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11001031500020211131700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Camila Andrea Acosta Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de febrero dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11317-00 Accionante: Camila Andrea Acosta Gómez Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela presentada por Camila Andrea Acosta Gómez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con su solicitud de expedición de la certificación de la judicatura como requisito de grado, para obtener el título de abogada.

ANTECEDENTES 1.- Del amparo Camila Andrea Acosta Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad y a la escogencia de profesión, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, para que se le expidiera la certificación de su práctica jurídica. 2.- Hechos 2.1.- El 23 de agosto de 2021 la accionante elevó petición, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar el trámite de reconocimiento y certificación de la práctica referida. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a sus requerimientos. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura certificar su práctica jurídica. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través del auto del 10 de diciembre de 2021 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura explicó que la señora Camila Andrea Acosta Gómez cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a expedir la Resolución No. 8920 de 2021, a través de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Camila Andrea Acosta Gómez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 8920 de 2021, le reconoció a la peticionaria el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta.

Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE