Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2025-00006-01 Demandante: CARLOS MARIO CANO DIOSA Demandada: MARISOL OROZCO GIRALDO COMO SECRETARIA GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Tema: Presupuestos de procedencia de la solicitud de aclaración. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto del 3 de abril de 2025, que revocó el proveído del 13 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, había decretado la suspensión provisional del acto de elección de la demandada, como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Carlos Mario Cano Diosa, en nombre propio, presentó demanda, el 14 de enero de 20251, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024. 2.
Trámite procesal 2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. El accionante solicitó, en el memorial introductorio, la suspensión provisional del acto de elección demandado. 1 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Mediante auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. 4. Por auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la suspensión provisional del acto acusado. 5.
A través de memorial enviado a la secretaría del tribunal el 18 de febrero de 2025, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. El 27 de febrero siguiente, la Asamblea Departamental presentó adhesión al recurso de apelación. 6. Por medio de providencia del 18 de marzo de 2025, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la adhesión que, a este, hizo la Asamblea Departamental de Antioquia. 3.
Decisión objeto de aclaración 19. Mediante auto del 3 de abril de 2025, esta sala revocó la decisión de suspensión provisional dictada en primera instancia. 20. Esta determinación tuvo fundamento en que, aunque la publicación de la convocatoria tiene como fin que la invitación a participar en el proceso sea conocida por quienes están interesados en acceder al cargo público ofertado; de la sola lectura de la norma que regula sus etapas no se desprende que una variación en los requisitos debe difundirse por el mismo término que la convocatoria inicial. 21.
En efecto, luego de analizar el reglamento del proceso de selección y el artículo 6. ° de la Ley 1904 de 2018, se pudo establecer que ninguna de esas disposiciones consagraba un término específico que deba transcurrir entre las modificaciones a la convocatoria y el inicio de la etapa de inscripción, para garantizar la difusión de la invitación a los particulares interesados 22.
De esta manera, la sala concluyó que hasta este estado del proceso no contaba con suficientes elementos de juicio para determinar que la disposición señalada por el demandante hubiese sido infringida con la elección de la accionada. 4. Solicitud de aclaración 23. El demandante, presentó solicitud de aclaración del auto del 3 de abril de 2025, sustentada en los siguientes términos: Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
¿Consideró la Sala, dentro de su análisis preliminar, que la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, en su artículo 13, autoriza únicamente la modificación del cronograma y no de los requisitos de participación, y que la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024 introdujo un nuevo requisito (certificado REDAM) sin ajustarse a dicha limitación? 2.
En caso de que este aspecto no haya sido considerado, ¿podría precisarse si la falta de autorización expresa en la Resolución 321 para modificar requisitos incide en la evaluación de una posible violación manifiesta de las normas superiores invocadas, como el principio de legalidad o el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018? (SIC a lo transcrito) II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La sala integrada para resolver el recurso de apelación contra el auto que revocó la decisión de decretar la medida cautelar es competente para resolver la solicitud de aclaración de dicha determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
De la aclaración de providencias 25. La aclaración de autos no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en el artículo 285 del CGP, norma que consagra:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (Negrillas fuera del texto). 26. La norma transcrita indica que la aclaración procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Oportunidad de la solicitud 27. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de aclaración solo procede dentro del término de su ejecutoria. 28.
Revisado el expediente digital, se constató que la petición elevada por el demandante se presentó oportunamente, toda vez que el auto se notificó por estado del 4 de abril de 2025, el término de ejecutoria se extendía hasta el 9 siguiente y, el escrito fue radicado, el 9 de abril del mismo mes y año. 4. Caso concreto 29. El señor Carlos Mario Cano Diosa solicita que se respondan dos interrogantes referidos a circunstancias que, según afirma en su escrito, no fueron tenidos en cuenta al momento de decidir la apelación contra la decisión de suspensión provisional del acto demandado. 30.
Con el propósito de abordar la solicitud elevada por el demandante es necesario precisar que, conforme al artículo 285 del CGP, citado en el anterior acápite, son dos los presupuestos que debe reunir la petición para que proceda la aclaración de providencias, estos son: (i) recaer sobre un aspecto que genere verdaderos motivos de duda, (ii) versar sobre puntos que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que incidan en ella. 31.
De la lectura de la solicitud se extrae, que el actor cuestiona la providencia porque, en su concepto, no se pronunció «sobre un aspecto igualmente relevante que fue planteado en el curso del proceso: el alcance jurídico de la autorización conferida mediante la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024 para efectuar tales modificaciones». 32.
Señaló que el auto objeto de solicitud no abordó de manera explícita si la restricción contenida en el artículo 13 de la cita resolución (reglamento de la convocatoria), referida a que las modificaciones a la convocatoria solo podían recaer en el cronograma y no en la introducción de requisitos de participación, como el certificado REDAM2, podría constituir un indicio relevante de irregularidad en la actuación de la asamblea departamental. 33.
Los cuestionamientos planteados podrían asimilarse a una solicitud de adición, sin embargo, no se estudiarán bajo los presupuestos de esa figura, no solo porque no se solicitó así en la petición sino porque, analizados en detalle, se advierte que estos constituyen, en realidad, diferentes reparos a la forma en que se valoraron los elementos probatorios y se interpretó el alcance de la norma invocada. 2 Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. No obstante, es importante señalar que, el análisis de la solicitud de la suspensión provisional de un acto en materia electoral se circunscribe a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, con apoyo en el material probatorio con el que se cuente, en orden a determinar si se desprende una violación de aquellas.
Con esos elementos el tribunal adoptó la decisión de decretar la medida y contra las razones tenidas en cuenta para llegar a dicha determinación la parte accionada elevó sus inconformidades. 35. De lo expuesto se sigue, que el marco de decisión del recurso de apelación está dado por los argumentos propuestos por la accionada contra la providencia proferida en primera instancia que, a su vez, se ocupó de resolver los cargos de la petición cautelar referidos la vulneración al principio de publicidad y la inobservancia del término mínimo de publicación establecido en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. 36.
Frente a las circunstancias previstas en la convocatoria para modificar sus propias disposiciones, el accionante indicó en la petición cautelar que «al no prever la convocatoria inicial que los aspectos sustanciales de la misma podrían ser modificados mediante una resolución posterior, se configura una irregularidad que afecta la transparencia y la certeza del proceso.
La ausencia de una disposición que autorice modificaciones posteriores impide que los participantes puedan anticipar los posibles cambios y ajustarse adecuadamente a las nuevas condiciones». 37. Como se observa, el análisis de la legalidad de la modificación introducida a la convocatoria, con relación a los aspectos que podían ser objeto de variación según el reglamento, fue un aspecto enunciado para fortalecer el argumento que sustentaba la solicitud de suspensión provisional, el cual fue ampliamente estudiado en la providencia. 38.
De acuerdo con lo expuesto, será en la decisión de fondo, donde se revisen todos los cargos de nulidad que hayan sido planteados en las oportunidades procesales correspondientes (la demanda y su reforma), pues la etapa cautelar tiene unas limitaciones propias del escenario donde se resuelve, en el cual no se han surtido las demás etapas procesales ni practicado las pruebas que respalden la posición de las partes. 39.
Finalmente se recuerda que la determinación de no decretar la suspensión provisional del acto de elección no constituye prejuzgamiento y, en todo caso, se justificó en que existían dudas sobre aspectos relacionados con la aplicación de la disposición invocada, con el fin de realizar en la sentencia, el estudio del alcance Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas y la jurisprudencia existente sobre la materia3. 40.
Revisadas y analizadas las preguntas elevadas por el accionante, se concluye que se trata de aspectos que no ofrecen verdaderos motivos de duda, por tal motivo, no procede la aclaración de la providencia. 41. Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de aclaración propuesta por el señor Carlos Mario Cano Diosa. Por lo expuesto la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración del auto del 3 de abril de 2025, presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad electoral.
Radicación: 11001-03- 28-000-2024-00168-00.