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52001233300020180000302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-25

Radicación interna: 67672 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: E.S.E Hospital Jose Maria Hernandez·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00003-02 No. Interno: 67.672 Actor: ESE Hospital José María Hernández Demandado: Nación – Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Acción de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN- el término se cuenta desde el conocimiento que tuvo la entidad demandante de que su deuda no sería pagada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de agosto de 20211, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la caducidad del medio de control. I. SÍNTESIS DEL CASO La E.S.E. Hospital José María Hernández pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud respecto del proceso de intervención forzosa y liquidación de la E.P.S. Selvasalud S.A., lo cual, en su criterio, le impidió obtener el pago de los servicios prestados a los afiliados de tal E.P.S. hasta tanto fueron trasladados a otra E.P.S. del régimen subsidiado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 19 de diciembre de 2017, la E.S.E. Hospital José María Hernández, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta omisión en el   1 En la sentencia se indicó que la fecha correspondía al 18 de agosto de 2018; sin embargo, luego de revisar el proceso, se estableció que se trató de un error de digitación y en realidad corresponde al 18 de agosto de 2021, fecha que se tendrá en cuenta para todos los efectos. 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 15 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 2 ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de tal entidad respecto del proceso de intervención forzosa y liquidación de la E.P.S. Selvasalud S.A., lo cual, en su criterio, impidió que la demandante obtuviera el pago de los servicios prestados a los afiliados de la E.P.S. hasta tanto se efectuara su traslado a otra E.P.S. del régimen subsidiado (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Se declare administrativamente responsable a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud de los perjuicios materiales causados al Hospital José María Hernández ESE, por la omisión de los agentes liquidadores de Selvasalud EPS designados por la Supersalud quienes no procedieron al pago de la deuda generada por los servicios prestados por mi representada a favor de la EPS intervenida y la omisión administrativa (de ejecución, control y seguimiento por parte de la Supersalud) que generó en todo el proceso de intervención administrativa para la liquidación (…) lo que conllevó a que no se cancelaran las acreencias económicas previamente generadas por mi representada por los servicios prestados (urgencias – básicas y especialidades) hasta tanto se efectuaran los traslados de los mismos a otras EPS del régimen subsidiado”3 (se destaca).

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $8.583’469.798 por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos y los intereses. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: En el 2010, la E.P.S. Selvasalud fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual ordenó su liquidación, a través de Resolución No. 2865 del 19 de septiembre de 2012.

Se indicó en la demanda que la resolución de liquidación decretó la revocatoria del certificado de habilitación de Selvasalud E.P.S. para la operación y administración del régimen subsidiado; sin embargo, conservó de manera transitoria su obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada hasta que se le trasladara a otras E.P.S., lo que ocurrió el 31 de octubre de 2013, fecha hasta la cual Selvasalud recibió los recursos derivados de los UPC (unidad de pago por capitación).   3 Folio 9 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 3 Se afirmó que dichos recursos tenían destinación específica, de tal forma que no podían ser dispuestos para fines diferentes a la prestación del servicio de salud y, en ese orden de ideas, no hacían parte de la masa liquidatoria.

En razón de lo expuesto, la E.S.E. Hospital José María Hernández decidió firmar con Selvasalud E.P.S. una carta de intención y varios otrosíes a los contratos ya celebrados con dicha entidad prestadora de salud, al tiempo que suscribió nuevos convenios, con la finalidad de garantizar el servicio de salud y la atención de urgencias de los afiliados.

A continuación indicó que, debido al cumplimiento de sus obligaciones, le presentó a la mencionada E.P.S. las facturas y los libros de cuentas, con sus respectivos soportes, las que debían ser pagadas con cargo a las UPC recibidas; sin embargo, no se pagó la totalidad de la deuda. Frente a las facturas radicadas se presentaron varias situaciones, algunas fueron aceptadas, otras glosadas, otras abonadas, otras pagadas y en varias se aplicaron descuentos.

A su juicio, la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en una omisión al no supervisar el manejo de los recursos de la salud de la E.P.S., que tenían destinación específica, ni vigiló debidamente el proceso liquidatorio que se adelantó, dado que, de haberlo hecho, hubiera advertido el incumplimiento de los compromisos asignados al agente liquidador.

En criterio de la parte demandante, los saldos insolutos de la referida EPS debieron pagarse en el curso del proceso liquidatorio como obligaciones preferentes con cargo a la UPC recibida, pero se omitió proceder de conformidad con anuencia de la demandada, hasta la extinción de la entidad. La entidad actora explicó que en diversas oportunidades formuló solicitudes de pago, frente a lo cual la deudora le informó que las cuentas radicadas con posterioridad a la orden de liquidación no se habían podido cancelar por ausencia de flujo de recursos, los cuales se habrían disminuido con la respectiva intervención administrativa; sin embargo, una vez fueran liberados los dineros pertinentes adelantaría las actuaciones para que todos sus acreedores pudieran hacer efectivos sus créditos en la etapa pertinente.

En relación con lo expuesto, aclaró que, el 30 de octubre de 2014, el agente liquidador expidió la Resolución No. 0960, por medio de la cual declaró la Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 4 configuración del desequilibrio financiero del proceso liquidatorio de la E.P.S. Selvasalud; sin embargo, la parte actora no recibió el pago de los servicios que prestó, lo cual evidenció la falta de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Finalmente, el agente liquidador, el 18 de septiembre de 2015, expidió la Resolución No. 114, a través de la cual se declaró terminada la existencia legal de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, dejando a la parte demandante en incertidumbre respecto de las obligaciones que se le adeudan. 2. Trámite de primera instancia   2.1.

Mediante providencia del 22 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda4 para que la demandante allegara en debida forma los traslados. Una vez se subsanó la demanda5, por medio de auto del 6 de abril de 2018, se ordenó la notificación de la demandada y del Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma6.   2.1.1.

La Superintendencia Nacional de Salud, a través de su apoderado, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones; además, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le correspondía responder por los actos del agente liquidador, toda vez que su función se limitaba a monitorear y seguir la gestión de aquél, pero no coadministrar.

También, adujo el cumplimiento diligente de sus funciones de inspección, vigilancia y control, desde el momento en que tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas al interior de la intervenida. De otro lado, la demandada explicó que, si la parte actora no estaba de acuerdo con las resoluciones expedidas por tal entidad y por el liquidador, lo que le correspondía era demandar su nulidad a través de los mecanismos establecidos para tal fin en el ordenamiento.

Asimismo, sostuvo que, si bien la Superintendencia Nacional de Salud hace parte del Sistema General de Salud, es un organismo de inspección, vigilancia y control   4 Folio 2.382 del cuaderno 11. 5 Folio 2.384 del cuaderno 11. 6 Folios 2.387 y ss. del cuaderno 11. Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 5 que no tenía la potestad de decidir el reconocimiento y/o pago de obligaciones a los acreedores en el proceso liquidatorio.

Finalmente, indicó que en la demanda no se hizo referencia a una acción, omisión o incumplimiento en que ella hubiera incurrido y, por el contrario, los hechos resaltados describían conductas omisivas por parte del agente especial liquidador de Selvasalud E.P.S.7. 2.1.2. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, el 21 de agosto de 20188 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA9, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

En tal diligencia se resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que argumentó que no le correspondía responder por los actos del agente liquidador, toda vez que su función se limitaba a monitorear y seguir la gestión de aquél, pero no coadministrar.

Tal excepción se negó, por cuanto el daño alegado, derivado de la intervención y liquidación forzosa de la E.P.S. Selvasalud, tenía relación sustancial con el marco funcional de la demandada y, en todo caso, su responsabilidad correspondía a un asunto de fondo que no era susceptible de ser decidido de manera previa   Esta decisión fue apelada y, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, fue confirmada por esta Corporación, en atención a que el análisis solo podía llevarse a cabo en la sentencia, dada su conexión con los elementos de responsabilidad patrimonial10.

En cuanto al litigo, el Tribunal Administrativo de primera instancia lo fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La Superintendencia Nacional de Salud es extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales causados al Hospital José María Hernández ESE, por la omisión de los agentes liquidadores de Selvasalud EPS en el pago de la deuda generada por la prestación de servicios de salud a favor de la EPS intervenida, y por la falta de ejecución, control y seguimiento del proceso de   7 Folios 2.463 a 2.420 del cuaderno 11. 8 Fls. 2.469 a 2.474 del cuaderno 11. 9 Fls. 2.469 a 2.474 del cuaderno 11. 10 Fls. 2487 a 2.494 del cuaderno 11.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 6 intervención forzosa administrativa para la liquidación, suscitado entre el 19 de septiembre de 2012 el 18 de septiembre de 2015. Se puntualiza que los aspectos litigiosos identificados en esta audiencia, al momento de proferir la sentencia, no limitará al fallador para que se pronuncie sobre aquellos aspectos que resulten relevantes, y que se encuentren formulados en las pretensiones de la demanda”11.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 2 de julio de 201912 se llevó a cabo la audiencia de pruebas.

Una vez agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

En esta oportunidad se registró la intervención de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud13, la parte actora14 y el representante del Ministerio Público15. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 18 de agosto de 2021, a través de la cual declaró probada la excepción caducidad de la acción16.

En primer lugar, el a quo precisó que se encontraba acreditado el daño consistente en la falta de pago de los servicios prestados por la demandante a la E.P.S. Selvasalud, pero que, para efecto de la caducidad, debía determinarse cuando se estructuró tal detrimento patrimonial. Al respecto, el Tribunal consideró que, dada la modalidad de los servicios prestados en el sub lite, la parte actora debía radicar las facturas por los servicios prestados ante el contratante, la cual dentro de los 5 días siguientes debía pagar el 50% y dentro de   11 Fl. 2.471 del cuaderno 11. 12 Fls. 2.732 y ss. del cuaderno 25.

En atención a los testimonios ordenados se reanudó para su continuación el 22 de julio de ese mismo año (Fls. 2.752 a 2.755 del cuaderno 25). 13 Fls. 2.783 y ss. del cuaderno 25. 14 Fls. 2.794 y ss. del cuaderno 25. 15 Fls. 2.811 y ss. del cuaderno 25. 16 Fls. 1 a 76 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 7 los 20 días siguientes debía allegar la cuenta de cobro, para que, máximo en un plazo de 30 días, se efectuara el pago total.

Así las cosas, se concluyó que el conocimiento del daño se dio a partir del momento en el que se omitió pagar la obligación y, luego, se sostuvo (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “ (…) la Sala concluye que el medio de control ejercido se afectó del fenómeno jurídico de la caducidad, atendiendo que el daño, representado en el no pago de las facturas originadas en la prestación de los servicios de salud con amparo contractual y en los servicios de salud de urgencias, que tuvo como causa la falta de vigilancia de la Supersalud de los recursos provenientes del sistema UPC, con los cuales éste debía satisfacerse, fue conocido por la ESE demandante en relación a cada una de las facturas presentadas para el cobro y conforme a los tiempos en los que debían ser canceladas, con lo cual, si frente a las presentadas el día 19 de diciembre de 2013 se dejó caducar el medio de control, pues con mayor razón, se dejó caducar el medio de control frente a las presentadas con anterioridad.

También, que no es posible contar el término de caducidad a partir de la expedición de la Resolución No. resolución 114 del 18 de septiembre de 2015, porque las acreencias reclamadas no fueron incluidas en el proceso liquidatorio dada su condición especial; porque se causaron después del 19 de septiembre de 2012, es decir, después de ordenada la liquidación; porque las condiciones de pago se exiliaron del proceso liquidatorio y por el origen de los recursos con cargo a los cuales debían satisfacerse, esto es, provenientes del sistema UPC, en razón de lo cual las reglas y efectos del proceso liquidatorio en nada las afectaba, en razón de lo cual se denegarán las pretensiones incoadas”.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. 5. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia17, para lo cual, de manera previa, argumentó que la parte pasiva de la litis no era la E.P.S. liquidada, contra quien podían cobrarse las facturas como títulos, dada la correlación existente entre la E.S.E. Hospital José María Hernández y el asegurador de la población, contratante y/o beneficiario administrativo de los servicios médicos (E.P.S. Selvasalud pese a haber perdido su habilitación), razón por la cual, siendo la parte demandada un tercero ajeno al vínculo mencionado, se entendería excluida la posibilidad de utilizar las facturas para el computo del término de la caducidad, como lo hizo el tribunal.

Luego, indicó que la E.P.S. se extinguió de la vida jurídica mediante resolución 114 del 18 de septiembre de 2015, en vigencia del término de caducidad de todas y cada   17 Samai, índice 2, anexos 42 cuaderno recurso de apelación. Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 8 una de las facturas, dejando a la demandante sin la posibilidad de acceder a este procedimiento judicial de cobro.

Además, sostuvo que el campo de acción de la Superintendencia se extendió a todo el proceso de liquidación y fue su falta de inspección, vigilancia y control a lo largo del proceso, la causante del daño sufrido por la entidad. Asimismo, afirmó que la demandada permitió y mantuvo de manera constante y ajena al Hospital José María Hernández situaciones de confianza durante el curso de todo el proceso liquidatorio, para finalmente desnaturalizar sus intenciones protectoras y garantistas que había promulgado y le correspondían por ley; con la terminación de la liquidación sin manifestación alguna, siendo éste el momento en que ha de entenderse consolidado el daño, pues solo hasta el 18 de septiembre de 2015 quedó en evidencia que las obligaciones producto de servicios médicos brindados a la población afiliada con posterioridad a la orden de liquidación no fueron reglamentadas, asumidas, tenidas en cuenta ni valoradas en las diferentes instancias del proceso liquidatorio, pese a la categoría especial que les asistía, quedando a la deriva de todo tipo de pronunciamiento.

Afirmó que la Supersalud, contradiciendo su decisión de cancelar la habilitación de la E.P.S. y ordenarle abandonar las actividades propias del objeto social para dedicarse exclusivamente a la liquidación y cancelación de pasivos, le exigió al liquidador continuar con la prestación de los servicios de salud a la población hasta que se realizaran los traslados, olvidando reglamentar y/o tramitar la reglamentación necesaria para definir la suerte de los créditos que por concepto de servicios de salud y suministro de medicamentos se ocasionaran con posterioridad a la liquidación y dándole libertad al liquidador para el manejo de los mismos, omisión que se mantuvo en el tiempo.

Finalmente, indicó que el solo hecho de que los servicios se hayan prestado dentro del proceso liquidatorio, por orden de la Supersalud y con anuencia y requerimiento del liquidador, era razón suficiente para que de alguna manera fueran catalogados como créditos del proceso liquidatorio, solo que bajo un trámite especial que le correspondía implementar a la Superintendencia Nacional de Salud, ya fuera mediante una regulación específica y concreta con directrices claras de operatividad, o mediante un control consciente, efectivo y permanente a las facultades de manejo otorgadas al liquidador.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 9 Concluyó que la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de no haber indicado de manera precisa al liquidador cómo debía manejar los recursos de la UPC de la vigencia que recibiría por el aseguramiento de la población hasta su traslado, haciéndole saber que estos eran de destinación específica y que únicamente se podrían usar para cubrir servicios de salud posteriores a la liquidación y haber guardado una actitud pasiva en su rol de vigilante, fue lo que generó el daño. 5.1.

Trámite de la apelación Mediante providencia del 26 de noviembre de 202118, esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte actora y destacó que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podían alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió la apelación hasta la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, oportunidad que aprovechó la entidad demandante para reiterar los argumentos del recurso de apelación19.

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 201120, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 ejusdem 21 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.     18 Índice 6 de la copia digital de expediente obrante en Samai. 19 Índice 9 de la copia digital del expediente obrante en Samai. 20 Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. 21 Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigencia un año después de su publicación. Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 10 En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa22, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño.   2.

Objeto de la apelación En este punto la Sala advierte que el recurso de apelación estuvo dirigido, entre otras cosas, a sostener que la omisión de la Superintendencia de Salud consistió en no haber indicado de manera precisa al liquidador cómo debía manejar los recursos de la UPC de la vigencia que recibiría por el aseguramiento de la población hasta su traslado, haciéndole saber que estos eran de destinación específica y que únicamente se podrían destinar a cubrir servicios de salud posteriores a la liquidación y haber guardado una actitud pasiva en su rol de vigilante fue lo que generó el daño, por tanto, la caducidad no podía contabilizarse haciendo uso de las facturas presentadas.

Sin embargo, la Sala advierte que la demanda, la fijación del litigio y la defensa de la entidad demandada giraron en torno a que el daño consistía en la “omisión de los agentes liquidadores de Selvasalud EPS en el pago de la deuda generada por la prestación de servicios de salud a favor de la EPS intervenida, y por la falta de ejecución, control y seguimiento del proceso de intervención forzosa administrativa para la liquidación”23.

El argumento introducido en el recurso, según el cual en el presente asunto se pretende la indemnización de los perjuicios causados porque la Superintendencia Nacional de Salud no indicó de manera precisa al liquidador cómo debía manejar los recursos de la UPC de la vigencia que recibiría por el aseguramiento de la población hasta su traslado no fue expuesto desde la demanda, motivo por el cual la Sala no abordará su análisis, dado que con ello se está variando la causa petendi.

Al respecto, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del   22 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a $8.583’469.798 (11.635 SMLMV), monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2017-. 23 Fl. 9 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 11 derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal. En consonancia con lo anterior, el artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia debe guardar consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

En dicho artículo, el Código se refiere a que la congruencia implica que la sentencia decida en armonía con los “hechos y las pretensiones aducidas”, y prohíbe expresamente que se condene por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. A su vez, el artículo 187 de la Ley 1437 de 201124 indica que la sentencia debe ser motivada y para ello deben tenerse en cuenta los hechos y hacerse un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrina estrictamente necesarios.

Así mismo, la importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas, o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado a que, en el Código General del Proceso, entre las causales de casación, se incluya el vicio de inconsonancia, así:   “ARTÍCULO 336. Son causales del recurso extraordinario de casación: “[…] 3.

No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establece en el artículo 55 que: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, declaró condicionalmente exequible el artículo 55 de la Ley Estatutaria de   24 “Artículo 187: La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas (…)”.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 12 Administración de Justicia, y para ello expresó que la más trascendental de las atribuciones otorgadas al juez y que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia es la de resolver con imparcialidad y en forma definitiva los casos que le son asignados, analizando todos los hechos y asuntos que rodearon el debate procesal, “e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional entiende que no cualquier diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia que vulnere derechos fundamentales, pues es necesario que se presente un cambio total de los términos en que se dio la contienda, al punto de desconocer el derecho de defensa y contradicción, pues la sentencia no puede recaer sobre aspectos frente a los cuales no se dio oportunidad a las partes de emitir un pronunciamiento.

De tal suerte que la incongruencia que convierte en vía de hecho una providencia es “sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa”25.

Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás26, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Como consecuencia, la Sala se limitará a decidir sobre los puntos que fueron objeto de la demanda y frente a los cuales la entidad pudo defenderse; por tanto, no se referirá al último argumento relativo a la omisión de indicar de manera precisa al liquidador cómo debía manejar los recursos de la UPC de la vigencia que recibiría por el aseguramiento de la población hasta su traslado, porque en la demanda esto no se alegó como parte de la causa petendi.   25 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994.

Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 13 3.

Hechos probados Al respecto, la Sala encuentra que Selvasalud EPS fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud desde el 2010 y, mediante la expedición de la Resolución No. 2865 del 19 de septiembre del 2012, se ordenó su liquidación y la respectiva toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, designándose un agente especial liquidador.

Como consecuencia de la liquidación, se ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado; sin embargo, se indicó que el agente especial liquidador debía garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada a la E.P.S., hasta tanto trasladaran los afiliados a otras entidades, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 633 de 201227 y el artículo 50 del Acuerdo 415 del CNSSS28.

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, el agente liquidador de la E.P.S. Selvasalud suscribió una carta de intención con el representante legal de la E.S.E. demandante, Hospital José María Hernández, para así dar continuidad a los contratos celebrados entre Selvasalud EPS en liquidación y los prestadores de salud y, si era necesario, celebrar nuevos acuerdos tendientes a conservar una adecuada red de prestación del servicio29.

Quedó probado en el proceso que los contratos suscritos entre la E.P.S. Selvasalud en liquidación y la E.S.E. demandante, cuyo no pago se reclama, excepción hecha de los contratos suscritos en la modalidad “por evento”, de manera expresa establecieron el valor del contrato como resultado de multiplicar el valor del porcentaje del UPC pactada, por el número de afiliados cargados y validados en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, correspondiente a la duración del contrato, mismo que se entiende estimado por las variaciones que puede presentar de acuerdo al reporte realizado por Fidufosyga30.

También establecen estos contratos, como forma de pago, que la misma será por capitación, pagadero en partidas mensuales, directamente por el contratante desde la cuenta maestra dentro de los tres días siguientes al recaudo de los   27 “Por el cual se adoptan medidas y se fija el procedimiento para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 28 “Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 29 Fls. 90 y ss. del cuaderno 1. 30 Fls. 92 y ss. del cuaderno 1 al 24.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 14 recursos recibidos por concepto de pago por capitación conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 971 de 201131 o como lo determinen las normas vigentes sobre la materia, teniendo en cuenta el cálculo sobre los afiliados cargados y validados en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, para ese período específico32.

Además, se advierte que todos los contratos suscritos contaban con certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad contratante – Selvasalud E.P.S. en liquidación-33. De igual forma, quedó probado que la E.S.E. demandante prestó servicios de salud por el servicio de urgencias, los cuales, en todo caso, también debían pagarse con cargo a recursos provenientes del sistema.

En relación con estos contratos, se acreditó que la E.S.E. radicó, el 19 de diciembre de 201334, las últimas facturas con el fin de obtener el pago de los servicios de salud prestados, originadas en los contratos finales suscritos y en los servicios de urgencias. Asimismo, se acreditó que la entidad realizó varias solicitudes a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de advertir sobre las supuestas inconsistencias que se estaban generando en relación con las obligaciones contraídas entre la E.P.S. Selvasalud y la E.S.E.35.

Igualmente le hizo conocer a la Superintendencia Nacional de Salud el estado de cartera existente a favor del Hospital José María Hernández y en cabeza de Selvasalud en liquidación y los detalles relativos a esta, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “4. Las EPS de manera oportuna recibe el valor de UPC por cada uno de los afiliados, razón suficiente para que las mismas cancelen de manera oportuna todas sus obligaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a sus afiliados.   31 “Flujo de los recursos a los prestadores de servicios de salud.

Las EPS efectuarán desde la cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada por la modalidad de pago por capitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recaudo de los recursos recibidos por concepto de Unidad de Pago por Capitación. Las demás modalidades de contratación se sujetarán a lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.

En caso de evidencia de incumplimiento en el término establecido para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011”. 32 Ídem. 33 Fls. 92 y ss. del cuaderno 1 al 24 34 Fls. 2.077 y siguientes del cuaderno 24. 35 Fl. 54 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 15 (…). 17. Actualmente la EPS SELVASALUD EN LIQUIDACIÓN posee afiliados en el departamento del Putumayo, por lo tanto se les solicita de manera respetuosa a los entes de control, que en ejercicio de su funciones de vigilancia y control realice las gestiones necesarias que conlleven al pago inmediata de la deuda que tiene la POES SELVASALUD en liquidación con la ESE Hospital José María Hernández, deuda que se encuentra discriminada así […]. 18.

Considerando que la EPS SELVASALUD en liquidación de manera oportuna recibe los recursos correspondientes a la UPC asignada por cada uno de sus afiliados, es inaceptable permitir el incumplimiento en el pago de los servicios de salud que la ESE Hospital José María Hernández le presta a los afiliados de esta EPS. (…). 19. En el mes de agosto de 2013, SELVASALUD EPS- en liquidación a través del giro directo del ministerio de salud y de la protección social, le giró a la ESE Hospital José María Hernández el valor de $35.800.754, este hecho es inaceptable, pues luego de realizar el trabajo entre las partes de revisión y verificación de la cartera, el valor resultante reconocido por parte de Selvasalud EPS- en liquidación común saldo por pagarle a la ESE Hospital José María Hernández, correspondiente al periodo de octubre /2012 a junio de 2013, debía cancelarse a más tardar en el mes de agosto/2013”.

Luego, a través de la petición presentada el 1 de noviembre de 201336 y reiterada el 26 de enero de 2015, ante el Ministro de Salud y la Protección Social, el Superintendente Nacional de Salud, la Superintendente Delegada para las medidas especiales de la Supersalud y la directora general para la inspección y vigilancia de los administradores de los recursos de salud de la Supersalud, se expusieron las mismas consideraciones, en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Si por parte de los órganos competentes de inspección, vigilancia y control siguen permitiendo este irresponsable actuar de Selvasalud EPS en liquidación, (…) posiblemente llevaría a generarle a la ESE la crisis que están viviendo actualmente la mayoría de los hospitales públicos a nivel nacional, cuyo problema sería posible erradicar ejerciendo a tiempo las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de los órganos competentes.

Por lo anterior, se resalta que la ESE Hospital José María Hernández les ha estado informando a los órganos competentes como son la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Procuraduría General (…) de manera constante de la situación de incumplimiento del pago de la EPS Selvasalud en liquidación y se les han realizado reiteradas solicitudes mediante oficios y derechos de petición para que de manera comedida sirvan de garantes haciendo cumplir las normas de pago de los servicios de salud y exigiendo a Selvasalud EPS en liquidación y a CAPRECOM EPS el pago de las obligaciones (…)”.   36 Fls. 60 a 78 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 16 Al mismo tiempo, el 25 de junio de 2014, el agente liquidador José María Balcázar Castillo dirigió un oficio a la Supersalud – Dirección de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de planes de Beneficios- en el que concluyó que, hasta antes del 9 se septiembre de 2013 Selvasalud EPS en liquidación recibió recursos económicos por concepto de UPC del régimen subsidiado y logró el traslado de todos sus afiliados el 31 de octubre de ese mismo año, es decir, no iba a recibir más dinero del cual podía disponer para el pago de las obligaciones surgidas de los contratos suscritos con la ESE (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)37: “b. Por otro lado, se aclara que esta entidad en liquidación, por lo menos desde el 9 de septiembre de 2013, no ha recibido recursos económicos por concepto de Unidades de Pago por Capitación del régimen subsidiado, que le permitan asumir el pago de saldos insolutos con las personas jurídicas y naturales prestadoras de servicio de salud. c. A su turno, es jurídicamente imposible que esta entidad aseguradora en liquidación perciba hoy en día recursos por UPC, en la medida que no cuenta con afiliados desde el 31 de octubre de 2013, pues en el marco del proceso de liquidación y con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los usuarios (derechos en riesgo inminente ante la manifiesta incapacidad financiera y operativa de la entidad), se focalizaron esfuerzos importantes para lograr el traslado inmediato de la población afiliada a aseguradoras que pudieran garantizar los servicios de salud que les corresponde.

La tarea culminó el 31 de octubre del 2013, fecha en la cual, como quedó dicho, se trasladó la totalidad de afiliados por las autoridades territoriales competentes”. La parte demandante aportó al proceso la comunicación que recibió del liquidador de la E.P.S. Selvasalud, en relación con el pago de sus acreencias. Se trata de un oficio dirigido al gerente del 11 de mayo de 2015, con sello de recibido por parte de la demandante del 19 de mayo de ese mismo año, en el cual le indicó que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):   “(…) el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, de conformidad con el Decreto 2555 de 2010, no tienen relación directa con las funciones inherentes al proceso de liquidación en consecuencia existe imposibilidad jurídica de acceder al pago de dichos servicios;

(…). Mediante el oficio con Nurc E-31016-40.05-20EF del 7 de abril de 2015 con copia a la Superintendencia Nacional de salud se le informó nuevamente a la ESE los valores pagados como también los saldos adeudados por parte de esta entidad en el periodo posterior a la orden de liquidación y la imposibilidad de pagar los mismo dada la situación financiera de la entidad; en el entendido que existe un margen de solvencia negativo que le reiteró conllevó a la configuración del desequilibrio financiero de Selvasalud EPSP hoy en liquidación mediante la Resolución No 960 de 2014, acto administrativo en el cual detalla el estado financiero de la misma.   37 Fls. 27 y 28 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 17 En consecuencia de lo anterior no es posible en este momento acceder al pago de lo requerido, como tampoco programar plan de pagos (…)”38 (resaltos de la Sala).

Finalmente, la Sala advierte que al proceso no se allegaron ni se pidieron como pruebas las resoluciones emitidas por el liquidador de la E.P.S. Selvasalud, entre ellas la que declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio. Tampoco se aportaron las resoluciones a través de las cuales el liquidador de la E.P.S. calificó y graduó los créditos pendientes y se desconoce si en alguna oportunidad la E.S.E. presentó solicitud para el cobro de sus acreencias con el fin de que fueran incluidas en el proceso liquidatorio y que hubieran sido negadas por el liquidador, pues al proceso únicamente se allegaron copias de las facturas con los contratos que daban cuenta de los servicios prestados con posterioridad a la resolución que ordenó la liquidación de Selvasalud y la peticiones realizadas a los organismos de control.

Establecidos los hechos que se acreditaron, la Sala determinará si la demanda se presentó en oportunidad, para lo cual se precisa que la parte actora promovió el proceso de la referencia con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el hecho de que la EPS Selvasalud se hubiese extinguido sin haberle pagado los servicios que le prestó, omisión que, según la demandante, se generó por el hecho de que la demandada no hubiese adelantado las actuaciones necesarias para que la deudora pagara las obligaciones a su cargo.    4.

Causa petendi: falla del servicio por omisión de los agentes liquidadores de Selvasalud E.P.S. en el pago de la deuda generada por la prestación de servicios de salud a favor de la EPS intervenida, y por la falta de ejecución, control y seguimiento del proceso de intervención forzosa administrativa para la liquidación. 4.1. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como   38 Fl. 89 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 18 consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos39.

De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De acuerdo con lo indicado en la demandada, procede a la Sala a verificar la fecha en que se configuró el no pago -hecho causante del daño- y así determinar si la acción, como sostiene la actora, fue ejercida en tiempo.

Al respecto, debe precisarse que, con el escaso material probatorio que se allegó al proceso, para la Sala es posible determinar que la E.S.E. prestó el servicio de salud a los afiliados de la E.P.S. Selvasalud de acuerdo con lo pactado en sendos contratos suscritos con posterioridad a la expedición de la resolución que ordenó la liquidación de la E.P.S. y que esa entidad no asumió la totalidad de los pagos que le correspondían.

En este punto debe indicarse que, si bien las deudas reclamadas se generaron con posterioridad a la resolución que declaró la liquidación de Selvasalud y que los servicios de salud se prestaron hasta tanto los pacientes de la EPS intervenida fueron trasladados a otra entidad prestadora del servicio de salud, no es menos cierto que, ante la falta de un procedimiento especial para el cobro de tales deudas, la demandante debía comparecer ante el liquidador para solicitar el pago, bien mediante solicitud directa o en las oportunidades previstas para la comparecencia de los acreedores, según la fecha de causación de las acreencias.

Para analizar en el sub lite la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, la Sala tomará en consideración la fecha en la que la demandante tuvo certeza de que su acreencia no le sería pagada, lo que se dio con el conocimiento de la orden adoptada en la Resolución No 960 de 2014, en la cual se advirtió la existencia de “un margen de solvencia negativo que (…) conllevó a la configuración del desequilibrio financiero de Selvasalud EPS”40.     39 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 40 Así se indicó en el oficio obrante a fl. 89 del cuaderno 1; además, en los hechos de la demanda (fl. 7 cuaderno 1), la demandante reconoció la existencia de dicha resolución. Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 19 Si bien al proceso no se allegó tal acto administrativo, no es menos cierto que se aportó el oficio del 11 de mayo de 2015 dirigido por el liquidador de la EPS Salvasalud a la E.S.E. Hospital José María Hernández y entregado a su destinatario el 19 de mayo de 2015.

A través de tal documento, el liquidador expresamente le informó a la demandante que, como consecuencia del desequilibrio financiero declarado por medio de la Resolución No 960 de 2014, la deuda no le sería pagada. Se indicó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Mediante el oficio con Nurc E-31016-40.05-20EF del 7 de abril de 2015 con copia a la Superintendencia Nacional de salud se le informó nuevamente a la ESE los valores pagados como también los saldos adeudados por parte de esta entidad en el periodo posterior a la orden de liquidación y la imposibilidad de pagar los mismo dada la situación financiera de la entidad; en el entendido que existe un margen de solvencia negativo que le reiteró conllevó a la configuración del desequilibrio financiero de Selvasalud EPSP hoy en liquidación mediante la Resolución No 960 de 2014 (…)” (resaltos de la Sala).

Así las cosas, la entidad demandante conocía desde el 19 de mayo de 2015 de la imposibilidad de obtener el pago de los servicios que le prestó a Selvasalud E.P.S. durante su proceso de liquidación y hasta tanto sus pacientes fueron traslados a otra EPS, dada la declaratoria del desequilibrio financiero del patrimonio de tal entidad, por lo que es a partir de esa fecha que debe contarse el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa41.

Contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala no puede entender que lo reclamado constituya un “daño continuo y/o de tracto sucesivo”42 ocasionado con la expedición de Resolución 114 del 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual se terminó la existencia legal de la EPS Selvasalud y “consolidó la imposibilidad de realizar cualquier tipo de reconocimiento, generando el hecho dañoso ya que mi poderdante quedó en total incertidumbre y desconcierto frente a su cartera”43.

Lo anterior, porque la imposibilidad de obtener algún tipo de reconocimiento se produjo con la resolución que declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio que, si bien fue expedida el 31 de octubre de 2014, la Sala por desconocimiento de la fecha en la cual fue notificada, en aplicación del principio pro accione y pro damato, considera que fue conocida por la parte actora a partir de la comunicación que el agente liquidador le hizo llegar a la entidad demandante el 19   41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 22 de octubre de 2021, radicado 66861. 42 Fl. 9 del recurso de apelación, Samai índice 2, anexos 42. 43 Fl. 7 del cuaderno 1.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 20 de mayo de 2015 y, en la cual, le indicó que por esa situación no resultaba posible el pago de su acreencia De conformidad con lo expuesto, se encuentra acreditado que el plazo para interponer la pretensión de reparación directa inició el 20 de mayo de 2015 y vencía el 20 de mayo de 2017, pese a lo cual la demanda se radicó hasta el 19 de diciembre de 2017.

Si bien la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de septiembre de 201744, es claro que no suspendió el término para demandar, pues se presentó fuera del tiempo consagrado en la norma para tal fin, pues, para ese momento, habían transcurrido más de dos años. Así las cosas, la Subsección, confirmará la sentencia apelada, pero, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. 5.

Condena en costas   5.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA45 y con la disposición especial del artículo 365 del CGP46, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.

Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”47.   44 Fl. 21 del cuaderno 1. 45 “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 46 “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 47 “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 21 De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden en favor de la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso ante el hecho de que no alegó de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con apoderado que asumió su representación judicial48.

La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP.   5.2. El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,       la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 48 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.

Radicación: 520012333000201800003 02 (67672) Actor: E.S.E. Hospital José María Hernández Demandado: Nación - Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa 22 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las consideraciones de esa providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF