Micelio
11001031500020220052100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-20

Radicación interna: 647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fredy Oscar Camacho Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Contrato realidad / Defecto fáctico / Se concede parcialmente la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha decisión se revocó la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de enero de 2022 Fredy Óscar Camacho González, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerado su derecho con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-35-028-2017-00226-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<2.1.

Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor Fredy Oscar Camacho González, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, quien al proferir la Sentencia del 13 de agosto de 2021, con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dentro del proceso con radicado 11001333502820170022600, omitió valorar las pruebas oportunamente allegadas y las pocas que valoró, lo hizo de forma arbitraria, irracional y caprichosa, 2.2.

Como fundamento de la anterior declaración, solicito se deje sin efectos la Sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dentro del proceso con radicado 11001333502820170022600. 2.3. Se ordene Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia en la que se realice una valoración probatoria que atienda a los postulados constitucional y legalmente establecidos>> (negrilla fuera de texto).

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de julio de 2004 se vinculó, como contratista, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para ser instructor en la formación profesional. 3.2.- El 20 de julio de 2004 había recibido, por parte del SENA, la orden de trabajo No. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 3 00176, que especificaba que sus funciones serían las de impartir formación profesional en los módulos de organización de la producción de cocina, control y manejo de materias primas, participar en los procesos de selección e ingreso de alumnos, comités de evaluación, entre otros.

Se especificó que el pago por su labor sería de $14.522 pesos por hora, que impartiría formación durante 242 horas hasta el 31 de octubre de 2004 y que sus labores serían vigiladas por el coordinador del área de Alimentos y Bebidas del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos. También se le informó que debería cubrir la seguridad social con lo que recibiera del pago por la prestación de sus servicios. 3.3.- A pesar de que en la orden de trabajo decía que trabajaría hasta el 31 de octubre de 2004, su contrato fue renovado sucesivamente y continuó prestando sus servicios como instructor hasta el 23 de agosto de 2016, cuando sin ninguna explicación la entidad tomó la decisión de no renovar el contrato. 3.4.- Todos los días asistía presencialmente a la sede del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, su jornada laboral empezaba con los cursos de 6 de la mañana y finalizaba con el último curso de las 8 de la noche.

Cada curso solía estar integrado por un número aproximado de 30 aprendices y las actividades variaban en función de si se trataba de talleres prácticos o teóricos, según lo indicara el coordinador del área en la programación semanal que realizaba. Estas actividades también eran desarrolladas por instructores vinculados mediante contrato de prestación de servicios. 3.5.- En 2017 presentó reclamación al SENA para que le pagaran prestaciones sociales tales como primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por el no pago oportuno de las acreencias y aportes al sistema de seguridad social en pensión. 3.6.- El 15 de marzo de 2017, mediante el oficio No. 2-2017-009074, el SENA respondió que el accionante no tenía derecho a lo reclamado, pues había sido un contratista y según la Ley 80 de 1993, no tenía derecho a percibir ningún tipo de prestación social. 3.7.- El 24 de julio de 2017 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 2-2017-009074, que correspondió al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001333502820170022600.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 4 3.8.- El 30 de octubre de 2019 el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones: (i) declaró la nulidad del acto acusado; (ii) declaró la existencia de una relación laboral entre el 30 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2014, y entre el 14 de agosto de 2015 y el 23 de agosto de 2016;

(iii) y condenó a la entidad a pagar al demandante prestaciones sociales, vacaciones, y a efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad en salud y pensiones por los tiempos reconocidos. 3.8.1.- La anterior decisión se tomó conforme a los siguientes argumentos: (i) encontró probados los extremos de la relación laboral con base en los testimonios, 26 documentos denominados órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios;

(ii) halló acreditado el elemento subordinación con correos electrónicos en los que coordinadores del SENA le escribían al accionante con diferentes tipos de instrucciones; (iii) concluyó que las actividades desempeñadas por el accionante hacían parte del objeto misional de la entidad, eran supervisadas en un horario definido por el coordinador, se le autorizaban solicitudes de ausencia, presentaba informes mensuales y había personas de planta que cumplían las mismas funciones que el demandante. 3.9.- La entidad demandada apeló la decisión con fundamento en que no se habían configurado los elementos para que naciera a la vida jurídica un contrato realidad entre las partes, y los extremos temporales no eran específicos y concretos.

Por ello, debían negarse las pretensiones de la demanda. 3.10.- El 13 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para el tribunal, en el caso concreto (i) la prestación de los servicios se pactó por horas, las cuales fueron inferiores a las desempeñadas por un instructor de planta, y (ii) durante el periodo comprendido entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007, cuando trabajó por un lapso superior al de los instructores de planta, no se demostró la continua subordinación y/o dependencia del demandante.

Por lo anterior, no se configuró una relación laboral. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto el tribunal (4.1) no valoró el material probatorio allegado al proceso (certificaciones expedidas por el SENA, actas de liquidación de los contratos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 5 y la confesión realizada por la entidad a través de apoderado), y (4.2) analizó defectuosamente las pocas pruebas que sí valoró (contratos de prestación de servicios, testimonios y correos electrónicos). 4.1.- Si el tribunal hubiera estudiado las certificaciones expedidas por el SENA sobre la prestación de los servicios del accionante, las actas de liquidación de los contratos y la confesión realizada por la entidad a través de apoderado, hubiera podido establecer los extremos temporales de la relación laboral.

Por el contrario, el tribunal afirmó que <<en el proceso solamente los contratos de prestación de servicios dan certeza de los tiempos prestados como contratista […]>>, por lo cual omitió considerar que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y no de manera aislada o individual. 4.1.1.- El tribunal omitió exponer de forma razonada por qué para efectos de los extremos temporales no estudiaría las pruebas obrantes en el expediente, sino que sólo se limitaría a valorar los contratos de prestación de servicios.

El tribunal impuso una tarifa legal probatoria inexistente, al afirmar que la prueba del cumplimiento de la carga horaria sólo podía acreditarse con el sistema Sofía Plus o algún otro sistema con que contara la entidad, lo que desconoció que dicho hecho se podía probar con testimonios, documentos, indicios y cualquier otro medio útil para el convencimiento del juez. 4.1.2.- Agrega que en la demanda se afirmaron los extremos temporales en los hechos 1 y 4, que la entidad aceptó al contestar los hechos correspondientes, por lo que aceptó los extremos como ciertos de conformidad con el artículo 241 del CGP.

Esta circunstancia debió ser apreciada por el tribunal como un indicio de que el servicio se prestó entre el 30 de junio de 2004 y el 23 de agosto de 2016. 4.2.- Si el tribunal no hubiera valorado de forma arbitraria, irracional y caprichosa los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos, hubiera encontrado acreditado el elemento de subordinación. 4.2.1.- El tribunal encontró probado con los correos electrónicos de los años 2011, 2012, 2014 y 2016 circunstancias que servían de prueba de la subordinación, pero luego afirmó que para el período comprendido entre el 10 y 27 de diciembre de 2007 no aparecen pruebas para la subordinación dentro del proceso.

Es decir, el tribunal desconoció las pruebas aportadas para los años en mención, solo porque durante algunos días de diciembre del año 2007 no reposaba prueba alguna. Agregó que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 6 tribunal también desconoció los testimonios de Luis Orlando Jiménez Montes y de Walter Natalio Valdez Montañez. 4.2.2.- El tribunal concluyó que el demandante contaba con autonomía para prestar los servicios contratados con base en los contratos de prestación de servicios, pero omitió valorar los testimonios y correos que daban cuenta de que el demandante no contaba con total autonomía para prestar sus servicios.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 26 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (accionado) transcribe una sección de su sentencia en donde valora varias pruebas; esto, para afirmar que allí se justificó plenamente el porqué de la decisión de revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Afirma que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y el SENA no se configuró una relación laboral. Esto, en tanto que la prestación de los servicios se pactó por horas y éstas fueron inferiores a las desempeñadas por un instructor de planta, y tampoco se demostró la continua subordinación y/o dependencia. Solicita que se declare improcedente la acción en tanto fue ejercida como una tercera instancia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. 6.- En escrito del 28 de enero de 2020 el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (tercero con interés) sostiene que la tutela instaurada no tiene relevancia constitucional porque lo que busca el accionante es abrir el debate mediante una tercera instancia y no se acredita ningún perjuicio irremediable.

Afirma que las pruebas fueron debidamente valoradas y no se desconoció ningún precedente. 6.1.- Precisa que para la valoración del elemento de subordinación el ad quem analizó lo pertinente a la cantidad de contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y el SENA, y en ellos evidenció la solución de continuidad entre uno y el otro.

Agrega que la parte demandante no logró demostrar los extremos temporales y en consecuencia el ad quem negó sus pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 7 6.2.- Afirma que el ad quem valoró el material probatorio en armonía con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, para lo cual cita algunos apartados de la sentencia atacada en donde se hace dicha valoración. 6.3.- Con base en precedentes del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, afirma que la relación entre el SENA y el contratista instructor no implica la existencia del elemento de subordinación propio de las relaciones laborales, pues con la coordinación lo buscado es la efectividad de la prestación de servicios contratados.

En este tipo de relaciones la unificación de los programas y el horario se debe acomodar a los horarios de los programas, pues se deben prestar según el desarrollo de los programas ofrecidos por la entidad. Además, algunas de las actividades se desarrollaban de manera virtual y fuera de las instalaciones del SENA. Agrega que el accionante no logró probar la supuesta relación laboral con base en meros testimonios. 7.- El 27 de enero de 2022 el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala: i) concederá el amparo solicitado porque advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado en tanto no valoró las certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos y ii) negará el amparo en cuanto a la valoración defectuosa sobre los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos. 1 Consejo Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2018.

Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez – Radicación No, 47001-23-33-000-2014-00123-01. 2 Sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 8 E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y menciona el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 13 de agosto de 2021 y la tutela se presentó el 20 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. Se configura el defecto fáctico alegado en tanto la autoridad judicial accionada no valoró las certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos 11.- El accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por dos razones: El tribunal no valoró el material probatorio allegado al proceso judicial (certificaciones expedidas por el SENA, actas de liquidación de los contratos y la confesión realizada por la entidad a través de apoderado), y analizó defectuosamente las pocas pruebas que sí valoró (contratos de prestación de servicios, testimonios y correos electrónicos).

Esta Sala procederá a analizar los argumentos del accionante, para lo cual primero se precisará el alcance del fallo. 12.- El tribunal accionado dividió su análisis según los tres elementos propios de una relación laboral: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración del servicio y (iii) subordinación y/o dependencia. Al abordar el primer elemento, el ad quem estudió el plazo o contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2004 y 2016 para analizar si la intensidad horaria ejecutada era igual o superior a aquella propia de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 9 los instructores de planta, esto es, aproximadamente 170 horas por mes5. Del análisis de estos contratos, el ad quem concluyó que el demandante no había aportado <<pruebas pertinentes que acreditaran la intensidad horaria ni los extremos temporales en los que había ejecutado el objeto contractual en cada uno de los contratos>> (negrilla fuera de texto). 12.1.- El ad quem consideró que los extremos temporales no fueron acreditados en todos los contratos, pues varios contemplaban que las actividades podían ser ejecutadas dentro de un período que iba desde el perfeccionamiento del contrato hasta la fecha límite fijada en el contrato o hasta cuando se agotaran las horas contratadas a impartir, sin que obraran pruebas que permitieran tener certeza sobre el lapso durante el cual efectivamente habían sido prestados los servicios. 12.2.- El tribunal agregó que en los contratos en que sí fue posible determinar los extremos temporales no se pudo acreditar una intensidad horaria igual o superior a aquella asignada a los instructores de planta.

Lo anterior, salvo para el periodo comprendido entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007, en el que sí se acreditó una intensidad horaria superior (160 horas) a aquella de los instructores de planta (153 horas) para ese lapso inferior a un mes. 12.3.- Conforme a lo anterior, el ad quem analizó el segundo elemento de toda relación laboral, la remuneración del servicio, y concluyó que se encontraba configurado.

Sin embargo, al analizar el tercer elemento correspondiente a la subordinación y/o dependencia, limitó su análisis al periodo durante el cual se acreditaron los extremos temporales y la intensidad horaria (del 10 al 27 de diciembre de 2007), y concluyó que durante este lapso no se probó la mencionada subordinación. 13.- Esta Sala observa que la autoridad judicial accionada no valoró las certificaciones expedidas por el SENA y se limitó a afirmar que éstas no permitían probar los extremos temporales de la relación del demandante y la demandada, sin exponer razonadamente el porqué: <<Es pertinente aclarar que dentro del proceso solamente dan certeza de los tiempos prestados como contratista, los contratos de prestación de servicios que 5 Esto de conformidad con el artículo 24 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004 <<Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 10 se aportaron con la demanda o allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria, y que son aquellos relacionados en el gráfico líneas atrás, por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que de certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes, pues tales condiciones fueron pactadas en los respectivos contratos de prestación de servicios>> (negrilla fuera de texto). 13.1.- En el mismo sentido, sobre la no valoración de las certificaciones expedidas por el SENA, las actas de liquidación de los contratos y la confesión realizada por la entidad a través de apoderado, esta Sala observa que la autoridad judicial accionada hizo una mención general sobre el valor probatorio de los contratos de prestación de servicios, sin valorar las mencionadas pruebas en concreto: <<[…] en el proceso solamente los contratos de prestación de servicios dan certeza de los tiempos prestados como contratista, los cuales en todo caso, deben ser claros en cuanto a las partes, el objeto contractual, las obligaciones de las partes, el plazo o duración, el inicio y terminación de la labor, la modalidad de la prestación del servicio, entre otros, por tanto, aquellas pruebas distintas a los contratos, o aun los contratos que no den certeza o no cumplan los anteriores supuestos, no serán tenidos en cuenta, pues no se puede dar una interpretación subjetiva y caprichosa de la existencia y duración de la relación contractual que pretende ser desvirtuada.

Lo expuesto, no presupone una indebida valoración probatoria, en tanto los contratos confusos o incompletos no logran dar pleno convencimiento de la relación contractual aparentemente disfrazada, pues lo contrario, implicaría dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio suficiente.>> (negrilla fuera de texto). 13.2.- El accionante sostiene que no fueron valoradas las actas de liquidación de los contratos 030 de 2011, 110 de 2021 y 5611 de 2015, suscritas por la subdirectora del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, el coordinador misional del área y el contratista, en las que el SENA certifica el cumplimiento de las obligaciones del accionante y, por tanto, la intensidad horaria que el ad quem no encontró probada.

De igual forma, afirma que no fueron valoradas las certificaciones del 2 de noviembre del 2011, 18 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2017 expedidas por el subdirector del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, en las que certificaba los plazos durante los cuales se ejecutaron cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Esta Sala no observa el estudio de estas pruebas por parte del ad quem, por lo que aprecia la configuración de un defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 11 13.3.- Tampoco es cierto, como lo afirma el tribunal accionado, que para probar la intensidad horaria fuera necesario aportar la información contenida en el sistema Sofía Plus o alguno otro de la entidad demandada, pues ello implicaría la fijación de una tarifa legal que no existe.

Lo anterior, máxime si se tiene en consideración que las certificaciones y actas de liquidación que dejó de valorar la autoridad judicial accionada provienen de la entidad demandada, por lo que no se advierte ninguna razón para omitir su valoración. Así bien, una vez analizado el contenido de estos documentos, la Sala observa que tienen incidencia en la decisión adoptada, pues esclarecen la información sobre la intensidad horaria y extremos temporales de la relación entre el accionante y el SENA, asunto que el tribunal accionado afirmó no encontrar acreditado conforme a los contratos de prestación de servicios. 13.4.- Ahora bien, el amparo concedido se circunscribe a que el tribunal valore, respetando su independencia judicial, las referidas pruebas; por lo cual, su conclusión respecto a la acreditación del requisito de prestación personal del servicio dependerá del análisis que efectúe. 14.- En cuanto a la valoración defectuosa sobre los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos, el accionante afirma que una correcta valoración de estos habría conducido a encontrar acreditado el elemento de la subordinación. 14.1.- No obstante, se debe señalar que el ad quem solo analizó este elemento con respecto al periodo durante el cual encontró acreditados los extremos temporales e intensidad horaria (del 10 al 27 de diciembre de 2007).

Al respecto consideró: <<[…] para el periodo comprendido entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007 no aparecen pruebas para la subordinación dentro del proceso, tan sólo lo señalado en el testimonio del señor Luis Orlando Jiménez Montes, en el que relató que había prestado sus servicios con el demandante durante los años 2005 a 2010 en programas similares en el Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, que cumplían un horario y recibían órdenes de los supervisores, no obstante, no existe prueba o constancia que demuestre que en efecto fue así, por tanto, no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y condiciones en que el demandante ejecutó las obligaciones contractuales pactadas como instructor en formación profesional integral para el periodo comprendido entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 12 En gracia de discusión, para el periodo comprendido entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007 aparece probado que quien realizó las cotizaciones para pensión fue la Fundación Politécnica Sonría26, lo que permite concluir que el demandante desarrollaba actividades adicionales en otros lugares mientras desarrollaba el objeto contractual del contrato 00000206 de 2007, por lo que la relación laboral solicitada se torna inexistente y se precisa que la relación fue solo de coordinación>> (negrilla fuera de texto). 14.2- La anterior valoración resulta razonable, por lo cual no es posible predicar un defecto fáctico por indebida valoración probatoria sobre los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos.

Ahora bien, lo anterior no impide que, si el tribunal encuentra superado el requisito de prestación personal del servicio al analizar las pruebas no valoradas –certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos–, éste realice un nuevo estudio sobre la subordinación (que no incluya el periodo entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007, pues, como se expuso, fue razonablemente estudiado) donde tenga en cuenta estas pruebas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo en lo relacionado con la defectuosa valoración frente a los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Fredy Óscar Camacho González por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 13 agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 11001-33-35-028-2017- 00226-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-00 Accionante: Fredy Óscar Camacho González Se concede parcialmente el amparo 13 CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

QUINTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado