CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Proceso: Medio de control de reparación directa LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL-Alude a que las partes procesales gocen, en virtud de la ley y la relación sustancial, de la posibilidad de presentar pretensiones u oponerse a ellas.
HERENCIA-Carece de capacidad jurídica y, por ende, para ser parte en procesos judiciales. TITULARES DE LA HERENCIA-Individuos físicos o jurídicos que han recibido la vocación hereditaria de la ley o testamento. LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS-Para reclamar en favor de la masa sucesoral. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL Y PERMANENTE DE INMUEBLES-Exige la comprobación de la ocupación, como hecho generador del daño, causada por el Estado, directamente o a través de particulares autorizados, de lo que se deriva su imputación, y de la lesión sufrida como consecuencia. DICTAMEN PERICIAL-Se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como las demás pruebas que obren en el proceso.
VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS-Exige la certeza de que las imágenes correspondan a los hechos que pretenden probarse, para lo cual debe determinarse la fecha en la que fueron tomadas, el lugar que retratan y su origen. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas —Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Área Metropolitana de Barranquilla y Edubar S.A.— en contra de la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La decisión fue la siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por las entidades demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad e inexistencia de la obligación, formuladas por las entidades demandadas, conforme a lo anteriormente expuesto.
TERCERO. - DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a las entidades demandadas, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, al Área Metropolitana de Barranquilla, y a la Empresa de Desarrollo Urbano EDUBAR de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en ocasión a la ocupación permanente en los predios, identificados con los números de matrículas inmobiliarias 040-441-640 y 040-444532 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 2 y 040-411639, por los trabajos de obra pública adelantados en la segunda calzada de la Avenida Circunvalar de Barranquilla Atlántico.
CUARTO. - CONDENAR en abstracto, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Área Metropolitana de Barranquilla, y la Empresa de Desarrollo Urbano EDUBAR por concepto de daño emergente a favor de los demandantes, los cuales se liquidarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 con sujeción a las normas del C.G.P, el cual será adelantado a petición del demandante, con sujeción a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. – Niéguese las demás suplicas de la demanda.
SEXTO. - Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO. - La sentencia deberá cumplirse en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. – Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO. – Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor”1. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la alegada ocupación por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Área Metropolitana de Barranquilla y Edubar S.A. sobre tres inmuebles que, en vida, eran de propiedad de Guillermo Cañas —padre causante de algunos demandantes— con ocasión de la ampliación de la segunda calzada de la avenida circunvalar en la ciudad de Barranquilla, realizada en 2013.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 23 de julio de 20142, por medio de apoderado judicial, los señores Hernilda Cañas Calderín, Beatriz Elena Cañas Calderín, Maritza Cañas Calderín de González, Bertilda Rosa Cañas de Oviedo, Zoila Rosa Cañas Calderín3, Roberto Cañas Carrillo, David de Jesús Cañas Carrillo, María Elisa Cañas Carrillo4, Carmen Sofía 1 Índice SAMAI 2.
Expediente digital. Archivo: 5_ED_00420140065800S. 2 Según consta en el acta de reparto. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 138. 3 Si bien la demanda se refiere a ella como Soila, el registro civil da cuenta de que su nombre es Zoila. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 27. 4 Si bien la demanda se refiere a ella como María Eliza, el registro civil da cuenta de que su nombre es María Elisa.
Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 29. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 3 Cañas Carrillo, Jaime Antonio Cañas Carrillo5, Jeni María Cañas Calcamo y Carmen Carrillo Guerra6 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Área Metropolitana de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano-Edubar por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare que El DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE – EDUBAR S.A., entidad administrativa [ilegible] de personería jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen especial, con capacidad jurídica para realizar contrataciones de carácter público en el cual afectaron DE CARÁCTER PERMANENTES [sic] CON TRABAJOS PÚBLICOS, predios de propiedad de mis poderdantes y por lo tanto estas entidades son ADMINISTRATIVA y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable [sic] de los perjuicios materiales y extra patrimoniales, causados a la Propiedad [sic] de los señores HERNILDA CAÑAS CALDERIN [sic], BEATRIZ ELENA CAÑAS CALDERIN [sic], MARITZA CAÑAS CALDERIN [sic] DE GONZALEZ [sic], BERTILDA ROSA CAÑAS DE OVIEDO, SOILA [sic] ROSA CAÑAS CALDERIN [sic], ROBERTO CAÑAS CARRILLO, DAVID DE JESUS [sic] CAÑAS CARRILLO, MARIA [sic] ELIZA [sic] CAÑAS CARRILLO, CARMEN SOFIA [sic] CAÑAS CARRILLO, JAIME ANTONIO CAÑAS CARRILLO, JENI MARIA [sic] CAÑAS CALCAMO y CARMEN CARRILLO GUERRA, quienes son los Herederos Propietarios Pro Indiviso del Predio Urbano afectado por esas entidades relacionadas, predio que se encuentra ubicado en la CARRETERA DE LA CIRCUNVALAR DE BARRANQUILLA, predios que inician desde el puente de la Carrera 46 que van al [sic] donde termina la Hyundai, los cuales se Identifican [sic] con las Matriculas [sic] Inmobiliarias N° 040-441640, 040-444532 – 040-411639, de la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de Barranquilla, predios que inicialmente fue adquirido [sic] por Prescripción Adquisitiva por parte del abuelo de mis poderdantes el señor: MANUEL JOSE CAÑAS VILLAMIL, prescripción que se tramito [sic] en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, culminando con sentencia de fecha 25 de Septiembre [sic] de 1961, con posterioridad de su fallecimiento y de pleitos Judiciales [sic] en donde intervienen Familiares, el Heredero del [sic] Manuel su hijo el señor: GUILLERMO CAÑAS GUTIERREZ [sic], adquiere mediante sucesión la tradición del bien mediante Escritura Publica No [sic] 1667 de Julio [sic] 4 de 2.008, de la Notaria Decima [sic] de Barranquilla, esos predios fueron ocupados de Forma Permanente Con Trabajos Públicos, a [sic] las entidades DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE - EDUBAR S.A. por HECHOS y OMISIONES con ocasión a los trabajos de Construcción y Ocupación Permanente por Trabajos Públicos en los inmuebles de mis poderdantes.
Al ocasiona [sic] al predio la Grave Afectación y Deterioro y Despojo que se realizó por la vía de hecho, si el [sic] previo [sic] indemnización a los afectados del mencionado bien inmueble. SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores Declaraciones se sirva Condenar, al DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, 5 De acuerdo con lo señalado en la audiencia de pruebas del 21 de agosto de 2018 (índice SAMAI 60, link de audiencias de OneDrive, archivo: 21082018-D01-2014-00658-AP, minutos 6:00 a 9:05 de la grabación), el señor Jaime Antonio Cañas Carrillo falleció (como fue demostrado con el registro de defunción, que obra a índice SAMAI 2.
Expediente digital. Archivo: 4_ED_0032014006583CP. P. 226), motivo por el cual se reconoció la correspondiente sucesión procesal a favor de su madre, Carmen Carrillo Guerra, mediante auto de 18 de octubre de 2018 (índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 4_ED_0032014006583CP. Págs. 257 y 258). 6 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C.
Págs. 3 a 15. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 4 AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE - EDUBAR S.A., como reparación del daño material y extra patrimonial ocasionado por HECHOS y OMISIONES, a pagar a los señores: HERNILDA CAÑAS CALDERIN [sic], BEATRIZ ELENA CAÑAS CALDERIN [sic], MARITZA CAÑAS DE GONZALEZ [sic], BERTILDA ROSA CAÑAS DE OVIEDO, SOILA [sic] ROSA CAÑAS CALDERIN [sic], ROBERTO CAÑAS CARRILLO, DAVID DE JESUS [sic] CAÑAS CARRILLO, MARIA [sic] ELIZA [sic] CAÑAS CARRILLO, CARMEN SOFIA [sic] CAÑAS CARRILLO, JAIME ANTONIO CAÑAS CARRILLO, JENI MARIA [sic] CAÑAS CALCAMO y CARMEN CARRILLO GUERRA, los perjuicios de orden material y extra patrimoniales actuales y futuros, Daño emergente y Lucro cesante y Minusvalía del predio, los cuales se estiman razonadamente a continuación: 1.- Que se ordene el pago por ocupación Permanente Por Trabajos Públicos, en el inmueble con trabajos públicos al realizar carretera en la Circunvalar, al DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE - EDUBAR S.A. por ocupar una extensión contenida en los metros cuadrados en una longitud de 2.886 Mts de Largo x 16 Mts de ancho = 46.176 Mts Cuadrados Afectados x $300.000.oo del valor de Metro Cuadrado en la Zona = asciende a una suma Superior a los TRESCE [sic] MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M-L ($13.852.800.000.oo). 2.- Que se ordene el pago por Ocupación Permanente Por Trabajos Públicos, en el inmueble por trabajos públicos, por encontrase restringida cualquier obra civil o de construcciones y al hacerse [sic] cercenado el derecho legal de edificaciones, al DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE — EDUBAR S.A., por una suma Superior a los CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500.000.000.00), por concepto de indemnización de los perjuicios, indexación más los intereses moratorios bancarios permitidos por la ley, desde la fecha de la ocupación hasta la sentencia que resuelva este proceso o hasta se efectué [sic] el pago total de la misma y que Omisivamente [sic] no dado [sic] aplicación de indemnización de perjuicios. 3.- Que se Condene a la empresa DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE — EDUBAR S.A., cancelar a mis poderdantes una suma Superior a los DOS MIL MILLONES DE PESOS M-L ($2.000.000.000.oo) como Daño Emergente por la Minusvalía del predio. 4 [sic] Que Condene al DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE — EDUBAR S.A., cancelar a mis poderdantes la suma Superior a los Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales mensuales por concepto de Perjuicios Morales Subjetivados. 5.- Que se condene al DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE — EDUBAR S.A., al pago de los intereses corriente [sic] y moratorios y cualquier suma de dinero será imputada inicialmente a intereses. 6.-Condenar al DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE — EDUBAR S.A., al pago de COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.
TERCERA: Como consecuencia de la Ocupación Permanente por Trabajos Públicos, por las entidades demandadas, se sirva ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la medición del deslinde de la franja de terreno que ocupa las demandas Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 5 [sic] a fin de que se determinen los nuevos linderos y medidas, para efectos del catastro y con posterioridad al Registro nuevo en la Oficina de Registro e Instrumentos Público [sic] de Barranquilla, en los folios de Matrícula Inmobiliaria N° 040-441640, 040-444532 – y 040-411639.
A fin de cancelar el predial acorde a nuevos linderos y medidas. CUARTA: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTA: Que se condena [sic] al DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE — EDUBAR S.A., al pago de los intereses corrientes y moratorios y cualquier suma de dinero será imputada inicialmente a intereses.
SEPTIMA [sic]: Que se Condene [sic] al DISTRITO ESPÉCIAL [sic], INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA [sic] METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION [sic] CARIBE — EDUBAR S.A. al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.” Como hechos de la demanda, se expuso que los demandantes eran herederos propietarios pro indiviso del predio identificado con las matrículas inmobiliarias 040- 441640, 040-444532 y 040-411639, ubicado en la carretera de la circunvalar de Barranquilla, inmueble que, al momento de la interposición de la demanda, estaba en juicio de sucesión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, bajo el radicado 00300-2013.
Se narró que, el 30 de mayo de 2013, los demandantes se percataron de que las entidades demandadas habían tomado por la vía de hecho una extensión de su propiedad para construir un tramo de la carretera de la circunvalar, correspondiente a más de 46.176 metros cuadrados, sin adelantar los trámites previstos en la Ley 56 de 1981, ni reconocer una indemnización a su favor.
De acuerdo con el relato, con la ocupación permanente por trabajos públicos, se destruyeron cercas, se talaron árboles, se dejaron huecos y se causaron otros daños que impidieron que en el predio se realizara un proyecto urbanístico, pues la franja ocupada por las entidades imposibilitaba la ejecución de una obra civil. Se solicitó, entonces, el reconocimiento del valor del predio afectado, equivalente a $13.852’800.000; la minusvalía del predio que no fue objeto de ocupación, correspondiente a que la desvalorización del terreno perjudicó su crecimiento y Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 6 desarrollo, que se calculó en $4.500’000.000; el lucro cesante, en virtud de que se dejaron de realizar obras y se imposibilitó la construcción de proyectos urbanísticos, por una suma de $2.000’000.000; y daños morales a favor de Hernilda Cañas Calderín, Zoila Cañas Calderín y Jaime Antonio Cañas Carrillo por un total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes7.
Contestaciones de la demanda 1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla De manera oportuna8, presentó la excepción de (i) falta de legitimación en la causa por activa, en cuya virtud alegó que la titularidad del predio objeto del litigio no podía ser determinada con certeza, puesto que, por un lado, éste aún estaba registrado a nombre del señor Guillermo Cañas Gutiérrez, y por otro, tenía un embargo de la Fiscalía General de la Nación por una investigación de una conducta punible que impedía establecer la legalidad de la titularidad.
Alegó también (ii) la configuración de la caducidad, pues la obra de la ampliación de la circunvalar, a la cual se refería la demanda, se inició en el 2009 y se terminó a finales del 2012, por lo que el extremo activo debió conocerlas desde antes de mayo del 2013. Finalmente, excepcionó (iii) la carencia de los presupuestos jurídicos de la responsabilidad, en cuanto no se había probado la ocupación de la extensión del predio, de lo cual devenía evidente que no estaba demostrado el daño antijurídico, falla del servicio o nexo de causalidad. 2.
Área Metropolitana de Barranquilla Dentro del término legal9, formuló las excepciones (i) de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que la titularidad del predio no era clara; (ii) caducidad de la acción, porque la segunda calzada de la vía circunvalar inició obras el 18 de febrero de 2013, y desde ese momento los demandantes debieron conocer de la 7 Subsanación de la demanda.
Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 144 a 147. 8 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 174 a 181. 9 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 3_ED_0022014006582CP. Págs. 11 a 20. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 7 afectación; e (iii) inexistencia de elementos para edificar la responsabilidad del Estado, pues no existía prueba del daño antijurídico, ni de que la entidad hubiera incurrido en una omisión o actuado de manera deficiente, así como tampoco un nexo de causalidad. 3.
Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe- Edubar S.A. En su escrito de oposición10, sostuvo la (i) inexistencia del derecho reclamado, en cuanto los demandantes no figuraban como propietarios de lote alguno en el sector “avenida circunvalar e intersecciones viales en el tramo comprendido entre las carreras 38 y la carrera 53 de Barranquilla”, de acuerdo con el censo realizado por esta entidad en el 2012, de lo que se derivaba que Edubar no había causado ningún daño. (ii) Exoneración de culpa de Edubar, puesto que únicamente se encargó, mediante un contrato interadministrativo, de la realización del “plan de adquisición predial y reasentamiento” para el proyecto “mejoramiento de la interconexión vial que incluye, ampliación de la segunda calzada avenida circunvalar e intersecciones viales en el tramo comprendido entre las carreras 38 y la carrera 53 de Barranquilla”.
En la misma línea, planteó la (iii) ausencia de culpa y, consecuencialmente, de responsabilidad de Edubar, con fundamento en que esta entidad únicamente había ejecutado el contrato interadministrativo, sumado a que los demandantes no eran los propietarios del predio, según el censo efectuado. En cuanto a la (iv) inexistencia de lucro cesante y daño emergente, señaló que no existían pruebas que evidenciaran que los demandantes habían sufrido perjuicios, sobre la base de que no eran los propietarios.
Basada en la misma consideración de ausencia de titularidad de los demandantes sobre el predio, en escrito separado11, presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. 10 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 3_ED_0022014006582CP.Págs. 82 a 92. 11 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 3_ED_0022014006582CP.
Págs. 93 y 94. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 8 Sentencia de primera instancia El 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A profirió la sentencia12 accediendo parcialmente a las pretensiones formuladas.
Como sustento de su decisión, en primer lugar, refirió que, de acuerdo con los certificados de tradición de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 040-441640, 040-444532 y 040-441639, el titular del bien era el señor Guillermo Cañas Gutiérrez, por lo cual era posible reputarlo como su propietario, al margen del embargo de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, concluyó que los demandantes que habían probado ser los sucesores del propietario causante con los registros civiles —Zolia Rosa Cañas Calderín, Hernilda Cañas Calderín, Beatriz Elena Cañas Calderín, Bertilda Rosa Cañas Calderín, Jaime Antonio Cañas Carrillo, María Elisa Cañas Carrillo y Carmen Sofía Cañas Carrillo— estaban legitimados en la causa por activa.
En cuanto al fondo del asunto, encontró acreditado que el Área Metropolitana de Barranquilla y el consorcio Circunvalar suscribieron el contrato de obra AMB-LP- 001-2012 el 13 de diciembre de 2012, cuyo objeto consistió en el “mejoramiento de la interconexión vial regional, segunda calzada avenida circunvalar de Barranquilla, Atlántico, para la construcción de 2.5 km de doble calzada sector cra 38 a la cra 46 tramo II y sector cra 51B y cra 53 con avenida circunvalar (…)”, con acta de inicio signada el 18 de febrero de 2013.
Asimismo, consideró que el dictamen pericial practicado, además de no haber sido objetado, estaba fundamento y razonado, por lo que debía acogerse en los puntos atinentes a las medidas y linderos del predio en cuestión, antes y después de la ocupación, que daban cuenta de la afectación de la obra en la propiedad objeto del litigio. Así, con fundamento en el régimen de daño especial, argumentó que, si bien la construcción de la interconexión vial era lícita, con ella se había causado un daño al particular que no estaba obligado a soportar, por lo que procedía su indemnización. No accedió al reconocimiento de perjuicios morales, en tanto determinó que no se habían demostrado.
En cuanto al daño emergente, el a quo advirtió que el dictamen 12 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 5_ED_00420140065800S. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 9 pericial no había sido claro respecto del valor total del área ocupada, por lo que ordenó la condena en abstracto, para cuya liquidación debía practicarse un dictamen pericial de avalúo de bienes inmuebles para que, teniendo en cuenta el contrato de obra AMB-LP-001-2012, determinara el valor del metro cuadrado del predio ocupado, así como la minusvalía en el predio identificado con los folios de matrícula inmobiliaria 040-441640, 040-444532 y 040-411639.
Recursos de apelación 1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla En su escrito de impugnación13, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque no era clara la posición de los demandantes y no existía ningún elemento que permitiera inferir su calidad de propietarios o poseedores de buena fe del inmueble, además de que pretendían reclamar a título personal y no a favor de la masa sucesoral; repitió el argumento según el cual el dominio no era fehaciente por cuenta del embargo impuesto por la Fiscalía General de la Nación. Agregó la existencia de una medida cautelar de embargo sobre los inmuebles por parte del Juzgado Primero de Familia Oral de Barranquilla, en curso del proceso sucesorio con radicado 2016-00536, de cuyo desarrollo no se había allegado prueba alguna, y no podía establecerse si se había dictado sentencia declarando la adjudicación a favor de los demandantes, a pesar de que esa era la única manera de determinar si los miembros que conformaban el extremo activo estaban legitimados en la causa.
Censuró la conclusión de la ocupación sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-411639, toda vez que, de acuerdo con el certificado, éste pertenecía a la señora Olga Isabel Ayala Maldonado, por lo cual el fallo debía excluir este lote. Señaló que las demandadas sí habían objetado el dictamen pericial porque el perito no había aportado sus certificados de idoneidad y experiencia, y no había especificado qué lotes —identificados en su concepto como A y B— correspondían 13 Índice SAMAI 2.
Expediente digital. Archivo: 14_ED_DEIPRECURSO. 210402. Recurso de Apelación contra Fallo Rad. 2014-00658. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 10 a las matrículas inmobiliarias objeto del litigio, sumado a que uno de ellos era de propiedad de Olga Isabel Ayala Maldonado. 2.
Área Metropolitana de Barranquilla Por su parte14, reiteró que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa, pues no habían acreditado ser los propietarios del bien supuestamente ocupado, a pesar de haber sido esta la calidad —y no la de herederos— la que había fundamentado su reclamo. Añadió que, en gracia de discusión, tampoco demostraron tener la posesión efectiva de la herencia que permitiera ejercer los derechos que se desprendían del dominio sobre inmuebles de una masa sucesoral.
Alegó una indebida indemnización de perjuicios, pues la certeza del daño correspondiente a la minusvalía de la porción del predio ocupado no había sido acreditada, además de que, de acuerdo con la jurisprudencia, este daño no podía ser reconocido concomitantemente con el del valor del terreno ocupado. Expuso que, para la indemnización en casos de ocupación permanente por la realización de obras públicas, el daño emergente correspondía al valor comercial del inmueble al momento de la ocupación, sobre lo cual debía reconocerse la indexación y los intereses legales, pero no los moratorios sobre el capital, por lo cual solicitó que se adecuaran los parámetros para la liquidación de la condena. 3.
Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe- Edubar S.A. Igualmente, este demandado se opuso a la condena15 sobre la base de que los demandantes no tenían legitimación en la causa por activa, en la medida en la que la propiedad sobre los predios con matrícula inmobiliaria 040-444532 y 040- 4411640 era controvertida desde 2012 y aquel identificado con la matrícula inmobiliaria 040-411639 pertenecía a Olga Isabel Ayala Maldonado.
Respecto de la controversia de la titularidad sobre los inmuebles 040-444532 y 040- 4411640, recordó que, desde 2012, la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de 14 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 11_ED_AREAMETROPOLITANAR. 210402. Recurso de apelación 2014-658. 15 Índice SAMAI 72. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 11 Patrimonio Económico de Barranquilla había adelantado un proceso con radicado 302828, en el que se debatía dicho derecho de dominio, de manera que el a quo debía esperar al resultado de la acción penal.
Agregó que los demandantes no habían pedido a nombre de la masa sucesoral, sino a nombre personal, con lo cual se argumentó que el Tribunal había reconocido derechos herenciales por fuera del escenario pertinente, que no es otro que el proceso de sucesión. Manifestó que en la condena en abstracto no se indicaba a favor de quién debía hacerse el pago, ni había concordancia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia con relación a la legitimación de los demandantes.
Reiteró que el Despacho conductor del proceso había debido decretar la prejudicialidad, en virtud de que estaban en curso los trámites sucesorales y el penal, que tenían estrecha conexidad con el presente, de cara a la legitimación en la causa por activa. Advirtió que había una indebida valoración del dictamen pericial, puesto que las conclusiones carecían de explicación sobre la determinación del valor del metro cuadrado, o respecto de la técnica o método empleado, sumado a que no se acreditó la idoneidad de los peritos, motivo por el cual no debía ser acogido, en concordancia con el artículo 232 del CGP.
Igualmente, acusó al Tribunal de haber efectuado una indebida valoración del folio de matrícula inmobiliaria 040-411639, en el que se señala que la propietaria era Olga Isabel Ayala Maldonado, a pesar de lo cual, se concluyó que este inmueble pertenecía a Guillermo Cañas. Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió los recursos presentados16, que fueron admitidos por el Consejo de Estado en auto del 3 de diciembre de la misma anualidad17.
Este último auto fue adicionado 16 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 9_ED_010201400658CONC. 17 Índice SAMAI 4. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 12 mediante proveído del 10 de marzo de 2023, en el sentido de precisar la admisión de los tres recursos presentados18.
En auto del 5 de agosto del 202419, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, vencido ese término, al Ministerio Público para que presentara concepto de acuerdo con el artículo 247.4 del CPACA20. En esta oportunidad, el Área Metropolitana de Barranquilla21 reiteró los cargos propuestos en la impugnación. Enfatizó en que existían dudas acerca de la legalidad de la titularidad del bien, como lo ponía de presente la investigación de la Fiscalía General de la Nación. Añadió que no había certeza de que los predios en concreto hubieran sido ocupados por las entidades demandadas, puesto que no era cierto que el dictamen pericial hubiera emitido tal conclusión. Alegó que, en gracia de discusión, el daño era atribuible a la culpa exclusiva de Edubar, quien había sido el encargado de realizar las labores de adquisición de los predios para la construcción de la obra y, en consecuencia, quien tramitó los permisos de ingreso con terceros, en atención a las dudas sobre la titularidad de los demandantes.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla22 insistió en la caducidad de la acción, pues el litigio realmente no versaba sobre una ocupación física, sino jurídica sobre el inmueble, como se demostró con el hecho de que las áreas y linderos señaladas en el peritaje y las de la escritura pública 1667 de 2008 fueran idénticas.
En otras palabras, que la ocupación se concretó en el momento en el que se excluyó del área del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 040- 124827 el terreno para la construcción de la circunvalar y, con ello, se dividió el mencionado predio dando lugar a dos folios de matrícula nuevos. En consecuencia, que la ocupación del bien se conoció el 4 de junio de 2008, fecha en la que se elevó a escritura pública la división del predio y la exclusión de un área del mismo.
Edubar S.A.23 argumentó que la titularidad del bien objeto del litigio era controvertida desde 2012, como se advierte del proceso adelantado por la Fiscalía 18 Índice SAMAI 16. 19 Índice SAMAI 43. 20 En virtud de que el recurso fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 21 Índice SAMAI 47. 22 Índice SAMAI 48. 23 Índice SAMAI 51.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 13 37 Delegada – Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla con radicado 302828, por lo que no podía concluirse que los demandantes estaban legitimados en la causa con base en unos registros civiles de nacimiento, y sin el debido reconocimiento por una autoridad competente sobre los derechos herenciales, ni la prejudicialidad de las resultas del proceso penal, además de que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 040-411639 era de propiedad de Olga Isabel Ayala.
Señaló que el predio estaba ocupado por Inversiones Combgas, Hermanos Palacios, Edwin Quintero, Gerardo Gómez y Mauricio Seoanes, personas que autorizaron a Edubar el ingreso para adelantar la obra pública. Agregó que el dictamen no contenía los suficientes elementos de juicio ni soportes técnicos que permitieran establecer con certeza lo alegado, sumado a que el perito no acreditó su idoneidad.
La demandante24 manifestó que la sentencia de primera instancia se ajustaba en su totalidad a la normativa vigente, señaló que las medidas y linderos de los inmuebles afectados habían sido determinados en el dictamen pericial, y expuso que la ocupación de un predio por parte de la Administración generaba el derecho de indemnización. En cuanto a la caducidad, la prescripción y la legitimidad, adujo que fue abordado por el a quo correctamente.
El Ministerio Público25 rindió su concepto en el que advirtió que no existía prueba alguna en el expediente de la cual pudiera derivarse que los demandantes estuvieran legitimados en la causa para elevar estas pretensiones, en la medida en la que no acreditaron ser los propietarios ni poseedores de los predios supuestamente afectados, sino que únicamente demostraron —algunos de ellos— ser parientes del fallecido señor Guillermo Cañas, que no resultaba suficiente para el éxito del pedimento, puesto que se trataba de una expectativa incierta consistente en la vocación de heredar.
Afirmó que, en una controversia civil, la calidad de heredero se probaba con el testamento debidamente registrado, con las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, o con el auto en el que se hubiera hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo; mientras que en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la calidad de heredero era distinta a la de sucesor o 24 Índice SAMAI 50. 25 Índice SAMAI 52.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 14 propietario por sucesión, puesto que este último sustentaba la pretensión indemnizatoria en su condición de dueño, situación que debía probarse mediante la sentencia que diera cuenta que el demandante pasó de ser heredero a propietario como consecuencia de la muerte del causante.
Expuso que, en el presente asunto, los demandantes acreditaron la existencia de un proceso judicial referente a la sucesión intestada de Guillermo Cañas, que terminó por desistimiento tácito, motivo por el cual no podía determinarse que los demandantes fueran los propietarios del bien. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 23 de julio de 2014, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados, se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA, como ocurre en este caso en el que se le atribuye responsabilidad al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Área Metropolitana de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano-Edubar. 3.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 15 sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $308’000.00026. 2. Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular siguiendo una expresa instrucción de la misma. 5.
En atención a que en el presente asunto se pretende la responsabilidad de las entidades accionadas por —según se alega— la ocupación de inmuebles de propiedad de los demandantes con ocasión de trabajos públicos, este es el medio de control correspondiente. 3. Demanda en tiempo 6. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, el término para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)” (negrillas fuera del texto original).
Se advierte que el reclamo del extremo activo consiste en la ocupación permanente de un área de unos inmuebles de su propiedad por parte de las entidades demandadas para la construcción de un tramo de la carretera de la circunvalar. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la caducidad en estos eventos se computa desde cuando ocurrió la invasión que transgredió el derecho real del 26 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014 ($616.000) por 500.
La pretensión mayor (artículo 157 del CPACA) fue estimada en la suma de $13.852’500.000, por concepto del valor del bien ocupado. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 16 propietario o poseedor sobre el inmueble27, que, según se ha dispuesto “implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo”28.
En la demanda se narra que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación el 30 de mayo de 2013, momento en el que las entidades “penetraron de forma arbitraria y por la vía de hecho en predios de mis poderdantes”29, además de que, en el pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, precisaron que se trataba de los trabajos relativos a la “segunda calzada del tramo de la circunvalar entre carreras 38 y 53”, que iniciaron en el 201330.
En esta línea, al proceso se allegó el contrato de obra AMB-LP-001-201231, con el objeto del “mejoramiento de la interconexión vial regional, segunda calzada avenida circunvalar de Barranquilla, Atlántico, para la construcción de 2.5Km de doble calzada, sector Cra. 38 a la Cra. 46 Tramo II y Sector Cra. 51B y Cra. 53 con avenida circunvalar construcción de tres puentes vehiculares dentro del sistema de interconexión vial segunda calzada – avenida circunvalar de Barranquilla” (negrillas fuera del texto original), suscrito entre el Área Metropolitana de Barranquilla y Consorcio Circunvalar 3, el 13 de diciembre de 2012.
Igualmente, se aportó el acta de inicio correspondiente a dicho contrato, suscrita el 18 de febrero de 201332. De lo anterior se desprende que las obras con las cuales —según se aduce— se ocuparon los predios en cuestión empezaron a ejecutarse después del 18 de febrero de 2013, y que, si bien no se acreditó el momento preciso en el cual los demandantes se percataron de estos hechos, lo cierto es que la demanda se presentó el 23 de julio de 201433, esto es antes de que transcurrieran dos años 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de octubre de 2024. Exp: 68581. Criterio reiterado por esta Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, exp: 69.715. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de febrero del 2011. Exp: 38271. 29 Hecho quinto de la demanda. 30 Índice SAMAI 2. Expediente digital.
Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 185. 31 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 4_ED_0032014006583CP. Págs. 138 a 145. 32 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 3_ED_0022014006582CP. P. 21. 33 Según consta en el acta de reparto (índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 138) y sin perjuicio del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, que se surtió entre el 3 de julio de 2014, fecha de su radicación, hasta el 15 de julio de Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 17 desde la fecha en la cual pudieron empezar los trabajos, motivo por el cual se concluye que el medio de control fue impetrado en tiempo. 4.
Legitimación en la causa 7. La legitimación en la causa, además de ser un presupuesto para emitir un pronunciamiento de fondo, constituye, en el presente, un cargo presentado en las impugnaciones y un asunto debatido a lo largo del proceso. 4.1. Por activa 8. Sea lo primero recordar que las demandadas, en sus contestaciones, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sobre la base de que el predio objeto de ocupación no pertenecía a los demandantes, sino al señor Guillermo Cañas Gutiérrez, así como porque no había certeza sobre la titularidad del bien.
Por su parte, la sentencia de primera instancia concluyó que, de acuerdo con los certificados de tradición de los bienes en cuestión, el titular era el señor Guillermo Cañas Gutiérrez, de manera que los demandantes que habían probado ser sus sucesores estaban legitimados en la causa como propietarios del bien. En contra de esta decisión, los impugnantes refirieron que los demandantes no habían aportado prueba alguna que permitiera reputarlos propietarios o poseedores de buena fe, ni habían acreditado el resultado del proceso sucesorio 2016-00536, de modo que no era posible determinar si se les habían adjudicado los bienes objeto de este proceso, motivo por el cual no podía establecerse si estaban legitimados en la causa, bajo la consideración de que pretendían reclamar los perjuicios a título personal, y no a favor de la masa sucesoral.
En esta medida, añadieron que el Tribunal había reconocido derechos herenciales excediendo lo atinente a su competencia. 9. La legitimación en la causa material alude a que las partes procesales gocen, en virtud de la ley y la relación sustancial, de la posibilidad de presentar las 2014, fecha de la constancia (índice SAMAI 2. Expediente digital.
Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 89 y 90). Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 18 pretensiones u oponerse a ellas, como un presupuesto para que se emita sentencia de fondo. Así lo ha definido la jurisprudencia de esta Sección: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
(…)”34. (Negrillas fuera del texto original). En otra oportunidad, se señaló: “En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.”35.
(Negrillas fuera del texto original). La doctrina, por su parte, ha indicado que: “(…) así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…)”36.
(Negrillas fuera del texto original). En este sentido, se ha expuesto que esta figura debe analizarse desde una perspectiva sustancial, y respecto de las pretensiones elevadas, al punto que, cuando se advierta su carencia en el extremo activo o pasivo, se enerva la posibilidad de resolver el mérito del asunto: “Asimismo, se advierte la utilidad de señalar las diferencias entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam.
La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 23 de abril de 2008. Exp: 16.271. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de septiembre de 2012.
Exp: 24677. 36 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994, Medellín. P. 270. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 19 elemento sustancial relacionado directamente con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso, por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de mérito o de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídico- sustancial juzgada.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo del asunto37.”38. (Negrillas fuera del texto original). 10. La Corte Suprema de Justicia se ocupó de distinguir los conceptos de capacidad procesal y de la legitimación en la causa, de la siguiente manera: “4.1.
La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.
Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.
(…) 4.2. La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.”39.
(Negrillas fuera del texto original). En esa oportunidad —analizando un caso al cual le resultaba aplicable el CPC40— recalcó que la “herencia o sucesión, surgida por causa del fallecimiento de un individuo, carece de capacidad jurídica, y, consiguientemente, no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales”, a partir de lo cual, haciendo referencia a otra providencia de la misma Corporación, señaló: 37 Cita original: “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 24 de octubre de 2013. Exp: 25869. 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de junio de 2021. Exp: SC2215- 2021. 40 Sin embargo, en una nota de pie de página, se señala que: “Valga apuntar que aun cuando no es aplicable al caso el artículo 53 de la ley 1564 de 2012, reconociendo la concurrencia de algunos supuestos que aun cuando no involucran personas naturales y jurídicas pero que pueden ser titulares de derechos y obligaciones reconoce expresamente la capacidad para ser parte del nasciturus, los patrimonios autónomos e incluso de «los demás que determina la ley».” Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 20 “(…) La comunidad herencial, que es universal, está, caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante, al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen, y por la afectación esencial, necesaria e ineludible, del activo por el pasivo hereditario.
Pero, no es ente colectivo, no es sujeto de derecho, no es persona; por lo mismo, no puede ser demandada directamente; no tiene, en principio, representante ni órganos; tiene titulares, sí, esto es, individuos físicos o jurídicos, que han recibido la vocación hereditaria de la ley o del testamento. Careciendo de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente: actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial, que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño, están al frente de él sus herederos.
La personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes sí la tienen como sujetos de derecho que son. (…) (CSJ SC de 17 de agosto de 1954). De esta suerte, demandar a la sucesión de N. N., representada por los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales, directamente, son formas equivalentes, representativas de una misma idea”41.
(Negrillas y subrayados fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, la herencia no tiene personalidad, puesto que ésta se predica únicamente de su causante, de lo cual se deriva que la titularidad de los activos y pasivos que la componen recae sobre las personas que tienen la vocación hereditaria. Así, se puntualizó que éstos no actúan en nombre propio —“ya que no responde[n] personalmente”42—, ni en nombre de otro —“ya que no hay tras de él un sujeto, persona física o jurídica, de quien sea representante”43— sino que: “(…) Surge más bien de ahí un tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un cargo asumido en calidad particular de tal manera que decir que en los casos previstos, y concretamente en el de la sucesión hereditaria, los herederos asumen el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente, ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica no por la calidad de herederos de quienes están investidos, y que desde luego debe aparecer comprobada en el proceso, en cuanto a la vocación y a la aceptación se refiere.
Lo que indica, como lo anota el autor citado, que existe una tercera categoría dentro del presupuesto procesal, capacidad para ser parte, que es precisamente el caso de quien comparece en nombre propio, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento contemplado, por ser heredero, (…)» (CSJ SC 21 de jul. de 1969).”44.
(Negrillas y subrayados fuera del texto original). Significa lo expuesto que la herencia surgida a raíz del fallecimiento de una persona 41 Supra, exp: SC2215-2021. 42 Supra, exp: SC2215-2021. 43 Supra, exp: SC2215-2021. 44 Supra, exp: SC2215-2021. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 21 carece de capacidad para ser parte procesal, de manera que quienes tienen la vocación de herederos son los legitimados para pretender en favor de la universalidad, o de defenderla45. 11.
En esta línea, para esta Sala es diáfano que quienes, por ley o testamento, tienen la vocación de herederos —pero que, por no haberse realizado la adjudicación, aún no han heredado— no están legitimados en la causa para reclamar a nombre propio los perjuicios causados sobre bienes o derechos que hacen parte de la masa sucesoral, por la sencilla razón de que no existe certeza respecto de su titularidad, y ese debate compete de manera exclusiva al trámite de sucesión. Así las cosas, en estos casos, el reclamo a nombre propio de quienes consideran que tienen derecho a heredar debe supeditarse al resultado de la sucesión, de modo que, con la respectiva adjudicación, se acredite la titularidad del derecho personal o real que sustenta la pretensión, a partir de lo cual se adquiere la certeza que el demandante, en efecto, tiene la legitimación en la causa por activa para pedir a su favor.
De lo contrario, se reitera, el potencial heredero debe elevar las pretensiones en nombre y a favor de la masa herencial, o actuando en su condición de tal, en orden a que el derecho debatido —una vez sea reconocido en sentencia— forme parte de la universalidad que, a su vez, se reparte de acuerdo con las reglas legales o testamentarias, y según lo que se acredite en el trámite correspondiente.
Permitir que, ante esta jurisdicción, una persona —que aduce gozar del derecho a heredar— reclame a nombre propio la reparación de perjuicios que alega que se causaron al causante o a un activo de la masa sucesoral, a pesar de no haberse efectuado la respectiva liquidación y adjudicación en el trámite notarial o judicial ordinario correspondiente, implica admitir que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie no sólo sobre la certeza de derechos herenciales, sino también sobre la proporción que le corresponde al demandante en particular, asuntos que —de plano— desbordan su competencia. 12.
El artículo 2342 del Código Civil, según el cual “[p]uede pedir esta indemnización 45 Supra, exp: SC2215-2021. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 22 [derivada de la responsabilidad extracontractual] no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero (…)” debe interpretarse atendiendo a este derrotero, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sección al explicar que, para obtener la reparación, la norma en comento exige que se demuestre “la titularidad, posesión o tenencia sobre sobre la cosa o bien jurídico afectado con el delito o la culpa” o, si se actúa en calidad de sucesor, “que quien está alegando su titularidad demuestre que ostenta la condición de heredero”46.
En efecto, en esa ocasión, la Subsección A concluyó que la actora no había demostrado tener legitimación en la causa, porque presentó la demanda invocando la condición de única heredera y, como tal, propietaria del bien en cuestión, pero no demostró lo pertinente: “Además, la señora María Rocío Restrepo tampoco demandó en representación de la masa sucesoral de su hijo Edwin Rojo Restrepo, dado que en los hechos de la demanda invocó expresamente la condición de única heredera y, por ende, de propietaria del vehículo automotor y se desconoce si esa sucesión ya se adelantó y, en tal caso, a quién se le adjudicó la propiedad o posesión del bien.
Así las cosas, si el petitum fue estructurado sobre la base de ser la única heredera de su primogénito, la demandante estaba compelida a demostrar esa condición con las pruebas idóneas para ello.”47. (Negrillas y subrayados fuera del texto original). Asimismo, en otras oportunidades, esta Sección ha reconocido la indemnización de perjuicios pedidos a favor de la masa sucesoral —sin que se individualice a los beneficiarios— en demandas presentadas por quienes acreditan tener dicha vocación, por lo cual se ha considerado que éstos están legitimados en la causa con fundamento en que el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y, por tanto, transmisible a los herederos que, de contera, tienen la facultad —como tales— de exigir al responsable la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por el causante48. 13.
En el caso de marras, se advierte que los demandantes elevaron las pretensiones “en calidad de Herederos Propietarios Pro Indiviso del Predio [sic]”, 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de marzo de 2018. Exp: 40175. 47 Ibidem. 48 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias de 10 de septiembre de 1998, exp: 12009; de 10 de marzo de 2005, exp: 16.346; de 26 de abril de 2006, exp: 14.908; de 23 de octubre de 2018, exp: 52874; y de 30 de mayo de 2019, exp: 44375. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 23 como se desprende de la identificación del extremo activo, la pretensión primera, el hecho primero y los fundamentos de derecho.
Para esta Sala, esta formulación implica una solicitud en condición de supuestos propietarios proindiviso del inmueble, como si de la calidad de herederos se derivara, por ese solo hecho, su titularidad sobre el predio. Sobre este particular, la Sala puntualiza que la calidad de herederos, en sí misma, no les permite denominarse propietarios de un bien, respecto del cual no se ha finalizado el respectivo juicio de sucesión, en cuyo marco sí se determina el adjudicatario del mismo y, por tanto, se define su titularidad.
En otras palabras, únicamente al finalizar el proceso sucesoral, puede tenerse la certeza respecto del dominio del bien; hasta entonces, se reitera, el mismo pertenece a la masa. Partiendo de estas consideraciones, se advierte que el eventual reconocimiento indemnizatorio no podría hacerse a favor de la masa, como lo ha admitido la Sección en anteriores oportunidades, en la medida en la que no fue éste el tenor del petitum, motivo por el cual una decisión en este sentido violaría el principio de congruencia (artículo 281 del CGP). 14.
Ahora, se resalta que los bienes sobre los cuales recae la alegada ocupación49 corresponden a los identificados con los números de matrícula inmobiliaria 040- 44164050, 040-44453251 y 040-44163952, que, de acuerdo con los certificados aportados con la demanda, eran propiedad del señor Guillermo Cañas Gutiérrez. 15. En este punto, resulta pertinente advertir que, si bien las pretensiones de la demanda se refirieron al predio 040-411639, lo cierto es que, en criterio de esta Sala, se trató de un error de digitación, en la medida en la que se aportó, con la demanda, el certificado de libertad y tradición del inmueble 040-441639, en el que —se itera— funge como propietario el señor Guillermo Cañas, además de que durante el proceso, en múltiples ocasiones, se hizo referencia al inmueble identificado con la matrícula 040-441639. 49 Así lo determinan, entre otras, las pretensiones y el hecho primero de la demanda. 50 Índice SAMAI 2.
Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 47 y 48. 51 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 49 y 50. 52 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 51 y 52. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 24 Entre otras, se observa que en el auto de 12 de julio de 201753 se señaló que: “[e]l predio objeto de estudio (…), según los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria No [sic] 040-441640, N° 040-441639 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla visible a folios 42-44 del expediente, hasta la fecha del mes de diciembre de 2013, es el señor Guillermo Cañas Gutiérrez el titular del bien” (negrillas fuera del texto original).
Igualmente, en la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 201754 se determinó: “(…) como quiera que hasta etapa lo único que se logra constatar con los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria N° 040-441640, N° 040-444532 y N° 040-441639, visible a folios 42, 43 y 44 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, es que el titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble hasta la fecha de diciembre del año 2013, es el señor Guillermo Cañas Gutiérrez” (negrillas fuera del texto original).
Y, aun cuando en otras actuaciones se hizo referencia al otro número de matrícula inmobiliaria, se resalta que los demandados nunca elevaron un cuestionamiento a este respecto en el trámite de primera instancia, lo que le permite a esta Sala inferir que para ellos también era diáfano que el litigio recaía sobre el predio respecto del cual los demandantes tenían interés (040-441639).
Por lo anterior, el argumento de las impugnaciones del distrito de Barranquilla y Edubar, según el cual el predio 040-411639 realmente pertenecía a Olga Isabel Ayala Maldonado, no tiene asidero, por cuanto la controversia se refiere al 040- 441639, como era conocido por los demandados. 16. Por otro lado, está acreditado que el señor Guillermo Cañas Gutiérrez falleció el 17 de julio de 201055, y que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento, Beatriz Elena Cañas Calderín56, Bertilda Rosa Cañas Calderín57, Zoila Rosa Cañas Calderín58, Jaime Antonio Cañas Carrillo59, María Elisa Cañas Carrillo60, Carmen 53 Índice SAMAI 2.
Expediente digital. Archivo: 4_ED_0032014006583CP. P. 53. 54 Acta de la audiencia. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 4_ED_0032014006583CP. P. 90. 55 Registro de defunción. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 23. 56 Registro civil. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C.
P. 25. 57 Registro civil. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 26. 58 Registro civil. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 27. 59 Registro civil. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 28. 60 Registro civil. Índice SAMAI 2. Expediente digital.
Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 29. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 25 Sofía Cañas Carrillo61, Guillermo Manuel Cañas Carrillo62 y Hernilda Cañas Calderín63 eran hijos del causante.
Se recuerda que estas personas pidieron a nombre propio, en calidad de propietarios, por virtud de ser herederos del señor Guillermo Cañas. Se destaca, además, que al expediente no se allegó el resultado del trámite de sucesión que, según lo advertido a lo largo de este proceso, cursaba ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, bajo el radicado 2016-0053664, y cuya última actuación conocida en este escenario fue el auto de 28 de junio de 2017, en el que el referido despacho corrió traslado a todos los interesados del trabajo de partición y adjudicación para que se presentaran las objeciones pertinentes65.
Teniendo en consideración la falta de certeza acerca del estado de la sucesión, y que los demandantes pidieron a nombre propio, la Sala destaca que los pronunciamientos de la providencia, en caso de resultarles favorables, se sujetarán a que los actores aporten la prueba idónea que conduzca a la convicción de su propiedad sobre el bien inmueble.
Es decir, únicamente podrá recibir la eventual indemnización el demandante que demuestre ser el propietario. En estos términos se abordan los cargos de las impugnaciones relacionados con el embargo decretado sobre los bienes en litigio por el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla66. 17. Se recuerda que los censores también pusieron de presente que los bienes fueron embargados por la Fiscalía General de la Nación en el trámite 30282867, en el que se debatían los derechos de dominio, situación que, en su criterio, implicaba 61 Registro civil.
Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 30. 62 Registro civil. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 31. 63 Registro civil. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 35. 64 Si bien en la demanda se refirió que el proceso de sucesión se adelantaba ante Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, bajo el radicado «00300/ 2013», debe ponerse de presente que dicho Despacho certificó que se había decretado la terminación de ese proceso por desistimiento tácito mediante auto de 6 de octubre de 2016 (índice SAMAI 2.
Expediente digital. Archivo: 3_ED_0022014006582CP. P. 66), motivo por el cual los actores aportaron un memorial en el que demostraron la apertura del proceso de sucesión con radicado 2016-00536, por medio del auto de 19 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla (índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 3_ED_0022014006582CP.
Págs. 148 a 150). 65 Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 4_ED_0032014006583CP. Págs. 103 y 104. 66 De lo que, en efecto, da cuenta el auto del 19 de enero de 2017. Índice SAMAI 2. Expediente digital. Archivo: 4_ED_0032014006583CP. P. 107. 67 Evidenciado a través del oficio de embargo del 30 de julio de 2012 (índice SAMAI 2. Expediente digital.
Archivo: 3_ED_0022014006582CP. P. 141) y de los folios de matrícula inmobiliaria (archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 47 a 52). Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 26 la falta de certeza sobre la legitimidad de los demandantes para reclamar los daños objeto del presente proceso.
Sobre este asunto, se destaca que la medida cautelar de embargo, en sí misma, no tiene la vocación de mutar la titularidad de los bienes, lo que, en el sublite, se traduce en que los predios siguen perteneciendo a la masa sucesoral, al margen del gravamen impuesto —que tendrá implicaciones para quienes actúan en nombre de la universalidad y, eventualmente, para quienes hereden los bienes— motivo por el cual la legitimación de la que gozan los demandantes que demostraron tener vocación herencial para reclamar en favor de la masa no se trastoca. 4.2.
Por pasiva 18. Las entidades demandadas están legitimadas en la causa formalmente en la medida en la que se les acusa de haber ocupado los predios en cuestión, sin adelantar los procedimientos legales exigidos para el efecto. Lo atinente a la legitimación material se analizará, de ser el caso, en el estudio de imputación del daño. II.
Problema Jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la alegada ocupación sobre los predios. III. Análisis de la Sala 3.1. De la responsabilidad del Estado por ocupación temporal y permanente de inmuebles 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, en concordancia con el artículo 140 del CPACA, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados, entre otras, por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o cualquier otro motivo.
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la responsabilidad, en estos eventos, “[s]e configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 27 inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella”68. 21.
En esta línea, la prosperidad de las pretensiones exige la comprobación de la ocupación —como hecho generador del daño—, causada por el Estado directamente o a través de particulares autorizados69 —de lo que se deriva su imputación— y de la lesión sufrida como consecuencia70. En los términos del artículo 167 del CGP71, en casos como el presente, le corresponde al demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, como vienen de mencionarse.
Se ha precisado que el daño puede consistir, entre otros, en la afectación al derecho de propiedad, en la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y en el menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado72, lesiones que —además de tenerse que acreditar plenamente en el proceso— dependen de la naturaleza permanente o temporal de la ocupación, lo que, a su vez, responde a las circunstancias fácticas que la rodean73.
En efecto, en palabras de esta Sección, “la ocupación permanente —y no así la temporal— implica la exclusión definitiva en el tiempo del propietario o poseedor sobre la disposición del inmueble”74. En cuanto a la ocupación, que constituye el hecho generador del daño75, debe demostrarse la invasión —temporal o permanente— al predio sobre el cual se alega el derecho vulnerado, y que ésta fue causada por el Estado76. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de agosto de 2005. Exp: 15338. En dicha providencia se cita la sentencia de la misma Sala del 28 de junio de 1994, exp: 6806. 69 Que incluye a los ejecutores de la obra bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga). Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Exp: 69.715 70 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2000. Exp: 11417. 71 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 10 de agosto de 2005. Exp: 15338. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Exp: 68.581. 74 Ibídem. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 7 de mayo de 2008. Exp: 16922. 76 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 10 de mayo de 2001. Exp: 11783. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 28 Recientemente, esta Sección explicó que, si bien en estos eventos el título de imputación era realmente el de falla en el servicio, la carga probatoria definida por esta Sección se mantenía incólume77. 3.2.
Caso concreto 22. Se recuerda que, en el subjudice, se reclama la ocupación de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 040-441640, 040-444532 y 040- 441639 por cuenta de la ampliación de la avenida circunvalar de Barranquilla. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el dictamen pericial practicado, además de que no había sido objetado, demostraba —fundamentada y razonadamente— las medidas y linderos de los predios afectados, antes y después de la ocupación, lo que, aunado al contrato AMB-LP-001-2012, daba cuenta de la afectación que había generado la correspondiente obra en los bienes objeto de la controversia.
Por su parte, los censores alegaron que, por el contrario, el dictamen sí había sido objetado con base en que el perito no había certificado su idoneidad y experiencia; adicionalmente, que en el peritaje no se había especificado a qué lotes — identificados como A y B— correspondían las matrículas inmobiliarias objeto del litigio; y finalmente que las conclusiones carecían de explicación sobre la determinación del valor del metro cuadrado, o de la técnica o método empleado, a lo que se sumó que la certeza del daño correspondiente a la minusvalía de la porción del predio ocupado no había sido acreditada,. 3.2.1.
Sobre la objeción del dictamen pericial 23. Sea lo primero precisar que, al tenor del CPACA —norma aplicable al caso en comento—, el dictamen pericial puede ser aportado por las partes o solicitado por las mismas, con el fin de que el juez decrete la prueba con base en la lista de auxiliares de la justicia, tal como ocurría bajo la égida del CPC.
Así lo consagra el artículo 212 del CPACA: 77 Supra, Exp: 69.715. Criterio reiterado en sentencia de la Sección Tercera del 14 de julio de 2025, Exp: 72124. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 29 “Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.” En el evento en el que la prueba fuera solicitada por alguna de las partes, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección78, la contradicción se surte en la audiencia de pruebas, con fundamento en el artículo 220.3 ejusdem: “3.
Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas79. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código”.
(Negrillas fuera del texto original). En este orden de ideas, es diáfano que la objeción por error grave a dictámenes periciales solicitados por las partes y decretados por el juez debe formularse en la audiencia de pruebas, además de que, según el artículo 220.1 del CPACA80, ésta debe tener relación directa con la cuestión materia de la experticia, y debe sustentarse en otro dictamen pericial o en la declaración de testigos técnicos.
De esta manera, las objeciones se encaminan a advertir su “falencia fáctica intrínseca”81, de modo que: “Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 14 de febrero de 2019. Exp: 58894. 79 El artículo 220.2 del CPACA dispone: “Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. // Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.
El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.”. 80 “En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.” 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Exp: 36865.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 30 representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.
En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos”82. (Negrillas por fuera del texto original). 24. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la oportunidad procesal debida —específicamente, en la audiencia de pruebas en la que se surtió la contradicción del dictamen83—, las demandadas no objetaron el dictamen por error grave, tal como, por lo demás, lo señala explícitamente el juzgador en la respectiva grabación: “(…) vamos a dar, entonces, por finalizada la presentación del peritaje, en el cual se hizo la aclaración, y no hay objeción grave (…)”84.
Sin embargo, la Sala no desconoce que, en efecto, en la audiencia de pruebas, las demandadas sí advirtieron que el dictamen no cumplía con los requisitos del artículo 226 del CGP, en la medida en la que el perito no había acreditado su experiencia e idoneidad: “Apoderado de Área Metropolitana de Barranquilla: Quisiera manifestarle al despacho que el dictamen pericial que rinde el ingeniero civil Absalón Prada Castillo adolece de vicios de forma y de fondo.
En primer lugar, tenemos que el artículo 226 CGP establece que, con el dictamen pericial, se deberá acompañar de los documentos que sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y experiencia del perito. Revisado el dictamen pericial que nos pone de presente el despacho y que hizo entrega el señor perito, observamos que los documentos que acreditan su idoneidad como perito no fueron anexados en el momento de la presentación del dictamen, y es un requisito que exige el artículo 226.
En segundo lugar, establece q el señor se valió del apoyo de un señor topógrafo y de un contador, y él plasma lo que él manifiesta que fue el informe que rindió el contador y los peritos [sic], pero no aporta con la experticia el respectivo dictamen o las observaciones que hizo el señor contador o el señor perito. Están debidamente soportados los pagos, pero no los conceptos.
(…) El dictamen no llena los requisitos que establece el artículo 226 del CGP. Apoderado de Edubar: Su señoría, (…) coadyuvamos lo solicitado por el colega, complementado en que el apoyo de los dos peritos topógrafos y contador público que hizo el perito ingeniero civil no fue puesto a disposición de solicitud del 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Exp: 25000232700020040204901. 83 Audiencias celebradas el 21 de agosto y 9 de octubre de 2018. Archivo: 4_ED_0032014006583CP. Págs. 227 a 230 y 253 a 256. 84 Audiencia de pruebas del 9 de octubre de 2018. Minutos 13:01 a 13:12 aproximadamente de la grabación. Índice Samai 60. Link de OneDrive de audiencias.
Archivo: 09102018-D01-2014-00658- AP-03.mpg. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 31 despacho. Desconocemos si esos son peritos también de la Rama Judicial, y tampoco tenemos acreditada [sic] el profesionalismo o idoneidad de cada uno de ellos”.85.
Sobre el particular, se resalta que tales manifestaciones no constituyen una objeción grave en contra del dictamen, puesto que se centraron en el cuestionamiento de la idoneidad y experiencia del perito, y no a un asunto propio de la materia del dictamen. 25. No obstante, al haber sido parte de los recursos de apelación presentados en contra de la primera instancia, la Sala se pronunciará sobre la valoración del dictamen, en punto a la idoneidad del perito, sin que pueda erigirse —se reitera— como una objeción por error grave.
En esta línea, se advierte que la prueba fue decretada por el despacho, por solicitud del demandante, para lo cual nombró a un auxiliar de la justicia86 —es decir, no se trataba de un dictamen pericial de parte—, por manera que es posible entender que, al estar incluido en la respectiva lista, el perito Absalón Prada Castillo —en calidad de ingeniero civil— demostró ante la Rama Judicial contar con la idoneidad y experiencia necesarias para elaborar el concepto solicitado.
Igualmente, se observa que al dictamen pericial se anexaron los documentos que dan cuenta de la habilitación profesional del topógrafo y contador público que apoyaron al ingeniero Prada en la realización de la experticia, en lo atinente a sus disciplinas87. 26. En este orden, teniendo en cuenta que los argumentos de los censores no prosperarán, de conformidad con el artículo 232 del CGP88, se “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 85 Audiencia de pruebas del 21 de agosto de 2018.
Minutos 33:45 a 36:45 aproximadamente de la grabación. Índice Samai 60. Link de OneDrive de audiencias. Archivo: 21082018-D01-2014-00658- AP.mpg. 86 Audiencia inicial del 30 de noviembre de 2017. Minutos 9:30 aproximadamente de la grabación. Índice Samai 60. Link de OneDrive de audiencias. Archivo: 30112017-D01-2014-00658-AI. 87 Archivo: 4_ED_0032014006583CP.
Págs. 133 y 134. 88 Se recuerda que el artículo 218 del CPACA consagra que: “[l]a prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia”. En virtud de que, en el CPACA no hay norma especial que se refiera a la valoración de este medio probatorio, la remisión al CGP resulta aplicable.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 32 3.2.2. Sobre la demostración de la ocupación mediante el dictamen pericial 27. Despejado lo anterior, se analizará si —como lo concluyó el Tribunal de primera instancia— el dictamen pericial demostró la ocupación sobre los predios objeto del proceso.
Así, debe partir de indicarse que la solicitud probatoria se ciñó a lo siguiente (se transcribe de manera textual, incluso, con posibles errores): “1. Solicito al Honorable Tribunal, se sirva nombrar un perito experto en la materia, a fin que se cuantifique, determine y establezca el valor del metro Cuadrado, los daños, perjuicios, valores actualizados del metro cuadrado, actualización de los daños y perjuicios, el daño causado en la división del predio, la imposibilidad de realizar obra civil en la franja ocupada, todas y cada uno de los daños y perjuicios causados, los intereses que se han generado con el perjuicio, más los intereses moratorios bancarios permitidos por la ley, desde la fecha de la ocupación hasta la sentencia que resuelva este proceso o hasta se efectué el pago total de la misma y deberá dar aplicación de la ley 56 de 1981 y decreto reglamentario 2085 De 1985 a mi poderdante por parte del DISTRITO ESPÉCIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE — EDUBAR S.A, por haberse ocupado De Forma Permanente Por Trabajos Públicos un tramo de Terreno de Propiedad de Mis Poderdante, por parte de esta empresa Distritales al realizar una Prolongación y ampliación de la Carretera de la Circunvalar ocupación localizada entre Carrera 46 hacia el sur con los límites de Terreno de su propiedad. 2.- El Perito experto cuantificar la ocupación permanentemente al inmueble por trabajos públicos y en donde no se pueden hacer construcciones, ni edificaciones, y el valor por concepto de indemnización de los perjuicios, indexación más los intereses moratorios bancarios permitidos por la ley, desde la fecha de la ocupación hasta la sentencia que resuelva este proceso o hasta se efectué el pago total de la misma, y que Omisivamente no dado aplicación de la ley 56 de 1981 y decreto reglamentario 2085 de 1985. 3.
El Perito Deberá Cuantificar y Calcular, como Daño Emergente por la Minusvalía en el Predio identificado con Matricula Inmobiliaria N” 040-441640, 040- 444532 — 040 —- 411639, de la Oficina de instrumentos Públicos de Barranquilla, en una extensión o superior a la contenida en metros cuadrados, en una longitud de 2.886 Mts de largo x 16 Mts de ancho = 46.176 Mts Cuadrados Afectados o lo determine y establezca el estudio topográfico sobre la franja que se apropió por parte de estas entidades municipales. 4.- El perito deberá calcular y cuantificar, por concepto de Perjuicios Morales OBJETIVADOS y SUBJETIVADOS, los cuales deben ascender en la suma Superior a los Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales mensuales.”89.
De esta manera, Absalón Prada Castillo, quien refirió ser ingeniero civil, auxiliar de la administración de justicia90 presentó el dictamen en el que expuso (se transcribe 89 Demanda. Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 12 y 13. 90 La designación del perito fue solicitada por el extremo activo (archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 12 y 13) y así decretada en la audiencia inicial del 30 de noviembre de 2017 (archivo: 4_ED_0032014006583CP.
P. 95). Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 33 de manera textual, incluso, con posibles errores): “PRELIMINARES MEDIDAS Y LINDEROS DESPUÉS DE LA OCUPACIÓN Predios que denominaremos Lote A y Lote B cuyas especificaciones, medidas y linderos son las siguientes: Lote A: un predio rural como de forma triangular (irregular), con área aproximadamente de 7.04 hectáreas; cuyas medidas y linderos son las siguientes: Por el NORTE: mide en dos (2) segmentos así; 164.68 metros + 363.85 metros: linda con predios que son o fueron de Guillermo Cañas Por el SUR: mide en cuatro segmentos de 96.69 metros +1 25.99 + 142.33 metros + 101.11 metros; linda con la Avenida Circunvalar Por el ESTE: en seis (6) segmentos 24.06 + 24.00 + 12.00 + 60.69 + 69.7 + 141.07 metros linda con el Bajo del Genovez Por el OESTE: 164.68 metros y linda con cementos del caribe Lote B: un predio rural como de forma rectangular (irregular) con un área de 10 hectáreas con 800 metros cuadrados; cuyas medidas y linderos son las siguientes: Por el NORTE: mide en cuatro (4) segmentos así: 113.63 metros + 125.99 metros + 142.33 metros + 58.28 metros; con avenida circunvalar Por el SUR: mide 470.00 metros, linda con predios que son o fueron de cementos caribe Por el ESTE: mide tres (3) segmentos así: 150.00 metros + 23.00 metros + 100.00 metros, linda con predios que son fueron [sic] de Cementos Caribe Por el OESTE: mide 207.00 metros, linda con predios que son o fueron de Guillermo Cañas.
MEDIDAS Y LINDEROS ANTES DE LA OCUPACIÓN Lote A: un predio rural como de forma triangular (irregular), con área aproximadamente de 7.04 hectáreas; cuyas medidas y linderos son las siguientes: Por el NORTE: mide en dos (2) segmentos así; 164.68 metros + 363.85 metros: linda con predios que son o fueron de Guillermo Cañas Por el SUR: mide en cuatro segmentos de 97.80 metros + 261.53 + 75.11 metros + 52.24 metros; linda con lote B Por el ESTE: en seis (6) segmentos 24.11 + 24.00 + 12.00 + 60.69 + 69.7 + 141.07 metros linda con el Bajo del Genovez Por el OESTE: 183.89 metros y linda con cementos del caribe Lote B: un predio rural como de forma rectangular (irregular) con un área de 10 hectáreas con 800 metros cuadrados; cuyas medidas y linderos son las siguientes: Por el NORTE: mide en tres (4) [sic] segmentos así: 97.80 metros + 261.53 metros + 75.11 metros; con lote A Por el SUR: mide 470.00 metros, linda con predios que son o fueron de cementos caribe Por el ESTE: mide tres (3) segmentos así: 150.00 metros +023.00 metros + 140.05 metros, linda con predios que son fueron [sic] de Cementos Caribe Por el OESTE: mide 267.00 metros, linda con predios que son o fueron de Guillermo Cañas.”91. 91 Archivo: 4_ED_0032014006583CP.
Págs. 124 y 125. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 34 En la audiencia de interrogatorio del perito, el ingeniero, refiriéndose a los predios sobre los cuales realizó el dictamen, manifestó: “(…) coincidía con la pregunta que se me hizo en el punto 3 (…) daño emergente por la minusvalía en el predio identificado con la matrícula número 040-4416400, 040-444532 y 040-411539 [sic] fueron casualmente los certificados de tradición que me sirvieron de base para yo hacer.
O sea que no es invento mío, esos estaban en el cuestionario. Yo siempre insisto, y perdonen que sea reiterativo, al cuestionario… esas fueron las matrículas que me dieron, esos fueron las matrículas que utilicé”92. (Resaltados propios). Por su parte, el cuestionario que fue puesto a disposición del perito para que lo absolviera, se refería a: “3.
El Perito Deberá Cuantificar y Calcular, como Daño Emergente por la Minusvalía en el Predio identificado con Matricula Inmobiliaria N° 040-441640, 040-444532 — 040 —- 411639, de la Oficina de instrumentos Públicos de Barranquilla (…)”93. 28. Para esta Sala, estas afirmaciones presentan una serie de dudas sobre la certeza de las conclusiones del dictamen, y de su vocación demostrativa de la ocupación, como se pasa a explicar.
En primer lugar, en el cuestionario se señaló el número de matrícula inmobiliaria incorrecto —040-411539—, a pesar de lo cual el perito no lo advirtió ni manifestó ninguna duda a este respecto y, por el contrario, indicó que su dictamen se había fundamentado en esos registros de libertad y tradición. Sin embargo, con base en las reglas de la experiencia, a esta Sala le resulta inusual que el perito no hubiera avizorado tal yerro, en especial, al establecer la ubicación del predio, máxime, teniendo en consideración que tenía a su disposición las otras dos matrículas inmobiliarias con las que, en teoría, —las tres en conjunto— se conformaba un predio de mayor extensión. En segundo lugar, el dictamen se refiere a dos predios —lote A y lote B—, aun cuando, según lo ya señalado, el mismo perito refirió que lo había realizado con base en las tres matrículas inmobiliarias provistas.
Véase que, en realidad, la 92 Audiencia de pruebas del 9 de octubre de 2018. Minuto 11:00 aproximadamente de la grabación. Índice Samai 60. Link de OneDrive de audiencias. Archivo: 09102018-D01-2014-00658-AP-03.mpg. 93 Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 13. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 35 experticia no especifica qué lotes corresponden a qué matrículas, ni, en su defecto, explica por qué el análisis se limita a dos predios cuando el objeto del estudio recaía sobre tres. 29.
Se observa que los inmuebles objeto de este proceso 040-441640, 040-444532 y 040-441639, de acuerdo con sus folios de matrícula inmobiliaria94, se derivaron de un inmueble de mayor extensión, identificado con el registro 040-124827, que fue dividido materialmente por medio de la escritura pública 1667 del 4 de junio de 2008 otorgada ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla95.
Ahora, se destaca que la escritura pública 1667 dispone que el lote de mayor extensión se dividió en dos predios denominados “LOTE ‘A’ y LOTE ‘B’”, sin hacer referencia a un tercer inmueble. De esta división, resultaron los folios de matrícula 040-441638, correspondiente al lote A, y 040-441639, lote B. En efecto, el certificado de tradición del folio 040- 441639 establece: “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS Contenidos en ESCRITURA Nro 1667 de fecha 04-06-2008 en NOTARIA 10 de BARRANQUILLA LOTE ‘B’ (…)”96.
Y, con respecto al predio 040-441638 (que, así identificado, no hace parte de la controversia), se allegó copia de la escritura pública 2877 del 15 de septiembre de 2008 otorgada ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla97, en la que se señaló que ese inmueble se denominaba “LOTE A”98. Igualmente, se resalta que, mediante este instrumento, el lote A se dividió en dos predios que, a su vez, se designaron “LOTE # A-1”99 y “LOTE A-2”, y se enajenó el lote A-2 a Inversiones Combgas S.A.100.
De acuerdo con el folio de matrícula 040-444532, este predio se deriva del inmueble 94 Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 47 a 52. 95 Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 62 a 71. 96 Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 51. 97 Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 72 a 88. 98 Archivo: 2_ED_0012014006581C. P. 73. 99 Archivo: 2_ED_0012014006581C.
P. 79. 100 Cláusula tercera. Ibídem. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 36 040-441638, y corresponde a aquel denominado lote A-1 contenido en la referida escritura pública 2877101.
Por otra parte, se destaca que el certificado inmobiliario 040-441640 determina que se trata del “LOTE ‘C’ TRAMO CIRCUNVALAR”, respecto del cual, se reitera, no existe registro en la escritura pública 1667, en la que, se insiste, se dividió el predio de mayor extensión únicamente en los lotes A y B. Esta Sala hace hincapié en que, a pesar de que el perito expuso que se había basado en los tres registros inmobiliarios señalados en el cuestionario, nada de lo anterior fue objeto de su análisis, aun cuando era indispensable para establecer la identificación y ubicación de los predios y, por ende, las áreas y proporciones sobre las cuales —según se aseveró— se había generado la afectación con ocasión de la obra. 30.
Más aún, debe ponerse de presente que en el dictamen se determinó que, antes de la ocupación, el lote A —allí referenciado— tenía una extensión de 7.04 hectáreas, cifra que coincide con aquella revelada en la escritura pública 1667 respecto del lote A (7.04 hectáreas). No obstante, la Sala destaca que dichas extensiones no deberían concordar, puesto que el lote sobre el cual se presentó el reclamo era, realmente, el denominado lote A-1, correspondiente al identificado con matrícula inmobiliaria 040-444532, que es producto de la división del lote A, de conformidad con la escritura pública 2877, y que, por tanto, tendría que ser de menor extensión, toda vez que el lote A-2 fue vendido a Inversiones Combgas.
En otras palabras, el lote sobre el cual se pudo haber confirmado una ocupación correspondería a aquel distinguido como A-1, cuya extensión, en teoría, debería equivaler al área del lote A menos la dimensión del lote A-2. Se reitera que el dictamen pericial nada explicó a este respecto. 31. Debe añadirse que el dictamen pericial no reveló, en ningún aparte, la existencia de la ocupación y, simplemente, la adoptó como premisa para identificar los linderos y cabidas de antes y después de la construcción de la obra, en orden a determinar la extensión supuestamente afectada y, posteriormente, el valor del metro cuadrado. 101 Archivo: 2_ED_0012014006581C.
P. 49. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 37 32. En efecto, se enfatiza que en la experticia se dispuso que: “después de llevar a cabo el levantamiento topográfico de los lotes encontré que el área ocupada fue de: Lote A: 9.555.28 m2 y Lote B: 15.750.57 m2 para un total de 25.305.85 M2 lo anterior podemos observar en los planos que adjunto.” Sin embargo, resulta menester poner de relieve que, tanto en el escrito del experto, como en el plano adjunto, se determinó que, antes de la ocupación reclamada, el lote A colindaba por el sur con el lote B, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la escritura pública 1667 de 2008 —que dividió los dos predios— la avenida circunvalar estaba en medio de los dos inmuebles, como lo confirma la escritura 2877 de 2008.
Puede derivarse, entonces, que —contrario a lo indicado por el experto— la avenida circunvalar dividía físicamente los dos predios desde antes de las obras de 2013 por cuya virtud se alega la ocupación, todo lo cual se soporta, además, en que — de acuerdo con lo planteado en el proceso— la perturbación reclamada resultó de la construcción de la ampliación de esta vía, y no así de su construcción. En este sentido, el acervo probatorio da cuenta de que, en realidad, la avenida circunvalar existía, a lo menos, desde el 2008, por lo cual el levantamiento topográfico efectuado en el peritaje sobre los inmuebles “antes de la ocupación” no puede reflejar los hechos con veracidad. 33.
De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que el dictamen, al comparar las áreas de lo que —según señala— eran los predios antes y después de la alegada ocupación, sin concluir de manera expresa, o soportar, la existencia de dicha perturbación, y en conjunto con las otras pruebas practicadas en el proceso, adolece de imprecisiones que impiden adoptar sus conclusiones.
Por esta virtud, esta Sala determina que este medio probatorio no tiene la vocación de demostrar, con certeza, que los predios objeto del proceso hubieran sido ocupados, a lo que se agrega que, en el expediente, no obra ninguna prueba adicional que así lo evidencie. Al efecto, se destaca que, junto con la demanda, se aportó un registro fotográfico rotulado como: “ilustración No. [1 al 8], 22 de julio de 2014, trabajos de construcción de la prolongación de la segunda calzada de la carretera de la circunvalar entre la Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 38 carrera 46 hasta la Hyundai”102, en el que únicamente se observan unas obras en una vía, sin que sea posible establecer, a ciencia cierta, su origen, el lugar retratado, ni la época en la que fueron tomadas, por lo que, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser tenidas en cuenta por este Despacho como una prueba, en sí misma, de la ocupación. Así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional: “(…) las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios (…). 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.”103. (Negrillas fuera del texto original). 34. Al no haberse probado la existencia de la ocupación, la sentencia de primera instancia deberá revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones. 35. Por último, debe señalarse que la falta de acreditación de la ocupación no permite acceder, como lo hizo el a quo, a una condena en abstracto, puesto que la deficiencia probatoria no recayó sobre la cuantía de los perjuicios, sino sobre un elemento de la responsabilidad, lo que implicaría que en el respectivo trámite se demostrara lo atinente, situación que resulta improcedente.
Esta Sala destaca que la sentencia de primera instancia erró al determinar que el dictamen pericial había probado la ocupación sobre los bienes y, sobre esa base, ordenar la condena en abstracto para que, en el respectivo trámite, se calculara el valor del metro cuadrado, sin cerciorarse, como era debido, de que el supuesto primario —ocupación— en realidad no había sido acreditado.
Igualmente, el a quo dispuso que, para la liquidación de dicha condena, debía 102 Archivo: 2_ED_0012014006581C. Págs. 53 a 60. 103 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2012. Igualmente, la Sección Tercera se ha pronunciado en este sentido, mediante sentencias del 10 de marzo de 2011, Exp: 18899; 13 de junio de 2013, Exp: 27353; 20 de octubre de 2014, Exp: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG); 28 de agosto de 2014, de la Sala Plena, Exp: 28832; 13 de octubre de 2020, Exp: 47358; y 21 de abril de 2021, Exp: 55069.
Estas dos últimas providencias se refieren a que el criterio es igualmente aplicable bajo la vigencia del CGP. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 39 tenerse en cuenta el “valor del metro cuadrado del predio (…) que determinará el valor del área total de ocupación y los intereses causados por el perjuicio e intereses moratorios bancarios generados desde la fecha de la ocupación”, así como el “daño emergente por la minusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040- 441640, 040-444532, 040-411639”, a pesar de que, como lo puso de presente la impugnación de Área Metropolitana de Barranquilla, este último daño no fue acreditado en el proceso.
Véase que, de acuerdo con la subsanación de la demanda, el daño correspondiente a la minusvalía del predio, se refería a: “La afectación de esos metrajes perjudicó a su vez el resto de predio que es propiedad de mis poderdantes, pues desvalorizó los terrenos contiguos y frenó el crecimiento y desarrollo de los mismos predios. De igual forma Se estimó que el daño asciende la suma de $4.500.000.000.00 por concepto al pago de los diferentes emolumentos y pagos realizados como estudios de suelos, ingenieros, planos, etc. encaminados a la empresa de construcción la cual no pudo ser realizada.”104.
(Negrillas fuera del texto original). Si bien el pedimento carece de claridad al reclamar, por el mismo concepto, la desvalorización de los terrenos que no fueron objeto de ocupación y el pago de los emolumentos encaminados a efectuar una frustrada construcción en el área, la Sala —con el fin de desentrañar la intención del escrito introductorio— considera que la solicitud se fundamentaba en que, las áreas de los bienes que no fueron —según se alega— ocupadas por los trabajos públicos, sufrieron una desvalorización por las mencionadas obras.
La anterior interpretación resulta, además, concordante con lo que esta Sección ha establecido respecto de los daños que pueden causarse en eventos como los acá estudiados, en tanto la lesión sufrida por el demandante, derivada de la ocupación permanente, consiste en la “pérdida misma del inmueble, o su fracción, por lo cual su indemnización equivale al valor del mismo y, de contera, resulta razonable que la entidad pública, con la condena, ostente el derecho de convertirse en propietario”105, situación que —esencialmente— excluye la posibilidad de que, concomitantemente, sobre la franja ocupada, se pueda reconocer un lucro cesante 104 Archivo: 2_ED_0012014006581C.
P. 145. 105 Supra, Exp: 68581. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 40 o minusvalía106. Sin embargo, no puede concluirse, ni sobre la base de esta hermenéutica, que esta lesión se demostrara en el proceso, en la medida en la que el objeto del dictamen —tal como se solicitó— ni siquiera se refería a este asunto.
En efecto, se pone de presente que la pregunta 3 del cuestionario, encaminada a que el perito «cuantificara y calculara, como daño emergente, la minusvalía del predio», se centraba en lo atinente a la indemnización por la pérdida del área ocupada, al punto que se solicitó que se sustentara en la extensión que el estudio topográfico estableciera de «la franja apropiada por las entidades municipales», sin que se incluyeran aspectos relativos a la pretensión de minusvalía del área que no fue objeto de —la supuesta— ocupación. IV.
Conclusión 36. En atención al problema jurídico plantado, esta Sala concluye que no se acreditó que los inmuebles hubieran sido objeto de ocupación, por manera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negarse las pretensiones. V. Costas 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 4 de su artículo 365, establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 38.
De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de abril de 1997. Exp: 9718. Criterio reiterado en sentencias del 10 de mayo del 2001, Exp: 11783; del 10 de agosto de 2005, Exp: 15338; y del 11 de diciembre de 2024, Exp: 69715. Conclusión que emanaba, en su momento, del artículo 220 del CCA y, actualmente, del artículo 190 del CPACA. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 41 Judicatura.
Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se revocará la totalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos de la ley, se condenará en costas en las dos instancias a la parte vencida, que en este caso es el extremo activo.
En la fijación de las agencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda107, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
De acuerdo con el numeral 3.1.2 del citado Acuerdo, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia se fijan hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, mientras que, según el numeral 3.1.3, para la segunda instancia se establece un tope de hasta el 5%.
Se observa que, en primera instancia, las entidades demandadas contestaron la demanda, acudieron a la audiencia inicial108 y de práctica de pruebas del 21 de agosto de 2018109, mientras que a la del 9 de octubre de 2018 únicamente asistió Edubar110, quien, además, presentó alegatos de conclusión111, al igual que el distrito de Barranquilla112, con lo cual se estima que todos los miembros del extremo pasivo ejercieron una gestión diligente en el proceso.
Y, en segunda instancia, se destaca que todas las demandadas presentaron el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. Por esta virtud, las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia se fijan en el equivalente a 1,5% de las pretensiones negadas, esto es por valor de 107 El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 y aplicó en los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 108 Archivo: 4_ED_0032014006583CP.
Págs. 87 y 94. 109 Archivo: 4_ED_0032014006583CP. P. 227. 110 Archivo: 4_ED_0032014006583CP. P. 254. 111 Archivo: 4_ED_0032014006583CP. Págs. 278 a 286. 112 Archivo: 4_ED_0032014006583CP. Págs. 276 a 277. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 42 $309’912.000113.
Y las de segunda instancia, por 1% de las pretensiones negadas, es decir, por $206’608.000. De esta manera, el total de las costas corresponde a un valor de $516’520.000, que deberán ser pagados por los demandantes a las demandadas en proporciones iguales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, disponer: “NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de las demandadas. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho de la primera instancia en el 1,5% de las pretensiones negadas y de la segunda instancia en el 1% de las pretensiones, que, en ambos casos, deberán ser pagadas en proporciones iguales por los demandantes y a favor de las entidades demandadas.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO (Aclaración de voto) 113 Teniendo en consideración que la demanda pretendió, en total, la suma de $20.660’800.000, valor que corresponde a la suma de los distintos perjuicios $13.852’800.000, $2.000’000.000, $4.500’000.000 y $308’000.000, estos últimos que se refieren a los perjuicios morales equivalentes a 500 salarios mínimos legales vigentes en 2014.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00658-01 (67.671) Demandante: Beatriz Helena Cañas Calderín y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Asunto: Reparación Directa 43 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE114 NICOLÁS YEPES CORRALES (Aclaración de voto) 114 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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