331 el 8 de agosto de 2013, mediante el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.83% al señor CESAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA y fijó como fecha de estructuración el 1o. de julio de 1991. Indicó haber sido vinculada al proceso identificado con el número de radicación 41001-33-33-002-2016-00044-00, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 9 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación y falta de cumplimiento de los requisitos por parte del señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA para acceder al reconocimiento y pago como beneficiario de la pensión de sobreviviente.
Manifestó que la señora CECILIA TRIANA PERDOMO actuando 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como curadora definitiva de CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBNUNAL que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago de la pensión de sobreviviente equivalente al 50% a favor del señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA y 50% a su favor como cónyuge supérstite.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar erróneamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 frente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y dio aplicación al Decreto 1507 de 20142 y la Ley 1996 de 20193, normas que para el momento de la causación del derecho no existían.
Alegó que con el fallo de segunda instancia se aplicó una analogía entre la facultad que tienen las Administradoras de Fondos de 2 Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 3 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensiones4 para revisar las pensiones de invalidez y se creó un supuesto derecho a favor del demandante para reclamar ocho años después su calidad como beneficiario de la pensión de sobreviviente.
Indicó que su derecho como cónyuge supérstite se tornaría incierto y quedaría expuesto a revisión periódica como lo hacen las AFP para las pensiones de invalidez, aun cuando el objeto del litigio es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Manifestó que el señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA no dependía económicamente de su padre al momento del fallecimiento, esto es el 20 de marzo de 2006, lo que impedía el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en cuestión. Adujo que la decisión de segunda instancia se fundamentó en la dependencia económica de CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA desconociendo las pruebas documentales y testimoniales que se presentaron al proceso, incurriendo así en un defecto fáctico por indebida y fragmentada valoración probatoria. 4 En adelante AFP. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aseveró que los actos administrativos que reconocieron la pensión no fueron declarados nulos y, por lo anterior, considera que le asiste el derecho de recibir el 100% de la pensión de sobreviviente.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] Tutelar el debido proceso y acceso a la administración de justicia para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada el 14 de enero de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y se le ordene a este despacho proferir otra providencia de segunda instancia haciendo efectiva la garantía fundamental al debido proceso con la valoración en conjunto de todas las pruebas, valorar todo lo descrito en el interrogatorio de parte y en las declaraciones de terceros; y finalmente, que se le ordene aplicar la norma sustancial de manera correcta en relación con los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes vigentes para el 20 de marzo de 2006 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1- EL TRIBUNAL manifestó oponerse a que se amparen los derechos para los que se pide protección no solo por encontrar improcedente la acción de tutela y no haber sido vulnerados ni amenazados los derechos incoados, sino porque se evidencia que lo 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido es utilizar este mecanismo de amparo excepcional como si fuera una tercera instancia con el fin de revisar las decisiones adoptadas dentro de dicho proceso.
I.5.2.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vinculada en calidad de tercero con interés directo, indicó que como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO, solicitó declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y la acción de tutela y que se le desvincule del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.3.- La FIDUAGRARIA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto ya se surtieron y agotaron las respectivas etapas procesales que garantizaron el debido proceso, quedando en firme un asunto sobre el cual ya se debatió su legalidad y, por ende, se configuró la cosa juzgada.
Igualmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- La UGPP, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que el TRIBUNAL incurrió en una vía de hecho derivada de los defectos material y fáctico, además de haber incurrido en violación de la Constitución al no aplicar la figura de la compensación en la decisión de conceder el 50% de la pensión de sobrevivientes al señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA, desconociendo así el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 al ordenar nuevamente un pago que con anterioridad se había realizado a la hoy accionante.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la FIDUAGRARIA. solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la FIDUAGRARIA fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00044-02, objeto de controversia, le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual la Sala denegará su 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En lo que respecta a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la sala advierte que, en audiencia inicial de 19 de julio de 2018, el a quo accedió a desvincular del proceso a CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN por cuanto la pensión que se discute fue reconocida a cargo de TELECOM quien a su vez realizó la entrega de todos sus trámites a la UGPP, razón por la que la Sala aceptará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del a quo que declaró probadas las excepciones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 2016-00044-02.
La presente controversia tiene origen en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente asignada a la parte actora en calidad de cónyuge supérstite del señor JAIME BAHAÓN TARAZONA Q.E.P.D., pensión que también fue reconocida a sus hijos dentro de los cuales se encuentra el señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA y sobre quien quedó supeditado el reconocimiento de la misma a la presentación de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que, posteriormente, le fue concedida en un 50%, decisión que ahora es controvertida por la actora a través de la presente acción constitucional.
El disenso de la actora radica en que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al haber realizado una valoración tergiversada del contenido de las pruebas y haber aplicado de manera indebida la norma sustancial, toda vez que no se encontraba acreditada la dependencia económica del señor CESAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, al haber proferido la providencia de 10 de diciembre de 2024.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues estudió parcialmente del contenido de las documentales y de las declaraciones presentadas, además de que omitió ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas adicionales para esclarecer la duda respecto de la dependencia económica.
Dichos aspectos, carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, pues resalta que hubo incumplimiento en los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y manifestó que: “[…] el demandante no dependía económicamente de su padre 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al momento de su fallecimiento, pues según el registro único de afiliados a protección social, es un trabajador afiliado, dependiente de Comfamiliar en Pitalito y según constancia de Porvenir S.A,. es cotizante activo en dicho fondo de pensiones y el RUNT demuestra que cuenta con licencia activa de conducción en categorías C1 desde el 3 de marzo de 1995, C2 desde el 4 de marzo de 2008 y A2 desde el 29 de enero de 2015 e incluso pagó un comparendo el 28 de enero de 2015, como se evidencia en la base de datos del SIMIT Insiste en que el demandante no dependía económicamente del causante y no estaba en situación de invalidez en el 2006, además, el testimonio de Cecilia Triana acreditó que el actor cuenta con 42 años, un trabajo que asegura su dependencia, se aportó su registro civil de matrimonio, la confesión sobre los viajes que realiza solo en moto, las multas que ha pagado, aportes a la seguridad social como contratista independiente, tiene un hijo y llevó a cabo su divorcio a lo cual se agrega que los señores Orlando Medina y Alan Cerquera, acreditan que el núcleo familiar del causante era Rosa Nelly Guzmán y sus 3 hijos, quienes fueron los únicos que lo acompañaron en sus últimas semanas de vida […]”.
Sumado a lo anterior, se advierte que tales inconformidades fueron resueltas por el TRIBUNAL en la sentencia cuestionada al haber realizado el estudio correspondiente de las pruebas allegadas, así: “[…] Se encuentra probado con el registro civil de nacimiento Aportado con la demanda (f. 3, C.P. 1) que el señor César Augusto Bahamón Triana cuenta con 47 años, es hijo de Cecilia Triana Perdomo y Jaime Bahamón Tarazona, quien falleció el 20 de marzo de 2006.
El 14 de noviembre de 1998 contrajo matrimonio con la señora Kelly Johana Vargas Ramírez, de quien se divorció el 13 de septiembre de 2005 (f. 4, C.P.1). Mediante sentencia de abril 22 de 2014 (f. 6 a 9), el Juzgado Primero de Familia declaró interdicto al demandante por: “presentar retardo mental moderado, patología mental irreversible y de carácter permanente.
Episódicamente agresivo y por no estar en su capacidad para administrar bienes ni disponer de ellos” y 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombra a la señora Cecilia Triana Perdomo como curadora definitiva del mismo. […] Con petición (sin fecha, f. 30) la parte actora solicita a Caprecom el reconocimiento de su pensión de sobreviviente con ocasión del dictamen 4331 del 28 de agosto de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f. 33 a 36), el cual asignó al señor Bahamón Triana una PCL del 54,83% con fecha de estructuración del 1° de julio de 1991 por padecer: i) Retraso mental moderado, ii) trastorno orgánico de la personalidad y iii) pérdida de la visión ojo izquierdo de carácter traumático.
Dicha solicitud fue resuelta negativamente a través del oficio 0578 del 22 de enero de 2014 (f. 37) con el cual la coordinadora de la división de sustanciación de Caprecom, manifiesta que su solicitud había sido estudiada y resuelta con la Resolución 1720 de diciembre 3 de 2007 que se encuentra en firme. Por lo anterior, se evidencia que la negativa al derecho a la pensión de sobreviviente tuvo como sustento un dictamen que no contempló de forma integral la historia clínica del señor Bahamón Triana, pese a que allí se indica lo contrario y este es un requisito indispensable para valorar la condición de invalidez, como se indicara en el capítulo 3.4.1., pues de lo que se evidencia en el segundo dictamen (28 de agosto de 2013) es que de haber tenido en cuenta el tercer diagnóstico (discapacidad intelectual) su calificación hubiera sido diferente. […] Ahora, si bien ha llegado a desempeñarse en alguna labor, no se ha demostrado que la misma haya tenido permanencia o estabilidad y como se analizara en el capítulo 3.4.2, la norma no exige que el beneficiario no tenga un ingreso, pues ello no garantiza que tenga una satisfacción plena de sus necesidades y como lo ha señalado la señora Triana, su condición de invalidez ha impedido acceder a un trabajo por sus características de agresividad y poca receptividad a una autoridad. […] Así las cosas, se encuentran acreditadas las condiciones para que el actor acceda a la pensión de sobreviviente, así como fue reconocido en una primera oportunidad con la Resolución 2203 del 17 de octubre de 2006 de CAPRECOM, sin desconocer que la señora Rosa Nelly Guzmán Cerón tiene ese derecho previamente 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido en calidad de cónyuge supérstite, por eso habrá lugar a su reconocimiento limitándolo en el 50% De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente logró determinar que el señor CÉSAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA había sido calificado con un porcentaje de pérdida laboral del 54,83% y dependía económicamente de su padre, pues a pesar de haber logrado en su momento tener un trabajo, su condición de invalidez afectaba su estabilidad por sus características de agresividad y poca receptividad.
Así las cosas, aseveró que las pruebas arrimadas al proceso permitieron acreditar las condiciones para acceder a la pensión de sobreviviente, tal como se reconoció a través de la Resolución 2203 de 17 de octubre de 2006 expedida por CAPRECOM, lo que lo llevó a revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, reconocer el pago de la pensión de sobreviviente al señor CESAR AUGUSTO BAHAMÓN TRIANA.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUAGRARIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01205-00 Actora: ROSA NELLY GUZMÁN CERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.