Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00585-00 Accionante: Lina María Díaz Buendía Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema.
Acción de tutela en contra de concurso. Subtema 1. Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Lina María Díaz Buendía en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de febrero de 2023 Lina María Díaz Buendía interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió el recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 de manera general y en conjunto con los recursos incoados por los demás interesados, mediante la Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, sin atender los argumentos concretos planteados por ella; esto al interior del trámite iniciado en el concurso convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de distintos cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.1.2.- De conformidad con el cronograma del concurso y lo dispuesto en la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2022 se presentaron las pruebas de conocimientos y aptitudes. 1.1.3.- Mediante la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados obtenidos por los concursantes en las referidas pruebas. 1.1.4.- En vista que la señora Díaz Buendía no aprobó el conocido examen, el 22 de septiembre de 2022 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 2022. 1.1.5.- El 30 de octubre de 2022 la interesada acudió a la jornada de exhibición del cuadernillo y la hoja de respuestas que utilizó en la referida prueba y, a partir de tal revisión, el 14 de noviembre de 2022 radicó la ampliación del recurso incoado el 22 de septiembre de 2022, mediante el que planteó reproches concretos en contra de las preguntas 62, 63, 69, 73, 84, 89, 91, 95, 96, 97, 99, 102, 106, 109, 110, 113, 114, 115, 122, 123, 125 y 128. 1.1.6.- A través de la Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, de forma conjunta, la totalidad de los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
En tal acto, se indicó que adjunto a la resolución, se encontraban los Anexos 1 y 2. El primero, con un listado de los recurrentes y las pretensiones por tema y, el segundo, incluía un listado de los recurrentes y la respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de Juez Administrativo. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada propuso los siguientes argumentos: 1.2.1.- La Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 vulnera sus derechos fundamentales debido a que resolvió, de forma general y para todos los recurrentes, los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 2022, omitiendo la revisión de cada uno de los argumentos contenidos en su recurso.
Indicó que el referido acto no se pronunció frente a las razones por las que consideraba que algunas preguntas no debían ser realizadas, ya que no hacían parte de los ejes temáticos que fueron informados como de la prueba de conocimientos; así como tampoco hizo referencia a las preguntas que, a su juicio, no tenían respuesta válida o a las que la respuesta sugerida no era la correcta. 1.2.2.- Si bien el Anexo 2 contiene un análisis corto respecto de cada pregunta y sus respuestas, lo cierto es que no se refiere de forma alguna a los argumentos planteados en el recurso de reposición incoado, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, “por cuanto no se está garantizando una tutela efectiva administrativa, en atención a que el recurso que se presentó fue individual y particular a mi caso concreto, mientras que, la respuesta dada es general y genérica al examen.”. 1.2.3.- Finalmente, aclaró que no cuestiona el acto administrativo ni las normas del concurso, sino que lo requerido es la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso dado que no se ha resuelto de fondo ni de forma congruente el recurso de reposición que presentó, “y para ese efecto no existe ningún otro mecanismo ni medio de control ni ante la administración ni en una instancia judicial para atender las pretensiones de esta acción de tutela y proteger mis derechos fundamentales vulnerados.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela respectiva, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición que presenté contra la Resolución No. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, pronunciándose frente a cada uno de los puntos indicados en el mismo.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 10 de febrero de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- A través de proveído del 27 de febrero de 2023 el asunto fue remitido al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés a efectos de que se estudiara una posible acumulación con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-00, sin embargo, en providencia del 7 de marzo de 2023 se negó la mencionada acumulación. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo debido a que no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados.
Indicó que los argumentos de la actora fueron atendidos de manera clara, completa y de fondo. Al efecto, refirió que la accionante presentó inconformidades frente a las preguntas 62, 63, 69, 73, 84, 89, 91,95, 96, 97, 99,102, 106, 113, 114, 115, 122, 123, 125 y 128, las cuales fueron atendidas en los puntos 17,18 y 35 de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.
De conformidad con lo anterior, procedió a detallar las preguntas realizadas por la señora Díaz Buendía y cómo estas fueron contestadas a través de los puntos mencionados. Por otra parte, manifestó que frente a los planteamientos de las preguntas 109 y 110 del componente de conocimientos específicos, la Universidad Nacional de Colombia, mediante la comunicación CI096/CONV27-017-23 del 16 de febrero de 2023, aseguró que, entre otras, las mencionadas preguntas “son pertinentes para el cargo pues conforman temáticas de aspectos básicos sustanciales del derecho administrativo; las preguntas apuntan a indagar sobre conocimientos sobre aspectos procesales administrativos, función pública en cuestiones disciplinarias y de carrera administrativa, responsabilidad contractual, derecho electoral, también sobre aspectos del proceso contencioso administrativo y sentencias de unificación. Estas temáticas hacen parte de las categorías informadas a los participantes en el instructivo de prueba para los conocimientos específicos.”.
Así mismo, aseguró que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni la Unidad de Administración de Carrera Judicial tienen acceso a las pruebas o a las respuestas realizadas ya que, desde la diagramación de los cuadernillos, la formulación de las preguntas y la calificación a través de la máquina de lectura óptica hasta la recepción que se haga de estas una vez finalice el contrato, la entidad “desconoce las preguntas formuladas así como sus respectivas respuestas, pues para ello se contrata un operador técnico de la mayor prestancia posible, que es quien está obligado a dar soporte completo, oportuno, pertinente, responsable y congruente, para poder atender de la misma manera las peticiones y recursos que se presenten dentro del curso de esta convocatoria pública.”.
A partir de lo anterior, informó que la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución CJR23-0078 de 21 febrero de 2023 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 con la que se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Administrativo de la Rama Judicial”, la cual fue enviada al correo electrónico de la señora Díaz Buendía y agregó que esta se publicará a través de la página web de la Rama Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el numeral 5° del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 2.3.2.- Dan Matías González García allegó memorial mediante el que manifestó que coadyuvaba “las acciones constitucionales impetradas en desarrollo de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en especial lo atinente a la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial y se acepta un desistimiento", y Resoluciones posteriores que la adicionan.”.
En el mismo escrito, incluyó una acción de tutela presentada, en nombre propio, en contra de la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la que expuso las razones por las que consideró que los argumentos contenidos en su escrito de reposición no fueron debidamente atendidos en la Resolución CJR23-0047 de 16 de enero de 2023.
II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa I.I.- La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que [e]ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”.
I.II.- Revisado el escrito allegado por Dan Matías González García, se observa que los argumentos allí planteados no denotan un interés en el resultado del proceso incoado por la señora Lina María Díaz Buendía, en cambio, están dirigidos a hacer valer sus propios derechos con fundamento en que, a su juicio, las preguntas 3, 6, 9, 12, 15, 18, 20, 23, 24, 27, 28, 30, 31, 33, 38, 40, 43, 45, 46, 47, 50, 53, 59, 62, 66, 70, 79, 89, 90, 103 y 110, presentaban errores de estructuración y debían ser tenidas a su favor.
I.III.- Teniendo en cuenta lo recién mencionado, para la Subsección no queda acreditado su interés directo en las resultas del proceso de este mecanismo constitucional, por lo que negará su coadyuvancia. Adicionalmente, se observa que los mencionados reproches fueron planteados en una acción de tutela independiente presentada por el solicitante, la cual es conocida por el Consejero Guillermo Sánchez Luque bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-01019-00 y que contiene idénticos argumentos a los relacionados en la solicitud de coadyuvancia. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Lina María Díaz Buendía en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el caso bajo estudio se advierte que si bien las inconformidades de la accionante se centran en la supuesta indebida absolución del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, en tanto resolvió, de manera general, la totalidad de recursos presentados por los interesados a través de la Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, el cargo realmente está dirigido a atacar el contenido de las respuestas otorgadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de la resolución del 16 de enero de 2023 referentes a la pertinencia de algunas de las preguntas incluidas en la prueba de conocimientos y aptitudes realizada el 24 de junio de 2022 y las respuestas que la señora Díaz Buendía considera, eran las indicadas.
Estas cuestiones podrían llegar a afectar el proceso de selección iniciado con el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 4.2.- En punto de lo último, para la Sala lo que se confuta, en principio, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la resolución adoptada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los que deben ceñirse. 4.3.- En ese sentido, la accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir, en primera medida, si la Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023 es un acto definitivo o de trámite, y a partir de lo anterior, verificar si tal es legal o no. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 4.4.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por la accionante no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias.
En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia planteada por Dan Matías González García, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional presentado por Lina María Díaz Buendía, de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala