ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 76001233100020100064702 ACCIÓN DE NULIDAD Actores: JORGE IVÁN VÉLEZ CLAVO y SINTRAEMCALI Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 25 de septiembre de 2025 (mediante la cual se: i) CONFIRMÓ la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y ii) NO CONDENÓ en costas), aclaro voto, por las siguientes razones: Acompañé la decisión respecto de emitir una sentencia complementaria, en aplicación del artículo 2871 del CGP, en razón a que, en este caso, entre los motivos de la apelación se encontraba el reproche que elevó la parte actora en cuanto a que el juez de primera instancia dejó de resolver cargos planteados en la demanda.
Sin embargo, estimé importante aclarar mi voto en el sentido de indicar que en este caso sí procedía dictar una sentencia complementaria porque el recurrente expuso como uno de los 1 “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” 2 ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente.
Núm. 76001233100020100064702 Actores: Jorge Iván Vélez Calvo y otro motivos de alzada la presunta omisión, formalidad que habilita al juez de segunda instancia para proferir una decisión con dicho alcance. La interpretación que realizó el fallo respecto de esta habilitación está sustentada en la norma procesal que permite que el juez al examinar los planteamientos del recurso de apelación y evidenciar que se dejaron de examinar por el a quo censuras que fueron debidamente formuladas en la demanda, la profiera.
En este orden, el ejercicio de este derecho de impugnación no solo procura un fallo en una instancia superior, sino que permite que la parte contraria conozca de su reproche y que en el traslado tenga la posibilidad de controvertir lo planteado, con lo cual no se desconoce el principio de la doble instancia ni el debido proceso. Estas precisiones resultan necesarias, por cuanto esta Corporación, ante la omisión del análisis de cargos por parte del a quo, ha decidido, en aplicación de los límites de la apelación y en garantía del principio de la doble instancia y del debido proceso, devolver el expediente al juez de primera instancia para que profiera la decisión que corresponda.
Ello ha tenido ocurrencia, cuando: i) Se ha proferido una sentencia inhibitoria 2 y esta decisión es revocada. En estos casos, la posición unánime es la 2 Al respecto es oportunidad identificar el fundamento de la tesis, en la que se lee: “[…] Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 27 de junio de 2013, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Ahora, sería del caso entrar a examinar los demás cargos propuestos en la demanda.
Sin embargo, la Sala encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad elevados por la parte actora, toda vez que el Tribunal se inhibió del análisis de los 3 ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 76001233100020100064702 Actores: Jorge Iván Vélez Calvo y otro devolución del expediente.
Es una tesis que se propugna desde el año 2013. ii) Se revoca la sentencia anulatoria3 proferida por el a quo, que al haber encontrar probado uno de los cargos formulados se abstiene de resolver las demás censuras planteadas. En este caso, la devolución del expediente es una tesis mayoritaria. En estos dos (2) eventos, para la Corporación es procedente la devolución del expediente para que el a quo se pronuncie sobre los cargos no examinados cuyo sustento obedece a la necesidad de una decisión judicial proferida en primera instancia que aborde el examen de las censuras dejadas de estudiar, bien por el hecho impeditivo o por haberse relevado del análisis ante la prosperidad de un causal de anulación. cargos debidamente formulados por la parte actora en desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, cabe resaltar que la Sección ha señalado que la imposibilidad de abordar censuras en segunda instancia, que no fueron analizadas en primera, no constituye una omisión sino, por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso, toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]” Se citan como reiteración las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 50001233100020060100401.
Criterio reiterado en sentencia de 1° de diciembre de 2022 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00170 01). 3 “[…] En sentencia de 13 de agosto de 2020, la Sala de Sección resolvió una controversia con similares contornos jurídicos en el sentido de revocar la decisión de origen por medio de la cual se declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, encontró pertinente devolver el proceso al tribunal de origen con el fin de poder garantizar los principios de la doble instancia y el debido proceso. […] 74.
Así las cosas, en el presente caso, tal y como aconteció en los referidos procesos, esta Sala de Sección y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de congruencia, la doble instancia y el debido proceso como principios cardinales de la estructura constitucional y que deben privilegiarse en el devenir de los procesos judiciales, y en atención a que el tribunal de la primera instancia se limitó a resolver uno de los cargos de la demanda, deberá ordenarse la devolución del proceso al Tribunal de origen para que estudie los reproches que no fueron analizados […]” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 25000-23-24-000-2010-00292-02. Demandante: Promotora de Energía Eléctrica De Cartagena CIA S.C.A. E.S.P. MP Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 4 ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 76001233100020100064702 Actores: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Ahora, ante la omisión del a quo frente al examen de la totalidad de los cargos planteados, cuando ambas partes apelan, esta Corporación ha dado aplicación a los artículos 287, 320 y 328 del CGP, esto es, que entra a analizar los cargos dejados de estudiar en primera instancia. De ahí que en este evento no se devuelve el expediente, sino que se profiere sentencia complementaria 4, pues, como ya se indicó, ambas partes interpusieron el recurso de alzada, independientemente de si alegaron o no la omisión. Por último, en consonancia con lo anterior, considero que en la parte resolutiva de la sentencia ha debido denegarse las pretensiones de la demanda frente a los cargos estudiados en esta instancia y confirmar, en lo demás, la decisión del Tribunal.
En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 4 Respecto de esta postura, se tiene que se indicó lo siguiente: “[ ] sobre el particular, cabe advertir que, en este caso, la sala debe pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad elevados por la parte actora, a pesar de que no fueron analizados en la sentencia del inferior, de conformidad con lo previsto en los artículos 287, 320 y 328 del Código General del Proceso. en efecto, el juez de segunda instancia se encuentra habilitado para emitir sentencia complementaria que desate los extremos de la controversia omitidos en primera instancia, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 287 del CGP, habida cuenta que en el caso sub examine la parte perjudicada con la omisión (la demandante) apeló, aunado al hecho de que la demandada también apeló, lo que faculta al superior para no limitar el análisis de la cuestión litigiosa, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 328 ibidem[…]” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 9 de febrero de 2023. Número único de radicación: 170012331000-2010-00227-02. Acción de nulidad actora: Adriana Arango Mejía. MP. Nubia Margoth Peña Garzón.