Micelio
11001031500020211097001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 2396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Esteban Delgado Viteri·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10970-01 Demandante: Gustavo Esteban Delgado Viteri Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que, en apelación, confirmó la decisión de primera instancia de declarar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y excepción de caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 4 de febrero de 2022, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. Gustavo Esteban Delgado Viteri, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y trabajo, con ocasión de las providencias de 17 de febrero de 2020 y 30 de junio de 2021, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-33-000-2016-00190-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10970-01 Demandante: Gustavo Esteban Delgado Viteri Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERA: Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción constitucional, los cuales gozan en nuestro Estado Social de Derecho y en el actual ordenamiento constitucional de una perspectiva histórica de protección prevalente.

SEGUNDA: DECLARAR sin efecto jurídico alguno la sentencia de Segunda Instancia proferida el 30 de junio de 2021, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, mediante la cual se CONFIRMÓ la providencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mediante la cual se declaró probadas las excepciones de Indebida Escogencia de la Acción, Imposibilidad de Acudir en Reparación Directa y Caducidad.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISION, que en el término de los quince días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia revocando la providencia de primera instancia y ordenando que el trámite procesal continúe su curso normal, teniendo en cuenta los parámetros que se señalen en ese mismo fallo de tutela, que protege los derechos constitucionales fundamentales que se invocan en este líbelo introductorio.

CUARTA: DISPONER lo que esa Honorable Sala considere lo más pertinente y conducente, a efectos de garantizar la protección de los derechos invocados y la protección del acceso a la administración de justicia que se ejerció a través de la demanda de Reparación Directa.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Gustavo Esteban Delgado Viteri, mediante Resolución No. 2119 de 3 de septiembre de 2012, fue nombrado por la Contraloría General de la República, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario – Nivel Profesional – Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, y se posesionó el 6 de septiembre de 2012. 5. 2) Posteriormente, se expidió la Ley 1640 de 2013, la cual en su artículo 15 revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias, por el término de 6 meses, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria. 6. 3) De conformidad con esas facultades, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) expidió el Decreto 2025 de 2013 y, a través del mismo, ordenó la supresión de 12 cargos de Profesionales Universitarios Grado 01 de la Planta de Personal de la Contraloría General de la República.

En cumplimiento de este decreto, la Contralora General de la República, Sandra Morelli Rico, mediante Resolución No. 2699 de 10 de octubre de 2013, suprimió 12 cargos de Profesional Universitario Grado 1 de la Planta de Personal, dentro de los cuales se encontraba el señor Delgado Viteri. 7. 4) Posteriormente, la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-386 y C-506 de 2014, declaró inconstitucionales los artículos 15 de la Ley Radicación: 11001-03-15-000-2021-10970-01 Demandante: Gustavo Esteban Delgado Viteri Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1640 de 2013 y 5 del Decreto 2025 de 2013. Con fundamento en lo anterior, el señor Delgado Viteri presentó un derecho de petición ante la Contraloría General de la República, mediante el cual solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba antes de la vigencia de la Ley 1640 de 2013 y del Decreto 2025 de 2013. 8. 5) La Contraloría General de la República, a través de Oficio No. 2014EE0132237(81117) de 9 de agosto de 2014, negó el reintegro con fundamento en que la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a las Sentencias C-386 y C-506 de 2014. 9. 6) En consecuencia, el 17 de febrero de 2015, el señor Delgado Viteri presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, que correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Pasto, el cual mediante Auto de 22 de agosto de 2015, rechazó la demanda pues consideró que el acto administrativo sobre el cual debió ejercerse el medio de control era la Resolución No. 2699 y no el Oficio No. 2014EE0132237(81117), como lo propuso el accionante.

Además, mencionó que frente al primero ya había operado el fenómeno de caducidad. Esta providencia fue apelada por el accionante y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, a través de Auto de 18 de noviembre de 2015. 10. 7) El 24 de enero de 2017, el señor Delgado Viteri presentó demanda de reparación directa3, orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por la supresión del cargo de Profesional Universitario – Nivel Profesional – Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño. En primera instancia, conoció el Juzgado 8 Administrativo de Pasto y, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción o imposibilidad de ejercer la acción. Contra dicha providencia, el demandante interpuso recurso de apelación. 11. 8) Mediante providencia de 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión del juzgado, pues el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento de derecho, ya que el daño que se quería reparar era consecuencia directa de la Resolución No. 2699 de 10 de octubre de 2013. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas profirieron decisiones que no advirtieron la ilegalidad sobreviniente y la imposibilidad del accionante de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que optaron por interpretar de manera restrictiva sus derechos. 2 Rad. 52001-33-31-002-2015-00287-00 3 Rad. 52001-23-33-000-2016-00190-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10970-01 Demandante: Gustavo Esteban Delgado Viteri Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 4 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras determinar que el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos que adujo el accionante no cumplieron con la carga argumentativa requerida al no exponer en qué defectos incurrieron presuntamente las autoridades accionadas.

En conclusión, advirtió que las falencias argumentativas impidieron determinar de manera tangible la amenaza o vulneración que invocó el accionante. 14. La parte actora impugnó la decisión anterior y adujo que la relevancia constitucional era evidente, en ese sentido, alegó que la controversia trasciende varios derechos fundamentales e insistió en sostener que los hechos que narró en el escrito de tutela fueron claros, contundentes y suficientes.

Por otro lado, expuso que negar la tutela por improcedente era un atentado contra la eficaz y cumplida impartición de justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. Establecer si la acción de tutela presentada por el señor Delgado Viteri contra el Juzgado 8 Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento en el que se supere dicho presupuesto y sean verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se entrará a determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y trabajo, con ocasión de las providencias de 17 de febrero de 2020 y 30 de junio de 2021, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-33-000-2016-00190- 00/01.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de tutela de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora 4 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10970-01 Demandante: Gustavo Esteban Delgado Viteri Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 17. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 20. En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 21.

La parte actora no desplegó, en el escrito de tutela ni en la impugnación, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerita la intervención del juez de tutela. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Ídem.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10970-01 Demandante: Gustavo Esteban Delgado Viteri Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 22. Lo anterior obedece a que, pese a que el accionante manifestó que el asunto superaba el requisito en comento11, se limitó a insistir en las inconformidades contra la providencia enjuiciada, sin explicar por qué esos reparos podrían, eventualmente, conllevar a la vulneración de derechos fundamentales o explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 23.

Además, el accionante no encuadró sus reparos dentro de ningún defecto, simplemente se limitó a exponer los mismos argumentos que dio a conocer al juez natural, tanto en la demanda de reparación directa que conoció el Juzgado 8 Administrativo de Pasto, como en el recurso de apelación que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño. Para la Sala es claro que, ambas autoridades judiciales tuvieron la oportunidad de advertir la situación fáctica y determinaron que el medio de control no fue idóneo para reclamar lo que el actor invocaba. 24.

De lo anterior, se tiene entonces que, la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable. 25. En ese sentido cabe mencionar que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 26.

Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.3. Conclusión 27. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten relevancia constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás 11 El accionante manifestó (se trascribe): “El fondo del problema jurídico por el cual acudimos a la acción de tutela, se relaciona con el control de constitucionalidad que ejerció la Honorable Corte Constitucional a la ley 1640 de 2013 en su artículo 15, y por extensión al Decreto 2025 del 17 de septiembre de 2013, aplicable también a la Resolución No. 2699 del 10 de octubre de 2013; normatividad que quedó revestida del fenómeno de inconstitucionalidad, conforme a las Sentencias C – 386 del 25 de junio de 2014 y C – 506 del 16 de julio de 2014, lo que demuestra a todas luces que el tema objeto de la acción constitucional tiene total RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, claro está siempre y cuando que observando las reglas de la sana crítica, se haga un análisis de la demanda”. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10970-01 Demandante: Gustavo Esteban Delgado Viteri Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de febrero de 2022, mediante la cual, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.