Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Demandante: PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUÍZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito adjetivo de procedibilidad de subsidiariedad – Impedimento magistrados. Defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación1 – Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Patricia Elena Castañeda Ruíz, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela2 contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de los autos proferidos el 17 de junio de 2021 y 17 de febrero de 2022 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se rechazó la demanda por encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: “Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito Honorables Magistrados que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales: al debido 1 En consonancia con el defecto fáctico. 2 Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial.
Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" proceso, al libre acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva que fueron amenazados y violados por parte de EL JUEZ TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Dr. FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, Magistrados MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA y JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL al declarar la “vía de hecho”, para que se le imparta la orden al funcionario judicial que ha vulnerado estos derechos fundamentales de reemplazar el auto, por uno ajustado al ordenamiento jurídico, con una adecuada interpretación y valoración de la prueba y con la técnica requerida propia de una decisión judicial.
(Negrilla del texto original – sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La señora Castañeda Ruíz relató que el 13 de marzo de 2014 el señor Adrián de Jesús Osorio Lopera, actuando en calidad de secuestre y liquidador dentro del proceso3 (no se especificó la clase) adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, ingresó junto con otros funcionarios a la bodega donde funcionaba el establecimiento de comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”, sin la respectiva orden judicial y le incautó de forma arbitraria todos los productos.
Adujo que el 28 de julio de 2020 ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura4 por los perjuicios que le fueron ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el 28 de febrero de 2020 se enteró que el aludido ciudadano fue nombrado como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, sin que estuviera inscrito como tal.
Afirmó que el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el cual mediante auto de 8 de abril de 2021 inadmitió la demanda, con el propósito de que se explicara claramente el hecho, omisión u operación administrativa constitutivo del daño, así como a quién se atribuía el mismo.
Comentó que precisado lo anterior, mediante auto de 17 de junio de 2021 dicha autoridad judicial rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad, con respaldo en que la actuación reprochada al señor Adrián de Jesús Osorio Lopera fue el presunto allanamiento ilegal, el cual se originó “a finales del año 2013 e inicios del año 2014” y fue conocido por la demandante desde ese mismo momento.
Señaló que apeló dicha decisión, pero en proveído de 17 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad la confirmó, tras coincidir con el a quo en que la inconformidad que llevó a la actora a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue la apropiación de sus bienes sin las formalidades de ley y de allí deriva el daño, mas no porque el perito no 3 Con radicado “2005–00222”. 4 Proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-036-2021-00099-00/01.!! Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" estuviera inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la actora, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad vulneraron sus derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto sustantivo, bajo la siguiente línea argumentativa: “De forma diáfana quedó plasmado en el escrito de demanda, que la actora tuvo la necesidad de emprender varias acciones legales y constitucionales para la protección de sus derechos, no de forma indiscriminada, ni caprichosa, si no de forma ordenada, consecuente con los hechos acaecidos y que a pesar de ser muy extensos en su narración contienen el clamor de la actora para formar con transparencia una mayor y mejor comprensión de lo ocurrido, y que contempla la acción de reparación directa en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el mencionado HECHO NUEVO con fecha del 28 de febrero de 2020”.
(Sic en toda la cita) En concordancia con lo anterior, expuso que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico por valoración errada del oficio de 28 de febrero de 2020, por medio del cual la coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que “el Señor ADRIAN OSORIO LOPERA no ha estado inscrito como secuestre y en la actualidad no hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia (sic en toda la cita)”.
Aludió que dicha prueba demostraba la existencia de una circunstancia nueva para efectos de calcular el término de caducidad del medio de reparación directa, pero las autoridades judiciales accionadas tan solo tuvieron en cuenta lo ocurrido en la diligencia de allanamiento, mas no que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se originó por nombrar como secuestre a quien no tenía tal calidad.
Consideró que se omitió analizar la providencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se confirmó la decisión de no precluir la investigación adelantada contra el señor Adrián de Jesús Osorio Lopera por enriquecimiento ilícito y otros delitos, la cual aportó “para probar los hechos narrados en el escrito de [la] demanda”.
Precisó que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad incurrió en decisión sin motivación, toda vez que lo argumentado es contradictorio cuando se indica que “( ) al momento de practicarse la diligencia de secuestro, la demandante no conocía que el [s]eñor Adrián Osorio Lopera no estaba inscrito como secuestre, y que de ello solo conoció en el momento de la expedición del oficio del 28 de febrero de 2020 ( )”.
Además, cuestionó que en ese mismo proveído se le endilgó el deber de probar si un auxiliar de la justicia tiene o no dicha condición tras señalarse que “( ) la misma demandante afirma que dicha diligencia se practicó de manera ilegal, arbitraria, violenta y sin orden judicial, lo que le habilitó para indagar sobre la acreditación de la calidad de secuestre de quien practicó la diligencia, y no, Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" esperar que en el transcurso del tiempo se presentaran otros hechos que le confirmaran la actuación ilegal del auxiliar de la justicia ( )”.
Por otro lado, la accionante controvirtió el hecho que la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, integrante de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no haya manifestado su impedimento para conocer del caso, pese a que conformó la Sala de Decisión que resolvió el proceso de reparación directa5 que promovió contra del municipio de Medellín, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados con otra incautación que se realizó en el año 2004.
Puso también de presente que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Itagüí6 con ocasión del allanamiento de su negocio, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia a los magistrados Jairo Jiménez Aristizábal y Martha Nury Velásquez Bedoya de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la que estaban impedidos para proferir las providencias debatidas. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 29 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados al juez Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín El juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 1º de agosto del año en curso, por medio del cual se opuso al amparo deprecado por la accionante en tanto que la decisión proferida por esa autoridad judicial se respaldó en la debida valoración de lo expuesto en la demanda, así como la fecha en que la demandante acudió a esta jurisdicción, lo cual se hizo de forma extemporánea. 1.5.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En respuesta enviada el 3 de agosto del presente año, la apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en representación de esa entidad y del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar la tutela en 5 Identificado con radicado 05001-33-31-021-2006-00210-00. 6 Con radicado 05001-33-33-024-2013-00371-00.
Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" tanto que las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron respecto de lo pretendido por la señora Castañeda Ruíz en los proveídos cuestionados, así que este mecanismo constitucional no puede considerarse como una tercera instancia. Informó que el 27 de julio de 2020 se realizó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 114 Judicial ll para Asuntos Administrativos en el caso en cuestión, ocasión en la cual la Rama Judicial expuso que “( ) no [era] viable presentar formula conciliatoria en el presente caso, en razón a que se está frente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( )”. 1.5.3.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La magistrada ponente del auto controvertido rindió informe mediante escrito enviado el 4 de agosto de 2022, en el cual argumentó que el término de caducidad se estableció a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos relatados en la demanda como fuente del daño, según lo previsto en la norma –literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)– que regula el plazo para formular las pretensiones de manera oportuna.
Mencionó que no estaba impedida para conocer del medio de control promovido por la señora Castañeda Ruíz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien conoció del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-021-2006-00210-01 en calidad de integrante de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que la discusión versó en hechos diferentes.
Esto, por cuanto en el caso objeto de la presente tutela se discutió el defectuoso funcionamiento de la administración por una diligencia de 13 de marzo de 2014, mientras que en el otro se cuestionó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Medellín por los daños que, en sentir de la demandante, le fueron causados a título de falla en el servicio, en el marco del procedimiento de incautación sucedido el 22 de noviembre de 2004.
Resaltó que no participó en la sentencia proferida dentro del expediente con radicado 05001-33-33-024-2013-00371-01 y, de todos modos, en ese asunto se abordó la nulidad de actos administrativos expedidos por el municipio de Itagüí, en los que se dispuso el cierre del establecimiento de comercio de la actora, por lo que tampoco se configuraba algún impedimento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 7 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación planteados, así como porque los magistrados del mencionado tribunal no manifestaron su impedimento para conocer del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-036- 2021-00099-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 9 Ibídem.
Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que cuestiona la señora Castañeda Ruíz fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con radicado 05001-33-33-036-2021-00099- 00/01. 10 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión debatida se profirió el 17 de febrero de 2022 y fue notificada con estado fijado al día siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la accionante acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.11 2.4.4.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que en la tutela se controvierte, de un lado, que los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia debían declararse impedidos para conocer del medio de control de reparación directa y, por el otro, que se rechazara la demanda por encontrar configurado el fenómeno de caducidad.
En lo concerniente al primer cargo planteado se advierte que si la actora consideró que existían situaciones por las que tales funcionarios judiciales podían carecer de imparcialidad para proferir una decisión tenía que proponer esa irregularidad mediante la recusación para que se determinara si debían separarse o no del conocimiento del asunto, según las causales establecidas en el artículo 14112 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
De modo que no se cumple el requisito de subsidiariedad en relación con este argumento, pues la demandante no agotó el medio idóneo que tenía a su alcance y que podía presentar en cualquier momento del proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 14213 y 14314 ibíd., máxime cuando no existe una causa justificable para ello. En lo que atañe al segundo reparo expuesto sí se cumple este presupuesto, por cuanto la parte actora recurrió la decisión de primera instancia mediante la apelación que presentó en su contra; además, se observa que contra una decisión de tal naturaleza y en razón de los defectos invocados, no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, entre los cargos aludidos por la parte actora se encuentra el de decisión sin motivación, lo que llevaría en principio a considerar que procede el recurso extraordinario de revisión15 bajo la causal prevista en el numeral 516 el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 11 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 12 “( ) Son causales de recusación las siguientes: ( ) 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ( )”. 13 “( ) Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales ( )”. 14 “( ) La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer ( )”. 15 Al respecto, ver sentencia de 6 de noviembre de 2018 de la Sala Especial de Decisión No. 8 del Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se explicó que el auto que “pone fin al proceso ordinario de manera definitiva, hace tránsito a cosa juzgada, puede ser equiparada a una sentencia y por tanto, es susceptible del recurso extraordinario de revisión ( )”.! Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" Sin embargo, la Sala advierte que el argumento expuesto para sustentar la configuración de dicho yerro no corresponde a una falta de motivación, sino que tiende en realidad a contrarrestar la decisión de fondo del tribunal demandado en torno a la carga de la prueba para demostrar la calidad de auxiliar de la justicia, lo cual resulta consonante con el defecto fáctico, los cuales se analizarán de manera conjunta.
Por tal motivo, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad dado que no basta con invocar tal defecto, sino también que lo planteado trate de un verdadero vicio relativo a la carencia de motivación. En tales condiciones, corresponde su estudio de fondo sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto La actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por cuanto se rechazó la demanda que promovió para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por ello, afirmó que incurrieron en: i) Defecto sustantivo, por cuanto en el escrito de la demanda de reparación directa que dio origen al rechazo objeto de controversia a través de esta acción de tutela, hizo referencia a diferentes actuaciones para que se comprendiera mejor lo ocurrido, pero plasmó el hecho nuevo que motivó la radicación del medio de control, como lo es, que el secuestre que adelantó la incautación de los productos que se encontraban en la bodega donde funcionaba el establecimiento de comercio “Juegos Pirotécnicos Patricia Castañeda”, de su propiedad, no estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. ii) Decisión sin motivación en consonancia con el defecto fáctico por indebida valoración del oficio de 28 de febrero de 2020 de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como por no analizar la decisión proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que demostraban lo relacionado en el punto anterior.
Entonces, la Sala realizará el análisis de los cargos planteados de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. Al revisar el contenido del auto de 17 de febrero de 2022 se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad precisó que el 16 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" término para promover una demanda de reparación directa es de 2 años, los cuales se calculan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, según lo previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, refirió que dicho plazo se calcula en los eventos en que se invoca el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia desde el momento en que adquirió firmeza la decisión judicial o cuando se tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño, conforme con el criterio reiterado del Consejo de Estado17.
A este tenor, analizó el caso sometido a su consideración y encontró que en el numeral primero del acápite de los “hechos antecedentes” de la demanda presentada por la señora Castañeda Ruíz se indicó lo siguiente: “El señor Adrián de Jesus Osorio Lopera fungiendo como secuestre y liquidador ( ), el día 13 de marzo de 2014, sin orden judicial, ni despacho comisorio, reventando candados ingresó a la bodega seis (6), en el bloque nueve (9) ( ) en donde funcionaba el establecimiento de comercio JUEGOS PIROTECNICOS PATRICIA CASTAÑEDA ( ) A pesar de los múltiples intentos por parte de la señora PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUIZ para que se haga justicia, a través de las diferentes acciones judiciales, fueron infructuosos; no obstante (sic) han surgido hechos nuevos: Mediante sentencia con fecha 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión ( ) de no precluir la investigación en favor del Señor Adrián Osorio Lopera por enriquecimiento ilícito y otros delitos.
La coordinadora de la oficina judicial del Consejo Superior de la Judicatura señora Maria Rosina Giraldo Osorio en respuesta emitida el día 28 de febrero de 2020 evidencia que el señor Adrián Osorio Lopera no ha estado inscrito como secuestre y en la actualidad no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia”. (Sic en toda la cita – negrilla del texto original) Es así como el tribunal cuestionado encontró que los hechos a los cuales se atribuía el presunto daño alegado fueron identificados por la demandante a partir del momento en que el señor Adrián Osorio Lopera ingresó a su propiedad el 13 de marzo de 2014, “de manera ilegal, arbitraria y violenta, sin orden judicial ni despacho comisorio”, circunstancias que pretendía demostrar con los registros fílmicos y fotográficos aportados con la demanda.
De este modo, consideró que el término de los 2 años previsto para la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa inició el 14 de marzo de 2014, es decir un día después de la fecha en la que se practicó la diligencia de secuestro, por lo tanto, el límite máximo para acudir a esta jurisdicción era el 14 de marzo de 2016 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2020 estaba más que fenecido.
En lo concerniente al argumento expuesto en el recurso de apelación, según el cual, el juez de primera instancia privilegió aspectos meramente formales tras no 17 Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 13392. Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" contabilizar los 2 años a partir del conocimiento de hechos subsiguientes que motivaron la presentación de la demanda, la colegiatura enjuiciada explicó no era de recibo debido a que dicho plazo “es de carácter objetivo” y no podía estar sujeto a los acontecimientos que eventualmente se pudieran presentar en la recopilación de los medios de prueba.
Además, evidenció que la actora tenía pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que constituyeron la fuente del daño relacionadas con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que relató que “el señor ADRIAN OSORIO LOPERA fungió como secuestre ( ), el día 13 de marzo de 2014, sin orden judicial, ni despacho comisorio, reventando candados ingresó a la bodega ( ) quedando todo secuestrado en manos del liquidador y secuestre ( )”.
(Sic en toda la cita – negrilla del texto original) Preciado lo anterior, la Sala advierte que la actora invocó la configuración de un defecto sustantivo, el cual se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional18.
Como respaldo de este cargo la accionante hizo mención a los argumentos que expuso en la demanda de reparación directa, entre los cuales se encontraba el hecho nuevo que motivó el inicio del proceso, mas no refirió alguna norma inaplicada, interpretada en forma errónea o que se tuvo en cuenta sin que rigiera el supuesto fáctico; entonces, como la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida no es dable emitir algún pronunciamiento sobre el particular.
En cuanto al defecto de decisión sin motivación en consonancia con el defecto fáctico, la Sala advierte que no se configuran por los siguientes motivos: De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, el defecto denominado decisión sin motivación corresponde a aquel “…que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” A su vez, la Sala19 indicó que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 18 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa. 19 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017- 01. Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora i) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, ii) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, iii) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; iv) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.
Según se tiene, la parte actora invocó la valoración errada del oficio de 28 de febrero de 2020 de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se certificó que “el Señor ADRIAN OSORIO LOPERA no ha estado inscrito como secuestre y en la actualidad no hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia (sic en toda la cita)” y, por tanto, evidenciaba la existencia de una circunstancia nueva para efectos de calcular el término de caducidad, punto respecto del cual el tribunal accionado indicó: “Ahora bien, en cuanto a lo mencionado en el recurso de apelación, esto es, que en el momento de practicarse la diligencia de secuestro, la demandante no conocía que el Señor Adrián Osorio Lopera no estaba inscrito como secuestre, y que de ello solo conoció en el momento de la expedición del oficio del 28 de febrero de 2020, por parte de la Coordinadora de la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, baste decir que, también la misma demandante afirma que dicha diligencia se practicó de manera ilegal, arbitraria, violenta y sin orden judicial, lo que le habilitó para indagar sobre la acreditación de la calidad de secuestre de quien practicó la diligencia, y no, esperar que en el transcurso del tiempo se presentaran otros hechos que le confirmaran la actuación ilegal del auxiliar de la justicia, pues, se reitera, la misma se configuró desde el momento en que se llevó a cabo el secuestro de sus bienes sin las formalidades de Ley; debe precisarse que tal como lo señala la parte, la inconformidad o razones que la llevaron a iniciar la acción es el procedimiento que considera ilegal, y de allí deriva el daño, no del hecho que el perito no estuviera inscrito en la lista de auxiliares de la justicia.” (Negrilla del texto original) Como se observa, no le asiste razón a la demandante al considerar que se analizó de forma desacertada el oficio de 28 de febrero de 2020, pues en el auto debatido se dejó claro que en dicho documento se indicó que el señor Adrián Osorio Lopera no estaba inscrito como secuestre y que tal circunstancia fue conocida por la señora Castañeda Ruíz hasta la fecha en que se expidió, diferente es que esa situación por sí sola no fuera suficiente para revivir la oportunidad legal que tenía para promover la demanda, en tanto solo confirmaba un posible actuar irregular del auxiliar de la justicia. Nótese que el razonamiento del tribunal accionado obedeció a que en la demanda se hizo alusión a que los perjuicios reclamados se produjeron por los hechos sucedidos en el establecimiento de comercio de propiedad de la señora Castañeda Ruíz, comoquiera que se decomisaron “de forma abusiva, arbitraria, ilegal y violenta ( ) todos los productos pirotécnicos ( ) por parte de un inspector y de un supuesto Auxiliar de la Justicia20”.
(Negrilla del texto original) Aunado a que en el numeral 4.4 de las pretensiones la demandante solicitó a las entidades demandadas el pago de las sumas de dinero que debió percibir el “23 y 29 de noviembre del año 2013 y el 06 de diciembre del año 2013, ( ) y el valor 20 “Pretensión 2.1, folio 2, escrito de demanda.”! Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" de los cánones de arrendamiento de la bodega generados desde el mes de diciembre de 2013 hasta el año 2015 ( )”.
(Sic en toda la cita - negrilla del texto original) Quiere ello decir que la decisión proferida por el tribunal censurado lejos de ser arbitraria se encuentra debidamente justificada en la interpretación que empleó de la información contenida en el oficio de 28 de febrero de 2020 en concordancia con los supuestos fácticos y fundamentos señalados en la demanda, estudio que le permitió coincidir con el a quo en que operó el fenómeno de la caducidad.
Contrario a lo expresado por la actora, no se advierte que dicha colegiatura incurriera en alguna contradicción tras señalar que “( ) al momento de practicarse la diligencia de secuestro, la demandante no conocía que el [s]eñor Adrián Osorio Lopera no estaba inscrito como secuestre, y que de ello solo conoció en el momento de la expedición del oficio del 28 de febrero de 2020 ( )”, pues al decir esto justamente hizo referencia a lo probado en el caso sometido a su consideración, tal como se explicó líneas atrás. Ahora, tampoco tiene vocación de prosperidad el cuestionamiento relativo a que no se analizó la prueba que acreditaba que en la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se confirmó la no preclusión de la investigación adelantada contra el señor Adrián de Jesús Osorio Lopera por enriquecimiento ilícito y otros delitos.
Esto, por cuanto la falta de estudio de tal elemento probatorio no tiene incidencia para variar el sentido de la decisión objeto de reproche pues, se reitera, en el proveído cuestionado se constató que la actuación ilícita que se atribuyó al mencionado ciudadano fue la que aconteció el 13 de marzo de 2014, tras participar en la diligencia de allanamiento realizada en el negocio de la señora Castañeda Ruíz sin la respectiva orden judicial.
Además, no es de recibo el argumento atinente a que a la actora se le endilgó la obligación de probar si un auxiliar de la justicia tiene o no la condición de secuestre, ya que simplemente lo que se le puso de presente fue que si, en su sentir, la diligencia efectuada el 13 de marzo de 2014 por el señor Adrián de Jesús Osorio Lopera fue irregular no tenía que esperar para que se presentaran otros hechos que tan solo pudieran confirmarlo, afirmación que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que concierne al impedimento de los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la denegará, en lo demás, toda vez que lo decidido por dicha autoridad judicial no fue caprichoso e irracional, sino que de manera justificada y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces concluyó que se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04058-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz, en lo que concierne al impedimento de los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Deniégase, en lo demás, la acción de tutela presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruíz contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”