CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07182-01 Actor: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros. Accionado: Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente – Daño autónomo y pérdida de oportunidad por defectuoso funcionamiento de la justicia. Decisión: Confirma la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo y declara la carencia actual de objeto.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la sección quinta de la misma Corporación, que accedió al amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 15 de noviembre de 2004, el señor William Alberto Angarita Peñaranda «perdió la vida por la probada imprudencia del conductor del vehículo de la empresa transporte intermunicipal de pasajeros llamada Transportes Rápido Ochoa S.A», en consecuencia, los accionantes interpusieron denuncia penal, con el fin de constituirse en parte civil al interior del proceso penal.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, a través de providencia del 16 de junio de 2015, condenó, solidariamente, al sindicado (Julio Cesar Blanco Cervantes), a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A. y a la Aseguradora Colpatria, a pagar la suma de 1300 SMLMV. Decisión que el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Penal, mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, modificó en cuanto al monto de los perjuicios que debía pagar la aseguradora.
Interpuesto el recurso de casación promovido por la defensa del condenado y el tercero civilmente responsable en contra del último fallo en mención, el Tribunal, «ni siquiera le dio trámite al recurso, sino que mediante providencia de 14 de Diciembre de 2015, al respecto consideró que tal trámite no era necesario, puesto que, por el tiempo, el proceso penal estaba prescrito y por tanto las acciones civiles.
Es decir, no dejó que la alta corte ni siquiera se pronunciara respecto de la procedencia del mismo». Por lo anterior, los accionantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declara la falla del servicio por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y «como daño autónomo la pérdida de oportunidad», que se materializó con la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal, con ocasión a que se configuró la prescripción, tanto de esa acción, como la civil; cuyo trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, declaró administrativamente responsable a la demandada por el retardo injustificado en ambas instancias del litigio, sin embargo, condenó en abstracto, y dispuso fijar la tasación de los perjuicios a través de trámite incidental.
Inconformes con el pronunciamiento del juez de primera instancia las partes interpusieron recuso de apelación, que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, modificando el fallo del a quo en el sentido de mantener la condena impuesta a la entidad, pero solo por la afectación a bienes constitucionalmente protegidos (acceso a la administración de justicia), y negó el reconocimiento del daño moral y el material, ya que estos no se probaron, y porque se analizó la mora injustificada desde la óptica del daño autónomo en mención. Argumentó la parte actora que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la Corporación judicial accionada al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. - Defecto fáctico, en tanto no se valoraron, en debida forma, los fallos del proceso penal en los cuales se reconoció una indemnización mucho mayor a la concedida al interior la demanda de reparación directa. - Desconocimiento del precedente, fijado en varias sentencias de la sección tercera del Consejo de Estado, en las cuales se desarrolla la pérdida de oportunidad como daño autónomo, de la cual se destaca la providencia del 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno 56.691, en la cual, a juicio de los demandantes, se establecen unos requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” cuando se trata el tema del reconocimiento de perjuicios al interior de la acción penal por prescripción de esa acción y de la civil.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes elevaron como tal que: «[…] se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A, a valorar en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso ordinario administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No 13001-23-36- 000-2016-00826-01 (66.028), el hecho de que respecto de mis prohijados, dentro del proceso penal, se les ordenó su reparación integral en sentencia de primera y segunda instancia, habida cuenta de que la prescripción penal y civil, ocurrió dentro del término para interponer el recurso de casación y por ende, esa Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, aplique su precedente judicial respecto de la tasación de perjuicios por pérdida de la apta (sic) potencialidad de reparación, y no por falta de pronunciamiento judicial de fondo y les reconozca a mis prohijados, como fórmula de reparación de perjuicios, lo establecido en los sendos fallos judiciales de orden penal de primera y segunda instancia. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los Consejeros de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y a la sala penal del Tribunal Superior de Cartagena, a la entidad Transportes Rápido Ochoa S.A., a la Aseguradora Colpatria y al señor Julio César Blanco Cervantes, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. La consejera ponente de la decisión cuestionada dio respuesta al libelo introductorio, solicitó negar el amparo deprecado al considerar que: i) no era obligatorio el análisis de la demanda desde la perspectiva de la pérdida de la oportunidad, ii) tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial, porque ninguno de los fallos trascritos por los tutelantes corresponden a una sentencia de unificación, y iii) debido a que lo que se busca es usar a la acción constitucional como una tercera instancia. 3.2.
Rama Judicial. La apoderada de la división de procesos de la unidad asistencial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación, en la medida en que los derechos alegados como vulnerados no devienen de una acción u omisión atribuible a la entidad y pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional por: i) ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial, ii) carencia de perjuicio irremediable, y iii) dado que la decisión se emitió con autonomía judicial en forma razonada, en donde se expusieron los argumentos jurídicos a lugar. 3.3.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Cartagena - Bolívar. El titular solicitó negar la acción de tutela, ya que no se alegó ni demostró la satisfacción de los requisitos generales ni especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en lo que concierne a las decisiones adoptadas por esta instancia judicial. 3.4.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Penal, la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., la Aseguradora Colpatria y el señor Julio César Blanco Cervantes. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2021, accedió al amparo deprecado, al considerar lo siguiente: «[…] De lo anterior, se concluye que i) el objeto de las apelaciones se circunscribió en el incremento del monto de los perjuicios (demandantes) y la falta de prueba del daño alegado en la demanda, sumado a que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de oportunidad (demandada).
También que ii) se encontró acreditada la indemnización al interior del proceso penal en ambas instancias, así como la prescripción de esta acción y la civil con ocasión a una mora judicial, y iii) que la Rama Judicial no demostró alguna justificación para el retardo en la toma de la decisión jurisdiccional. En este punto, llama la atención de la Sala que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación expidió ambas sentencias, tanto la presuntamente desconocida, como la hoy controvertida, pero nada se dijo en la segunda acerca de figura de la pérdida de oportunidad, pese a que en el caso particular se configuraban los presupuestos para su análisis, y dado que se trata de un tema, en su dicho, consolidado y reiterado, con requisitos establecidos por esa Subsección para su acreditación. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial demandada precisó que la mora judicial dio lugar a que las víctimas del delito no pudieran percibir la indemnización decretada por el juez penal: "Vistas así las cosas, la Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia".
Ahora, si bien la accionada advirtió truncada la oportunidad indemnizatoria, esta abordó el asunto, no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, que es el daño autónomo que los tutelantes consideran que se debió aplicar de acuerdo con el precedente cuyo desconocimiento se alega, sino desde la óptica del daño consistente en la "vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia ”.
Por lo anterior, los tutelantes reclaman que en este asunto se desconoció el precedente, dado que el fundamento de la demanda de reparación directa No. 13001-23-36-000-2016-00826-01, por defectuoso funcionamiento, fue la por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal por la prescripción de la acción penal y civil, ante la mora judicial de las autoridades judiciales al interior de proceso penal, luego esta Sala no se encuentra justificación para no aplicar la línea jurisprudencial que esa misma Sección fijó para resolver esos casos a través del análisis del daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, con la acreditación de los requisitos ya mencionados.
Ahora bien, resulta importante aclarar que esta Sala, investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto según el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema, máxime cuando es un criterio adoptado con la ponencia de la misma magistrada, que cataloga como una “jurisprudencia consolidada y retirada”.
En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que se citó en la solicitud de amparo, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad. […]» V. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la consejera ponente de la decisión judicial cuestionada, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela y, adicionalmente, agregó que: «[…] no es cierto que se hubiese demostrado un desconocimiento del precedente judicial, por el hecho de no haber resuelto la controversia en la forma pretendida por los demandantes, quienes se valieron de los argumentos del recurso de apelación para confundir al juez de tutela de primera instancia, sin mencionar que las pretensiones de la demanda de reparación directa fueron claras al referir un daño autónomo derivado de una supuesta denegación de justicia. […]».
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona; y, el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021, por la sección quinta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La Corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros, al haber proferido la sentencia del 10 de septiembre de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal al variar la regla decisional aplicada previamente para decidir un asunto de contornos similares? 6.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso penal en el que dio origen al medio de control de reparación directa. - El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito que devino en la muerte del señor William Angarita Peñaranda, motivo por el cual se adelantó una investigación penal por la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, que, mediante decisión del 3 de junio de 2010, profirió resolución de acusación en contra del señor Julio Blanco Cervantes, como responsable del delito de homicidio culposo. - En firme la resolución de acusación, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena avocó el conocimiento del asunto en etapa de juicio, a través de auto del 15 de diciembre de 2010. - El 8 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 31 de marzo de 2011, diligencia que fue reprogramada para el 12 de abril siguiente y finalmente se realizó el día 27. - El 15 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública en contra del señor Julio César Blanco Cervantes por el delito de homicidio culposo, diligencia que fue suspendida, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión relativa a pruebas. - El proceso continuó a la espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, hasta el punto de que el 27 de febrero de 2013 se instaló nuevamente la audiencia pública, pero fue suspendida con ocasión de la solicitud probatoria del abogado de la parte civil, relacionada con un dictamen pericial. - El 12 de agosto de 2013, sin que se hubiera finalizado la audiencia pública, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal de Cartagena. - El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido en la actuación. - El 30 de septiembre de 2013, el apoderado de los integrantes de la parte civil solicitó al juzgado agilizar el proceso, para lo cual afirmó que resultaban evidentes las maniobras dilatorias del sindicado, con el fin de lograr la prescripción de la acción penal. - El 30 de octubre de 2013, el Procurador Judicial II de Cartagena solicitó al juzgado dar un trámite prioritario al proceso, en atención a que se encontraban de por medio derechos de menores de edad. - Por cuenta de peticiones de las partes, la inasistencia de sus apoderados a las audiencias e inconvenientes logísticos en el despacho –en una ocasión se indicó que se dañó la impresora y no se pudo dejar constancia de los alegatos de las partes- la audiencia pública finalizó el 5 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual ingresó el expediente para proferir sentencia. - El 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó al señor Julio César Blanco Cervantes a pena privativa de la libertad de 5 años, por ser responsable del delito de homicidio culposo del señor William Angarita Peñaranda.
En cuanto a la indemnización a favor de la parte civil, se dispuso lo siguiente: «[…] CONDENAR al tercero civilmente responsable (Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A.), a Seguros Colpatria S.A. y al sentenciado Julio César Blanco Cervantes, de manera solidaria, al pago de los perjuicios materiales, equivalentes a la suma de ochocientos (800) SMLMV y morales consistentes en la suma de quinientos (500) SMLMV a cada una de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]» - El 18 de junio de 2015, el apoderado de la parte civil solicitó al Juzgado Tercero Penal de Cartagena que agilizara el trámite de notificación de la sentencia, por cuanto se acercaba la fecha de la prescripción de la acción penal, manifestación que posteriormente fue reiterada por el representante del Ministerio Público. - El edicto fue fijado el 24 de junio de 2015 y desfijado el día 26 siguiente. - El 3 de julio de 2015 se adicionó la sentencia, en el sentido de indicar que no prosperaba la objeción formulada al dictamen pericial. - La sentencia de primera instancia fue “confirmada parcialmente” por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de agosto de 2015, en el sentido de aclarar que la compañía aseguradora Seguros Colpatria solamente estaba obligada a pagar 100 salarios mínimos por concepto de daño emergente, de acuerdo con lo pactado en la póliza, razón por la cual no estaba llamada a sufragar suma alguna por concepto de daño moral y lucro cesante.
En todo lo demás la sentencia fue confirmada. - El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena se declaró inhibido para pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado y el tercero civilmente responsable, por haber operado la prescripción de la acción penal. Al respecto dispuso: «[…]
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo en lo que concierne al condenado Julio César Blanco Cervantes, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECRETAR, en consecuencia la cesación de procedimiento a favor del aludido procesado. […]» De las actuaciones surtidas en el proceso contencioso. - La señora Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros promovieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, pretendiendo la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de un supuesto defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia en el curso del proceso penal en el que intervinieron como parte civil ya mencionado, dado que, a pesar de que en primera y en segunda instancia se accedió a la indemnización pretendida por el delito de homicidio culposo del cual fue víctima su hijo y hermano, el Tribunal Superior de Cartagena, antes de conceder el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal, lo que les impidió acceder al resarcimiento económico.. - El conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante providencia del 31 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: «[…]PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones alegadas por la demandada SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable a la a la Nación – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que conllevó a la prescripción de la acción penal donde fungió como sindicado el señor Julio César Blanco Cervantes, por la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con lo antes expuesto.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a los señores Juana Peñaranda de Angarita (madre), Olinto Angarita Leal (padre), Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda (hermanos), por concepto de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los padres y respecto a los hermanos, la mitad de la concedido a los padres, esto es, 50 SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se condene en abstracto de conformidad con la parte motivada de esta sentencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso. […]» - Las partes interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2021, con la que modificó la decisión el A quo, como, a continuación, se observa: «[…]
PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia que devino en la prescripción de la acción penal, en el proceso promovido por el homicidio del señor William Alberto Angarita Peñaranda.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, a título de daños a bienes constitucionalmente protegidos, –acceso a la Administración de Justicia- la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. […]» Como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente: «[…] En las condiciones señaladas, la Sala concluye que el daño padecido por los demandantes le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal declarada por el Tribunal Superior de Cartagena antes de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Por todo lo expuesto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la parte demandada en su recurso de apelación, sí se demostró la existencia de una afectación que le resulta imputable y es susceptible de ser indemnizada, en este caso, como un daño autónomo, consistente en la vulneración al bien constitucionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia. 7.
Liquidación de perjuicios 7.1. Afectación a bienes constitucionalmente protegidos En atención a que tanto la parte demandante como la demandada se refirieron en sus recursos de apelación a los perjuicios, la Sala procede a pronunciarse al respecto, para lo cual se deben tener en cuenta las precisiones que anteceden, particularmente en lo que atañe a la naturaleza y al alcance del daño que se indemnizará. La jurisprudencia de la Sección Tercera -a la cual ya se hizo alusión en acápite anterior- ha precisado que este tipo de afectaciones constituyen un daño autónomo, que debe ser indemnizado, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, pero cuando ello no sea posible o satisfactorio, en términos de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos.
En el caso bajo estudio, es importante reiterar que se demostró que el Juzgado Tercero Penal de Cartagena reconoció a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda la suma equivalente a 1.300 SMLMV, a título de indemnización como víctimas del homicidio de su hijo y hermano, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, que únicamente modificó la providencia, en el sentido de precisar el monto máximo que debería pagar la aseguradora Colpatria S.A. Lo anterior denota la expectativa legítima que tenían los integrantes de la parte civil y ahora demandantes de obtener, por lo menos, una parte de los 1.300 SMLMV que fueron reconocidos en el proceso penal.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, la Sala no pierde de vista que en este caso no se demostró la existencia de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento del pago de la condena, circunstancia que impone concluir que, a pesar de que se impuso una obligación solidaria al procesado, a la empresa de transporte y a la compañía aseguradora, se carece de elementos para afirmar con grado de certeza que la indemnización hubiese sido pagada en su totalidad, de no haber mediado la prescripción de la acción penal.
La Sala hace las anteriores precisiones para señalar que, si bien está claro que el daño a indemnizar tiene como fundamento la afectación del bien constitucionalmente protegido del acceso a la Administración de Justicia, no se puede perder de vista que los demandantes gozaban de una expectativa indemnizatoria que no se concretó, precisamente por la ausencia de un pronunciamiento de fondo.
Con el fin de establecer la indemnización a la cual tienen derecho los demandantes, es necesario indicar, en primer lugar, que no se vislumbra una medida no pecuniaria que pueda resarcir el daño que les fue causado, dado que, por cuenta de la prescripción de la acción penal, derivada de la falla en que incurrió la Rama Judicial, carecen de mecanismos judiciales para procurar la indemnización que buscaron a través del proceso penal, en su condición de parte civil, y ello no puede ser reparado, por ejemplo, a través de medidas simbólicas o de disculpas públicas.
En segundo lugar, la Sala considera proporcional y razonable reconocer a título de indemnización por daño a bienes constitucionalmente protegidos, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, para lo cual se precisa que el resarcimiento emana de la imposibilidad de obtener una decisión de fondo y no del fracaso o la falta de pago de la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte civil en el proceso penal.
En otras palabras, el perjuicio a indemnizar no está relacionado con los 1.300 salarios mínimos legales que fueron reconocidos en el proceso penal, pues las decisiones emitidas en tal sentido no quedaron ejecutoriadas; lo que se presentó en este caso fue que la falta de definición de la controversia judicial devino en la causación de un daño autónomo, que los demandantes calificaron en el escrito inicial como una denegación del derecho al acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral como víctimas, que, de acuerdo con el arbitrio judicial será resarcido con la condena por valor de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. 7.2.
Los perjuicios morales reconocidos en primera instancia En cuanto a esta clase de perjuicios, la Subsección advierte que no existe ninguna incompatibilidad entre el reconocimiento por el daño autónomo examinado en precedencia y la aflicción, angustia y congoja que en el plano emocional pudieran suscitar situaciones como las descritas en esta providencia. No obstante, si bien en primera instancia se reconocieron perjuicios morales, la Sala considera que no se demostraron, tal como lo afirmó la parte demandada en el recurso de apelación. Esta Subsección afirma lo anterior, porque el Tribunal a quo no razonó sobre la causación del daño moral y se limitó a afirmar que las víctimas sufrieron angustia, dolor y aflicción como consecuencia de la prescripción de la acción penal, sin aludir a medios de prueba que dieran cuenta de tal circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de casos el daño moral no se presume.
La declaración rendida por el testigo Elkin Oñoro se refirió en su mayoría a la dilación presentada en el proceso penal y a la decepción de la señora Juana Peñaranda frente a la Administración de Justicia; sin embargo, no señaló nada frente a los demás demandantes ni brindó elementos para establecer que se hubiera presentado una situación de perturbación emocional por cuenta de la prescripción de la acción penal, de ahí que esa prueba testimonial no tenga la virtualidad de acreditar el daño moral supuestamente afrontado por los actores, motivo por el cual se revocará el reconocimiento económico del tribunal de primera instancia en tal sentido. 7.3 Perjuicios materiales En relación con los argumentos expuestos por la parte demandante, particularmente lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios materiales, la Sala debe señalar que no se probaron, por cuanto el reconocimiento indemnizatorio pretendido en el proceso penal se encuentra en el ámbito de las expectativas y no existen elementos para establecer, con grado de certeza, la posibilidad de haber recaudado la suma de dinero a la que aspiraban en calidad de integrantes de la parte civil.
Conviene destacar que, si bien los perjuicios materiales no fueron demostrados en la forma indicada en la demanda, la afectación padecida por los actores se abordó con la explicación que se hizo respecto del daño autónomo derivado de la afectación a bienes constitucionalmente protegidos. En ese sentido, resulta necesario señalar que no hay lugar a reconocer los 1.300 salarios mínimos a cada demandante, correspondientes a la condena impuesta por el juez penal, por las razones que ya se expusieron, de ahí que la petición formulada en el recurso de apelación no está llamada a prosperar, porque la indemnización que aquí se ordenará corresponde a la afectación del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en los términos y bajo los parámetros fijados en precedencia, y no a la acreditación de los demás perjuicios referidos en la demanda. […]» - Una de las consejeras que conformaron la Sala de decisión que profirió la sentencia del 10 de septiembre de 2021, aclaró su voto en el sentido de indicar que el análisis del estudio debió abordarse desde la teoría de la pérdida de oportunidad y no, como daño autónomo por la transgresión al derecho al acceso a la administración de justicia, ya que esto permitiría fijar unos parámetros más estrictos en el análisis de la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda.
De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros, así como la providencia cuestionada, es necesario resaltar que, pese a que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial están encaminadas a argumentar un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, tal como lo mencionó el A quo, es pertinente efectuar el estudio bajo la égida del último de los mencionados, razón por la cual es pertinente efectuar algunas consideraciones al respecto.
Del presunto desconocimiento del precedente. Así para resolver el cargo planteado es necesario recordar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
Por su parte, la Corte Constitucional ha demarcado lo que se entiende por precedente judicial, precedente horizontal y vertical y precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […] La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. […] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]».
En cuanto a un desconocimiento del precedente, debe precisarse que la parte actora esbozó tal argumento al invocar varios pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado, en los que se desarrolla la pérdida de oportunidad como daño autónomo, entre aquellos, la providencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en el expediente 2010-00926-01 (56691).
En los referidos pronunciamientos se ha consolidado una regla decisional en la que se establecen unos requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” cuando se trata el tema del reconocimiento de perjuicios al interior de la acción penal, pero se declara la prescripción de esa acción y de la civil. Así, a partir de la óptica de la pérdida de oportunidad, para que el daño aparezca acreditado, es menester que de la situación fáctica de la demanda se deduzca: i) la certeza de la oportunidad que se pierde; ii) la imposibilidad en la que se encontrarían los demandantes de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, iii) la posición potencialmente apta de la víctima -fáctica y jurídica- para obtener el resultado esperado.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podría tomarse el daño como cierto. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, de la revisión de las actuaciones adelantadas es posible evidenciar que los recursos de apelación interpuestos se enfocaron en el incremento del monto de los perjuicios causados, la falta de prueba del daño alegado en el libelo introductorio y el estudio del asunto desde la óptica de la pérdida de oportunidad.
Sumado a esto, se acreditó la indemnización al interior del proceso penal en ambas instancias, así como la prescripción de esta acción y la civil con ocasión a una mora judicial, y que la Rama Judicial no demostró alguna justificación para el retardo en la toma de la decisión jurisdiccional. De tal manera, para el juez constitucional es inevitable observar que, aun cuando la subsección A de la sección tercera de esta Corporación emitió tanto el pronunciamiento que se alega desconocido como el cuestionado en sede de tutela, en esta última no se dijo nada sobre la pérdida de oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que la Corporación judicial concluyó en tal sentido como, a continuación, se observa: «[…] Vistas así las cosas, la Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia […]».
Lo anterior, en la medida en que se abordó el estudio del caso desde la óptica del daño autónomo por vulneración al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad. Así pues, se debe advertir que la mencionada Sala de decisión debe atender a la carga que le asiste de respetar su propio precedente, con el fin de evitar decisiones contradictorias como sucede en el caso sub examine.
Esto ya sea para acogerlo o, caso contrario, explicar las razones por las cuales se aparta de aquel, en virtud del deber de transparencia y suficiente motivación que le asiste. Al respecto, se advierte que el cambio de los magistrados que conforman una sala de decisión no puede servir de excusa para eximirse de atender sus pronunciamientos previos, pues por lo menos deben justificar su cambio de postura frente a la valoración de los elementos probatorios que hicieron parte de cada encartado, o las particularidades que tendrían como consecuencia decisiones judiciales disímiles pese a originarse en supuestos fácticos idénticos.
No obstante, debe aclararse que el objeto de análisis en esta oportunidad se centra en el desconocimiento de un precedente horizontal de la misma Corporación accionada que, más allá de la valoración probatoria efectuada en cada uno de los asuntos, requería un mínimo de motivación frente a la decisión previa a efectos de lograr mayor coherencia en sus pronunciamientos en procura de la seguridad jurídica y confianza en la jurisprudencia que genera la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado para sus usuarios.
En este orden de ideas, se aclara que el principio de autonomía judicial no tiene un carácter absoluto, ya que para su aplicación en la práctica debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia debe respetar el derecho a la igualdad de las personas, de tal forma que aquellas merecen el mismo trato por parte de las autoridades judiciales cuando se presentan casos semejantes, o en el evento de que se promuevan demandas originadas en los mismos hechos.
Así, debe recordarse que el precedente horizontal supone que el juez no puede separarse del criterio jurídico fijado en sus propias sentencias, a menos que cumpla con la carga de exponer razones válidas que resulten suficientes a la luz del ordenamiento jurídico para apartarse del mismo, tanto así que se demuestre el motivo por el cual el precedente no resulta aplicable.
Al respecto, en sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. […]» - Ahora bien, consultado el sistema SAMAI, se observa que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 4 de febrero de 2022, en cumplimiento de la orden de amparo emitida por el juez de tutela de primera instancia, en la que efectuó el estudio del asunto desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad de obtener indemnización como víctima por prescripción de la acción penal y civil, como se observa: «[…] 5.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En este caso, el daño consistió en la imposibilidad de los aquí demandantes de obtener una decisión judicial de fondo en el proceso penal que promovieron para obtener la indemnización por la muerte de su familiar. La Sala afirma lo anterior, porque la lectura de la demanda y del recurso de apelación de la parte demandante permite establecer que la afectación alegada tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuencia que de ello se desprendió, de cara a la obtención de una sentencia ejecutoriada que pusiera fin a la controversia suscitada.
Previo a examinar este elemento de la responsabilidad, es importante señalar que la tesis actual de esta Subsección frente a casos como el actual, está asociada al derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva -de hecho, así se solicitó en la demanda-, por lo que, a pesar de que se acata, no se comparte la orden impartida por el juez de tutela para que se abordara el asunto como pérdida de oportunidad, especialmente si se tiene en cuenta que no existe sentencia de unificación sobre el particular y que el arbitrio judicial permite dirimir la controversia como se hizo en el fallo que fue dejado sin efectos.
En estas condiciones, al tenor de lo ordenado por el juez de tutela, el asunto debe analizarse desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad36 de los aquí demandantes en orden a obtener un pronunciamiento judicial de fondo en el proceso penal que promovieron, como consecuencia de la prescripción de la acción, lo que en la demanda se atribuyó a la mora judicial del juzgado que tramitó el proceso en el que se constituyeron como parte civil.
En este orden de ideas, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Subsección37 ha establecido unos requisitos para que se pueda predicar la pérdida de oportunidad como daño resarcible: i) Que exista certeza respecto de la oportunidad que se pierde. ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente. iii) Finalmente, que el demandante se encontraba en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El primer requisito se acreditó, porque el Juzgado Tercero Penal de Cartagena, en sentencia de primera instancia, condenó al señor Julio César Blanco Cervantes, a la empresa de transportes Rápido Ochoa y a Seguros Colpatria S.A. a pagar a cada uno de los aquí demandantes la suma equivalente a 1.300 SMLMV, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena –como se explicó antes, solamente se modificó respecto de la suma que debería pagar la aseguradora-; sin embargo, la condena no quedó en firme, dado que antes de pronunciarse acerca del recurso de casación, la Corporación en comento declaró la extinción de la acción penal y de la civil, como consecuencia de la prescripción, según se explicó en el acápite de hechos probados.
En lo atinente al segundo requisito, se advierte que, cuando ocurre la prescripción de la acción penal, lo mismo sucede con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra del procesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9838 de la Ley 599 del 200039. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la posibilidad de que los aquí demandantes obtuvieran el pago de la indemnización se extinguió definitivamente.
Finalmente, se considera que los demandantes se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización reconocida por el juez penal en primera y en segunda instancia, no solamente porque ya contaban con un pronunciamiento judicial, sino que, además, se trataba de una condena solidaria, tal como se expuso en acápite anterior.
En todo caso, la Sala no pierde de vista que no se demostró la existencia de medidas cautelares para satisfacer el cumplimiento de la obligación –en las sentencias no se dijo nada al respecto-, circunstancia que será tenida en cuenta más adelante. Vistas así las cosas, la Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia. […] 7.
Liquidación de perjuicios 7.1. Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad En atención a que tanto la parte demandante como la demandada se refirieron en sus recursos de apelación a los perjuicios, la Sala procede a pronunciarse al respecto, para lo cual se deben tener en cuenta las precisiones que anteceden, particularmente en lo que atañe a la pérdida de oportunidad.
La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, que en este caso deviene de la imposibilidad de obtener una decisión judicial de fondo, que consecuencialmente truncó o extinguió la posibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por los aquí demandantes como parte civil en el proceso penal promovido en contra del señor Julio César Blanco Cervantes, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Este reconocimiento surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos, de cuya prueba carecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), con el fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en anteriores ocasiones para reconocer el daño autónomo denominado “pérdida de la oportunidad”.
En el caso bajo estudio se demostró que el Juzgado Tercero Penal de Cartagena reconoció a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda la suma equivalente a 1.300 SMLMV, a título de indemnización como víctimas del homicidio de su hijo y hermano, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, que únicamente modificó la providencia, en el sentido de precisar el monto máximo que debería pagar la aseguradora Colpatria S.A. Lo anterior denota la expectativa legítima que tenían los integrantes de la parte civil y ahora demandantes de obtener un pronunciamiento judicial, en este caso, favorable a sus intereses, oportunidad que se vio truncada por la declaración de prescripción de la acción penal.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, la Sala no pierde de vista que en este caso no se demostró la existencia de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento del pago de la condena, circunstancia que impone concluir que, a pesar de que se impuso una obligación solidaria al procesado, a la empresa de transporte y a la compañía aseguradora, se carece de elementos para afirmar con grado de certeza que la indemnización hubiese sido pagada en su totalidad, de no haber mediado la prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, la Sala no pierde de vista que el daño autónomo que aquí se analiza, a título de pérdida de oportunidad, lo constituye, tal como lo indicó la parte actora, la denegación del derecho al acceso a la Administración de Justicia, en este caso, por no haber obtenido una decisión de fondo en el proceso penal que promovió para que en su calidad de parte civil se le reconocieran los perjuicios derivados de la muerte de su familiar.
En ese orden de ideas, esta Subsección considera que la indemnización que se reconocerá a los demandantes Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda corresponderá a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, monto que se estima razonable y proporcional al daño consistente en la falta de un pronunciamiento judicial en el proceso penal que promovieron. […]» En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, se encontraba en firma la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de la cual deriva la afectación alegada por la parte actora, no se puede desconocer que, en cumplimiento de la orden de tutela del 25 de noviembre de siguiente, de la sección quinta de esta misma Corporación, la autoridad judicial accionada emitió la providencia del 4 de febrero de 2022 en la que efectuó el análisis del asunto puesto a consideración en el trámite del medio de control de reparación directa desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, tal como lo pretendía la parte tutelante.
Así las cosas, esta Sala de decisión CONFIRMARÁ el pronunciamiento de primera instancia, en tanto para ese momento continuaba la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pero DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en atención a que, en segunda instancia, se profirió fallo de reemplazo con el fin de procurar el amparo de los ius fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que accedió al amparo deprecado por la señora Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.