1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Ejecución de medidas cautelares decretadas en proceso divisorio – Secuestro de inmueble / NO SE CONFIGURARON EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – no se probó / HECHO DE UN TERCERO – la Rama Judicial debe asumir como propios los hechos, actos u omisiones de las personas vinculadas al cumplimiento de sus obligaciones. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 15 de julio de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según el demandante, la Rama Judicial, en el marco de un proceso divisorio adelantado en su contra, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, debido a la falta de vigilancia y diligencia durante el tiempo en el que el inmueble del que era copropietario fue objeto de una medida cautelar de secuestro quedando a cargo de un auxiliar de la justicia, quien no administró debidamente los ingresos que generaba por concepto de arrendamientos, permitió su deterioro e incurrió en mora en el pago de deudas con empresas de servicios públicos domiciliarios.
II.
ANTECEDENTES La demanda 3. En escrito1 presentado el 15 de mayo de 20122, Arístides Torijano Urrego, por conducto de apoderado judicial, demandó en reparación directa a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios a él irrogados3, como 1 Demanda a folios 1 a 13 del cuaderno principal. 2 Folios 17 del cuaderno principal. 3 A continuación, la transcripción literal de las declaraciones y condenas consignadas en el escrito inicial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PETICIONES: Declarar a la RAMA JUDICIAL, EL ESTADO, responsables de los perjuicios ocasionados al ciudadano ARÍSTIDES TORIJANO por causa del secuestro del inmueble de la carrera 69K No. 79- 81, nomenclatura actual de Bogotá, (carrera 65 No. 79-81 anterior nomenclatura).
Como consecuencia, condenar a LA RAMA JUDICIAL, EL ESTADO que pague a ARÍSTIDES TORIJANO las siguientes sumas dinerarias: 1- $103’773.800 que corresponden al ingreso total que como unidad de explotación económica debía producir el inmueble por arrendamientos durante la vigencia del secuestro, conforme a los hechos 6 y 22 de la demanda.
Al pago de la depreciación monetaria mes a mes sobre cada ingreso mensual Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que, a su juicio, se habría configurado en el marco de un proceso divisorio que se tramitó en su contra. 4.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narró4 lo siguiente: 5. En 1992, los señores Jaime y María Elvira Forero Rodríguez iniciaron un proceso divisorio contra Arístides Torijano Urrego, con el fin de que se decretara la división, mediante subasta pública, del inmueble ubicado en la carrera 69-K No. 79-81 [cuya nomenclatura actual es “carrera 65 No. 79-81”] de Bogotá. 6.
En el trámite del proceso divisorio, seguido bajo la radicación 1998-206, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decretó el secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-17611 y, para estos efectos, comisionó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El 11 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, frente a la cual Arístides Torijano presentó oposición; se dijo que el funcionario comisionado negó la oposición y procedió con el secuestro del predio, decisión contra la cual el ahora demandante interpuso recurso de apelación que le fue concedido en el efecto devolutivo.
Llevada a cabo la diligencia de secuestro y devuelto el proceso al juzgado comitente, Arístides Torijano pagó las copias para que se surtiera el citado recurso de apelación ante el superior; no obstante, la secretaría del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá omitió realizar dicho trámite. 7. Julio Roberto Buesaquillo, designado como secuestre, incurrió en múltiples irregularidades, las cuales fueron puestas en conocimiento del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y de la Fiscalía General de la Nación; mientras que el despacho judicial mencionado hizo caso omiso, la Fiscalía inició una investigación penal por esos hechos, en la que condenó penalmente a Roberto Buesaquillo como responsable del delito de abuso de la función pública. del valor del arriendo de cada unidad del inmueble.
Al pago de los intereses moratorios causados mes a mes sobre cada ingreso mensual del valor del arriendo de cada unidad del inmueble. 2- $12’655.000 correspondientes al deterioro físico del inmueble. Al pago de los intereses moratorios de ese dinero a partir de agosto de 2010. Al pago de la depreciación monetaria de esa suma de dinero. 3- Al reintegro de las sumas de dinero que resulten probadas en esta reparación directa y que el aquí demandante haya pagado positivamente a las empresas de ACUEDUCTO DE BOGOTÁ, ENERGÍA DE BOGOTÁ, ASEO DE BOGOTÁ. 4- Al pago del perjuicio moral. 5- Condenar a los entes demandados al pago de la ‘reparación integral’, que ordena el art. 16 de la ley 446 de 1998.
Arts. 1626, 1627 y 2341 del C. Civil. 6- Ordenar hacer las deducciones entre las sumas de dinero que aquí se ordenen pagar y el monto total de los títulos judiciales que por arrendamientos recibió el aquí demandante dentro del proceso Divisorio de Jaime Forero y otro contra ARÍSTIDES TORIJANO, radicación 1998-206 Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. 7- Ordenar las deducciones entre las sumas de dinero que aquí se ordenen pagar y el pago cierto y efectivos obtenido mediante las acciones ejecutivas señaladas aquí en el numeral 24 de esta demandada”. [Se precisa que en el acápite “PETICIONES SUBSIDIARIAS” se solicitó: 1) $1’434.000, por “cada mes de renta que tenía que producir el inmueble desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 20 de abril de 2005, tiempo de vigencia del secuestro” y 2) $12’655.000, correspondiente al “deterioro físico del inmueble o de la suma que en su defecto salga probada”]. 4 Se precisa que los hechos aquí consignados fueron los mismos que expuso la parte actora en su escrito inicial.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 8. El 16 de junio de 2006, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá relevó del cargo al referido secuestre; sin embargo, solo designó un nuevo auxiliar de la justicia el 23 de enero de 2009, por lo que el señor Buesaquillo continuó administrando el inmueble hasta esa última fecha. 9.
El 23 de abril de 2009, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó levantar la medida de secuestro, razón por la que Arístides Torijano Urrego solicitó la entrega del inmueble, lo cual ocurrió el 20 de abril de 2010. 10. Según el escrito inicial, una vez le fue entregado el predio al aquí demandante, éste se encontraba con gran deterioro físico, por lo que debió realizar reparaciones de emergencia; además, durante la vigencia del secuestro del señor Buesaquillo, no recibió el ingreso que, como unidad económica, debía producir dicho inmueble por concepto de arrendamientos -pues únicamente se le entregó a Arístides Torijano Urrego la suma de $6’000.000, monto que no correspondía con lo que debieron producir los locales comerciales y los apartamentos secuestrados durante el lapso de 6 años y 10 días-; adicionó que dicho bien tenía deudas con empresas de servicios públicos. 11.
La parte actora aseveró que Julio Roberto Buesaquillo abusó de su función, tanto así que fue condenado penalmente y que, en general, todas las irregularidades referidas representaron un detrimento patrimonial imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dada la omisión en el deber de custodia del secuestre y la del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá de requerirlo para el debido cumplimiento de sus funciones.
Trámite relevante en primera instancia 12. Previa gestión que se resume a pie de página5, mediante auto del 17 de abril de 20136 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y el 22 de mayo siguiente concedió amparo de pobreza solicitado por el actor7, quien fue “exonerado de las obligaciones procesales a las que se refiere el inciso 1º del artículo 163 del CPC”8. 13.
La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales 5 El 5 de junio de 2012, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 19 y 20 del cuaderno principal);
Corporación que, el 25 de julio de 2012, inadmitió la demanda después de razonar que no estaba acreditado “el carácter con el que el actor se present[ó] al proceso” (folio 24 del cuaderno principal). Contra ese auto, el 8 de agosto de 2012, la parte actora interpuso recurso de reposición y dijo que con la demanda aportó varios documentos que daban cuenta de ello; los que, en cualquier caso, anexó a dicho recurso.
El 17 de enero de 2013, el referido Tribunal revocó la providencia del 25 de julio de 2012, después de razonar que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente incompleto, por lo que lo requirió para que enviara lo pertinente (folio 35 del cuaderno principal). Por comunicación del 2 de abril de 2013, el Juzgado informó que remitió el expediente completo. 6 Folios 42 a 44 del cuaderno principal. 7 Folio 14 del cuaderno principal. 8 Folios 53 a 55 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 vigentes. Explicó que el juez de la causa no podía, de oficio, exigirle a Julio Roberto Buesaquillo -auxiliar de la justicia para el momento de los hechos- la rendición de cuentas, porque ello era “abrogarse [sic] una facultad que la ley no le señala”, a lo que agregó que la justicia en materia civil era rogada. 14.
Responsabilizó al demandante del deterioro del bien inmueble en cuestión, pues consideró que fue negligente en su deber del seguimiento y control al proceso judicial primigenio. También resaltó que Julio Roberto Buesaquillo incumplió con los deberes inherentes a su cargo dentro del proceso divisorio, lo que motivó múltiples requerimientos por parte del despacho judicial a fin de que rindiera los informes correspondientes sobre su gestión. Mencionó que, precisamente, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá sancionó a ese colaborador y lo excluyó de la lista de auxiliares de justicia, lo que permitía inferir no solo la inexistencia de una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial, sino que lo que causó el daño fue el hecho de un tercero. 15.
Para finalizar, indicó que, en el proceso penal que se adelantó en contra de Julio Roberto Buesaquillo por el delito de abuso de función pública, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá determinó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, lo que permitía evidenciar la configuración del fenómeno de cosa juzgada en materia indemnizatoria respecto del aquí demandante. 16.
La accionada solicitó la vinculación, como llamado en garantía, de Julio Roberto Buesaquillo, secuestre en el proceso divisorio objeto de discusión9. 17. El 11 de septiembre de 2013, el a quo negó el citado llamamiento en garantía, después de advertir que “no se p[odía] evidenciar la relación sustancial entre el llamante y el llamado” porque “no se [había] adjunt[ado] con la solicitud (…) prueba siquiera sumaria, primero, que certificara su calidad como auxiliar de la justicia (secuestre) y, en segundo lugar, (…) que acreditara la presunta responsabilidad del señor Julio Roberto Buesaquillo por haber actuado con dolo o culpa grave”10.
Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación11. 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación12. Esta Corporación, el 16 de junio de 2014, revocó la decisión del 11 de septiembre de 2013, después de razonar que “en el proceso obra[ban] pruebas que permit[ían] inferir una posible conducta dolosa o gravemente culposa del llamado en garantía, de acuerdo con las exigencias de la Ley 678 de 2001 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin perjuicio de lo que llegare a decidir al momento de dictar sentencia”13.
Así, el llamamiento fue admitido el 2 de septiembre de 201414, y el 23 de septiembre siguiente15 se ordenó 9 Folios 75 y 76 del cuaderno principal. 10 Folios 81 a 83 del cuaderno principal. 11 Folios 85 y 86 del cuaderno principal. 12 Folios 91 y 92 del cuaderno principal. 13 Folios 102 a 113 del cuaderno principal. 14 Folio 117 del cuaderno principal. 15 Folio 119 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 que se notificara personalmente a Julio Roberto Buesaquillo de esta decisión. Acto seguido, obra un informe secretarial, en el que se advierte que se libró citación al llamado en garantía en la dirección aportada por la Rama Judicial el 24 de junio de 201516 y que, el 21 de julio siguiente, se efectuó diligencia de notificación por aviso17.
El 9 de noviembre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que, en vista de que “se surtió en debida forma la notificación del auto del 23 de septiembre de 2014, por medio del cual se le vinculó al proceso como llamado en garantía al señor Julio Roberto Buesaquillo, y que se encuentra más que vencido el término de suspensión del proceso sin que se haya integrado el mismo, el Despacho continuar[ía] con el trámite del proceso, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 del C.P.C”18.
Contra esa decisión no se interpusieron recursos. El llamado en garantía guardó silencio. 19. Una vez vencido el período probatorio, el 28 de abril de 202119, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda20; la Rama Judicial, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. 20.
El 9 de agosto de 2021, el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA 21-59 del 4 de agosto de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura21, remitió el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del mismo Tribunal22, lo cual ocurrió el 11 de agosto de 202123.
Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 15 de julio de 202224, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados al demandante con ocasión de haberse configurado el 16 Folio 134 del cuaderno principal. 17 Folio 138 del cuaderno principal. 18 Folio 173 del cuaderno principal. 19 Índice 139 de Samai, visible en las actuaciones del Tribunal Administrativo (25000-23-26-000- 2012-01015-00). 20 Índice 142 de Samai, visible en las actuaciones del Tribunal Administrativo (25000-23-26-000- 2012-01015-00). 21 De acuerdo con ese auto, dicho acuerdo “ordenó directamente (…) hacer la distribución y entrega de los procesos del sistema escritural que están actualmente para fallo en esta sede, y remitirlos a los Magistrados que integran las Subsecciones A y B, en la forma y términos dispuestos en el citado Acuerdo, y conforme a los parámetros concertados en Sala de Sección Tercera celebrada el 9 de agosto del año en curso”. 22 Índice 144 visible en las actuaciones del Tribunal Administrativo (25000-23-26-000-2012-01015- 00). 23 Índice 146 visible en las actuaciones del Tribunal Administrativo (25000-23-26-000-2012-01015- 00). 24 Documento denominado “22_250002326000201201015001SENTENCIA20220729112542” del expediente digital, que obra en Samai.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso ordinario con radicado No. 11001-40-03-006-1998-00206-00, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR IN GENERE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de Arístides Torijano Urrego la liquidación de la mencionada condena, la cual se realizará en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia de conformidad con los artículos 176, 177 y siguientes del CCA, en concordancia con el artículo 307 del CPP y el artículo 283 del CGP, para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje de cuota parte que le corresponde del bien objeto de controversia.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 2% de las sumas que sean reconocidas, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)”. 22. En punto de la legitimación en la causa de Arístides Torijano Urrego, explicó que se demostró que adquirió “parte” del inmueble en cuestión, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-17611.
Se explicó que, de acuerdo con la Escritura Pública 5158 del 14 de septiembre de 1996, protocolizada en la Notaría 9 de Bogotá, Luis Enrique Forero Rodríguez, Rosa María Palacios de Pinilla y María del Carmen Forero de Neira le vendieron a Arístides Torijano Urrego “los derechos de cuota que común y proindiviso t[enían]”, y que habían adquirido “mediante adjudicación en la sucesión intestada de Eliécer Forero Castillo, cursada en el Juzgado 17 Civil del Circuito el veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y en la sucesión de Dolores Rodríguez de Forero ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito”.
Aclaró que el demandante “solamente adquirió la cuota parte que correspondía a Luis Enrique Forero Rodríguez, María del Carmen Forero Rodríguez y Rosa María Palacio Rodríguez (…) quedando entonces pendiente por adquirir lo que pertenecía a Jaime Forero Rodríguez y María Elvira Forero Rodríguez”; así, “en caso de existir una responsabilidad de la entidad demandada respecto de las irregularidades por las actividades o funciones a cargo de los secuestres, sólo le correspon[día] el reconocimiento respecto del porcentaje y/o cuotas partes que h[ubiera] adquirido”, de lo cual no se tenía certeza en el sub lite. 23.
Expuso que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá faltó a su deber de vigilancia y control sobre la gestión realizada por Julio Roberto Buesaquillo, quien fue designado como secuestre en el trámite del proceso ordinario con radicado 11001-40-03-006-1998-00206-00, lo que causó afectaciones económicas para Arístides Torijano Urrego. Constató la presencia de irregularidades en el cumplimiento de la labor encomendada al mencionado auxiliar de la justicia, situación evidenciada por los múltiples requerimientos realizados por parte del demandante al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá para que rindiera cuentas, presentara soportes de sus gastos, informara sobre la administración del predio y Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 efectuara las consignaciones de los frutos, por concepto de cánones de arrendamiento.
Dijo que la autoridad judicial omitió su obligación de hacerle seguimiento a las actividades del secuestre, así como de exigirle el cumplimiento de lo reglado en el Código de Procedimiento Civil frente a los deberes que debía acatar; además, estimó que hubo una demora excesiva del citado juzgado en la aplicación de las facultades correctivas que la ley le otorgaba “para evitar mayores perjuicios”. 24.
Al pronunciarse sobre la indemnización solicitada, negó el reconocimiento del perjuicio moral, por considerar que no obraban pruebas de los sentimientos de congoja y aflicción padecidos por el demandante, y condenó en abstracto los perjuicios materiales, para lo cual estableció que estos se liquidarían en trámite incidental, con observancia de unos parámetros -que serán precisados en las consideraciones de esta providencia-. 25.
Finalmente, condenó en costas a la Rama Judicial, “por cuanto de conformidad con los artículos 171 del CCA, en concordancia con el artículo 392 del CPP, resultó vencida en esta instancia”; fijó las agencias en derecho en el valor equivalente al 2% de las sumas que fueran reconocidas. Recursos de apelación 26. La Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia. Alegó, en síntesis, la configuración de dos causales de exoneración de la responsabilidad. 27.
Por un lado, mencionó que se estructuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que Arístides Torrijano Urrego actuó con desidia durante el trámite del proceso primigenio. En concreto, puso en evidencia que el demandante reconoció que se enteró dos años después de haber interpuesto el recurso de apelación contra una decisión del Juez 37 Civil Municipal de Bogotá que éste no se había tramitado, lo que significaba que no le había hecho seguimiento a dicho proceso.
Además, planteó que “si este hubiere sido inadmitido o rechazado, ¿no habría perdido la oportunidad de impugnar dicha medida por su propia culpa, desdén y negligencia?”. 28. De otra parte, la Rama Judicial aseguró que en este caso concurrió el hecho de un tercero como causa exonerativa de responsabilidad, pues la custodia del inmueble estuvo a cargo de Julio Roberto Buesaquillo, auxiliar de la justicia designado para tal fin que no desempeñó el cargo en la forma en la que le correspondía. En línea con lo anterior, afirmó que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá realizó las actuaciones que por Ley le correspondían “hasta donde podía llegar el cumplimiento de su deber”, las cuales consistieron en supervisar las funciones del secuestre, exigirle en múltiples ocasiones la rendición de cuentas e, incluso, sancionarlo con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, en cumplimiento del artículo 6° de la Ley 446 de 1998 y el artículo 3° de la Ley 794 de 2003.
Indicó que el señor Buesaquillo “se conv[ertía] en un tercero respecto de la Rama Judicial, amén que no media contrato de trabajo alguno, ni relación legal y reglamentaria que exija la responsabilidad solidaria de mi representada”. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 29.
Para finalizar, citó jurisprudencia sobre las causales eximentes de responsabilidad, en las que se hacía referencia a que aquellas tienen la aptitud de romper el nexo de causalidad, previa verificación de que sean la causa eficiente del daño. 30. Miguel Hernando Mendoza Veloza presentó un escrito por medio del cual “apeló” la sentencia de primer grado en lo relativo a la indemnización de perjuicios.
Trámite relevante en segunda instancia 31. El 27 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial y se rechazó la impugnación propuesta por el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, por haber sido promovida por una persona carente de derecho de postulación25. 32. El 6 de marzo de la misma anualidad, Arístides Torijano Urrego presentó recurso de reposición contra el referido auto y adujo que el abogado Miguel Mendoza había allegado mandato judicial para la presentación del recurso de apelación con los requisitos exigidos, pues ya no se requería presentación personal26. 33.
El 20 de junio de 202427, el recurso de reposición fue rechazado por improcedente -para lo cual hizo referencia al artículo 180 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998- y se adecuó su trámite al de súplica, que fue resuelto el 25 de octubre de 202428, en el sentido de confirmar el auto del 27 de febrero de 2024, previo razonamiento de que tal determinación se ajustaba “a las normas y a las actuaciones del proceso” porque “el poder del abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza culminó cuando el Tribunal reconoció al señor Arístides Torijano para actuar en causa propia, por lo que era la persona habilitada para presentar el recurso contra la sentencia de primera instancia. Además, el demandante no constituyó nuevo apoderado en los términos del Código General del Proceso, ni de la Ley 2213 de 2022”. 34.
Con posterioridad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara en este asunto. Los extremos de la litis guardaron silencio, mientras que el Procurador Delegado ante esta Corporación rindió su concepto, en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. A su juicio, se probó el deterioro del inmueble y la pérdida de los dineros administrados por el secuestre Julio Roberto Buesaquillo, en lo que fue determinante la conducta omisiva de la Rama Judicial, que incumplió con “los deberes y obligaciones normativas que le incumbían con el objeto de garantizar la seguridad, protección e integridad del bien (…)”29. 25 Índice 26 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 26 Índice 32 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 27 Índice 37 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 28 Por los consejeros José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín. 29 Índice 59 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 35. Arístides Torijano Urrego presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se tramitó en el radicado 11001- 03-15-000-2025-00890-00, para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la providencia del 25 de octubre de 2024 -que confirmó el auto del 27 de febrero de 2024, a través del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza-.
El 14 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia de la referida acción de tutela, en vista del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues “e[ra] claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada”30.
Tal determinación fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado31, en providencia del 10 de julio de 2025. CONSIDERACIONES 36. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis porque no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y por activa de Arístides Torijano Urrego32.
Problemas jurídicos a resolver 37. En esta instancia, corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 38.
La Subsección resalta que “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”33, dado que al juez de la segunda instancia le está vedado construir motivos de disenso, pues, si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte34. 39.
En ese escenario, se resalta un aspecto relevante para delimitar el marco de competencia que le corresponde a esta Sala. En la sentencia apelada se encontró 30 Índice 23 del aplicativo Samai del Consejo de Estado (proceso 11001-03-15-000-2025-00890- 00). 31 Índice 17 del aplicativo Samai del Consejo de Estado (proceso 11001-03-15-000-2025-00890- 01). 32 Sobre esto, el Tribunal Administrativo precisó que estaba facultado para demandar en relación con el porcentaje que adquirió del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-17611 a través de la Escritura Pública 5158 del 14 de septiembre de 1996, protocolizada en la Notaría 9 de Bogotá, del cual no se tenía certeza en el sub lite.
Dicho aspecto no fue cuestionado en el recurso de alzada que aquí se analiza, además, tal raciocinio no amerita modificación oficiosa por parte de esta Subsección. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2013-02839-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, exp: 60.273, así como sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 52.413.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 acreditado el daño alegado, entendido como los detrimentos patrimoniales que experimentó el aquí actor producto de las actuaciones desplegadas por el auxiliar de la justicia Julio Roberto Buesaquillo respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-17611 que fue objeto de una medida cautelar35, así como la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la omisión de los deberes exigibles a la Rama Judicial, por la falta de vigilancia y control sobre la gestión realizada por este secuestre.
La Sala deja constancia de que el daño, como elemento de responsabilidad, no fue objeto de discusión, por lo que no será objeto de análisis en el sub lite. Como se mencionó en los antecedentes, el recurso de apelación que interpuso la parte actora en contra de esa decisión fue rechazado. Así pues, la alzada que se estudiará corresponde únicamente a la presentada por la Rama Judicial, entidad que cuestionó la conclusión del a quo desde la óptica de la estructuración de causales de exoneración de responsabilidad -las que, en el supuesto de que se encuentren acreditadas, permiten romper el nexo causal entre las acciones u omisiones de la entidad pública demandada y el daño alegado-. 40.
Aclarado lo anterior, en esta instancia, la controversia gira en torno a determinar: 1) si el daño se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso, de Julio Roberto Buesaquillo, y 2) si la conducta que desplegó Arístides Torijano Urrego en el proceso divisorio seguido bajo la radicación 1998-206 resultó determinante en la afectación que él mismo alegó. 41.
Solo en el evento de que se confirme la responsabilidad de la Rama Judicial, en aplicación del criterio de unificación que adoptó la Sala Plena de esta Sección del 6 de abril de 201836, se revisará la indemnización de perjuicios que fijó el Tribunal a quo. Por último, se abordará si, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo37, procede condena en costas en esta instancia. Hechos probados 42.
A efecto de dar respuesta a los problemas jurídicos fijados ut supra, se examinarán los elementos de juicio relevantes, debidamente incorporados al proceso38. 35 Al respecto, el a quo razonó: “[d]e acuerdo con el material probatorio aportado, se encuentra acreditado que el predio objeto de controversia fue sometido a imposición de medida cautelar de secuestro, durante el tiempo que permaneció vigente la misma, el inmueble se vio afectado (…) presuntamente como consecuencia de la falta de control y vigilancia por parte de la autoridad judicial frente a las actuaciones desplegadas por el secuestre Julio Roberto Buesaquillo quien fuera designado para asumir las responsabilidades de guarda y custodia del bien ubicado en la carrera 65 No. 79-81 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-17611 conforme al certificado de libertad y tradición. Situaciones anteriores que conllevaron a generar un menoscabo económico al demandante (…).
En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento para endilgar responsabilidad del Estado, que corresponde a la existencia del daño (…)”. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth, 37 Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 38 Se aclara que, aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación de la Rama Judicial, para lo cual únicamente hará referencia al material probatorio que estima relevante para el efecto.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 De la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C- 17611 43. De acuerdo con el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, el inmueble ubicado en la carrera 65 No. 79-81 del Barrio Las Ferias39, se identifica con matrícula inmobiliaria No. 50C-17611.
Conforme a las anotaciones que figuran en ese documento: 1) ese predio fue adjudicado en la sucesión de Dolores Rodríguez de Forero en favor de Eliécer Forero Castillo, Jaime Forero Rodríguez, Luis Enrique Forero Rodríguez, María Elvira Forero Rodríguez, María del Carmen Forero Rodríguez y Rosa María Palacio Rodríguez -por medio de decisión judicial proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 1971-; 2) seguidamente, medió adjudicación del 50% del inmueble por la sucesión de Eliécer Forero Castillo en favor de María Elvira Forero Rodríguez, Jaime Forero Rodríguez y Luis Enrique Forero Rodríguez -con fundamento en sentencia del 7 de marzo de 1989, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá-, y 3) a través de la Escritura Pública No. 5158 del 14 de septiembre de 1996, protocolizada en la Notaría 9° de Bogotá, fue suscrita compraventa de “derechos de cuota” que común y proindiviso tenían Luis Enrique Forero Rodríguez, Rosa María Palacios de Pinilla y María del Carmen Forero de Neira sobre este inmueble, que habían adquirido mediante adjudicación en las sucesiones anteriormente mencionadas, en favor de Arístides Torijano Urrego. 44.
Figuran en el expediente los siguientes contratos de arrendamiento, que versan sobre unidades comerciales y de vivienda ubicados en la carrera 65 No. 79-81 del barrio Las Ferias de Bogotá, suscritos: 1) el 8 de noviembre del 2000 sobre el “local 1”40, en el que radican como arrendatarios Luz Mila Márquez Vargas y Lilia Márquez Vargas; 2) el 13 de mayo de 2003, sobre “el apartamento ubicado en el segundo piso”41, en el que aparecen como arrendatarios María Libia Cevallos de Roa, Marco Aurelio Pachón López y Luz Stella Roa Ceballos, y 3) el 17 de octubre de 2003, sobre el “local 2”42, en el que figuran como arrendatarios Jairo Raúl Quiroga Castellanos y Blanca Elisa Quiroga Castellanos. 45.
Jaime Forero Rodríguez y María Forero de Bulla promovieron un proceso de venta de cosa común -artículo 467 del Código de Procedimiento Civil- en contra de Arístides Torijano Urrego, con el fin de que se decretara la división, mediante subasta pública, del bien inmueble ubicado en la carrera 65 No. 79-81 del barrio Las Ferias de Bogotá. En esa actuación, el 19 de diciembre de 2001, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que formuló Arístides Torijano, sobre esto último, advirtió que “el demandado empezó a detentar el inmueble a partir de la compra de las cuotas partes que tuvo lugar el 14 de septiembre de 1995, menos de tres años antes de que se presentara esta demanda [y] (…) no presentó prueba por un período anterior al de la adquisición de las cuotas parte”; en esa decisión, a su vez, se decretó la 39 Folios 30 y 32 del cuaderno principal. 40 Folios 12 a 14 del cuaderno 6. 41 Folio 9 del cuaderno 6. 42 Folio 6 del cuaderno 6.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 venta en subasta pública del referido predio “para que con el producto de [su] venta se entregue a los copropietarios el valor de [sus] derechos”43. 46. En el trámite del proceso, el 5 de diciembre de 2003, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decretó el secuestro de ese inmueble y, para la práctica de esa diligencia comisionó, con amplias facultades legales, al juzgado civil municipal de descongestión de la misma ciudad que correspondiera por reparto.
El despacho comisorio número 98-598 se libró el 7 de julio de 2004 y fue designado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el que nombró como secuestre a Julio Roberto Buesaquillo. 47. El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adelantó la diligencia de secuestro, frente a la cual Arístides Torijano Urrego formuló oposición, la que fue rechazada de plano por el citado juzgado, por cuanto estimó que no era admisible que la misma persona afectada con la medida cautelar se opusiera a la misma.
Frente a esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, impugnación que el juzgado concedió en el efecto devolutivo y, acto seguido, suspendió la diligencia44. 48. El trámite correspondiente se reanudó el 16 de noviembre siguiente45, oportunidad en la que se declaró legalmente secuestrado el inmueble, que constaba de dos locales comerciales en la primera planta, y de dos pisos superiores con apartamentos residenciales46; el predio se entregó a Julio Roberto Buesaquillo, “quien manifiest[ó]: ‘recibo en forma real y material el inmueble y entraré a ejercer mis funciones, las cuales pondré en conocimiento del juzgado comitente’”.
Contra la anterior determinación, el señor Torijano Urrego interpuso recurso de apelación, en el que alegó que la diligencia fue adelantada irregularmente, pues estimó que medió desconocimiento de los artículos 684 y 686 del Código de Procedimiento Civil, además, advirtió que aún había un recurso de apelación que se encontraba sin resolver, pese a que fue debidamente concedido. 49.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá negó el recurso de apelación, por considerar que no procedía contra la decisión que ordenaba tener por secuestrado el inmueble, en los términos del artículo 351 y 513 del CPC; también aclaró que la otra alzada había sido concedida en el efecto devolutivo y que no impedía el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
Esa decisión se notificó en estrados y contra esta -la que rechazó la apelación- Arístides Torijano Urrego interpuso recurso de reposición; el despacho judicial en cuestión confirmó su rechazo, ante lo cual el señor Torijano Urrego interpuso el recurso de queja. Finalmente, el juzgado de descongestión ordenó “compulsar copias de todo lo actuado en este comisorio las que deberán ser canceladas una vez regrese el despacho al comitente”; decisión que se notificó a las partes en estrados. 43 Folios 310 a 317 del cuaderno 1, Tomo I. 44 Folios 1 a 3 del cuaderno 6. 45 Folio 4 del cuaderno 6. 46 Al respecto, se indicó: “se trata de un inmueble de tres (3) plantas (…) en el primer piso encontramos: un local donde funciona un restaurante (…) [y] en el local 2 encontramos un local (sic) con baño. En ese estado de la diligencia se procede a timbrar en la puerta de acceso a los pisos 2 y 3 (…), esperamos un tiempo prudencial y aparece el ocupante del 3° piso quien se identifica como William Silva”.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 50. El 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo en la práctica de la diligencia de secuestro del 11 de noviembre de 200447 y el recurso de queja en contra de la decisión que rechazó la apelación, siendo estas canceladas por el demandado, de acuerdo con la constancia secretarial del 14 de enero de 200548. 51.
El 11 de marzo de 2005, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá advirtió que “no aparec[ía] copia alguna de providencia del a quo que conced[ió] tal recurso [haciendo referencia al de apelación interpuesto en la práctica de la diligencia de secuestro del 11 de noviembre de 2004], pues por el contrario lo que se observa es copia del comisorio de la diligencia de secuestro [del 16 de noviembre de 2004], donde el juez comisionado negó [la] apelación del actor por el que tuvo por secuestrado el bien, (…) de manera que se hac[ía] necesario que el juez remitente se pronunci[ara] acerca de [si ese] recurso fue concedido (…)”49. 52.
El 25 de octubre de 2005, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de queja instaurado por Arístides Torijano Urrego, oportunidad en la que determinó que, en efecto, no procedía recurso de apelación contra la decisión que ordenaba tener por secuestrado un inmueble50. De las actuaciones del secuestre Julio Roberto Buesaquillo 53.
El 1° de junio de 200551, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá le advirtió al señor Buesaquillo que los frutos del inmueble que recaudara por concepto de arrendamientos debían ser consignados a órdenes de dicho despacho judicial. 54. El 18 de noviembre de 2005, el secuestre Julio Roberto Buesaquillo radicó un memorial ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en el que llamó la atención sobre las obras de independización de los contadores de servicios públicos que estaba llevando a cabo en el inmueble en cuestión, pues existían controversias entre los arrendatarios para el pago de los mismos, por cuanto “unos consumían más que otros”; a su vez, refirió la imposibilidad de suscribir contratos de arrendamiento con “los inquilinos de los pisos 2 y 3”52.
Allegó un contrato de servicios con fecha “abril de 2005”, convenido con Norma Hernández, quien efectuaría los “trámites necesarios para la independización del servicio de acueducto” en el inmueble objeto de medida, por la suma de $2’738.00053. 55. El 21 de febrero de 2006, el secuestre Julio Roberto Buesaquillo, le informó al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá que dispuso de la suma de $1’416.000, correspondiente al pago de arriendos, con el objeto de efectuar algunas “reparaciones locativas” en uno de los locales comerciales del referido bien54. 47 Folios 380 a 322 del cuaderno 6. 48 Folio 46 del cuaderno 6. 49 Folio 18 del cuaderno 6. 50 Folios 692 y 693 del cuaderno 1, Tomo II. 51 Folios 358 a 362 del cuaderno 1. 52 Folio 52 del cuaderno 3. 53 Folio 113 del cuaderno 6. 54 Folios 109 a 110 del cuaderno 6.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 56. El 5 de abril de 2006, el señor Torijano Urrego radicó ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá tres memoriales, todos denominados “incidente de reemplazo del secuestre por el inciso 2 del artículo 688 [del CPC]”, en los que argumentó que Julio Roberto Buesaquillo se había negado, de forma negligente, a rendir informes mensuales sobre su administración y a consignar los frutos del inmueble -aseguró que los contratos de arriendo vigentes al momento del secuestro (…) producían de ingresos al inmueble $1’476.000 cada mes-; también mencionó supuestas modificaciones que hizo el señor Buesaquillo en contratos de arrendamiento previamente suscritos, así como llamó la atención sobre el negocio jurídico que firmó directamente con Norma Hernández, para la independización de los contadores de servicios públicos, que evidenciaba una clara extralimitación en el ejercicio de sus funciones55. 57.
El 14 de junio de 2006, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá relevó de plano del cargo de secuestre a Julio Roberto Buesaquillo, después de razonar que no había cumplido con su obligación de presentar informes mensuales; a su vez, lo requirió para que rindiera cuentas sobre su administración, presentara comprobantes sobre las erogaciones por él realizadas y consignara los valores generados por concepto de arrendamientos desde el momento en que recibió dicho inmueble56. 58.
El 21 de agosto de 2006, Arístides Torijano solicitó al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá que le exigiera al secuestre Julio Roberto Buesaquillo que rindiera cuentas sobre las actuaciones por él desarrolladas, así como que diligenciara un acta con el inventario de activos y pasivos del predio secuestrado57. 59. El 10 de octubre de 2006, en escrito radicado ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, Julio Roberto Buesaquillo rindió cuentas provisionales sobre la administración del inmueble, oportunidad en la que hizo referencia que había dispuesto de algunos de los dineros que recibió por concepto de arriendo para el pago de los servicios públicos generados en uno de los locales comerciales -el número 2- que se encontraba desocupado58.
El 11 de octubre de 2006, indicó que por error había depositado la suma de $1´400.000 a una cuenta diferente -al Juzgado 37 Penal Municipal-, por lo que le solicitó al despacho judicial que efectuara la conversión de títulos59. 60. El 7 noviembre de 200660, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá le advirtió a Julio Roberto Buesaquillo que debía rendir cuentas en un término de diez días, así como pronunciarse sobre los reparos efectuados en torno a su gestión. El señor Buesaquillo, en escrito de 4 de diciembre de 2006, le solicitó al juzgado que ampliara el plazo para presentar la rendición de cuentas, toda vez que aún no había 55 Folios 72 y 80 del cuaderno 6. 56 Folio 97 del cuaderno 6. 57 Folio 51 del cuaderno 3. 58 Folio 57 del cuaderno 3. 59 Folio 58 del cuaderno 3. 60 Folio 64 del cuaderno “actuación secuestre”.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 nombrado un nuevo auxiliar de la justicia, luego, no se había efectuado la entrega del inmueble a otro administrador61. 61. El 13 de junio de 2007, el señor Torijano Urrego presentó un memorial ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en el que reiteró que el señor Buesaquillo abusó de su función62. 62.
El 24 de julio de 2007, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá señaló que Julio Roberto Buesaquillo no había presentado rendición de cuentas en la oportunidad que se le había concedido -lo hizo extemporáneamente-63. Por lo anterior, y por la omisión en el cumplimiento de la presentación de informes periódicos, el juzgado ordenó tramitar el incidente para excluirlo de la lista de auxiliares de justicia64. 63.
El 21 de agosto de 2007, Arístides Torijano Urrego puso en conocimiento del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá que Julio Roberto Buesaquillo continuaba ejerciendo funciones de secuestre, pese a que había sido relevado del cargo65. 64. El 10 de septiembre de 2007, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó la cancelación de la licencia como secuestre de Julio Roberto Buesaquillo y dictaminó su exclusión de la lista de auxiliares de justicia, al tiempo que le impuso multa equivalente a 1 salario mínimo mensual66.
Tal determinación fue adoptada después de razonar lo que se transcribe a continuación (incluso con posibles errores): “Examinada la normatividad contenida en el estatuto procesal con relación a la custodia de dineros por parte del secuestre el artículo 10, prevé de manera perentoria que el secuestre que reciba dinero como resultado de los frutos que producen los bienes deberá consignarlo ‘inmediatamente’ y con relación a los gastos que deban realizarse prevé que estos podrán autorizarse por el juez, lo que lleva implícito, que no es discrecional del secuestre emplearlos como a bien tenga, como lo hizo el secuestre dentro de éste proceso, durante todo el tiempo que estuvo percibiendo los mismos.
Por lo demás el numeral 4° artículo 9° del C.P.C. dispone la exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia a quienes como secuestres, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, hayan utilizado el dinero en beneficio propio o de terceros o se les halle responsables de administración negligente, eventos en los que incurrió el auxiliar de la justicia JULIO ROBERTO BUESAQUILLO, pues utilizó el dinero de los arriendos para pagar el valor de la prima de una caución que es a cargo suyo, no rindió cuentas en forma mensual, no consignó el dinero en forma inmediata, lo empleó con prelación a realizar obras para las que no pidió autorización y no obstante que se le requirió para que dejara de hacerlo, mantuvo intacta su conducta.
Tales circunstancias constituyen faltas individualmente consideradas y de manera general se enmarcan en una clara administración negligente y abuso 61 Folio 59 del cuaderno 3. 62 Folios 81 y 82 del cuaderno 6. 63 Folio 98 del cuaderno 6. Al respecto, se indicó “[l]as cuentas referidas, aparecen radicadas por el secuestre el 15 de enero de 2007 (fl. 74 cuad.
Actuación secuestre), siendo ostensible que se encontraban presentadas fuera de la oportunidad concedida, con lo cual (…) [se deben] tener por NO presentadas en tiempo las cuentas definitivas por el auxiliar de la justicia JULIO ROBERTO BUESAQUILLO (…)”. 64 Folio 99 del cuaderno 6. 65 Folio 37 del cuaderno 3. 66 Folios 101 a 104 del cuaderno 6.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 en el desempeño del cargo, que hace que la conducta desarrollada se enmarque dentro de las causales del artículo 9° del C.P.C (…)”. 65. De otra parte, el 8 de agosto de 2006, la Fiscalía 202 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá inició una investigación preliminar en contra de Julio Roberto Buesaquillo por los hechos anteriormente narrados67.
El 14 de enero de 2008, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento lo declaró penalmente responsable del delito de abuso de la función pública, previsto en el artículo 428 de la Ley 599 del 200068 -Código Penal-, y lo condenó a 16 meses de prisión. Se determinó que no había lugar a una condena por perjuicios “como quiera que dentro del mismo no se inició incidente” ni a la imposición de pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues éste era un “beneficio preacordado por la Fiscalía”, al cual le impartió aprobación69.
De esa decisión se extrae que Julio Roberto Buesaquillo aceptó de forma “libre y voluntaria” su “autoría y consecuente responsabilidad (…) habiendo estado debidamente asesorado por su defensor para estos efectos de aceptar los términos del preacuerdo”. El juzgado penal también explicó que la aceptación de cargos “releva[ba] al despacho de entrar a hacer mayores disquisiciones o consideraciones de orden probatorio, pues se (…) acredita con la aceptación libre y voluntaria que se ha corroborado en esta audiencia”. 66.
El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá advirtió que “la Secretaría” no le había remitido las copias para el trámite del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo en la práctica de la diligencia de secuestro del 11 de noviembre de 2004, “lo que implica[ba] que en éste momento dicho recurso no se ha[bía] resuelto”, por lo que remitió el expediente al Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá70, despacho judicial que, el 10 de octubre de 2007, revocó la decisión que negó la oposición71, y le ordenó al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá que continuara con dicho trámite -el de oposición-, en atención a que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 407 del CPC, la declaración de pertenencia podía pedirse por el comunero que, con exclusión de los otros codueños y en el término de prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común; así pues “la misma ley lo legitima[ba] y le conced[ía] interés jurídico para que pu[diera] oponerse en calidad de poseedor”. 67.
El 5 de marzo de 2008, el señor Torijano Urrego puso en conocimiento del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá la situación de abandono en la que se encontraba el predio, así como la suspensión de los servicios públicos por falta de pago72; manifestaciones que fueron reiteradas a través de otro memorial que presentó el 7 de abril siguiente73. 67 Folios 52 y 53 del cuaderno 6. 68 “Artículo 428.
Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. 69 Folios 495 a 498 del cuaderno 1, Tomo II. 70 Folio 63 del cuaderno 6. 71 Folios 68 y 69 del cuaderno 6. 72 Folio 36 del cuaderno 3. 73 Folio 35 del cuaderno 3.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 68. El 28 de julio de 2008, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2007 -que revocó la decisión que negó la oposición presentada por Arístides Torijano Urrego en la diligencia de secuestro-, procedió a comisionar al Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que llevara a cabo nuevamente dicho trámite y designó como nuevo secuestre a Manuel Jáuregui Espinel74. 69.
El 6 de noviembre de 2008, el ahora demandante le indicó al Juez 37 Municipal Civil de Bogotá que el inmueble aún no se había entregado al secuestre designado75. El 20 de enero de 2009, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se llevó a cabo una “visita especial” dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 2008-1037, que versaba sobre el proceso divisorio en cuestión76. 70.
El 23 de enero de 2009, el inmueble ubicado en la carrera 65 No. 79-81 del Barrio Las Ferias, con matrícula inmobiliaria No. 50C-17611, le fue entregado al secuestre Manuel de Jesús Jauregui Espinel77. En esa diligencia se indicó que el tercer piso y el “local dos” se encontraban desocupados; además, el nuevo secuestre refirió que “el inmueble se enc[ontraba] en muy mal estado y (…) [que] est[aba] con muy malos olores referentes a su estado actual”. 71.
El 20 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se constituyó en audiencia para adelantar diligencia de secuestro, en la que Arístides Torijano Urrego formuló oposición en calidad de poseedor único y exclusivo del inmueble, la cual fue admitida por el referido juzgado; esa decisión se notificó en estrados, y en vista de que en su contra no se interpusieron recursos, el operador judicial se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro78. 72.
El 23 de abril de 2009, el Juzgado 37 Municipal Civil de Bogotá razonó que “en atención a que fue admitida la oposición a la diligencia de secuestro y finalizada (…) se dispone el levantamiento del secuestro”, así como la entrega de los dineros “consignados para éste proceso con ocasión de la cautela durante el tiempo de su vigencia”79. 73.
El 3 de junio de 2009, el señor Torijano Urrego le advirtió al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá sobre la situación de abandono del inmueble80. 74. El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado 37 Municipal Civil de Bogotá dispuso comisionar al juez civil municipal de descongestión y/o inspector distrital de policía que correspondiera por reparto para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble81, finalmente, ante la Inspección 10C Distrital de Policía de Engativá con acta del 20 de abril de 2010, se efectuó la entrega del inmueble en favor de Arístides Torijano Urrego82. 74 Folio 21 del cuaderno 3. 75 Folio 87 del cuaderno 3. 76 Folios 515 a 517 del cuaderno 1, Tomo II. 77 Folio 86 del cuaderno 6. 78 Folio 120 del cuaderno 6. 79 Folio 107 del cuaderno 6. 80 Folios 88 y 89 del cuaderno 6. 81 Folio 94 del cuaderno 6 82 Folio 623 del cuaderno 1, Tomo II.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 75. Aunque se tiene conocimiento de que el proceso con radicado 11001-40-03- 006-1998-00206-00 continuó, la Sala no hará una relación de las actuaciones posteriores, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación, que se centraron, únicamente, en las actuaciones que se surtieron ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, sin debatir el trámite impartido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión, y/o el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y/o Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, quienes también conocieron del referido proceso divisorio.
Análisis del caso concreto 76. El Tribunal a quo declaró la responsabilidad de la Rama Judicial, al considerar que se evidenció un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por no haber adoptado las medidas necesarias para que el secuestre Julio Buesaquillo cumpliera sus funciones en los términos que le correspondía. Según la entidad apelante, la condena en su contra debe ser revocada, dado que los detrimentos patrimoniales que experimentó de Arístides Torijano Urrego fueron determinados por el actuar exclusivo de un tercero -el proceder irregular del Julio Buesaquillo- y su propia negligencia. 77.
Para iniciar, la Sala considera pertinente definir el marco normativo aplicable a la controversia. Así, la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia abarca las actuaciones “no sólo de los funcionarios, sino también de (…) los auxiliares judiciales”83 y, por ende, comprende las afectaciones derivadas de la gestión de los secuestres84, quienes no son terceros ajenos al proceso85, sino particulares colaboradores de la justicia; así, pues, tales personas actúan por decisión de las autoridades jurisdiccionales, a las que, además, les corresponde velar por su correcto desempeño. 78.
Sobre los deberes y funciones que tiene el secuestre, el artículo 683 del CPC86 -aplicable por la fecha de los hechos- dispone que tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen y de sus productos o del valor de su enajenación, lo que 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado en sentencias del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, C.P. Mauricio Fajardo.
Además, providencias del 22 de junio de 2011, expediente 17.646, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth; del 2 de marzo de 2017, expediente 45.045, Subsección B, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, expediente 45.045, M.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Subsección A, providencias del 27 de marzo de 2014 y del 28 de febrero de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expedientes 30.066 y 45.016. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 56.714, C.P. María Adriana Marín. 86 “Artículo 683.
Funciones del Secuestre y Caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. (…) Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido”.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 19 conlleva a que cumpla con los deberes previstos en los artículos 1087, 68888 y 68989 ibidem, a saber: 1) prestar caución oportunamente en los casos que la ley lo exige; 2) rendir informes mensuales de su administración; 3) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales y a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciba del bien, o sus frutos, o del resultado de su enajenación; 4) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos; 5) rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los diez días siguientes a la finalización de su gestión y, 6) entregar los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden. 79.
A su vez, el funcionario judicial, como director del proceso, tiene la facultad de ejercer poderes correccionales frente a la gestión del secuestre. En este sentido, el artículo 10 del CPC establece que: “[e]l incumplimiento por los secuestres de cualquiera de [sus] deberes (…) dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando”; a su turno, el artículo 9 ibidem prevé la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas de hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a aquellos auxiliares que “no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”90. 87 “Artículo 10.
Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que, como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas (…). El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688”. 88 “Artículo 688.
Relevo del secuestro y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: 1. Si no presta caución oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10.
Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 4. Si lo piden todas las partes de consuno. Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337.
En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”. 89 “Artículo 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos.
El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. “Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599”. 90 “Artículo 9. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 4.
Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 20 80.
Definido lo anterior, la Sala procede a verificar si en el sub judice se materializaron las causas extrañas del hecho de un tercero y/o de culpa exclusiva de la víctima, alegadas en el recurso de apelación, no sin antes advertir que a quien correspondía acreditarlas era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil91.
De la configuración del hecho de un tercero 81. La entidad recurrente alegó la configuración de esta causal de exoneración, bajo el entendimiento de que la custodia del inmueble estuvo a cargo de Julio Roberto Buesaquillo, quien no desempeñó el cargo de auxiliar de la justicia en la forma en que le correspondía; dijo que, en contraste, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá realizó actuaciones “hasta donde podía llegar el cumplimiento de su deber”, tales como supervisar las funciones del citado señor, exigirle que rindiera cuentas e, incluso, sancionarlo con la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 82.
Las pruebas antes relacionadas demostraron que, el 16 de noviembre de 2004, el secuestre Julio Roberto Buesaquillo recibió a satisfacción el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-17611, que constaba de dos locales comerciales en la primera planta y dos apartamentos residenciales en la segunda y tercera planta. A partir de ese momento, el citado señor omitió deliberadamente rendir informes mensuales sobre su administración, así como consignar inmediatamente y en la cuenta de depósitos judiciales todo el dinero que debía percibir este bien por concepto de arrendamientos; esto último pese a que desde el 1° de junio de 2005 el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ya le había advertido que debía depositar dichas sumas a sus órdenes. 83.
Se advierte que el secuestre Julio Roberto Buesaquillo radicó un memorial ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en el que informó que había suscrito un contrato con Norma Hernández, con la finalidad de adelantar una obra en dicha propiedad -consistente en “la independización del servicio de acueducto”-, mientras contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;
“d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria; “g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional; i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
Parágrafo 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento". 91 Artículo que dispone lo siguiente: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 21 que el 21 de febrero de 2006 comunicó que dispuso de unos dineros producto de los arriendos para realizar, según indicó, unos arreglos locativos. 84.
En el escenario planteado, el 5 de abril de 2006, Arístides Torijano radicó un “incidente de reemplazo del secuestre” ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en el que llamó la atención acerca de las múltiples anomalías presentadas en la administración del predio por parte de Julio Roberto Buesaquillo, quien estaba haciendo un uso indebido de los recursos recibidos por concepto de arrendamientos, y disponiendo de estos para realizar obras unilateralmente - reparaciones locativas e independización del servicio de acueducto-, sin solicitar la autorización del despacho judicial para esos efectos. 85.
Atendiendo a lo anterior, el 14 de junio de 2006, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá relevó del cargo de secuestre a Julio Roberto Buesaquillo, momento a partir del cual fue renuente en rendir cuentas sobre su administración, y aunque el 7 noviembre de 2006 el juzgado en cuestión le otorgó un término improrrogable de diez días para el efecto, dicho lapso transcurrió sin que el mencionado señor procediera en ese sentido. 86.
Se observa que, el 10 de septiembre de 2007, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá ordenó la cancelación de la licencia de Julio Roberto Buesaquillo y su exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia, decisión en la que se explicó que este señor, para el momento de la cautela, tenía varios arrendatarios que pagaban sus respectivos cánones, lo que implicaba que debía rendir cuentas mensualmente y consignar los frutos producidos a órdenes del juzgado, pese a lo cual no cumplió con tales obligaciones; se agregó que existió “derroche de dineros” por parte de este auxiliar de la justicia, pues “la presunta necesidad de independizar el servicio de acueducto fue una decisión del secuestre, (…) en la que se observa la fijación de unos honorarios exagerados [en favor de Norma Hernández] sin que se sepa los criterios que tuvo el secuestre para pagar esos montos”; además, que dicho gasto no fue autorizado por dicho despacho judicial. 87.
A todo lo expuesto se agrega que, el 14 de enero de 2008, cuando el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento declaró penalmente responsable a Julio Roberto Buesaquillo del delito de abuso de la función pública, se dejó constancia de que él aceptó de forma “libre y voluntaria” su “autoría y consecuente responsabilidad”.
A la par, en la referida decisión se hizo énfasis en: 1) que se presentó un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los inquilinos María Libia Ceballos, Marco Aurelio Pachón López y Luz Stella Roa Ceballos, quienes en entrevista con el CTI, aceptaron su mora e indicaron que el señor Buesaquillo no los requería por las mensualidades adeudadas, y que las veces que efectuaron el respectivo pago no recibían ningún tipo de recibo, y 2) que el señor Buesaquillo llevó a cabo una obra “costosa”, la independización de un servicio de acueducto, por fuera de su ámbito de competencias, pese a que “no era necesaria ni urgente y su adelantamiento e[ra] del resorte exclusivo del propietario”. 88.
La recapitulación realizada en los párrafos precedentes permite evidenciar una falencia en las funciones que le eran exigibles al secuestre Julio Roberto Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 22 Buesaquillo, que resultaban propias del ejercicio de sus deberes de custodia, cuidado y administración previstos en los artículos anteriormente referidos del Código de Procedimiento Civil. 89.
Así pues, el proceder negligente del auxiliar de la justicia invocado en la apelación no es un argumento para exonerar a la entidad accionada; por el contrario, pone en evidencia una falla en la prestación del servicio judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la responsabilidad de las entidades a disposición de las cuales quedan los bienes retenidos durante procesos judiciales no se enerva por el hecho de que el deterioro o la mala administración del bien pueda ser atribuible a los sujetos que, como secuestres o depositarios, lo tuvieron bajo su cuidado, sin perjuicio de las responsabilidades penal y patrimonial que pueda corresponderles a estas personas92. 90.
Aunque la Rama Judicial alegó en su apelación que actuó “hasta donde podía llegar el cumplimiento de su deber”, dicha afirmación no es de recibo, por lo siguiente: al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá le correspondía velar por el correcto desempeño de la medida cautelar de secuestro; y aunque es cierto que empleó los poderes correccionales que tenía a su disposición, previstos en el Código de Procedimiento Civil, también lo es que no ejerció tal facultad de forma oportuna.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 9° de ese mismo cuerpo normativo, el juez debía resolver la exclusión y la imposición de multas mediante incidente, de oficio o a petición de parte, dentro de los diez días siguientes a la ocurrencia del hecho que originara dicha exclusión. En contraste con esa disposición normativa, el juzgado en cita: 1) Relevó a Julio Roberto Buesaquillo de su cargo después de que transcurrieran dieciocho meses93 en los que era evidente que este señor no rendía informes mensuales de su gestión, ni consignaba inmediatamente el dinero que debía percibir del bien objeto de la medida, todo esto pese a que la autoridad judicial sabía que el inmueble producía rentas; también consta que el secuestre no le solicitó autorización al juzgado para realizar algunas obras en el predio -que tanto ese operador judicial como el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá juzgaron como innecesarias, aplazables y del resorte exclusivo del propietario-.
En esa dirección, cuestiona la Sala la falta de prueba que acredite que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá requirió periódicamente a Julio Roberto Buesaquillo para que rindiera informes sobre el cumplimiento de sus funciones, o que lo hubiera conminado para que consignara en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que producía la explotación económica de este bien, con lo cual se hubiera permitido considerar que, al menos, realizó un seguimiento continuo del estado del inmueble y de las actuaciones del secuestre en cuestión, con miras a conocer el estado de su administración. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2016, expediente 40339, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 93 Conteo que se realiza a hacer a partir de diciembre de 2004, cuando se empezaron a producir los hechos que daban cuenta del incumplimiento en los deberes que le correspondían a Julio Roberto Buesaquillo.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 23 2) Aunque excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al señor Buesaquillo y le impuso una multa, tal proceder ocurrió aproximadamente treinta y tres meses después de que iniciaran los citados incumplimientos, y con posterioridad a que omitiera deliberadamente, en el plazo que le fue fijado, la rendición de cuentas comprobadas sobre su administración con posterioridad a la finalización de su gestión. 91.
También advierte esta Sala de Subsección que únicamente el 28 de julio de 2008, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá designó como nuevo secuestre a Manuel Jáuregui Espinel. Así pues, existe un lapso de dos años y 223 días, entre el 14 de junio de 2006 -fecha en la que Julio Roberto Buesaquillo fue relevado de su cargo- y el 23 de enero de 2009 -cuando se le entregó dicho inmueble al nuevo secuestre Manuel Jáuregui Espinel-, en los que no se tiene noticia de labores de custodia y/o administración del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 1761194, tanto así que media constancia de su deterioro una vez transcurrido ese término, pues, como se dijo, el señor Jauregui Espinel registró que se encontraba en “muy mal estado” y que tenía “malos olores”. 92.
El análisis hasta aquí expuesto es suficiente para descartar la configuración del hecho de un tercero, como causal con efectos liberadores de la responsabilidad, pues se estima que la Rama Judicial debe asumir como propios los hechos, actos u omisiones de las personas vinculadas -de facto o por medio de acuerdos- al cumplimiento de sus obligaciones, dentro de lo que cabe el desempeño irregular de Julio Roberto Buesaquillo en la observancia de las funciones que le fueron asignadas, esto porque sobre esa entidad pública recaía legalmente el deber de custodia, cuidado y conservación del inmueble ubicado en la carrera 65 No. 79-81 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-17611. 93.
De esta forma, el daño le resulta atribuible jurídicamente la Nación – Rama Judicial, ante la acreditación de 1) la negligencia del citado auxiliar de la justicia en el ejercicio de sus funciones de administración y custodia de bien, así como 2) el incumplimiento de las funciones de control y vigilancia a cargo del servidor judicial que le correspondió el asunto; requisitos previamente verificados por esta Sala, lo que permite asegurar que se presentó una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia95.
De la configuración de la culpa de la víctima 94. En el recurso de apelación también se alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. En concreto, la entidad recurrente alegó que Arístides Torijano Urrego se enteró luego de dos años que no se había tramitado el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que rechazó de plano la oposición que 94 Se precisa que aunque Arístides Torijano Urrego denunció que Julio Roberto Buesaquillo continuó ejerciendo labores como secuestre, de esto último no obra prueba irrefutable en el expediente, sin que ello tenga la aptitud de modificar el análisis efectuado por la Sala en punto de la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2025, expediente 71.277.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 24 alegó en la diligencia de secuestro del 11 de noviembre de 2004, lo que evidenciaba que “no [le] estaba haciendo seguimiento al proceso”. 95. Al respecto, se probó que, el 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -comisionado para el efecto- adelantó la diligencia de secuestro, frente a la cual Arístides Torijano Urrego formuló oposición, la cual fue rechazada de plano por el citado juzgado después de razonar que el artículo 686 del Código Procedimiento Civil “solo contempla[ba] oposición a la diligencia de secuestro en tratándose de personas ajenas al proceso”, condición que no tenía el señor Torijano Urrego, a quien “más que reconocérsele la calidad de poseedor (…) se le est[aba] citando como uno de los propietarios del inmueble”.
Frente a esta última decisión, Arístides interpuso recurso de apelación, impugnación que el juzgado concedió en el efecto devolutivo y, acto seguido, suspendió la diligencia. El trámite correspondiente se reanudó y se declaró legalmente secuestrado el aludido inmueble, por lo que el juzgado de descongestión ordenó, el 7 de diciembre de 2004, la expedición de copias para la resolución de la apelación concedida, siendo estas canceladas por Arístides Torijano Urrego, de acuerdo con la constancia secretarial del 14 de enero de 2005. 96.
Pese a lo anterior, casi dos años después -el 7 de noviembre de 2006- el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá advirtió que la Secretaría no le había remitido las copias del antedicho recurso de apelación y que, por esa razón, no mediaba trámite del mismo. Llama la atención de la Sala que este aspecto, contrario a lo que parece entender la entidad recurrente, de lo único que da cuenta es de otra omisión atribuible al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, pues ignoró una gestión que tenía a su cargo, con la única explicación de que se debía a un olvido secretarial del envío de unas copias, pese a que éstas habían sido oportunamente canceladas por Arístides Torijano Urrego. 97.
Aunque preliminarmente podría pensarse que un pronto trámite del recurso de apelación en cita hubiera permitido anticipar el levantamiento de la medida cautelar, lo cierto es que desde la perspectiva de la causalidad adecuada o eficiente96, el único antecedente jurídicamente relevante del daño causado fue el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -previamente comprobado por la Sala-.
En efecto, independientemente del sentido de esa decisión, cuyo sentido era desconocido, o de la conducta de Arístides Torijano Urrego frente a su trámite, lo que contribuyó materialmente a la producción del daño y sus efectos fue el desempeño irregular del auxiliar de la justicia Julio Roberto Buesaquillo así como la conducta omisiva del juez de la causa en requerirlo para verificar y exigir el cumplimiento de sus obligaciones. 96 Al respecto, la Sección Tercera manifestó años atrás: “Se han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: no se admite que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad (…).
“En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 25 98. Si bien lo anterior es suficiente para descartar la conducta negligente de Arístides Torijano Urrego aducida como causal eximente de responsabilidad, se estima pertinente agregar que, de la relación de hechos probados, salta a la vista que este señor desempeñó un papel activo en el proceso divisorio, en aspectos que sí están estrechamente relacionados con las afectaciones que padeció. Al respecto, consta que le advirtió en varias ocasiones al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá sobre las irregularidades en la gestión del secuestre, sin que dichos avisos fueran atendidos oportunamente -tal como se razonó en el acápite anterior-.
En ese orden de ideas, no puede sostenerse que la conducta del demandante hubiera contribuido causalmente en la producción del daño cuya reparación demandó. 99. Así las cosas, en atención a que se resolvieron de manera desfavorable los cargos de apelación planteados por la Rama Judicial, se confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial de esta entidad.
De la indemnización de perjuicios y la condena en costas de la primera instancia 100. En este caso resulta procedente aplicar el criterio de unificación de la Sala Plena de esta Sección97, según el cual, cuando la entidad pública apela un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad, el ad quem adquiere competencia, también, para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de tal declaratoria.
Atendiendo a tal criterio de unificación, esta Corporación, cuando la entidad pública funge como apelante único, ha revisado la indemnización de perjuicios establecida en la sentencia de primera instancia, incluso al margen de que en el recurso de apelación no se haya cuestionado de manera expresa ese aspecto de la decisión. 101. Ahora, por perjuicios materiales, el demandante solicitó: 1) $103’773.800, por el “ingreso que como unidad de explotación económica debía producir el inmueble por arrendamientos durante la vigencia del secuestro”; 2) $12’655.000, correspondiente al deterioro físico del bien, y 3) el reintegro de las sumas de dinero que pagó a las empresas de Acueducto, Energía y Aseo de Bogotá; igualmente, pidió que se realizaran las “deducciones entre las sumas de dinero que (…) se ordene pagar y el monto total de los títulos judiciales que por arrendamientos recibió el aquí demandante dentro del proceso divisorio de Jaime Forero y otro contra Arístides Torijano, radicación 1998-206 Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá”. 102.
El Tribunal Administrativo estimó que, aunque no quedaba duda de que con el material probatorio se encontraba acreditado el perjuicio material, no era posible determinar su cuantificación económica. Aclaró, también, que “no proced[ía] el reconocimiento de intereses solicitados en las pretensiones de la demanda, por cuanto el Consejo de Estado ha indicado que la obligación surge a partir de la condena que se hace en la presente sentencia”.
Entonces, condenó en abstracto a la Rama Judicial, con sujeción a unos parámetros para su liquidación. Así pues, indicó que se debía: 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 26 1) Determinar el porcentaje que le correspondía a Arístides Torijano Urrego sobre el bien materia de controversia, porque se probó que eran copropietarios del mismo Jaime Forero Rodríguez y María Elvira Forero Rodríguez; al respecto, se indicó que el demandante tenía la obligación de aportar las decisiones adoptadas el 9 de octubre de 1971 y del 7 de marzo de 1989, dictadas por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se asignaron derechos sucesorales en beneficio de Luis Enrique Forero Rodríguez, María del Carmen Forero Rodríguez y Rosa María Palacio Rodríguez, quienes le vendieron después sus cuotas partes al actor a través de la Escritura Pública 5158 del 14 de septiembre de 1996. 2) Efectuar un dictamen pericial, realizado por un “experto en inmuebles”, quien debe formular una estimación razonable de la cuantía de los perjuicios que se causaron en el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2004 -cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro- y el 20 de abril de 2010 -momento en que se ordenó la entrega el predio en favor de Arístides Torijano- por concepto: 2.1) de reparaciones locativas, para lo cual se debe determinar, con las actas que reposan en el proceso divisorio, las condiciones en las que fue entregado el inmueble al secuestre en noviembre de 2004 y en las que le fue devuelto a Arístides Torijano Urrego en abril de 2010; 2.2) de los cánones de los arrendamientos que debió producir el inmueble como unidad de explotación económica en ese mismo lapso - tomando en consideración los contratos de arrendamiento que obraban en el expediente civil-, con el propósito de establecer la suma a la que tenía derecho el demandante con base en la cuota parte que le correspondía y que dejó de recibir; previo descuento de los montos que efectivamente fueron depositados a expensas de la autoridad judicial y que obtuvo el aquí demandante dentro del proceso divisorio, y 2.3) de las deudas con empresas de servicios públicos, punto en el que se debe fijar cuáles sumas fueron pagadas por el señor Torijano Urrego, y cuáles fueron presuntamente descontadas de los cánones de arrendamiento por parte del secuestre. 103.
La Sala estima pertinente confirmar los citados parámetros para la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, bajo el entendimiento de que dicho perjuicio debe ser reconocido solo en favor de Arístides Torijano Urrego, en el porcentaje que se establezca su propiedad sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-17611, y corresponderá exclusivamente a los tres conceptos definidos por el Tribunal Administrativo -reparaciones locativas, cánones de arrendamientos adeudados, y deudas que pagó a empresas de servicios públicos- entre el 11 de noviembre de 2004 y el 20 de abril de 2010.
Estima esta Subsección, únicamente con el propósito de proporcionar mayor claridad en la liquidación del incidente que deberá promover el aquí actor, adicionar los siguientes criterios: 4) En el hecho séptimo del escrito inicial, se indicó que se “promovi[eron] las acciones ejecutivas para obtener el pago de los arrendamientos que durante la vigencia del secuestro dejaron de pagar esos inquilinos demandados (…) [las que] a la fecha de presentación de esta demanda no han obtenido el pago cierto y efectivo de esos arrendamientos”, aspecto este que también deberá ser tenido en cuenta en la liquidación de la condena en abstracto -el resultado de dichas Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 27 ejecuciones y si se han pagado títulos judiciales en favor de Arístides Torijano por tal concepto-. 5) Las sumas obtenidas serán traídas a valor presente, aplicando la fórmula que, para ese efecto, utiliza esta Corporación98. 6) El valor a reconocer no puede superar la suma que se solicitó en la demanda por perjuicios materiales, luego de ser debidamente actualizada. 104.
La Subsección advierte que no se pronunciará respecto de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, dado que dicho aspecto no se cuestionó en el recurso de apelación objeto de estudio y tampoco puede considerarse que está habilitada para realizar dicho análisis con fundamento en el criterio de unificación adoptado por la Sala Plena de esta Sección el 6 de abril de 2018. 105.
En definitiva, la Subsección modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal a quo, en el sentido de adicionar tres parámetros para la liquidación, mediante incidente, de los perjuicios materiales en favor del actor. Procedencia de la condena en costas de segunda instancia 106. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 107.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en favor de Arístides Torijano Urrego, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de primera instancia y los establecidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 98 Valor presente = valor histórico * IPC final / IPC inicial. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01015-01 (70.107) Demandante: Arístides Torijano Urrego Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 28 CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF