CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Los cargos contra la decisión cuestionada no tienen la suficiencia para desvirtuar la presunción de legitimidad que la abriga – No se configura el error judicial alegado por falta de valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES / De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia vigente para la época en la que se profirieron las providencias cuestionadas las copias únicamente eran susceptibles de ser valoradas en los supuestos señalados en el artículo 254 del CPC, los cuales no se acreditaron en el caso concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – La parte demandante no les atribuyó responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino por una falla derivada de la omisión de atender los requerimientos judiciales que se les formularon con el fin de recaudar pruebas documentales que se encontraban bajo su custodia, omisión que no se probó / CONDENA EN COSTAS – De acuerdo con el artículo 171 del CCA subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para la condena en costas se aplica un criterio subjetivo que atiende la temeridad y mala fe de la parte vencida.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 20 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda presentada el 2 de septiembre de 20111 por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez contra la contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Transporte2. 1 Folio 60 del archivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 2 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de septiembre de 2011 y, además de las entidades demandadas, también se dirigió en contra de los funcionarios judiciales que profirieron las sentencias acusadas de haber incurrido en error jurisdiccional.
Los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar, Digna María Guerra Picón, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad por el supuesto error jurisdiccional, en el proceso de reparación directa con radicado número 1999- 00390, promovido por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez en nombre propio y en representación de los señores José Franklin Jerez Villalobos y Samuel Jerez Rey contra la Nación – Ministerio de Transporte, por la entrega de un cheque correspondiente al pago de una condena, al tiempo que deprecó una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales3.
Hechos 4. Se narró que la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 8 de julio de 1995, condenó a la Nación – Ministerio de Transporte a pagar a los señores Samuel Jerez Rey y José Franklin Jerez Villalobos una indemnización por los perjuicios causados en un accidente de tránsito. Se indicó que el señor Oscar Humberto Gómez Gómez fungió como apoderado especial de los demandantes en esa actuación. 5.
El Ministerio de Transporte giró a nombre del señor Oscar Humberto Gómez Gómez un cheque por $6’813.978,42 por concepto de los intereses de la condena; sin embargo, cuando su dependiente y mandataria fue a retirar el título valor, se le informó que el cheque había sido retirado por un “supuesto” Oscar Humberto Gómez Gómez, quien lo cobró en las oficinas del entonces Banco Cafetero.
Por esos hechos el Ministerio de Transporte formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que realizó una prueba grafológica al señor Gómez Gómez, la cual dio resultado negativo. 6. En providencia del 28 de julio de 2000, la Fiscalía General de la Nación dispuso la suspensión de la investigación y el archivo provisional, en cuanto no logró manifestaron su impedimento para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso.
Esta Corporación, en auto de 9 de diciembre de 2012, lo declaró fundado, razón por la cual remitió el expediente para que se surtiera sorteo de conjueces. En auto de 6 de diciembre de 2012, el conjuez ponente rechazó la demanda en relación con los funcionarios judiciales accionados, la admitió frente a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Transporte.
En providencia del 22 de marzo de 2013, el conjuez ponente declaró la nulidad de lo actuación por la falta de competencia en razón a la cuantía y dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga; una vez efectuado el reparto, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia de ese despacho judicial en consideración a que se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y dispuso la devolución del proceso al Tribunal Administrativo de Santander, dicha corporación judicial, en auto del 26 de febrero de 2014, asumió conocimiento del asunto, admitió la demanda frente a las entidades públicas accionadas y la rechazó en relación con los funcionarios judiciales.
Folios 62 a 159 del archivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 Como pretensiones indemnizatorias el señor Oscar Humberto Gómez Gómez pidió i) el 50% del importe del cheque que fue entregado a un impostor y que corresponde a la suma pactada por honorarios profesionales por la gestión que dio lugar a la condena en favor de los señores José Franklin Jerez Villalobos y Samuel Jerez Rey; ii) los intereses moratorios devengados por la anterior suma de dinero desde el 12 de febrero de 1997; y iii) 1.000 smlmv por perjuicios morales por la deshonra por la sospecha de que se apropió de recursos de sus clientes, por perder un pleito judicial adelantado en nombre propio, lo cual afectó su honra e imagen profesional como abogado litigante.
Folios 9 a 15 del archivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 identificar al autor o autores de la conducta delictiva; no obstante, remitió al Ministerio de Transporte copia de la actuación penal, junto con las pruebas recaudadas. 7.
Por los anteriores hechos, los señores Samuel Jerez Rey, José Franklin Jerez Villalobos y Oscar Humberto Gómez Gómez promovieron un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, con el fin de que se les pagara el importe del cheque y se les indemnizaran los perjuicios causados por la entrega del título valor a un impostor, para lo cual solicitaron como pruebas las copias auténticas de la actuación administrativa surtida por esa entidad y de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en particular, el resultado del examen grafológico practicado al señor Gómez Gómez. 8.
Se indicó que se decretaron las pruebas solicitadas por los demandantes, pero ni la Fiscalía General de la Nación ni el Ministerio de Transporte allegaron copia auténtica e íntegra de los documentos requeridos, razón por la cual el señor Gómez Gómez solicitó esos documentos directamente al Ministerio de Transporte, quien le suministró copia simple de la actuación administrativa, en la que se encontraba, a su vez, copia de la investigación penal, documentos que aportó al proceso en los términos en que le fueron entregados. 9.
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó el daño alegado, dado que las copias de la actuación penal, incluido el examen grafológico, no eran susceptibles de ser valoradas porque se encontraban en copias simples. 10.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual señaló que en el curso del período probatorio había solicitado en varias oportunidades el recaudo de dichas pruebas directamente ante las entidades oficiadas, frente a lo cual las autoridades judiciales que tramitaron el proceso indicaron expresamente en las providencias que negaron esas peticiones que no resultaba necesario insistir en ello porque los documentos solicitados habían sido aportados por los demandantes con ocasión de una respuesta que les brindó el Ministerio de Transporte, razón por la cual se debían valorar las copias allegadas. 11.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de mayo de 2010 confirmó el fallo apelado, para lo cual indicó que las copias de la actuación penal que fueron aportadas no eran susceptibles de ser valoradas, porque no fueron allegadas en debida forma al expediente4. Fundamentos de derecho 12. A juicio del demandante, las sentencias que definieron el proceso de reparación directa incurrieron en un defecto fáctico, dado que no valoraron las copias de la actuación penal, incluida la prueba grafológica aportadas por la parte actora, por no haber sido allegadas en debida forma al expediente, pese a que durante el período 4 Folios 18 a 45 del archivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 probatorio en primera instancia se negaron las peticiones encaminadas a requerir al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación para que las aportaran directamente, en cuanto se consideró que ya obraban en el expediente con ocasión de la gestión adelantada por el accionante. 13.
Señaló que las autoridades judiciales no adelantaron las gestiones necesarias para el recaudo efectivo de las pruebas decretadas ante la renuencia de las entidades requeridas y desconocieron que las copias de la actuación penal que aportó el demandante, dentro de la cual se encontraba el resultado de la prueba grafológica, sí eran susceptibles de ser valoradas, porque aun cuando no fueron allegadas directamente al proceso por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que fueron entregadas por esa autoridad al Ministerio de Transporte, entidad que, a su vez, las suministró al accionante con ocasión de una petición que le formuló en tal sentido. 14.
Adicionalmente, indicó que le asiste responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación, dado que no aportaron las pruebas documentales que se encontraban en su poder y que fueron decretadas en el curso del proceso en el que se profirieron las providencias que se acusan de haber incurrido en error jurisdiccional5.
La defensa 15. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la decisión se sustentó en un correcto estudio fáctico, jurídico y probatorio del caso y se profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico y que la parte demandante pretende reabrir el debate sobre un asunto litigioso que fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se probara la existencia de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 16.
Indicó que por los mismos hechos enunciados en la demanda se encontraba en curso en el Juzgado 7 Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el proceso de reparación directa con radicado número 68001233300020120001701, en el que fungía como demandante el señor José Franklin Jerez Villalobos y como demandadas las mismas entidades que en este asunto6. 17.
La Nación – Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación no contestaron la demanda. Etapa probatoria 18. Concluida la fase probatoria7, la Rama Judicial y la parte demandante insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias 5 Folios 18 a 55 del archivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 6 Folios 171 a 184 del archivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 7 El a quo en auto del 20 de noviembre de 2015 decretó como pruebas las copias de: i) contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre los señores Samuel Jerez Rey y José Franklin Jerez Villalobos y el señor Oscar Humberto Gómez Gómez, por medio del cual se pactó el sistema a cuota litis y se convino el porcentaje del 50% a título de honorarios con ocasión de un proceso de reparación directa de los Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 que estimaron pertinentes8.
Las demás partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa. La decisión del Tribunal 19. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Señaló que a la Nación – Ministerio de Transporte no le asistía responsabilidad en cuanto se efectuó una atribución por error jurisdiccional, título de imputación que no podía endilgarse a dicha entidad. 20.
En relación con la atribución de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, indicó que las decisiones cuestionadas no fueron producto de una valoración caprichosa, descuidada o equivocada de las pruebas recaudadas en el proceso en el que se profirieron. 21. Indicó que, si bien no se valoró la prueba grafológica practicada al demandante, lo cierto es que de acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia ello obedeció a que las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga no cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con su autenticidad, por lo que no podían ser objeto de estudio al momento de proferir la decisión de fondo.
En ese sentido, indicó que el a quo concluyó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad porque las demás pruebas daban cuenta de que la demandada cumplió con el pago y que el daño alegado era atribuible a la actuación de un tercero. 22. Señaló que en la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión del a quo, toda vez que el recurso de apelación carecía de sustento, dado que las copias de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Transporte obraban en el expediente, por lo que se consideró innecesario insistir a la entidad su primeros de los mencionados en contra de la Nación – Ministerio de Transporte; ii) denuncia del 4 de junio de 2010 formulada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez en contra de funcionarios y empleados del Tribunal Administrativo de Santander por las actuaciones surtidas, entre otros, en el proceso de reparación directa con radicado N° 1999-00390; iii) copia de la actuación penal con radicado N° 345096 adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la denuncia formulada por el Ministerio de Transporte por la entrega de un cheque correspondiente al pago de intereses de una condena reconocida a favor del señor Samuel Jerez Rey y otro; iv) oficio 75AVS- del 11 de febrero de 2016 por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander certificó que en contra del abogado Oscar Humberto Gómez Gómez cursaron investigaciones por recusaciones formuladas en contra del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, las cuales culminaron con decisión de terminación anticipada y con sentencia absolutoria, respectivamente; v) trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial remitido por la Procuraduría 17 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos; vi) copia de las actuaciones surtidas con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado N° 1999-00390; vii) oficio DSS-2442 del 1° de diciembre de 2015, por medio del cual el director Seccional de Fiscalías de Santander informó que en dicha dependencia se adelantaban actuaciones en curso con ocasión de la denuncia formulada en junio de 2010 por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez en contra de funcionarios y empleados del Tribunal Administrativo de Santander.
Adicionalmente, viii) en audiencia del 30 de noviembre de 2015 se recibió el testimonio de la señora Luz Nylse Blackrun Moreno; y, ix) en audiencia del 29 de agosto de 20148 se recibió el testimonio del señor Juan José Cañas Serrano. Folios 1 a 9, 185, 201 a 285, 287 a 298, 300 a 363, 409 a 414 del archivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, archivo “02. 68001333100220110069500_C2_1”, “03.
CUADERNO ANEXO 1”, “CUADERNO ANEXO 3 PT 1”, “CUADERNO ANEXO 3 PT 2”, “CUADERNO ANEXO 3 PT 3”, “CUADERNO ANEXO 3 PT 4” y “CUADERNO ANEXO 3 PT 5” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 8 Archivos “01. (03 de nov 23) memorial ddo allega alegatos”, “02. (07 de nov 23) memorial dte allega alegatos”, “03. (07 de nov 23) memorial dte complementación alegatos” de la carpeta “RAD 2011-00695-01 RD”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 remisión, precisó que esos documentos sí fueron valorados, aunado a que se requirió a la Fiscalía General de la Nación la remisión de las copias del proceso penal, documentos que, en todo caso, tenían como finalidad identificar la responsabilidad de quien cometió el delito, y, en sede administrativa, el hecho de un tercero. 23.
Precisó que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar que la posición recogida en las providencias acusadas, en cuanto a la inexistencia del daño, que carecía de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no hubiere expuesto una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque hubiere adolecido de una apreciación probatoria debidamente sustentada.
Señaló que no resultaba procedente realizar una nueva valoración de las pruebas en las que se sustentó la providencia cuestionada, porque ello implicaría reabrir un debate probatorio que fue clausurado en virtud de la cosa juzgada. 24. Frente a la atribución de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación indicó que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que dicha entidad realizó todas las actuaciones tendientes a verificar la comisión del delito. 25.
Finalmente, no condenó en costas para lo cual indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. no advirtió temeridad o mala fe en las actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada9. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 26. La parte demandante solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Precisó que el a quo no valoró correctamente los hechos sobre los que se edificó la atribución de responsabilidad patrimonial a las demandadas. Reiteró sus consideraciones en cuanto a los errores en los que a su juicio se incurrió en la sentencia del 13 de mayo de 2010, relacionados con la falta de valoración de prueba grafológica y omisión en el recaudo de las pruebas decretadas. 27.
Adicionalmente, indicó que la atribución de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Transporte no era por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino por la omisión de no aportar las pruebas que se encontraban en su poder, en particular el examen grafológico realizado al demandante, y que les fueron requeridas por las autoridades judiciales en el curso del proceso en el que se profirieron las sentencias que se acusan de haber incurrido en error jurisdiccional10. 28.
A su turno, la Nación- Rama Judicial adhirió a la apelación de la parte actora, para lo cual pidió revocar parcialmente la sentencia en cuanto no se condenó al demandante al pago de las costas11. 9 Archivos “05. (20 Jun 24) Sentencia de primera instancia” de la carpeta “RAD 2011-00695-01 RD”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 10 Archivos “07.
(16 de jul 24) Memorial dte allega recurso de apelación” de la carpeta “RAD 2011-00695-01 RD”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 11 Archivo “10. (25 DE SEP 24) Memorial ddo allega adhesión recurso de apelación” de la carpeta “RAD 2011- 00695-01 RD”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 29.
La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación. 30. En el término de traslado para alegar en esta instancia la Nación – Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la sentencia apelada. A su turno, la parte demandante y la Rama Judicial reiteraron sus razones de inconformidad12. 31.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos. El objeto de la apelación y el alcance del estudio de segunda instancia 33. El análisis de la Sala se circunscribe a verificar si la decisión del a quo erró al apreciar los hechos, y, dentro de ese marco, su estudio se dirigirá a establecer si las falencias probatorias que denuncia la parte actora contra la providencia contentiva de error acontecieron y, de ser así, si son susceptibles de ser consideradas como constitutivas de un error judicial que permita elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicial.
Posteriormente, resolverá sobre la imputación de responsabilidad realizada en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación. 34. Adicionalmente, con ocasión de la apelación de la Nación – Rama Judicial se resolverá sobre la condena en costas de la primera instancia. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional13 35.
El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, comporta la exigencia probatoria de tener certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible. 36.
Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, pues tiene como objeto una providencia que ha 12 Índice 15 a 19 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 13 Bajo los presupuestos de procedibilidad de este especial título de atribución de responsabilidad previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 debe acreditarse: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas; y, ii) la firmeza de éstas.
En este asunto se evidencia el cumplimiento de estos presupuestos, en tanto que la providencia de la que se predica haber incurrido en un error jurisdiccional corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, frente a la cual no procedían recursos ordinarios. Adicionalmente, se advierte que la misma no perdió firmeza, dado que, si bien en contra la decisión cuestionada la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que en sentencia del 23 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado ese recurso extraordinario.
Asimismo, se precisa que el ahora demandante interpuso demanda de tutela en contra de la sentencia que acusa de haber incurrido en error jurisdiccional, la cual fue negada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2010, y declarada improcedente por la Sección Quinta en sentencia del 1° de abril de 2011, proceso con radicado número 11001-03-15-000-2010-01269-01.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 hecho tránsito a cosa juzgada, a la vez que no se trata de obtener su revocatoria o anulación, pues siempre se deberá entender que su firmeza es inmodificable, de allí que el error judicial no se acredita con la simple manifestación de inconformidad con una providencia judicial, mucho menos cuando se acompaña de los mismos razonamientos debatidos en el proceso, pues de lo que se trata es de evidenciar un error en el que media un juicio de crítica a la conducta del operador judicial. 37.
Por eso se dice que en estos asuntos la labor del juez administrativo no está llamada a debatir o resolver controversias propias del juicio primigenio, pues no se trata de asimilar el ejercicio de verificación del error a una instancia adicional, o que el juez de la reparación directa dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, menos para confirmar el acierto o no de la providencia, pues ello implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada. 38.
Esta Subsección14 ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título de imputación, tiene que establecer con claridad y precisión (i) cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y (ii) su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico.
Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos dotan de inmutabilidad a la decisión, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines. 39.
De allí que si se acusa la decisión como contentiva de un error de derecho, el actor debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas o precedentes que considera transgredidos y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
De nuevo, no se trata de que la argumentación aludida fluya como una tercera instancia, pues el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no las razones de derecho que se debatieron en el proceso judicial generador de la providencia que se cuestiona. 40. De lo anterior se deduce que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial debe referirse directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión acusada.
Si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que traza a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones. 41. Debe recordarse que el juez al definir un conflicto declara el mejor derecho, esto es, aquel que soportado en la constitución, la ley, el negocio jurídico o las demás fuentes del derecho, es merecedor de la tutela del Estado, lo que descarta que quien 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de mayo de 2023, exp. 64.013 y del 31 de julio de 2024, exp. 69.665.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 no es favorecido con una determinada decisión pueda entonces alegar que se ha incurrido en un error por el simple prurito de no obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 42.
En esa dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y, más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente y suficiente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, capaz de destruir todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento15. 43.
Las precisiones antecedentes imponen una alta carga demostrativa, de precisión y certeza y, con esto, de prueba por quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de la causa procesal previa, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.
Error de hecho por falta de valoración de pruebas 44. En sede del recurso de apelación, la parte actora señaló que en la sentencia apelada el a quo erró al indicar que en el proceso primigenio la valoración probatoria fue acertada en cuanto se acreditó el pago de la condena y que el daño era imputable al hecho de un tercero, toda vez que las pruebas daban cuenta de que el dinero se entregó a un impostor por una actuación deficiente de esa entidad. 45.
Indicó que en las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado número 199-00390 no se valoró una prueba grafológica que se le practicó al ahora demandante, pero de manera contradictoria se descartó la existencia de un error judicial por esa omisión. 46. Como cargos puntuales, insistió en que en la sentencia acusada no se valoró la mencionada prueba pese a que i) ese documento había sido decretado como prueba a petición de la parte demandante; ii) si bien no fue aportado directamente por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Transporte en cuanto no atendieron los requerimientos judiciales que se les formuló, lo cierto es que fue allegado al expediente por el demandante, luego de que le fuera entregado por el Ministerio de Transporte junto con la copia de la actuación administrativa adelantada por esa entidad; iii) en el curso de la primera instancia del proceso primigenio al resolver sobre las peticiones formuladas para que se requiriera a las demandadas la remisión de ese documento se indicó que la copia de la prueba grafológica aportada directamente por el demandante iba a ser valorada, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de confianza legítima, no resultaba admisible que en 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 12 de diciembre de 2019, exp. 45.602 y del 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P. María Adriana Marín. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 las sentencias proferidas en esa misma actuación se indicara lo contrario y no se hiciera uso de las facultades para el recaudo de las pruebas decretadas; iv) el artículo 254 del CPC había sido derogado y el documento allegado por el demandante cumplía con los requisitos para reputarse auténtico; y v) el Tribunal no hizo uso de sus facultades oficiosas en orden a recaudar las pruebas necesarias para esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la contienda. 47.
Sobre el particular, la Sala advierte que en el expediente no obra copia íntegra del proceso en el que se profirieron las providencias que se acusan de haber incurrido en error judicial, dado que únicamente se allegaron las copias de las actuaciones que se recaudaron en el trámite del recurso extraordinario de revisión que se interpuso en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander16. 48.
Precisado lo anterior, con las copias allegadas, se constata que el 12 de marzo de 1999, el ahora demandante en nombre propio y como apoderado especial de los señores José Franklin Jerez Villalobos y Samuel Jerez Rey promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la entrega por parte de dicha entidad a una persona que suplantó al señor Oscar Humberto Gómez Gómez, de un cheque correspondiente al pago de los intereses de una condena17. 49.
En el acápite de pruebas de ese escrito, los demandantes pidieron, entre otras cosas, i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aportara copia auténtica, legible y completa del expediente penal adelantado por los hechos narrados, con la precisión de que dentro de dicha actuación debía obrar una prueba grafológica que se le practicó al señor Oscar Humberto Gómez Gómez; y, ii) oficiar al Ministerio de Transporte para que aportara copia auténtica, legible y completa de la actuación administrativa adelantada para el pago de la condena reconocida en favor de los señores José Franklin Jerez Villalobos y Samuel Jerez Rey, así como de la actuación interna por la entrega del cheque correspondiente a los intereses a un impostor18. 50.
El 20 de abril de 2006, el proceso ingresó al despacho y en el informe secretarial se indicó que había vencido el término probatorio, que las pruebas solicitadas fueron aportadas y que se encontraba pendiente de recaudar la copia del expediente penal que había sido requerida a la Fiscalía General de la Nación19. 51. En auto de 28 de abril de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia y se indicó que en el evento en que se estimara necesaria la recopilación de otras piezas procesales, se ordenarían como prueba de oficio o se requeriría para que se allegaran las decretadas que no habían sido recaudadas.
La 16 Archivos “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” y “CUADERNO ANEXO 3 PT 5” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 17 Folios 45 a 77 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 18 Folios 71 a 72 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”.
Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 19 Folios 97 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, para lo cual indicó que faltaba recaudar la copia de la investigación penal, así como de la actuación administrativa que adelantó el Ministerio de Transporte20. 52.
En providencia del 6 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander repuso la decisión que dispuso correr traslado para alegar de conclusión y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la investigación penal solicitada; en relación con la copia de la actuación surtida por el Ministerio de Transporte, indicó que ya obraba en el expediente, razón por la cual resultaba innecesario solicitarla nuevamente.
Finalmente, dispuso que ejecutoriada esa decisión se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga – reparto, para lo de su competencia21. 53. La parte actora solicitó la adición del anterior auto para que se indicara expresamente si se negaba o no la petición de requerir al Ministerio de Transporte para que allegara copia completa de la actuación administrativa.
En auto del 15 de agosto de 2007 se indicó que no resultaba necesario requerir a esa entidad, toda vez que los documentos a los que se refirió el demandante ya obraban en el expediente. Esta decisión fue apelada por la parte actora22. 54. En auto del 24 de enero de 2008, se rechazó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto que negó la adición de la providencia del 6 de octubre de 2006, en cuanto se indicó que en esa decisión no se negó el decreto o práctica de una prueba, dado que los documentos requeridos al Ministerio de Transporte ya obraban en el expediente; frente a esta decisión el demandante formuló recurso de reposición, el Tribunal confirmó el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación y ordenó la expedición de copias para que se tramitara el recurso de queja23. 55.
En auto de 5 de febrero de 2009, el Tribunal declaró precluido el término para retirar las copias para surtir el recurso de queja y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga24. 56. El 25 de septiembre de 2009, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, en cuanto concluyó que no se acreditó el daño alegado, dado que no existía certeza respecto del pago a un tercero por suplantación. Precisó que para arribar a esa conclusión únicamente podía valorar la fotocopia auténtica del expediente N° 0040-95 adelantado por el Ministerio de Transporte con ocasión del pago de la condena impuesta a favor del señor Samuel Jerez y otros, en cuanto dichos documentos cumplían con los requisitos 20 Folios 97 a 133 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”.
Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 21 Folios 109 a 113 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 22 Folios 117 a 125 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 23 Folios 207 a 223 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”.
Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 24 Folios 225 a 231 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y habían sido allegados en la oportunidad procesal pertinente25. 57.
Indicó que no resultaba posible valorar las copias simples de la actuación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, pues no se evidenciaba alguna constancia de autenticación ni fueron remitidas al proceso por el funcionario competente, así como tampoco se podían valorar los documentos que fueron allegados en original por la parte accionante y que correspondían a respuestas a peticiones que formuló ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de transporte, ya que no fueron aportados dentro de los términos procesales establecidos por el legislador, pues no fueron solicitados en la demanda o en la contestación y no fueron decretados de oficio. 58.
Precisado lo anterior, señaló que las pruebas susceptibles de ser valoradas daban cuenta de que (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) la entidad demandada, profirió sendas resoluciones con el fin de hacer efectivo el pago de la condena contra ella impuesta y de las cuales se resalta la No.000885 de diciembre 26 de 1996 en la cual se ordenó la cancelación de la suma de $6.813.978.42 por concepto de intereses causados.
Así mismo se torna relevante dentro del expediente administrativo arrimado, la existencia de un comprobante de egreso identificado con el No. 64346 suscrito por OSCAR HUMBERTO GOMEZ GOMEZ, beneficiario del cheque girado y en cuyo contenido se anuncia que el citado ciudadano queda a paz y salvo con el Ministerio de Transporte por lo atinente a la cancelación de intereses de la sentencia de junio 30 de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, redito liquidados por resolución No. 8885 de 1996.
De lo anterior se evidencia en forma palpable que el presunto daño acaecido en virtud de los hechos referidos en el libelo, es decir, el pago a un tercero por suplantación de identidad, de la suma correspondiente a los intereses causados en virtud de la condena impuesta, no fue debidamente probado, pues el escaso material probatorio arrimado a la foliatura no confiere certeza de la existencia de la afirmación en mención, quedando incertidumbre para este Despacho acerca de la conformación del hecho originante del perjuicio que solicita se indemnice.
En otras palabras, contrario a lo narrado por el apoderado de los demandantes, se evidencia del contenido de los documentos anexados y valorados, que el valor de los intereses del capital de la condena impuesta al Ministerio de Transporte fue cancelada por esta conforme se evidencia del respectivo paz y salvo cuya copia auténtica obra dentro del expediente, sin que a su turno se haya probado que el mentado cartular fue recibido y cobrado por persona diferente a su beneficiario, pues, se repite, de los documentos valorados no se desprende tal conclusión (…) ”26. 59.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual cuestionó la falta de valoración de los documentos que aportó con ocasión de las respuestas a las peticiones que formuló ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Transporte. Precisó que i) se desconoció que dichas 25 Folios 233 a 253 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”.
Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 26 Folios 253 y 233 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 pruebas las aportó directamente ante la falta de respuesta de las entidades a los requerimientos que se libraron dentro del proceso, ii) el Tribunal Administrativo de Santander indicó en las providencias dictadas durante la etapa probatoria que resultaba innecesario insistir en el recaudo de dichas pruebas porque habían sido allegadas por el demandante, con lo cual validó su aportación excepcional, iii) los documentos aportados sí eran auténticos, dado que fueron remitidos por la entidad oficial; y, iv) no se valoró como indicio en contra de la demandada, la falta de colaboración para el recaudo de las pruebas27. 60.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de mayo de 2010 confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que en el marco de los cargos de apelación el análisis se circunscribía a verificar si la copia simple de la actuación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación que fue aportada por el demandante era susceptible de ser valorada28. 61.
Precisó que no era cierto que durante el período probatorio se hubiese indicado que resultaba innecesario insistir en el recaudo de esa prueba ante la Fiscalía General de la Nación porque había sido aportada por el accionante, pues lo que se consideró innecesario fue solicitar la copia de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Transporte, pruebas auténticas que sí obraban en el expediente. 62.
Señaló que la copia de la actuación penal aportada directamente por el demandante no era susceptible de ser valorada, ya que si bien los documentos remitidos por una autoridad se reputaban auténticos aun cuando estuvieran en copias simples, lo cierto es que en el caso en particular no se cumplía con ese supuesto, toda vez que la copia de la actuación no fue enviada por la Fiscalía General de la Nación con destino al proceso en virtud de una orden judicial, sino que le fue suministrada al demandante con ocasión de una petición que formuló por fuera del proceso.
Adicionalmente, indicó que en el curso de la segunda instancia la parte interesada podía solicitar el recaudo de la copia auténtica de esos documentos, en cuanto correspondía a una prueba previamente decretada; sin embargo, no formuló una petición en ese sentido. 63. En ese escenario, la Sala no evidencia yerro sobre el análisis efectuado en la sentencia apelada, dado que si bien se probó que en las providencias cuestionadas no se valoró la prueba grafológica que se realizó al señor Oscar Humberto Gómez Gómez en el marco de la actuación penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó con ocasión de la denuncia que formuló el Ministerio de Transporte por la suplantación en la entrega de un cheque, dicha falta de valoración no puede considerarse como una circunstancia constitutiva de error judicial y menos aún como un hecho determinante para que se hubiere adoptado una decisión judicial distinta. 64.
El recuento de las actuaciones antes reseñadas permite señalar que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia vigentes para la época en la que se profirieron 27 Folios 259 a 279 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 28 Folios 289 a 300 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”.
Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 las providencias cuestionadas, 25 de septiembre de 2009 y 13 de mayo de 2010, la copia simple de la actuación penal que se allegó al expediente no era susceptible de ser valorada. 65.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señalaba que las copias tenían el mismo valor probatorio de las originales únicamente: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2.
Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa…”. 66. A su vez, para esa época no existía una postura jurisprudencial unificada de acuerdo con la cual resultara procedente la valoración probatoria de las copias simples.
Tan solo hasta el auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 se indicó que las copias simples podían ser equiparadas al original en todos aquellos casos en los que no se presentara oposición29, postura que fue reiterada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 30 de septiembre de 201430, oportunidad en la que se hizo un recuento de la evolución jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples. 67.
Así las cosas, para la época de expedición de las providencias cuestionadas las copias de documentos únicamente podían valorarse en los eventos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, normativa que no había sido derogada para ese momento, razón por la cual la falta de valoración de los documentos que no cumplían con dichos requisitos no puede considerase como una circunstancia constitutiva de error judicial. 68.
Tampoco resultan de recibo los cargos de error relacionados con el hecho de que la copia simple aportada por el demandante debía ser valorada porque se trataba de una prueba decretada, la cual le fue entregada directamente por el Ministerio de Transporte en respuesta a una petición. 69. Al respecto, se encuentra que en efecto se trató de una prueba decretada, en cuanto a petición del demandante se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que aportara copia auténtica, legible y completa del expediente penal adelantado por la entrega de un cheque a una persona que suplantó al accionante, incluida la prueba grafológica que se le practicó al señor Oscar Humberto Gómez Gómez; no obstante, a pesar de tratarse de una prueba decretada, esa sola circunstancia no imponía que se valorara la copia simple que aportó el demandante y que obtuvo con ocasión de una respuesta a una petición que formuló al Ministerio de Transporte. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Sala Plena-, auto de 28 de agosto de 2013.
C.P.: Enrique Gil Botero. Radicado número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de septiembre de 2014. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Radicado número: 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 70.
Para ser susceptible de ser valorada la copia de esa actuación, en los términos en que fue solicitada y decretada esa prueba, se requería que se tratara de copias auténticas y que fueran allegadas regular y oportunamente al proceso, es decir, con ocasión del requerimiento judicial, sin embargo, fueron allegadas directamente por el demandante en copia simple, la cual no podía reputarse auténtica como se alegó en la demanda, dado que no cumplía con alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 del CPC. 71.
Adicionalmente, el demandante señaló que la copia simple aportada debió ser valorada, dado que durante la primera instancia del proceso original, al resolver las solicitudes para requerir a las demandadas la remisión del documento, se indicó que se valoraría la copia de la prueba grafológica que realizó la Fiscalía General de la Nación y que el Ministerio de Transporte le entregó al demandante junto con la copia de la actuación administrativa que surtió esa entidad, razón por la cual, conforme al principio de confianza legítima, no era procedente que en las sentencias posteriores se indicara lo contrario y no se valorara ese documento. 72.
En este punto, se precisa que con ocasión del auto del 6 de octubre de 2006, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 28 de abril de 2006, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia; así como en la providencia del 15 de agosto de 2007, a través de la cual se negó la adición del auto de 6 de octubre de 2006, y en providencia del 24 de enero de 2008, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 15 de agosto de 2007, se indicó que no resultaba procedente requerir al Ministerio de Transporte para que remitiera copia completa de la actuación administrativa, incluida la prueba grafológica, dado que ese documento había sido aportado al expediente por el demandante con ocasión de la respuesta a una petición que al margen del proceso formuló ante dicha entidad.
Al respecto, en auto del 15 de agosto de 2007 se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) La prueba que alega el recurrente ya ha sido aportada al proceso, en una primera oportunidad del Ministerio de Transporte remitió al proceso copia de la actuación administrativa solicitada en cumplimiento del auto de pruebas de fecha cinco (5) de junio de 2000 (2000) (fl 118 -119), pero dentro de los documentos allegados por parte del Ministerio de Transporte no reposaba la prueba grafológica solicitada por el demandante; sin embargo, el actor mediante derecho de petición elevado al Ministerio de Transporte (fl 480 – 486), logra que el mencionado ministerio, al dar respuesta a su derecho de petición entregue copia de la totalidad del proceso penal adelantado por los hechos que motivaron esta acción proceso dentro del cual encontramos las mencionadas pruebas grafológicas solicitadas por el accionante y que fueron aportadas a esta actuación (fl. 497 – 778) (…)”31. 73.
Lo anterior permite evidenciar que en el curso de la etapa probatoria se indicó que no resultaba necesario insistir al Ministerio de Transporte para que aportara copia completa de la actuación administrativa en la que, a su vez, se encontraba 31 Folios 117 a 125 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”.
Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 copia de la actuación que surtió la Fiscalía General de la Nación, incluida la prueba grafológica que se le practicó al demandante. 74.
No obstante, para la Sala dicha decisión no impedía que al momento de proferir la sentencia el juez analizara nuevamente los requisitos para la valoración de las pruebas recaudadas a la luz de las normas procedimentales aplicables, dado que en los términos dispuestos en el artículo 6 del CPC dichas disposiciones “son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 75.
En virtud de ese imperativo normativo y de lo señalado en el artículo 174 del CPC, los funcionarios judiciales válidamente podían en el momento de proferir la sentencia revisar si las pruebas recaudadas fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, así como el cumplimiento de los requisitos para su valoración, sin que ello comporte el desconocimiento del principio de confianza legítima como lo alega el apelante. 76.
Adicionalmente, la imposibilidad de valorar las copias simples y los documentos originales que aportó directamente el demandante constituyó la razón de la decisión de primera instancia del proceso inicial, frente a lo cual el demandante podía solicitar esas pruebas en el curso de la segunda instancia en los términos señalados en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, en cuanto se trataba de pruebas decretadas en la primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; no obstante, tal como se indicó en la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la parte actora no procedió en tal sentido. 77.
En ese mismo sentido, la omisión del apelante no le imponía la carga a la autoridad judicial de decretar de oficio el recaudo de dichas pruebas, toda vez que esa facultad, en los términos señalados en el artículo 169 del CCA, está dispuesta para lograr el esclarecimiento de la verdad, pero ello no implica alterar las cargas procesales de las partes y corregir la actividad probatoria del interesado en acreditar los hechos en los que sustentó sus pretensiones.
Y, en cualquier caso, esto no constituye un error judicial. 78. En suma, los reparos formulados por la parte en este punto no tienen vocación de prosperidad, toda vez que las providencias cuestionadas de haber incurrido en error jurisdiccional valoraron las pruebas recaudadas de manera íntegra y adecuada, siguiendo criterios razonables, bajo el principio de la sana crítica y de conformidad con las normas procedimentales y el criterio jurisprudencial vigente para cuando se profirieron, a la par que los reparos en los que el demandante sustentó la existencia de un error jurisdiccional carecen de la entidad suficiente para revelar un verdadero yerro, toda vez que se proyectan como un desacuerdo con la valoración probatoria que realizaron los jueces naturales, sin que este proceso constituya un nuevo recurso o instancia judicial para reabrir el debate que ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 79. Así las cosas, la Sala precisa que la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó el fallo del 25 de septiembre de 2009, expedido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no es pasible de ser considerada como portadora de un error jurisdiccional. 80.
Finalmente, previo al análisis de la alzada promovida por la entidad demandada, la Sala aprecia que la prueba grafológica que no fue considerada, ni siquiera era apta para acreditar la responsabilidad deprecada; a lo sumo probaría que el abogado Gómez Gómez no fue quien recibió el cheque y que el Ministerio de Transporte si efectuó un pago, de manera que igualmente se habrían negado las pretensiones de la demanda.
Dicho de otra manera, ni siquiera considerando que el hecho calificado como error judicial efectivamente lo fuera, no media prueba de que el sentido de la decisión final hubiere variado. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Transporte. 81. El Tribunal a quo señaló que a la Nación – Ministerio de Transporte no se le podía imputar responsabilidad por error jurisdiccional; asimismo, en relación con la Fiscalía General de la Nación indicó que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que dicha entidad realizó todas las actuaciones tendientes a verificar la comisión del delito que denunció el Ministerio de Transporte. 82.
La parte apelante cuestionó la anterior decisión para lo cual indicó que la atribución de responsabilidad a esas entidades no fue por error judicial ni por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino por la omisión de no aportar las pruebas que se encontraban en su poder. 83. En la demanda solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los daños causados a consecuencia de “error judicial, abuso de autoridad, obstrucción a la justicia, ocultamiento de evidencia y denegación de justicia”, en particular, al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación se les endilgó una falla derivada de la omisión de atender los requerimientos judiciales que se les formularon con el fin de recaudar pruebas documentales que se encontraban bajo su custodia. 84.
A petición de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 5 de junio de 2000 se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Transporte para que aportaran copias auténticas, legibles y completas de las actuaciones que adelantaron con ocasión de la suplantación del señor Oscar Humberto Gómez Gómez en la entrega de un cheque correspondiente al pago por parte del Ministerio de Transporte de los intereses de una condena con ocasión de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa32. 32 Folios 117 a 125 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”.
Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 85. En relación con el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las actuaciones relacionadas en el auto de 24 de enero de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 15 de agosto de 2007 por medio del cual se negó requerir a dicha entidad para que aportara la copia del expediente administrativo que se le solicitó, señaló que el referido ministerio sí atendió el requerimiento que se le formuló, en ese sentido indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) 1.
Mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), se abrió el proceso pruebas y secretaron todas las solicitadas por la parte demandante (fl. 118). 2. En cumplimiento del anterior proveído se libró el oficio N° 5197-2002-0390- 99. G.E.D. dirigido al Ministerio de Transporte, en el cual se solicita remita copia auténtica completa y legible de expediente administrativo orientado a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado a favor de Samuel Jerez Rey y otros, y de la actuación interna adelantada a raíz de la entrega a un impostor del cheque de Bancafé CAN N° B2784137 por valor de seis millones ochocientos mil novecientos setenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos ($6.813.978, 42), girado a favor de Óscar Humberto Gómez Gómez, fechado 12 de febrero de 1997 dentro del mencionado expediente debe constar fotografía de la persona que cobró el cheque. 3.
Mediante oficio MT 1320-2 009974 del 11 de abril de 2003. El Ministerio de Transporte dio respuesta a lo solicitado por esta corporación y remitió con destino a este proceso copia auténtica la totalidad del expediente número 004095, con el cual se dio trámite administrativo de pago a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo estaba a favor del señor Samuel Jerez Rey y otros (fls. 428 a 432)” 33. 86.
Lo anterior permite señalar que el Ministerio de Transporte atendió el requerimiento que se le formuló con ocasión del decreto de pruebas que realizó el Tribunal Administrativo de Santander, de ahí que no se encuentra acreditada la omisión que le endilgó el demandante. 87. Frente a la Fiscalía General de la Nación, en las copias de las actuaciones surtidas en el proceso en el que se profirieron las providencias que se acusan de haber incurrido en error jurisdiccional, se aportó copia del oficio N° 5196-2002-0390- G.E.D. librado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las pruebas decretadas en auto de 5 de junio de 200234. 88.
Sin embargo, no se acreditó que esa comunicación se radicara en la entidad y, que, pese a ello, no se suministrara la información requerida; por el contrario, en la providencia del 6 de octubre de 2006, por medio de la cual se repuso el auto a través del cual se había dispuesto correr traslado para alegar de conclusión en primera instancia, se indicó que la comunicación librada a la Fiscalía General de la Nación 33 Folios 207 a 213 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”.
Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 34 Folio 115 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 para que aportara la prueba solicitada no fue entregada a dicha entidad porque la dirección relacionada era “deficiente” 35. 89.
En esas condiciones, ni siquiera se probó la omisión que el demandante le atribuyó al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación, y, menos, que ello hubiese sido la causa del daño alegado en la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones formuladas en contra de dichas entidades.
Reparo frente a la condena en costas de la primera instancia 90. El Tribunal a quo no condenó en costas a la parte demandante para lo cual indicó que no advirtió temeridad o mala fe en los términos establecidos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 91. A juicio de la Nación – Rama Judicial se debe condenar al accionante al pago de las costas causadas en primera instancia, dado que de acuerdo con lo señalado en la Ley 1437 de 2011 dicha condena no depende de la conducta de las partes, sino de un factor objetivo, en este caso el hecho de ser vencido en el juicio. 92.
De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, las cuales corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2011, la condena en costas en el presente asunto se rige por lo señalado en el Decreto 01 de 1984. 93.
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 subrogó el artículo 171 del CCA y reguló la condena en costas en los siguientes términos: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 94.
En esas condiciones, tal como lo indicó el a quo, en el presente asunto la condena en costas dependía de un criterio subjetivo sin que resultara suficiente el hecho de ser vencido en juicio, razón por la cual, en cuanto no se advirtió que la conducta asumida por la parte demandante resultara temeraria, malintencionada o de mala fe se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
Condena en costas de la segunda instancia 95. Con los mismos derroteros antes indicados, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, al no evidenciar temeridad o mala fe en el actuar de las partes. 35 Folios 109 a 113 del archivo “CUADERNO ANEXO 3 PT 2” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”. Índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF