Micelio
11001031500020260352300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-07

Radicación interna: 5501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ministerio De Las Culturas, Las Artes Y Los Saberes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado 10 Administrativo Del Circuito De Medellin

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala primera de decisión y otros Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, quien actúa por conducto de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala primera de decisión, y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción e igualmente los principios de legalidad y protección del patrimonio cultural, ocurrida con ocasión de las providencias del 28 de junio de 2023 y 9 de marzo de 2026, proferidas del interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho 05001-3333-010-2018-00377-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 24 de julio de 2014, la señora Mary Luz Peláez Peláez adelantó obras de mitigación urgentes por amenaza de ruina en el inmueble ubicado en la carrera 4 No.8-74 en el Municipio de Jardín - Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria 004-20461. 3. Con ocasión de lo anterior, el 5 de agosto de 2014, la Secretaría de Planeación del Municipio de Jardín (Antioquia), mediante el oficio SP-120-16-05-240-0782 le ordenó a la señora Peláez Peláez suspender cualquier obra que se estuviera realizando en la carrera 4 No.8-74, hasta tanto los proyectos fueran autorizados por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 1 Acción de tutela presentada el 6 de mayo de 2026.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Sin embargo, el 1.° de diciembre de 2014, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes inició un proceso administrativo con radicado AP-050-2014. 5.

Adelantadas las etapas de dicho trámite administrativo, a través de la Resolución 1549 del 7 de junio de 2017, resolvió sancionar con una multa de 200 SMMLV, al incurrir en una falta en contra del patrimonio cultural de la Nación. 6. Inconforme, la señora Mary Luz Peláez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 1549 del 7 de junio de 2017. 7.

El proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar vulnerados los principios de ponderación y proporcionalidad, toda vez que no se precisó cuál de las sanciones previstas en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 fue aplicada, ni se explicó la forma en que se determinó el monto de la sanción; asimismo, advirtió que no se valoraron circunstancias atenuantes o agravantes.

Maxime cuando procedió de manera urgente en aras de evitar una tragedia. 8. Con fundamento en lo anterior, dispuso disminuir el quantum de la sanción a 70 SMMLV, en virtud de lo preceptuado en inciso 2° del artículo 104 de la Ley 388 de 1997. En consecuencia ordenó: «1. MODIFICAR LAS ESTABLECIDAS LAS SANCIONES IMPUESTAS A LA SEÑORA MARY LUZ PELÁEZ PELÁEZ EN LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 1549 DEL 7 DE JUNIO DE 2017 Y 2196 DEL 27 DE JULIO DE 2017, EMANADAS DEL MINISTERIO DE CULTURA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la decisión tomada en el numeral primero antecedente, se ordena al Ministerio de Cultura que por las infracciones en que incurrió la señora MARY LUZ PELÁEZ PELÁEZ y que generaron el procedimiento administrativo que concluyó con las RESOLUCIONES NÚMEROS 1549 DEL 7 DE JUNIO DE 2017 Y DEL 27 DE JULIO DE 2017, solo podrá cobrar el valor de $51’640.190, sin ningún tipo de intereses de mora, indexación o actualización del capital.

Se dispondrá que en caso de que se hubiera pagado por la actora la multa inicialmente fijada, se deberá devolver el exceso pagado, debidamente actualizado e indexado a la fecha de pago por la entidad estatal.» 9. Inconforme, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes presentó recurso de apelación, al considerar que no era procedente dar aplicación al artículo 44 del CPACA, en atención a que impuso la sanción mínima dispuesta en el artículo 15 de la ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008. 10.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a través de la sentencia del 9 de marzo de 2026 resolvió modificar el numeral segundo, en los siguientes términos: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia del 28 de junio del 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedará así: 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la decisión tomada en el numeral primero antecedente, se ordena al Ministerio de Cultura que por las infracciones en que incurrió la señora MARY LUZ PELÁEZPELÁEZ y que generaron el procedimiento administrativo que concluyó con las EN LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 1549 DEL 7 DE JUNIO DE 2017 Y DEL 27 DE JULIO DE 2017, solo podrá cobrar el valor de $1.475.434, sin ningún tipo de intereses de mora, indexación o actualización del capital.

Se dispondrá que en caso de que se hubiera pagado por la actora la multa inicialmente fijada, se deberá devolver el exceso pagado, debidamente actualizado e indexado a la fecha de pago por la entidad estatal. Además, si se inició algún cobro coactivo con fundamento en las multas inicialmente establecidas en las Resoluciones Nro. 1549 del 7 de junio de 2017 y 2196 del 27 de julio de 2017, el procedimiento deberá ajustarse, teniendo en cuenta los valores aquí determinados.

De igual manera, los montos de las medidas cautelares que hubieren sido dictados con fundamento en ellas deberán ser reducidas a los montos aquí ordenados.» 11. Al respecto, indicó que la sanción impuesta resultaba excesiva, en la medida en que no guardaba proporcionalidad con el daño ocasionado, pues, según lo señalado por el perito, se respetó la tipología arquitectónica y no se modificó la fachada del inmueble; además, sostuvo que las actuaciones cuestionadas se realizaron en cumplimiento de una orden impartida por la Secretaría de Planeación Municipal. 2.2.

Fundamento jurídico 12. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que desconocieron abiertamente lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10.° de la Ley 1185 de 2008. 13. Al respecto, sostuvo que el ordenamiento jurídico fija el monto mínimo de la sanción a imponer, esto es, entre 200 y 500 SMLMV para intervenir un bien de interés cultural sin autorización previa, de modo que, a su juicio, no podían apartarse de los límites porque estaban establecidos en la ley. 14.

Así como también, se incurrió en un defecto fáctico «por cuanto la decisión carece de apoyo probatorio para el alcance que le han dado al artículo 10 de la Ley 1185 de 2008». 15. De otra parte, sostuvo que las decisiones cuestionadas adolecen de un defecto procedimental absoluto, en la medida en que «las autoridades judiciales accionadas definieron la acción judicial tantas veces citada, desconociendo un muy claro mandato legal, que se origina en desarrollo de los preceptos constitucionales que protegen el patrimonio cultural de la Nación». 2.3.

Pretensiones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA.- Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y protección del patrimonio cultural de la Nación, principio de legalidad y demás garantías constitucionales del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como accionante, lesionados flagrantemente a través de las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas mediante las siguientes sentencias: i) de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el radicado 05001-3333- 010-2018-00377-00, y, ii) igualmente con la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de marzo de 2026 emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión - dentro de la misma actuación judicial.

SEGUNDA.- Se declare que las providencias de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el radicado 05001-3333-010-2018-00377-00, e igualmente la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de marzo de 2026 emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión - dentro de la misma actuación judicial, incurrieron en defectos generales y particulares que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

TERCERA. - Se declare la nulidad de las siguientes decisiones judiciales, i) sentencia de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el radicado 05001-3333-010-2018-00377-00, ii) igualmente la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de marzo de 2026 emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión (…)» (Sic) 2.4.

Intervenciones 17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisión y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín como accionados y a la señora Mary Luz Peláez Peláez como tercera interesada en el resultado del proceso. 18.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque la decisión cuestionada se ajustaba a derecho. Así como tampoco, se encontraban acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente, hizo referencia al de relevancia constitucional. 19.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que se debió agotar el recurso extraordinario de revisión. 20. De otra parte, requirió negar el amparo solicitado, puesto que las providencias Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cuestionadas fueron proferidas por autoridad competente, con motivación suficiente y en observancia del marco constitucional que rige el ejercicio del control judicial. 21.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 23.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al proferir la providencia del 9 de marzo de 20263 incurrió en los defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Es de advertir que, si bien la parte actora reprocha la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, lo cierto es que la Sala se pronunciará solo respecto de la decisión del 9 de marzo de 2026, teniendo en cuenta que esa fue la que puso fin al proceso ordinario.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 26. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.4.

Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito4.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 28. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 29.

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni tenga connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.5 30.

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»6. 4 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 5 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».7 32.

Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.8 3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 33. En el caso concreto, no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo, toda vez que no se evidencia una afectación a los derechos fundamentales invocados en protección, que justifique la intervención del juez constitucional, en la medida que el debate se circunscribe a una controversia eminentemente económica y de legalidad relacionada con la tasación y reducción del monto de la sanción administrativa impuesta por la intervención de un bien de interés cultural sin autorización previa. 34.

En efecto, la inconformidad de la parte accionante radica en que las autoridades judiciales accionadas, al interpretar y aplicar el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, redujeron la multa a un valor inferior al que, en su criterio, corresponde al mínimo legalmente previsto. 35. En ese sentido, para la Sala emerge con claridad que el presente asunto no involucra de manera directa la protección ius fundamental de las partes, sino una discrepancia respecto de la interpretación normativa efectuada por los jueces naturales y de las consecuencias económicas derivadas de dicha interpretación. 36.

En ese contexto, para la Sala lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es reabrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional. 37. Ahora, respecto de los defectos fáctico y procedimental tampoco se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora solo se limitó a señalar de manera genérica que la autoridad judicial incurrió en dichos defectos «por cuanto la decisión carece de apoyo probatorio para el alcance que le han dado al artículo 10 de la Ley 1185 de 2008» y «las autoridades judiciales accionadas definieron la acción judicial tantas veces citada, desconociendo un muy claro mandato legal, que se origina en desarrollo 7 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 8 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de los preceptos constitucionales que protegen el patrimonio cultural de la Nación», pero no expone de manera concreta las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos. 38.

En ese orden, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que realizó el juez natural de la causa en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 39. Así las cosas, para la Sala la argumentación iusfundamental planteada en sede de tutela no trasciende el plano de la legalidad, ni logra acreditar una afectación cualificada, actual y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, requisito indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales. 40.

Máxime cuando dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, que en el presente asunto no se cumple. 41.

En ese sentido, admitir la procedencia del amparo en los términos propuestos implicaría erosionar gravemente los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, al permitir que decisiones adoptadas con plena observancia de las garantías procesales sean sometidas a un escrutinio constitucional orientado exclusivamente a reexaminar su corrección jurídica, lo cual resulta incompatible con el diseño institucional de la acción de tutela. 42.

En consecuencia, al no configurarse un debate constitucional autónomo ni acreditarse la existencia de un defecto con entidad suficiente para comprometer la validez de la providencia impugnada, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente, por falta del requisito de relevancia constitucional. 43. Así las cosas, la Sala procederá a declarar improcedente el presente mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03523-00 Accionante: Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.