CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01 (61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo.
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. TESTIMONIO-Valoración probatoria.
TESTIMONIO-Crítica testimonial. INDICIOS-Presupuestos del indicio. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 13 de enero de 2010, el cabo tercero Carlos Mario Sáez Villalba, en la ejecución de una operación de registro y control militar, murió ahogado en el río Güelmambí, del Municipio de Barbacoas, Nariño. Los demandantes aducen que la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, porque expuso al soldado a un riesgo superior, dado que el militar al mando de la operación ordenó atravesar el río sin el cumplimiento de procedimientos o requisitos mínimos de seguridad y era previsible que la corriente lo arrastrara.
ANTECEDENTES Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2 La demanda El 30 de marzo de 2012, Gustavo Miguel Sáez Salgado, Luz Marina Villalba Noriega y Lina Marcela Sáez Villalba presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones: «[…] 3.1.
Que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional representada por el señor ministro de la defensa nacional, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales en su integridad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) ocasionados a los demandantes señor Gustavo Miguel Sáez Salgado, señora Luz Marina Villalba Noriega y señorita Lina Marcela Sáez Villalba, con motivo de la muerte de su hijo y hermano, el joven Carlos Mario Sáez Villalba, en hechos ocurridos en la fecha trece (13) de enero de 2010, cuando en su condición de cabo tercero adscrito al Ejército Nacional y en cumplimiento de operaciones, sufrió ahogamiento en el río Güelmambí – Vereda San Francisco jurisdicción del Municipio de Barbacoas, departamento de Nariño. 3.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional deberá cancelar a los demandantes señor Gustavo Miguel Sáez Salgado, señora Luz Marina Villalba Noriega y señorita Lina Marcela Sáez Villalba, una suma equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, vigentes para el momento del fallo, o lo más que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, causados por las altas cargas de dolor, angustia, abatimiento, pena y sentimientos de derrota por la injustificada e inadmisible muerte del único hijo varón y hermano, Carlos Mario Sáez Villalba. 3.3.
Que además, la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional habrá de cancelar a los demandantes señor Gustavo Miguel Sáez Salgado, señora Luz Marina Villalba Noriega y señorita Lina Marcela Sáez Villalba, una suma equivalente a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, vigentes para el momento del fallo, a lo más que se pruebe en el proceso, por concepto del perjuicio hoy denominado daño a la vida de relación, causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del joven Carlos Mario Sáez Villalba, hecho ocurrido el trece (13) de enero de 2010, cuando en su condición de cabo tercero adscrito al Ejército Nacional y en cumplimiento de operaciones, sufrió ahogamiento en el río Güelmambí – Vereda San Francisco jurisdicción del Municipio de Barbacoas, departamento de Nariño. 3.4.
Que además, la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional habrá de cancelar a la demandante señora Luz Marina Villalba Noriega, madre del C3. Carlos Mario Sáez Villalba, los perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro así: 3.4.1. Lucro cesante consolidado: La suma de $37.624.547,51, o lo más que se pruebe en el proceso […] 3.4.2.
Lucro cesante futuro: La suma de $386.177.225,22, o lo más que resultare probado en el proceso […] 3.5. Que se condene igualmente a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de costas del proceso […]»1. 1 Folios 2 a 5 c. 1. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 3 Hechos Los demandantes indicaron que en marzo de 2006, Carlos Mario Sáez Villalba ingresó al Ejército Nacional y para el 13 de enero de 2010, se desempeñaba como cabo tercero. Ese día, en cumplimiento de una orden de operaciones en el Municipio de Barbacoas, Nariño, el soldado murió ahogado en el río Güelmambí, cuando el teniente al mando de la operación le ordenó atravesar el río, sin tener en cuenta medidas o directrices mínimas de seguridad para salvaguardar su integridad.
Sostuvieron que un compañero de Carlos Mario Sáez Villalba les contó que el día de los hechos, el teniente al mando del grupo les ordenó cruzar el río Güelmambí, que para ese momento tenía mucho caudal. En un primer momento, cruzaron tres militares, pero cuando el soldado Sáez Villalba y otros dos compañeros intentaron cruzar, el río arrastró al soldado Montilla y Carlos Mario Sáez Villalba intentó socorrerlo.
Sin embargo, la fuerza de la corriente y el peso del equipo los arrastró y los perdieron de vista. Aunque los compañeros intentaron hacer una cadena humana –mientras llegaba el soldado que tenía el lazo– las víctimas no soportaron el fuerte caudal. Adujeron que la muerte del cabo tercero no fue consecuencia de un riesgo inherente al servicio que prestaba, sino de una falla del servicio, porque el teniente al mando dio la orden de atravesar el río, sin cumplir procedimientos mínimos para proteger y salvaguardar la integridad y vida de los militares bajo su mando.
La muerte del cabo tercero Sáez Villalba fue el resultado del sometimiento a un riesgo mayor al que debía soportar. Sostuvieron que los mandos superiores no dispusieron de una cuerda o lazo, como mínimo, para sostener a los militares en caso de ser arrastrados por la corriente, hecho que era previsible2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que la parte demandante no acreditó las circunstancias tiempo, modo y lugar de la muerte del cabo Carlos Mario Sáez Villalba, en consecuencia, tampoco probó que la entidad lo sometió a un riesgo mayor al de sus compañeros.
Sostuvo que la víctima, como miembro de 2 Folios 6 a 12 c. 1. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 4 la institución y profesional de las armas, sabía que la muerte era uno de los riesgos que debía asumir como consecuencia de dicha actividad.
Indicó que los demandantes solicitaron cuantías exageradas por concepto de perjuicios morales. Respecto de los perjuicios materiales, argumentó que en la demanda se solicitó que estos perjuicios se liquidaran hasta la vida probable de los padres de la víctima, sin tener en cuenta que esta última tenía 28 años, era soltero y «se supone» que a esa edad no se debe contribuir al sostenimiento de los padres.
Agregó que el 50% de los ingresos del soldado se destinaba a su propio sostenimiento y el 50% restante a la subsistencia de su familia3. Sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que aunque la muerte de Carlos Mario Sáez Villalba ocurrió mientras desarrollaba labores propias de su condición de soldado profesional, esto no era suficiente para considerar que se concretó un riesgo propio del servicio.
Estimó que era deber de la entidad acreditar que en el desarrollo de la operación se adoptaron las previsiones pertinentes –uso de chalecos salvavidas o de una cuerda para atravesar el río– para salvaguardar la integridad de los uniformados. Consideró que a partir del hecho que dos soldados fueron arrastrados por la corriente, se infería que el río era caudaloso y, por ello, debieron extremarse los protocolos de seguridad.
Además, en el terreno convergían varios ríos y por las condiciones climáticas para la fecha de los hechos era previsible que tendrían que asumir una situación como la que sucedió. Condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, y $20.510.620 a favor de Luz Marina Villalba Noriega, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante4.
Recursos de apelación 3 Folios 106 a 119 c. 1. 4 Folios 565 a 571 c. principal. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 5 La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional formuló recurso de apelación contra la sentencia en el que esgrimió que dado el grado que tenía Carlos Mario Sáez Villalba –cabo tercero– ostentaba mando y le correspondía tomar las medidas necesarias para garantizar la vida de los integrantes del grupo que cumplía la misión. Sostuvo que como la víctima era voluntario, asumió los riesgos derivados de esa actividad.
Además, no fue sometido a un riesgo excepcional respecto de sus compañeros y el material probatorio no acreditó una falla del servicio, régimen de responsabilidad aplicable al caso. Agregó que debían negarse los perjuicios materiales, porque no se acreditó la cuantía de la ayuda económica que la víctima daba a sus padres, ni la razones de la misma5.
La parte demandante, al apelar la sentencia de primera instancia, sostuvo que el Tribunal negó el perjuicio por daño a la salud sin valorar las pruebas de forma integral, toda vez que los testimonios, la prueba pericial y las historias clínicas acreditaban la gravedad de las afectaciones a los demandantes. Agregó que la sentencia de primera instancia no se pronunció respecto de la condena en costas6.
Trámite de segunda instancia El 12 de diciembre de 2017, el Tribunal concedió los recursos de apelación7 y el 20 de septiembre de 2019, el Despacho admitió los recursos8. El 31 de enero de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9. La parte demandante reiteró lo expuesto10. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio11.
CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 30 de marzo de 2012, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA12, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los 5 Folios 575 a 582 c. principal. 6 Folios 583 a 590 c. principal. 7 Folios 600 y 601 c. principal. 8 Folio 619 c. principal. 9 Folio 621 c. principal. 10 Índice 14 SAMAI radicado No. 52001233100020120011901. 11 Folio 623 c. 1. 12 «Artículo 266.
Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6 recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones.
Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA14, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 200615. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA16, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación […]» 13 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 14 «Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 15 «Artículo 82.–Modificado por la Ley 1107 de 2006, artículo 1º–. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […]». 16 «Artículo 129.—Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]».
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7 198 de la Ley 1450 de 201117, dado que el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA18, esto es, $283.350.00019.
Acción procedente 3. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo20, en este caso por una omisión imputable a una entidad pública.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 del CCA21 es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo –30 de marzo de 2012– porque el 13 de enero de 2010, la corriente del río Güelmambí arrastró a Carlos Mario Sáez Villalba, que murió por ahogamiento22. El 13 de enero de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de marzo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 17 «Artículo 198.
Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 […]». 18 «Artículo 132. –Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 40– Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales […]». 19 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700, por 500. 20 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 21 Artículo 136. –Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44– Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]». 22 Conforme al informe administrativo por muerte No. 01 BCG No. 113 BRIM 19, que obra a folio 149 del cuaderno 1 y el registro civil de defunción a folio 42 del mismo cuaderno. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 8 de la Ley 640 de 200123, fecha en la que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia expedida por la Procuraduría24.
Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 2 de abril de 201225. Legitimación en la causa 5. Gustavo Miguel Sáez Salgado, Luz Marina Villalba Noriega y Lina Marcela Sáez Villalba son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son el padre, la madre y hermana, respectivamente, de Carlos Mario Sáez Villalba, conforme a los registros civiles de nacimiento26.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque la víctima era soldado profesional27 y su muerte ocurrió en la prestación del servicio28. II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si la muerte del cabo tercero del ejército Carlos Mario Sáez Villalba por ahogamiento durante la prestación del servicio, es imputable a la entidad demandada.
III. Análisis de la Sala Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 7. La Sala ha determinado que los miembros de las Fuerzas Militares y de 23 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 24 Folios 75 a 82 c. 1. 25 Día hábil siguiente a la expiración del plazo, conforme al artículo 121 del CPC: «Artículo 121. –Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1.
Num. 65– Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario». 26 Folios 40 y 48 c. 1. 27 Conforme a la hoja de vida y el expediente prestacional allegados por el Ejército Nacional, que obran a folios 193 a 223 c. 1. 28 Conforme al informe administrativo por muerte No. 01 BCG No. 113 BRIM 19, que obra a folio 149 del cuaderno 1.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 9 Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, porque se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. Al respecto, esta Sección ha indicado: «[…] los miembros de las Fuerzas Militares deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones, riesgo que se asume al aceptar tan delicada misión y de presentarse hay lugar a exoneración de ordinario por hecho de un tercero […] en relación con los servidores públicos titulares de las funciones de protección, defensa y seguridad del Estado, la Sala ha dicho que en principio deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a esa actividad, teniendo sólo derecho a la reparación que en su condición de servidor establece la ley […]29» «Y ello es así, por la naturaleza misma de las funciones de defensa y seguridad del Estado, que representan un alto riesgo para la vida y la integridad de quienes se dedican a tales labores, pero que lo hacen en forma voluntaria, en donde se escoge la profesión y se ingresa a las instituciones por su propia iniciativa; por ello, tal y como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, están en el deber de soportar esos riesgos inherentes a la actividad por ellos elegida, por lo que tienen derecho en caso de daños sufridos con ocasión de la misma únicamente a los reconocimientos que establezca la ley, los cuales son especiales y diferentes a los propios de los demás servidores públicos […]30» El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros mientras ejercen las mismas funciones.
La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. Así lo ha determinado esta Corporación: «En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad. 15.385. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad. 15.441.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 10 servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo […] Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado […]31 (resaltado fuera del texto)» Caso concreto 8.
Según el recurso de apelación de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el cabo tercero Carlos Mario Sáez Villalba, al vincularse voluntariamente a la entidad, asumió los riesgos derivados de la actividad militar y no fue sometido a un riesgo mayor respecto de sus compañeros que desempeñaban idénticas funciones. Agregó que no se acreditó la falla del servicio alegada.
Para determinar si se configuró la falla del servicio por omisión que se imputa en la demanda o si el Ejército Nacional sometió al soldado Carlos Mario Sáez Villalba a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, la Sala analizará las pruebas allegadas con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente en el que la corriente del río Güelmambí arrastró al soldado que murió por ahogamiento.
Está acreditado que el 1 de enero de 2010, el comandante del Batallón Contraguerrillas No. 113 profirió la orden de operaciones No. 02 Emperador, en la que se determinó que tres compañías del batallón adelantarían maniobras de neutralización contra estructuras del ELN Comuneros del Sur, que delinquían en el Municipio de Barbacoas, Nariño. Las instrucciones de la orden de operaciones incluían el llevar un cable de nailon para el cruce de ríos, caños y quebradas: «[…] MISIÓN: Las CP A, B, D del BCG 113, a partir del día 01 02:00 enero 2010, en el área general del Municipio de Barbacoas y sus veredas y corregimientos adscritos como Chalambí, adelanta maniobras de neutralización, con el fin de doblegar la voluntad de lucha, forzar la desmovilización y/o desarme colectivo o individual, captura y/o en caso de resistencia armada hacer uso proporcional de la fuerza en legítima defensa como lo consagra el deber constitucional a fin de proporcionar seguridad a la población civil de la región, contra estructuras del ELN Comuneros del sur que delinquen en el área señalada […] 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad. 19.158.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 11 V. Función de primer respondiente: […] Se debe cumplir en todo tiempo la consigna, no trochas, no caminos, no carreteras, no casas, no fumadores de noche, no machete, no linternas, no ruidos, hablar en susurro, llevar el cable de nailon para el cruce de caños, quebradas y ríos que encuentren […]32 (resaltado fuera del texto)».
Como anexo a la orden de operaciones Emperador, obra un informe de inteligencia en el que se determinó, entre otras, las características del área de operaciones – Municipio de Barbacoas–. Allí se indicó que en el terreno había varios ríos (Chagüí, Telembí, Patía, Ispí y Pirí) y existían campamentos de la guerrilla ubicados en inmediaciones del río Güelmambí, por donde también se detectaron corredores de movilidad de los guerrilleros: «[…] Características del área de operaciones.
Consideraciones que pueden afectar los posibles cursos de acción: Ubicación: el área se encuentra enmarcada entre las regiones Andina y Pacífica; localizado particularmente entre los municipios de Barbacoas, corregimientos Buena Vista […] Terreno. Constituido en el occidente del Departamento de Nariño y noroccidente del Departamento de Nariño, exactamente entre los municipios de Barbacoas, Roberto Payán y Magüí Payán […] los principales ríos son: municipio de Roberto Payán, río Chagüí, río Patía, río Ispí, y río Pirí, municipio de Barbacoas río Telembí […] Relación áreas campamentarias objetivo.
El primer campamento se encuentra ubicado a 15 minutos de las inmediaciones del río Güelmambí, sobre la parte frontal del caserío de Chiyagüan. El segundo campamento se encuentra aledaño al primero, a 15 minutos del río Güelmambí […]33 (resaltado fuera del texto)». El 1 de enero de 2010, las compañías Andrómeda, Baluarte y Dinamarca del Batallón Contraguerrillas No. 113 iniciaron la misión táctica Emperador34.
El 13 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:30 a.m., en cumplimiento de la misión táctica Emperador, en la vereda San Francisco del Municipio de Barbacoas, el cabo tercero Carlos Mario Sáez Villalba, integrante de la compañía Baluarte, al cruzar el río Güelmambí, fue arrastrado por la corriente, junto al soldado profesional Rafael Portilla Solano y estaban desaparecidos35.
El 15 de enero de 2010, a la 1:56 p.m., encontraron el cuerpo del cabo Carlos Mario Sáez Villalba a unos 732 metros de donde ocurrieron los hechos, en posición boca abajo «con su chaleco y equipo de campaña»: «[…] día 15 13:56 enero 2010 X fue hallado cuerpo sin vida C3. Sáez Villalba Carlos X coordenadas 01°35’36” – 78°13’25” X Vda.
San Francisco Municipio Barbacoas X mencionado fue encontrado el río Güelmambi unos 732 metros aproximadamente donde ocurrieron todos los hechos X posición boca abajo 32 Folios 150 a 161 c. 1. 33 Folios 162 a 170 c. 1. 34 Conforme al radiograma de esa fecha que obra a folio 171 c. 1. 35 Conforme al radiograma No. 0020 del 13 de enero de 2010, suscrito por el oficial de operaciones de la Brigada Móvil No. 19, que obra a folio 174 c. 1.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 12 con su chaleco y equipo de campaña X el suboficial fue reportado como desaparecido X de acuerdo HR operacional No. 0023 / MD-CE-DIV03-BRIM19-OP […]36 (resaltado fuera del texto)».
El 20 de enero de 2010, el comandante del Batallón Contraguerrilla No. 113 suscribió el informe administrativo por muerte No. 01, hizo un relato de los hechos del 13 de enero de 2010, en los que murió el cabo tercero Carlos Mario Sáez Villalba, y profirió el siguiente concepto: «De acuerdo con el informe presentado por el Señor ST. López Robledo Jairo Alberto, C.M. 18471138 Comandante de la Compañía Baluarte del BCG 113, el día 13 de enero siendo aproximadamente las 12:20, en el sector comprendido entre la vereda San Francisco y Palacios […] Municipio de Barbacoas realizando operación de registro y control militar de área, al efectuar el cruce de un lineal (río Güelmambí), fue arrastrado por la corriente el señor Cabo tercero Sáez Villalba Carlos Mario, perdiéndolo de vista más o menos 40 metros del punto donde fue arrastrado, de inmediato se informó al […] Comandante Batallón de Contraguerrillas No. 113 y al señor Oficial B-3 BRIM-19 los hechos ocurridos.
De inmediato se comenzó la búsqueda con todo el personal de la unidad, donde se encontró muerto por inmersión sólo hasta el día 15 de enero de 2010 a las 13:30 horas a orillas del río ya mencionado, a una distancia aproximada de 732 metros del lugar donde ocurrieron los hechos. IMPUTABILIDAD: de acuerdo al Decreto 1211 de 1990 Art. No. 190, la muerte del señor Cabo tercero Sáez Villalba Carlos Mario sucedió “MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO”37 (resaltado fuera del texto)».
Se probó que la misión táctica Emperador finalizó el 22 de enero de 201038 y las compañías Andrómeda, Baluarte y Dinamarca presentaron informes de patrullaje. En el informe de patrullaje suscrito por el comandante la compañía Baluarte –a la que pertenecía Carlos Mario Sáez Villalba– se indicaron algunas actividades realizadas entre el 1 y 20 de enero de 2010, pero no se hizo referencia a los hechos del 13 de enero de 2010, cuando el cabo tercero Sáez Villalba fue arrastrado por la corriente del río Güelmambí39.
Obra en el expediente las resoluciones No. 102442, 102443 y 2302, proferidas por el Ejército Nacional, en las que se reconoció y ordenó el pago de unos montos de dinero por concepto de compensación por muerte, cesantía definitiva y pensión de 36 Conforme al radiograma No. 0031 del 15 de enero de 2010, suscrito por el oficial de operaciones de la Brigada Móvil No. 19 y el radiograma No. 022 de la misma fecha, suscrito por el jefe de estado mayor y segundo comandante de la Brigada Móvil No. 19, que obran a folios 52 y 176 c. 1. 37 Folio 149 c. 1. 38 Conforme al radiograma del 22 de enero de 2010, que obra a folio 172 c. 1. 39 Los informes de patrullaje de las compañías Andrómeda, Baluarte y Dinamarca obran a folios 177 a 190 c. 1.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 13 sobrevivientes a favor de los padres de Carlos Mario Sáez Villalba40. También se allegó la hoja de vida militar de la víctima, en la que consta que como formación militar, el soldado recibió un curso básico de combate en el centro de entrenamiento táctico del Ejército41.
Finalmente, obra certificación proferida por el subdirector de meteorología del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM– en el que indicó que durante el 12 de enero de 2010, en el Municipio de Barbacoas, hubo lluvias torrenciales, con una precipitación de 60.2 milímetros. Para el 13 de enero de 2010, hubo lluvias ligeras a moderadas y una precipitación de 17.5 milímetros42. 9.
En el proceso declararon Jorge Enrique Velásquez Durango, Eduardo Acosta Suárez, Luz Elena Osorio Barrios, Amparo del Carmen Contreras Correa, Leidy Tatiana Gómez Hernández, Adolfo Enrique Velásquez Murillo, Pedro Luis Muñoz Ramos, Clara Inés Montoya Moncada, Naidet María Muñoz Ordóñez, Carolina Naranjo Villalba, Eliana Estela Díaz Martínez y José Manuel Rojas Cañaveras43.
El artículo 228 del CPC44 prevé las reglas de la recepción del testimonio y estipula que el testigo debe rendir un informe espontáneo sobre los hechos, además de hacer un relato exacto y completo, en el que exponga la razón de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y cómo llegó a su conocimiento.
En otras palabras, el porqué, cuándo, dónde y cómo verificó los hechos de los que da cuenta en su declaración, según las condiciones objetivas y subjetivas en las que se encontraba45. 40 Folios 53 a 58 c. 1. 41 Folios 193 a 195 c. 1. 42 Folio 405 c. 1. 43 Folios 365 a 393 c. 1. 44 «Artículo 228. –Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 23– Práctica del interrogatorio.
La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha. 2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.
Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos […] 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance […] (subrayado fuera del texto)». 45 ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en el Derecho, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1990, p. 322 y 323.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 14 Los testigos que declararon en este proceso afirmaron ser amigos y vecinos de Carlos Mario Sáez Villalba y su familia, y coincidieron al indicar que la víctima aportaba económicamente a sus padres y a su hermana, pero no conocían el monto de dicha ayuda.
Además, todos declararon que no presenciaron de forma directa, ni conocieron los hechos del 13 de enero de 2010, cuando la corriente del río Güelmambí arrastró al soldado Sáez Villalba. Como los declarantes indicaron que no conocieron de forma directa los hechos en los que murió Carlos Mario Sáez Villalba, el contenido de sus declaraciones no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su muerte en el río Güelmambí. En consecuencia, estos testimonios tampoco permiten probar la falla del servicio alegada en la demanda, esto es, que el Ejército Nacional puso al cabo tercero en un riesgo superior al de sus compañeros con idénticas funciones y que el militar que dio la orden de atravesar el río no tuvo en cuenta las mínimas medidas o procedimientos de seguridad para salvaguardar la vida e integridad de los militares que conformaban el grupo. 10.
Para establecer si se configuró la falla del servicio por omisión alegada en la demanda, que consistía en que el mando superior del cabo tercero Carlos Mario Sáez Villalba dio la orden de cruzar el río, sin los mecanismos, procedimientos o medidas mínimas de protección y que, con ello, sometió al cabo a un riesgo mayor, se debían acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los que se alegó esa omisión. Conforme al análisis en conjunto del material probatorio allegado (art. 187 del CPC46), si bien se acreditaron las circunstancias de tiempo y lugar en las que Carlos Mario Sáez Villalba murió ahogado –13 de enero de 2010 en el río Güelmambí, en la vereda San Francisco del Municipio de Barbacoas– no ocurrió lo mismo respecto de las circunstancias de modo.
Las pruebas documentales allegadas no acreditaron si para el momento de los hechos los integrantes del pelotón tenían o no chalecos salvavidas o si al cruzar el río utilizaron el cable de nailon que se mencionó en la orden de operaciones. Tampoco se probó la orden que, según la parte demandante, dio el militar al mando del pelotón y que configuró un riesgo mayor al cabo Sáez 46 «Artículo 187.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 15 Villalba frente a sus compañeros con idénticas funciones, al no prever los procedimientos o medidas mínimas de seguridad para salvaguardar la vida de los militares.
Al respecto, en el hecho 4.7 de la demanda, se indicó que: «De la narración hecha por los señores padres del joven militar se extracta lo siguiente: “cuando se nos informó telefónicamente que nuestro hijo había sido arrasado por la corriente de un río, el Güelmambí, […] intentamos reiteradamente comunicarnos con el cabo Bermúdez, a su número celular, dado que había sido curso de nuestro hijo y, además, por cuanto Carlos Mario nos había comentado en una de sus recientes llamadas que el cabo Bermúdez también había sido asignado para el cumplimiento de una misión que estaba adelantando en una vereda denominada San Francisco del Municipio de Barbacoas en Nariño. Cuando al fin logramos comunicarnos con el cabo Bermúdez, muy consternado no dio esta versión de los hechos: ‘en esa misión llegamos a un caserío de mineros […] compramos comidas […] el teniente López, quien se hallaba al mando dio la orden de avanzar y de cruzar un río de mucho caudal denominado Güelmambí; cruzaron inicialmente tres, siendo ellos el puntero, el contra puntero y otro soldado.
Cuando el C3. Sáez intentó con dos soldados más cruzar el río, la corriente de mitad del río arrastró a un soldado de apellido Montilla y el C3. Sáez intentó socorrerlo, al punto que alcanzó a que el soldado se aferrase como de una piedra grande sumergida […] mientras tanto los demás hacíamos desesperadamente una cadena humana […] mientras venía el soldado que tenía el lazo y que se encontraba haciendo guardia […] con tan mala suerte que antes que se dispusiera del lazo, ni el C3 Sáez ni el soldado Montilla resistieron la fuerza de la corriente y por el peso del equipo se soltaron de la piedra, los arrastró la corriente y como que cayeron a un remolino y ya no se les pudo rescatar47 (resaltado fuera del texto)».
Aunque la narración que se hizo en este hecho de la demanda da cuenta de una descripción de las circunstancias de modo en las que murió Carlos Mario Sáez Villalba, los hechos allí relatados no se acreditaron en el proceso y la parte demandada, al contestar la demanda, no tuvo por cierto ese hecho y argumentó que debía probarse. Del relato transcrito se infiere que por lo menos cinco soldados presenciaron el accidente y podían acreditar y declarar en este proceso si para el momento de los hechos se utilizaron los mecanismos y elementos mínimos de protección para cruzar el río Güelmambí. No obstante, la parte demandante no citó a testimoniar en este proceso a ninguno de ellos –testigos presenciales–.
Es decir, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los hechos e imputaciones alegadas. 11. Ahora, de los hechos debida y plenamente acreditados en el proceso –orden 47 Folios 7 y 8 c. 1. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 16 de operaciones, tipo de terreno y clima en el que se desarrolló la operación, informe administrativo por muerte e informes de patrullaje– tampoco es posible inferir o deducir de manera precisa y concordante la falla del servicio por omisión alegada en la demanda.
Al respecto, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: (i) el artículo 248 del CPC48 dispone que los raciocinios son eficaces si los hechos básicos son probados y (ii) el artículo 25049 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.
El indicio está integrado por los siguientes elementos: (i) los hechos indicadores, o indicantes, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar y que deben estar debidamente probados en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, corresponde al instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento;
(iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador para identificar la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental50. Ahora bien, al aplicar estos presupuestos del indicio a los hechos debidamente probados en este proceso, la Sala encuentra que no es posible, mediante prueba indirecta y con apoyo en una regla de experiencia, de la técnica, la lógica o la ciencia, deducir o inferir que el 13 de enero de 2010: (i) el pelotón en el que se encontraba Carlos Mario Sáez Villalba utilizó o no utilizó los elementos de seguridad apropiados para atravesar el río Güelmambí –chalecos salvavidas o cuerdas de nailon– ni que (ii) el militar al mando del grupo dio la orden de atravesar el río sin 48 «Artículo 248.
Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso». 49 «Artículo 250. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». 50 ROCHA ALVIRA, Antonio.
De la Prueba en el Derecho, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2013, p. 492, 493 y 502 a 505. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 17 tener en cuenta los elementos de seguridad adecuados.
Esto, porque la construcción de tales inferencias, se reitera, supone una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en los artículos 248 a 250 del CPC y los hechos probados en el proceso no tienen enlace preciso y directo con las inferencias indicadas. En conclusión, las exiguas pruebas allegadas al proceso no acreditan la falla del servicio por omisión alegada en la demanda, ni que Carlos Mario Sáez Villalba se vio expuesto a un riesgo mayor al que asumió voluntariamente como suboficial de grado cabo tercero comparado con el de sus compañeros con idénticas funciones, dado que no se probaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos del 13 de enero de 2010.
El artículo 177 del CPC51, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA52, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Como no se probaron las circunstancias de modo del accidente del 13 de enero de 2010, no resulta procedente configurar la responsabilidad del Estado.
Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones. Costas 12. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA53, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 51 «Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 52 «Artículo 168.
Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración» «Artículo 267. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 53 «Artículo 171 –Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 55– Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00119-01(61374) Actor: Gustavo Miguel Sáez Salgado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 18 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.