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11001031500020240135201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-27

Radicación interna: 5345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Feliciano Galviz Corzo·Demandado: Consejo De Estado Y Otros, Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: FELICIANO GALVIS CORZO Asunto: Incidente de Desacato - Auto que resuelve solicitud de apertura incidente de desacato Auto Interlocutorio Procede el Despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor Feliciano Galvis Corzo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Feliciano Galvis Corzo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la salud, y a la vida de “[…] la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Presidencia de dicha Corporación, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento de Cundinamarca - Gobernación Departamental, Secretaría de Salud y Asamblea Departamental, a la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, al Municipio de Anolaima - Alcaldía Municipal, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Planeación, Personería Municipal, y a la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, por la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas por el accionante. 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Personería de Anolaima, Fiscalía General de la Nación, Ecoopsos E.P.S. S.A.S y Nueva E.P.S. en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto por el señor Feliciano Galvis Corzo en contra del auto de 9 de mayo de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a la pretensión primera del escrito de tutela y la vulneración del derecho de petición por parte de la Presidencia del Consejo de Estado, de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela relacionadas con la vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la Alcaldía de Anolaima, la Personería de Anolaima, la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinden respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esas entidades el 5 de enero y 9 de febrero de 2024, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de amparo. […]”. [Negrilla y mayúscula del texto original]. 3. El señor Feliciano Galvis Corzo, mediante escrito de 27 de junio de 20241, solicitó que se iniciara incidente de desacato contra “[…] la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación en base a que no se ha dado respuesta de fondo, congruente, motivada y detallada frente a las peticiones del 5 de Enero del 2024 y 9 de Febrero del 2024 [ ]”. 4.

Mediante auto de 10 de julio de 20242, este Despacho dispuso: “[…] requerir a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, rindan informes y alleguen los documentos que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de junio de 2024 […]”. 5.

La Superintendencia Nacional de Salud, a través de escritos presentados el 163 y 174 de julio de 2024, solicitó no abrir incidente de desacato, con fundamento en lo siguiente: 1 Índice 2 del expediente. 2 Índice 7 del expediente. 3 Índice 14 del expediente. 4 Índices 17 y 18 del expediente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo “[…] Ahora es importante señalar que, la Delegatura para Entidades Territoriales y Generadores, Recaudadores y Administradores de Recursos del SGSSS, dio respuesta directa y de fondo al accionante bajo el radicado 20245000301297141 del 6 de junio de 2024, en la que se realiza el recuento de todas las actuaciones adelantadas por esta Superintendencia frente a la petición. De igual manera, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud recibió oficio radicado 20239300403958042, en donde el peticionario realiza solicitud de reapertura del puesto de salud del centro poblado de Boquerón de Iló en la jurisdicción del municipio de Anolaima, Cundinamarca.

De acuerdo con lo anterior y en virtud de las competencias de las entidades territoriales, mediante oficio 20234100102099141 al cual se dio alcance mediante comunicación con radicado 20234100102187591, se solicitó a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, verificar la solicitud del peticionario, para lo que la mencionada Entidad Territorial, a través de radicado No. 20249300400020762 dio respuesta informando lo siguiente: “(…) Por tal razón y en lo que respecta al Puesto de Salud de Boqueron [sic] de Llo, [sic] como lo manifiesta el peticionario, dichas instalaciones no se ajustan a los parámetros de habilitación en salud, necesarios para poder prestar los servicios que anteriormente se prestaban en dicho lugar, no obstante, desde la Secretaria de Salud Departamental en conjunto con la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOAIMA [sic] se vienen realizando los esfuerzos tanto administrativos como financieros para poder contar de nuevo con dichos servicios en las mencionadas instalaciones.

Por tal razón, este asunto es de competencia de la Secretaria Departamental de Cundinamarca. En conclusión, el derecho del accionante a presentar peticiones y recibir respuesta fue satisfecho, aunque esta no haya sido favorable a sus intereses; como evidencia de lo anterior, se adjuntan los soportes documentales de lo expuesto anteriormente. […]”. 6.

La Procuraduría General de la Nación, mediante escritos presentados el 165 y 176 de julio de 2024, solicitó: “[…] declare improcedente el incidente de desacato y ordene su archivo […]”, por las siguientes razones: “[…] En el trámite de la acción constitucional, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado y, en consecuencia, la improcedencia de la acción de amparo, dado que se brindó al ciudadano una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, la cual fue puesta en conocimiento de ese despacho.

En este orden de ideas, se advierte que la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus competencias, realizó las gestiones pertinentes para atender las solicitudes presentadas por el accionante. 5 Índice 15 del expediente. 6 Índice 16 del expediente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo […] Ahora bien, en cuanto refiere el trámite de la acción de amparo, es justo afirmar que la Procuraduría General de la Nación si [sic] atendió oportunamente los requerimiento [sic] del despacho judicial, solo que, por razones ajenas a la voluntad de este ente de control, atribuibles posiblemente a las plataformas de correo entonces existentes, las respuestas no llegaron a su destinatario.

Veamos La respuesta a la Tutela 11001-03-15-000-2024-01352-00 fue dirigida al señor Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes el 23 de abril de 2024, las 4:39 p.m y a electrónicos 4:48 p.m, través de los correos electrónicos cegral02@notificacionesrj.gov.co y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co respectivamente, dado que desde la primera dirección mencionada se recibieron los requerimientos […]”. [Negrilla y subrayado del texto original]. 7.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de agosto de 20247, modificó el fallo de 6 de junio de 2024 y, en su lugar, dispuso: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esa entidad el 5 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Respecto de la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Cundinamarca, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. […]”. [Negrilla, cursiva y mayúscula del texto original]. 8. La Secretaría General de esta Corporación, a través de correo electrónico de 23 de agosto de 2024, notificó a las partes la providencia de 13 de agosto de 2024.

II. CONSIDERACIONES 9. Corresponde a la Sala Unitaria, en virtud del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el señor Feliciano Galvis Corzo. 7 Índice 5 del expediente núm. 11001-03-15-000-2024-01352-02. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo 10.

El accionante solicita abrir incidente de desacato contra “[…] la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación […]” porque considera que se encuentra incumplido el ordinal quinto del fallo de tutela de 6 de junio de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 11. En el referido ordinal se dispuso lo siguiente: “[…]

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinden respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esas entidades el 5 de enero y 9 de febrero de 2024, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. [Negrilla y mayúscula del texto original]. 12.

Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, modificó el ordinal quinto del fallo de primera instancia y, en su lugar, señaló: “[…] “QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud.

ORDENA R a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esa entidad el 5 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Respecto de la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Cundinamarca, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado”. […]”. [Negrilla, cursiva y mayúscula del texto original]. 13.

Por lo tanto, el Despacho advierte que, frente a la Procuraduría General de la Nación, el juez de segunda instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad accionada acreditó haber dado respuesta dentro del trámite de la acción de tutela a la petición radicada por el accionante. 14. En consecuencia, no hay lugar a abrir incidente de desacato respecto de la Procuraduría General de la Nación. 15.

En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la sentencia de 6 de junio de 2024, se ordenó a dicha entidad brindar respuesta de fondo de la solicitud radicada por el accionante el 5 de enero de 2024. 16. La entidad accionada, mediante los informes presentados el 16 y 17 de julio de 2024, aportó el oficio núm. 20245000301297141 de 26 de junio de 2024, a 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo través del cual respondió el derecho de petición radicado por el accionante, en los siguientes términos: “[…] Señor Feliciano Galvis Corzo Presidente Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas […] Anolaima - Cundinamarca Asunto: Respuesta a solicitud de reapertura del Puesto de Salud del Centro Poblado de Corralejas en la Jurisdicción del municipio de Anolaima.

Referencia: 20249300400094482, 20245000000166311,20245000000178233, 20245000301260861 Respetado Señor Galvis: La Superintendencia Nacional de Salud en respuesta a la comunicación radicada con el número 20249300400094482, suscrita por usted en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas, en donde solicita la reapertura del puesto de salud en dicho territorio, manifestando que esta situación ha generado presuntas irregularidades en el “acceso digno, continúo, accesible, disponible y sin calidad en la prestación del derecho a la salud para los habitantes del centro poblado de CORRALEJAS y las veredas aledañas.”, requirió a la Secretaria de Salud Departamental de Cundinamarca mediante radicado 20245000000166311 con el fin de que informará: 1.

Cómo se está́ garantizando el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad a la población del corregimiento del Centro Poblado de Corralejas del municipio de Anolaima. 2. Estrategias de comunicación definidas a la población, sobre el acceso a la red de prestación de servicios de salud. 3. Remitir respuesta al peticionario con copia a esta Superintendencia frente a la solicitud de la apertura del puesto de salud en este corregimiento.

Al respecto le informo que una vez consultado el aplicativo de correspondencia de la entidad “SUPERARGO”, se evidencia que la Secretaría de Salud de Cundinamarca no dio respuesta al radicado que nos ocupa, no obstante haberse otorgado un plazo de diez(10) [sic] días contados a partir del recibo del mismo. Por lo tanto, la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud de la población del territorio en condiciones de calidad y con el objeto de verificar el cumplimiento de la responsabilidad que tiene la Secretaría de Salud en dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de Cundinamarca, reiteró la mencionada solicitud a través del radicado nro. 20245000301260861del [sic] 21 de junio de 2024, en el cual se otorgaron dos (2) días para emitir respuesta a este órgano de control. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Así las cosas, una vez verificado el mencionado aplicativo de correspondencia de la entidad, se constata que la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca no dio respuesta en los términos establecidos; por lo tanto, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3° de la Ley 1949 de 2019, con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, vale la pena precisarle que esta Superintendencia recibió otra solicitud realizada por la comunidad del sector de Reventones, Corralejas y Boquerón de Iló en el municipio de Anolaima relacionada con la necesidad del puesto de salud en el territorio. Al respecto, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, a través del radiado [sic] 20249300401771002, del 23 de abril de la presente vigencia informó que: a través de la Dirección de Desarrollo de Servicios se viene prestando asesoría y asistencia técnica con observancia de los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social para la inscripción de proyectos, su viabilidad y construcción, a la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima, entidad encargada de prestar los servicios de salud a dicha población. En consecuencia, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima presentó la iniciativa denominada “REPOSICION [sic] DE LA INFRAESTRUCTURA DEL PUESTO DE SALUD REVENTONES del municipio de Anolaima – Cundinamarca” que fue revisada y aprobada por el Consejo Territorial en Salud y posteriormente remitida al Ministerio de Salud para su inscripción en el Plan Bienal, entidad que emitió concepto Técnico de aprobación al Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud (PBIPS) 20-22-2023 - Ajuste 6, el día 4 de septiembre de 2023.

Seguidamente, la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima presentó el estudio de oferta y demanda que fue viabilizado por parte de la Dirección de Desarrollo de Servicios de la Secretaria de Salud de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2023. Para dar continuidad al procedimiento que permita la estructuración del proyecto, se requiere contar con el predio objeto de construcción, razón por la cual el 11 de marzo de 2024 se realizó mesa de trabajo conjunta entre representantes de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, de la Alcaldía de Anolaima y de la E.S.E. San Antonio de Anolaima, en la que esta Secretaria indagó por el estado del predio que la Alcaldía Municipal viene gestionando para materializar la entrega a la E.S.E. San Antonio de Anolaima.

Mediante oficio fechado del 19 de abril de 2024, la Secretaria de Salud Departamental requirió a la Alcaldía de Anolaima para que se alleguen los certificados conforme a lo acordado en mesa de trabajo del 11 de marzo de 2024, o en su defecto se informe sobre la gestión para la consecución de un predio que reúna las condiciones para el desarrollo del proyecto y se indique una fecha estimada de entrega.

Una vez esta Entidad pueda realizar el análisis de la viabilidad del proyecto en el predio que se disponga para tal fin, la Dirección de Desarrollo de Servicios de la Secretaria de Salud de Cundinamarca, en coordinación con la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima programarán una visita de inspección al predio para su reconocimiento topográfico y verificación de las condiciones técnicas con las que se debe cumplir para el desarrollo de la construcción 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Finalmente, la entidad territorial indica que se vienen realizando las gestiones armónicas, necesarias y pertinentes, de cara a la construcción del Puesto de Salud de la Inspección de Reventones que cumpla con todas las condiciones de habilitación. Además, en el mencionado radicado adjuntaron los soportes de respuesta emitida a los Líderes y residentes del sector de Reventones, Corralejas, y Boquerón de Iló (Anolaima) […]”. [Negrilla del texto original y subrayado fuera del texto]. 17.

El accionante, mediante el escrito de 27 de junio de 2024, señaló haber recibido la respuesta a la petición; pero aduce que aún persiste la vulneración porque “[…] NO HAY RESPUESTA DE FONDO NI CONTANCIA [sic] DE LOS QUE ESTA [sic] REALIZANDO LA SUPERSALUD, ADEMAS [sic] HAN PASADO SEIS DIAS [sic] Y NADA DE GESTIONES SE OBSERVAN U OFICIOS SANCIONATORIOS […]”. 18.

Al respecto, se observa que en el derecho de petición que fue objeto de amparo, se solicitó a la entidad accionada “[…] se estudie la posibilidad de prestar los servicios requeridos para la sede PUESTO DE SALUD DE CORRALEJAS del Municipio de Anolaima, Cundinamarca; y que son de consideración urgente y necesidad para las personas más vulnerables y la comunidad de estos sectores en general […]”.

Es decir, no se solicitó expedir copia de los “[…] OFICIOS SANCIONATORIOS […]”, ni de las acciones de inspección, vigilancia y control realizadas por la entidad accionada. 19. Además, el oficio núm. 20245000301297141 de 26 de junio de 2024, expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, responde de fondo el derecho de petición porque le indicó al accionante las acciones realizadas por dicha entidad, relacionadas con el “[…] PUESTO DE SALUD […]” en el corregimiento de Corralejas en el Municipio de Anolaima. 20.

Por lo anterior, el Despacho no abrirá incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO ABRIR INCIDENTE DE DESACATO y, en su lugar, DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de tutela de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y modificada parcialmente por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 13 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado