Micelio
25000233600020180108501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2021-07-06

Radicación interna: 67166 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Dora Escobar De Lozano, Gloria Astrid Lozano Escobar, Doris Analida Lozano Escobar, Oscar Ricardo Lozano Escobar, Hector Venancio Lozano Escobar·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01085-01 (67166) Demandantes: María Dora Escobar Lozano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000-23-36-000-2018-01085-01 (67166) Demandantes: MARÍA DORA ESCOBAR LOZANO Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Así, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, en la medida en que no se probó que las entidades accionadas hubieran incurrido en un error jurisdiccional o en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no comparto las consideraciones planteadas en punto a la necesidad de inaplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

Como bien se sabe, en desarrollo del artículo 90 constitucional el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

Así, en esa misma disposición se previó que habrá responsabilidad estatal por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. A su turno, se tiene que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error judicial como aquél “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su Radicación: 25000-23-36-000-2018-01085-01 (67166) Demandantes: María Dora Escobar Lozano y otros 2 carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad1.

Pues bien, en la providencia de la Subsección respecto de la cual aclaro mi voto, se indicó que “[e]n el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes”, por lo que, advertida una supuesta contradicción entre esta disposición y los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos ꟷincorporada mediante la Ley 16 de 1972ꟷ, se dispuso dar prevalencia a los mandatos internacionales e inaplicar el artículo 66 de la Ley 270.

Sin embargo, a mi juicio, esa contradicción es solo aparente. En primer lugar, porque no es preciso sostener que en el texto del artículo 66 en mención exista una exclusión de las Altas Cortes como sujetos activos de la responsabilidad por acción u omisión de los agentes judiciales, en tanto en la definición que contiene dicha norma del error jurisdiccional se establece, genéricamente, que este resulta predicable de las “autoridad[es] investida[s] de facultad jurisdiccional”.

Y, en segundo lugar, porque aunque es cierto que en una primera interpretación que hizo la Corte Constitucional de esa disposición, al adelantar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria de Administración de Justicia2, indicó que resultaba del caso condicionar su exequibilidad al entendimiento de que se entendiera que “no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, radicación 13164. 2 Proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, que luego sería la Ley 270 de 1996.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01085-01 (67166) Demandantes: María Dora Escobar Lozano y otros 3 del error jurisdiccional”3, esa interpretación ꟷque, valga anotarlo, no fue compartida por el Consejo de Estado4ꟷ fue recogida por esa misma Corporación en sentencia C- 038 de 2006, en la cual, analizando la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y la responsabilidad por el hecho del legislador, expresamente se indicó: “(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia (se refiere al artículo 90 de la Constitución Política) establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño” (se resalta) Bajo esa premisa, la Corte señaló que excluir de la aplicación del artículo constitucional a cualquier autoridad “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento”5.

Así las cosas, es claro que esa concepción que implica entender que la figura del error judicial no resultaba aplicable a la actuación de las Altas Cortes, no se derivaba del contenido mismo de la norma sino de una interpretación efectuada por la Corte 3 Sentencia C-037 de 1996. 4 Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 1997, radicación 10285, la Sección Tercera se refirió expresamente al pronunciamiento de la Corte Constitucional de 1996 para señalar lo siguiente: “La exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporación respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en vía de hecho; es decir, que solo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que ésta sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”. 5 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de diciembre de 2007 (radicación 15.128), señaló que “la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios [se refiere a la planteada en la sentencia de 1996] fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01085-01 (67166) Demandantes: María Dora Escobar Lozano y otros 4 Constitucional y contenida en un pronunciamiento judicial, el cual, si bien debía ser observado, no tuvo la virtualidad de modificar el texto de una disposición que es fruto del ejercicio del poder del órgano legislativo. De ahí que no comparta que, en la sentencia respecto de la cual aclaro mi posición, se haya dispuesto la inaplicación del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque de lo que se trataba, en realidad, era de apartarse de una interpretación judicial y no de inaplicar una disposición normativa por ser contraria al ordenamiento superior.

En consecuencia, en mi criterio, bastaba con reiterar la posición que ha tenido sobre esta materia el Consejo de Estado y la propia Corte Constitucional respecto de la responsabilidad por la actuación de las Altas Corporaciones, con la precisión de que el máximo órgano de la jurisdiccional constitucional tenía, en sus inicios, un entendimiento distinto sobre este asunto.

En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de esta aclaración. Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado