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11001031500020230141600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2219 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Pablo Barrientos Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 Demandante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2023, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 16 de enero de 2023,1 a través de la cual la autoridad censurada declaró la improcedencia del recurso de insistencia, ante la negativa del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en 1 Si bien el accionante señaló que la providencia que reprocha es de 8 de marzo de 2023, lo cierto es que esta es la fecha en que se notificó el proveído de 16 de enero de 2023, auto demandado en este caso.

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedir copias de unos expedientes judiciales que, a su juicio, no tienen reserva legal. 1.2.

Pretensión «Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el 2023 y, que en su defecto, este lo ordene al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que me entregue las copias de los expedientes judiciales solicitados en mi derecho de petición pues estos no tienen reserva».2 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Juan Pablo Barrientos Hoyos indicó que, el 10 de septiembre de 2021, le solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la expedición de copias «de todo el expediente 11001600025920110006300 para el ejercicio de mi quehacer periodístico».

Adujo que, mediante respuesta de 12 de octubre de 2021, el referido juzgado le negó el acceso al expediente con fundamento en que el señor Barrientos Hoyos no es parte en ese proceso. Refirió que, inconforme con la contestación por carecer de argumentos jurídicos, el 26 de enero de 2022 insistió en su petición ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la cual también requirió los procesos 11001600002820110032400, 11001600002820110032401 y 11001600002820110032402.

La anterior solicitud también la presentó en la misma fecha al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisó que, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la última petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dependencia que le envió al tutelante un correo electrónico de 4 de febrero de 2022 «que no respondía de fondo» lo solicitado.

Arguyó que, ante la falta de respuesta de fondo a su escrito, promovió una acción de tutela contra los Juzgados 14 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta acción la resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 6 de abril de 2022 en el sentido de amparar sus derechos fundamentales de petición e información. 2 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, el 18 de marzo de 2022, antes de que se fallara la referida tutela, recibió respuesta del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la que nuevamente se abstuvieron de resolver la solicitud por no ser sujeto procesal.

Agregó que, el 8 de abril de 2022 recibió por parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reiteradamente, otra negativa luego de señalar que al entregar la información requerida «se pone en peligro a las víctimas». Puntualizó que, el 11 de abril de 2022 presentó un recurso de insistencia ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual fue denegado por dicha autoridad en providencia de 12 de abril de 2022, al señalar que el mecanismo sólo procede «cuando el sujeto obligado (Juzgado) niega la entrega o consulta de la información argumentando que la misma tiene reserva o restricción por motivos de seguridad y defensa nacional o por relaciones internacionales, circunstancias que no acontecieron en la decisión».

Acotó que, ante la omisión del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de remitir el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2022 lo radicó ante esa corporación por sus propios medios. Comentó que, mediante providencia de 9 de septiembre de 2022, dicho tribunal declaró improcedente el mencionado recurso en atención a que este debe ser remitido por la autoridad que niega la entrega de la información, y señaló: Como la autoridad de que se trata (Juzgado 20 de Ejecución de Penas) no ha obrado en tal sentido, el peticionario tiene a su alcance otros medios para lograr el cumplimiento de las funciones correspondientes por parte de ese despacho judicial, que tiene la obligación de remitir el recurso pues la calificación sobre su procedencia o no corresponde a esta autoridad judicial no a la que niega la entrega de la información.3 Informó que, instauró una acción de tutela el 21 de noviembre de 2022 contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que se le ordenara la entrega de la documentación solicitada y, en su defecto, que se enviara el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Explicó que, esta acción la resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 9 de diciembre de 2022, en el sentido de amparar el derecho 3 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso y dispuso que el juzgado censurado debía dar trámite al mencionado mecanismo.

Indicó que, con providencia de 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente el recurso de insistencia tras señalar que la solicitud elevada por el tutelante no corresponde a los supuestos de la función administrativa señalados en los artículos 25 y 26 (información y documentos) de la Ley 1755 de 2015, sino a una petición de índole judicial al requerir unos expedientes penales, lo cual debe surtirse a través del procedimiento estipulado en el artículo 165 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, concluyó: En el presente caso, la petición expresada a través de un memorial, dentro del trámite de un proceso penal, fue resuelta por el juzgado a través de providencia judicial, la misma que no puede ser revisada a través de un recurso de insistencia. Las providencias judiciales se controvierte[n] a través de los recursos señalados por la ley, en este caso, lo[s] autos que niegan el acceso a un proceso judicial, pueden ser controvertidos ante la misma autoridad, a través de los recursos ordinarios.

La insistencia tiene como finalidad, la revisión de la invocación de reserva legal, alegada por una autoridad – en el marco de la función administrativa y no jurisdiccional-. (…) Además en este caso particular a efectos de obtener las copias de un expediente judicial de carácter penal se debe agotar el trámite contenido en el artículo 165 de la Ley 906 de 2004- Código de Procedimiento Penal.4 1.4.

Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Como primera medida, la parte accionante argumentó que el caso que puso en consideración de la Sala cumple con todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Concretamente, señaló que este asunto es relevante constitucionalmente por cuanto la autoridad judicial reprochada ha vulnerado sus derechos de petición, de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al declarar la improcedencia del recurso de insistencia pese a que ha agotado todas las instancias narradas en los hechos.

Agregó que de conformidad con la sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la información es un derecho de gran 4 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia porque permite materializar y garantizar el principio de la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos; cumple una función instrumental en procura de la realización de otros derechos constitucionales; y permite el ejercicio del control ciudadano respecto a la función pública.

Expuso que, en el marco del derecho de acceso a la información, las restricciones están definidas por la ley, y en consonancia con lo que ha manifestado la referida alta Corte en la sentencia C-491 de 2007, si no existe reserva legal expresa debe primar la regla general de la publicidad, razón por la cual, las limitaciones en este contexto no pueden ser analizadas a la ligera.

Resaltó que la jurisprudencia ha destacado que la libertad de prensa se ve limitada con la negación respecto a la entrega de la información necesaria para que el periodista realice su trabajo, en ese orden, precisó que «es más que relevante que por medio de esta tutela se revise la afectación de mis derechos de petición y de acceso a la información pública». 1.4.2.

Asimismo, adujo que la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo,5 debido a que, contrario a la mencionada postura de la Corte Constitucional, el tribunal demandado desestimó «la relación del derecho de petición y el ejercicio periodístico y el trato preferencial que reciben las peticiones de acceso a información con fines periodísticos», al declarar que su petición debía surtirse de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, lo que dio lugar a la declaratoria de improcedencia del recurso de insistencia. Manifestó que es un periodista de «Vorágine»6 y de «Caracol Radio»7; que ejerce hace bastante tiempo su profesión y que cuenta con 2 libros de su autoría relacionados con la materia que se abordó en los procesos penales frente a los cuales se solicitó copias de los expedientes.

Agregó que, el análisis efectuado por la judicatura cuestionada transgredió sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y al libre ejercicio de su profesión, lo que a su vez repercute en la materialización de la garantía superior al debido proceso. Finalmente, argumentó que el yerro alegado se denota al revisar que en el fallo reprochado (16 de enero de 2023) se indicó: 5 Si bien el actor adujo que la providencia cuestionada adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que de los argumentos esta Sala infiere que se trata de un defecto sustantivo por resolver el recurso de insistencia con fundamento en una norma que no le es aplicable. 6 «Fundación Vorágine Periodismo Contracorriente» 7 Cadena de radio colombiana.

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] es el juez de tutela el que debe ordenarle a la jueza 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que me entregue los expedientes solicitados, cuando ya un juez de tutela le ordenó a la jueza enviar el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo porque, a su parecer, le corresponde a este último ordenarle a la jueza que me entregue la información que estoy solicitando desde hace casi dos años.8 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 27 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Con memorial aportado el 31 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente la petición de amparo de la referencia, por cuanto, a su juicio, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.2.

Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Mediante memorial de 4 de abril de 2023, la titular de ese despacho, luego de hacer un resumen de las actuaciones obrantes en el acápite de los hechos de 8 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este proveído, indicó que al asunto objeto de atención se le aplicó el trámite pertinente, se otorgó la debida respuesta y no se demostró la vulneración de los derechos deprecados. 1.6.3.

Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá A través de escrito radicado el 4 de abril de 2023 en el que se hizo un breve recuento de los hechos, la jueza solicitó que se niegue la petición de amparo constitucional tras afirmar que ese despacho judicial no ha transgredido los derechos del señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, debido a que atendió a todas las solicitudes presentadas por él, sumado a que lo decidido se encuentra conforme a derecho. 1.6.4.

Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá En mensaje de datos enviado por el coordinador del centro de servicios, requirió que se despachen desfavorablemente las pretensiones del escrito de tutela respecto a esta dependencia, habida cuenta de que no ha omitido o efectuado alguna actuación que desconozca las prerrogativas superiores del actor. 1.7.

Designación de conjuez En el presente asunto, el proyecto de fallo discutido en la sesión realizada el 20 de abril de 2023 no contó con la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual se dispuso que, por Secretaría General, se efectuara el sorteo de dos conjueces (principal y suplente) con el fin de lograr el desempate en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 de la Ley 1437 de 2011, 115 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019.

En la diligencia que se llevó a cabo el 25 de abril de 2023, se designó al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez como conjuez principal y al doctor Álvaro Andrés Motta Navas como conjuez suplente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 16 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el trámite del recurso de insistencia promovido por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, por incurrir en un defecto sustantivo al declarar la improcedencia de dicho mecanismo.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los derechos de petición, de acceso a documentos públicos y al debido proceso;

(iv) nociones sobre el defecto sustantivo; y (v) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por el tutelante, comoquiera que alegó que se incurrió en un defecto sustantivo, al declarar la improcedencia del recurso de insistencia sin tener en cuenta que el acceso a la información pública es un derecho de gran importancia porque permite materializar y garantizar el principio de la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos; cumple una función instrumental en procura de la realización de otros derechos constitucionales; y permite el ejercicio del control ciudadano respecto a la función pública.

En ese orden, agregó que la libertad de prensa se ve limitada con la negación de la entrega de la información necesaria para que el periodista realice su trabajo; aspecto que evidencia la relevancia de la tutela de la referencia por cuanto sugiere que analice la transgresión de los derechos de petición, de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Tal escenario deja en evidencia la posible amenaza de las garantías del señor Barrientos Hoyos, puntualmente, el derecho al debido proceso con ocasión de la aplicación de una norma procesal penal a un caso de petición administrativa ante autoridad judicial, lo que probablemente deviene de una decisión que no se encuentra conforme a derecho. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada fue proferida al desatar un recurso de insistencia. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; se notificó vía electrónica el 8 de marzo de 2023; y la solicitud de amparo se presentó el 21 de marzo de la misma anualidad, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se evidencia que transcurrió un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual declaró la improcedencia del recurso de insistencia, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5. Del derecho de petición y de acceso a documentos públicos De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera «completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna ».15 Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política16 y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional.

Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho. 2.6. Derecho al debido proceso Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución17, del derecho fundamental al 15 Sentencia T-487 de 2011. 16 « todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ». 17 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.» Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso18 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia19.

El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley»20.

La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión»21.

Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»22, y de otro lado, impone: […] la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas. 18 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 19 Sentencia T-006 de 1992. 20 Sentencia T-476 de 1998. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia23 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple dicho funcionario en un Estado Social de Derecho, en el que: […] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material.24. 2.7. Defecto sustantivo La Corte Constitucional25, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»26.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 23 Ley 270 de 1996. «Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional». 24 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente27 o porque ha sido derogada28, es inexistente29, inexequible30 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador31. b) No se hace una interpretación razonable de la norma32. c) La disposición aplicada es regresiva33 o contraria a la Constitución34. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición35. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma36. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.8 Caso concreto 2.8.1.

El señor Juan Pablo Barrientos Hoyos adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo en la providencia de 16 de enero de 2023 al declarar improcedente el recurso de insistencia, respecto a la petición elevada ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consistente en acceder y a obtener una copia de cuatro expedientes penales. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto el tribunal concluyó que lo peticionado correspondía a una actuación dentro de un proceso judicial que, según el Consejo de Estado,37 por regla general cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, lo que deriva en que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse en ese marco y no a través del derecho de petición. En ese sentido, explicó que la expedición de copias de los expedientes penales no está regulada por las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, sino que debe tramitarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 165 de la Ley 906 de 2004.38 Para tal efecto, indicó: La Sala precisa que en la petición que radicó el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no solicitó información, ni documentos, tal como lo exigen los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2005 a efectos de qué proceda el recurso de insistencia, ya que pidió únicamente copia de los expedientes N°. 11001600002820110032400, 11001600002820110032401, 11001600002820110032402 y 11001600025920110006300, solicitud que no es de carácter administrativo, sino judicial, y por ende debe solicitarse y resolverse según el trámite establecido en el artículo 165 de la Ley 906 de 2004- Código de Procedimiento Penal. 2.8.2.

Si bien en el proveído reprochado el tribunal efectuó algunos señalamientos que podrían entenderse como pronunciamientos respecto al fondo del debate, esto es, si los expedientes solicitados están o no sometidos a reserva legal, lo cierto es que tales manifestaciones no son suficientes ni tienen la virtualidad de dar por zanjado el recurso elevado por el señor Barrientos Hoyos.

Pese a que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en algunos apartes dio lugar a entender que apoya la postura del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en torno a que la información que contienen las diligencias es sensible y que su divulgación puede socavar los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad y al buen nombre de las «víctimas»39, tal argumento tampoco fue desarrollado y argumentado por esta última autoridad.

Es por ello que, incluso en la providencia de 16 de enero de 2023, se reconoce que no existe una norma concreta a partir de la cual se pueda defender la 37 Citó la sentencia de 7 de abril de 2011 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 11001-03-15-000-2011-00281-00. 38 «ARTÍCULO 165. EXPEDICIÓN DE COPIAS.

Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos. Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite un interés para ello.» 39 En este caso, sacerdotes que fallecieron. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reserva de los expedientes penales, pero que, aun así, lo trató de fundamentar con base a las apreciaciones del juzgado penal que no se esmeró en justificar, por una parte, el sustento legal, y por otra, que los datos contenidos en los expedientes peticionados son sensibles y la forma en cómo incidiría de manera negativa la divulgación de estos.

En ese orden, no es admisible que el tribunal se abstenga de desatar el mecanismo puesto en su conocimiento, al escudarse en que la valoración sobre la gravedad o trascendencia de la información debe ser valorada por el juez penal, cuando el Juzgado 20 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no lo hizo en las reiteradas e inocuas respuestas negativas expedidas al señor Juan Pablo Barrientos Hoyos y, justamente esto es lo que hace procedente el recurso de insistencia. Asimismo, se enerva el desacuerdo con el juicio de valor efectuado a priori por la corporación demandada, consistente en que la publicación de la información contenida en los expedientes penales puede llegar a afectar los derechos de las víctimas, comoquiera que omitió que el accionante manifestó de manera expresa que conoce de primera mano las consecuencias que acarrea el manejo de esta información en el marco del ejercicio periodístico.

Ahora, de conformidad con lo anterior, también se advierte desatendida la postura de la Corte Constitucional, establecida en la sentencia SU-191 de 202240, en la cual se debatió un caso similar, en el que se determinó: Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario.

Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información. Adicionalmente, se indicó que, en los casos de delitos contra menores cometidos por personas con relevancia social por su posición o cargo, «es aún más claro que hay menos restricciones para acceder a información relativa a violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.

Se reitera que esta regla no implica desproteger el derecho al habeas data, alterar la protección constitucional de los datos privados o sensibles, o exponer públicamente la intimidad de un sujeto con información que sea irrelevante o tendenciosa». 40 «ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS-Derecho de petición (información para investigación periodística), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad religiosa contra niños, niñas y adolescentes.» Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en este punto, al no advertirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A hubiese efectuado una decisión de fondo, suficiente, adecuada y contundente, en la que tenga en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional, no se tiene por resuelto el recurso de insistencia. Por lo anterior, se continuará con el estudio del defecto sustantivo alegado por la parte actora. 2.8.3.

De manera preliminar, se informa que se accederá al amparo del derecho al debido proceso del señor Juan Pablo Barrientos Hoyos. Esta decisión encuentra fundamento en que la norma que invocó el tribunal censurado como exigible en el sub lite, regula la expedición de copias de providencias entendidas como autos y sentencias, o certificaciones, así:

ARTÍCULO 165. EXPEDICIÓN DE COPIAS. Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos. Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite un interés para ello.41 La disposición en cita está contenida en el Código de Procedimiento Penal, dentro del Título V relativo a la actuación en los procesos orales de dicha jurisdicción, y concretamente en el Capítulo VI, a través del cual se regula lo concerniente a las providencias judiciales.

En ese orden, es evidente que, como primera medida, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos no solicitó ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la expedición la copia de una providencia, puesto que requirió el acceso y copia de 4 expedientes penales para ejercer su labor periodística, como se observa en las imágenes que se insertan a continuación:  Requerimiento de 26 de enero de 2022: 41 Ley 906 de 2004.

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Recurso de insistencia de 11 de abril de 2022: Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en el referido artículo se indica que las providencias solo se reproducirán con el fin de que se puedan interponer los recursos previstos en la ley, lo cual da lugar a entender, sin equívocos, que su contenido está dirigido a las partes de la causa penal y que teniendo en cuenta la perentoriedad de las etapas, deben agotar tal pedimento dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

De manera que, si bien la norma establece la expedición de copias de las providencias en materia penal y que ello corresponde a una actuación judicial, lo cierto es que debe agotarse por los extremos de la litis durante el desarrollo del proceso con el fin de procurar su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas en cada caso.

Tal carga no es endilgable al tutelante quien, lejos de estar involucrado en las causas de los expedientes requeridos, es un particular que presenta un interés desde la perspectiva periodística y que no puede ejercer solicitudes o recursos dentro de procesos judiciales en los que no interviene. En ese orden de ideas, esta magistratura considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo al declarar la improcedencia del recurso de insistencia con fundamento en que el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos debe agotar un procedimiento que es propio de las partes de una causa judicial en la jurisdicción penal.

Contrario a lo señalado por la judicatura censurada, el mencionado recurso promovido por el accionante se enmarca en el contenido y alcance de la garantía fundamental del derecho de petición ante autoridades judiciales, pero de índole administrativa. Ello, comoquiera que, tal como se explicó en líneas previas, el cometido del señor Barrientos Hoyos, lejos de tener incidencia en algún aspecto de la esfera jurisdiccional, lo que persigue es documentarse e informarse a partir de la fuente directa, en desarrollo de sus labores profesionales.

Así, es claro para esta Sala que el marco jurídico aplicable en este asunto no es la Ley 906 de 2004, sino la Ley 1755 de 2015 a través de la cual se sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011 y se reguló el derecho de petición, por cuanto el accionante elevó una solicitud meramente administrativa ante una autoridad judicial y, frente a las reiteradas respuestas negativas, es procedente el recurso de insistencia.42 42 Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.4. La consecuencia de comprobar que la sentencia de 16 de enero de 2023 contiene una irregularidad de tipo procesal, es más relevante de lo que podría parecer, comoquiera que con la decisión censurada se transgredió el núcleo esencial del derecho al debido proceso.

La Corte Constitucional en sentencia SU-174 de 2021 se ocupó de precisar la referida garantía fundamental desde una perspectiva general, en los siguientes términos: 22. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico «través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».

De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de «observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos». Conforme con el criterio del máximo órgano interpretativo de la Constitución Política, el debido proceso es uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico en torno al cual se desarrollan un conjunto de principios y normas que establecen un marco justo y equitativo para la toma de decisiones que preceden a los derechos y a las obligaciones de las personas.

El núcleo esencial del derecho al debido proceso se encuentra en su objetivo principal, que es garantizar que las prerrogativas esenciales de todas las personas sean protegidas y respetadas en cualquier proceso legal, por tanto, este principio se encuentra en el corazón del Estado de derecho, que es la idea de que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera justa e igual ante la ley.

Con este derecho se procura evitar la arbitrariedad del poder judicial; e implica el respeto a una serie de garantías procesales fundamentales, como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a un juez o tribunal imparcial, a la prueba, a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva, entre otros aspectos. En este contexto, advierte la Sala que el núcleo esencial del derecho al debido proceso o a una tutela judicial efectiva, como pilar esencial del ordenamiento jurídico en un Estado de derecho, se ha visto malogrado con la decisión del tribunal cuestionado.

Lo anterior, habida cuenta de que, con la providencia de 16 de enero de 2023 se le cercenó al señor Juan Pablo Barrientos Hoyos la posibilidad de acceder a la instancia judicial competente para resolver un recurso de insistencia que, además, tiene un trámite reducido de única instancia, a través del cual pretendía exponer sus argumentos y defender la relevancia de su derecho de acceder a Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la información pública en el ejercicio de su actividad periodística, frente a las razones expuestas por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, a su juicio, no demuestran que exista una reserva de orden legal para obtener las copias de expedientes penales plurimencionados.

Decisión que, se adoptó al aplicar en la resolución del caso una norma penal que no se ajusta a la realidad jurídica del asunto analizado. 2.9. Conclusión Por los motivos señalados, esta Sección amparará el derecho al debido proceso del señor Juan Pablo Barrientos Hoyos al advertir la existencia de un defecto sustantivo en la providencia reprochada, en consecuencia, dejará sin efectos la decisión de 16 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y ordenará que dicha judicatura expida una nueva sentencia en la que aborde el fondo del recurso de insistencia promovido por el accionante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Juan Pablo Barrientos Hoyos. En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia de 16 de enero de 2023 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, expedir una nueva sentencia a través de la cual resuelva de fondo el recurso de insistencia elevado por el actor, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.