Micelio
11001031500020200413700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-09-22

Radicación interna: 6725 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 2 De Agosto De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Pensión gracia. Tiempo de servicios con vinculación territorial o nacionalizada FALLO La Sala Once (11) Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, mediante la cual se revocó el fallo del 7 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la señora María Lilia Rivera Torres presentó demanda en contra de la UGPP, en la que solicitó2. «2.1.

Declarar la nulidad de la Resolución RDP 027022 del 14 de Junio de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, a la Señora MARÍA LILIA RIVERA TORRES, C.C. […]. 2.2.

Declarar la nulidad de la Resolución RDP 032833 del 19 de Julio de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual 1 Índice 2 de SAMAI. Exp. 15001-23-33-000-2013-00697-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Índice 38 de SAMAI «CUAD PPAL 201300697.pdf».

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de septiembre de 2013. Págs.10 a 36. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 2 se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 027022 del 14 de Junio de 2013. 2.3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 036536 del 12 de Agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 027022 del 14 de Junio de 2013. 2.4.

Declarar que la Señora MARÍA LILIA RIVERA TORRES, C. C. […], tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, le reconozca y pague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio. 2.5.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada. 2.6.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. 2.7. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.8.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.9.

Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.10. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada» [destacado original]. Invocó la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 081 de 1976, 3 del Decreto-Ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989.

La parte demandante expuso que la señora María Lilia Rivera Torres nació el 18 de junio de 1960, es decir que, cumplió 50 años de edad el 18 de junio de 2010. Destacó que prestó sus servicios en el magisterio por más de 20 años como docente en propiedad, así: (i) en el departamento del Cesar con vinculación nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, del 12 marzo al 1º de agosto 1979 y (ii) en el departamento de Boyacá con vinculación departamental desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 9 de julio de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 3 En ese orden, el 26 de marzo de 2013, mediante radicado nro. SOP201300014808 se le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Por medio de la Resolución nro. RDP 027022 del 14 de junio de 2013, la UGPP negó la anterior solicitud, porque no se cumplió el requisito de los 20 años de servicio como docente con vinculación nacionalizada, desestimando la totalidad del tiempo laborado en el departamento de Boyacá, por considerarlo nacional.

Este es el único requisito que es objeto de discusión entre las partes. El 10 de julio de 2013, con el radicado nro. SOP 201300031769 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. Con las Resoluciones nros. RDP 032833 del 19 de julio de 2013 y RDP 036536 del 12 de agosto del mismo año, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la Resolución nro.

RDP 27022 del 14 de junio de 2013, por la que se negó el reconocimiento de la pensión gracia, pese al cumplimiento de todos los requisitos legales. En relación con el requisito de los 20 años de servicio, precisó que los actos administrativos están falsamente motivados por considerar que la vinculación fue de carácter nacional al haber sido nombrada con posterioridad a 1990 en el departamento de Boyacá, olvidando que la discontinuidad en el período de servicios prestados no es causal para que se niegue el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual sustentó con fundamento en el concepto del 2 de agosto de 2012 de la UGPP y en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, proferida el 20 de septiembre de 20213. 2.

Contestación de la demanda La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y la genérica e innominada. Manifestó que no procedía el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante por incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio, toda vez que el lapso laborado en el departamento de Boyacá (del 30 de noviembre de 1990 hasta el 9 de julio de 2010) no puede ser tenido en cuenta porque la vinculación fue de orden nacional.

Destacó que los actos administrativos demandados están amparados por la presunción de legalidad, la que no ha sido desvirtuada, teniendo en cuenta que la pensión gracia es una prestación social de carácter especial (sentencia C-479/98), cuyos requisitos están previstos en la ley de forma clara, sin que sea admisible realizar una interpretación amplia, como lo pretende la parte actora. 3 Exp. 0095-01, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 4 Índice 38 de SAMAI «CUAD PPAL 201300697.pdf», págs. 135 a 141.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 4 Aseguró que los docentes que antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de ese año), hubieren completado todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, tienen un derecho adquirido para su reconocimiento. En caso contrario, existía una mera expectativa, por lo que los docentes nacionales y nacionalizados únicamente podían gozar de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, previo cumplimiento de los requisitos de ley. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió lo siguiente5: «PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- FÍJESE como agencias en derecho la suma de cinco millones cuatrocientos cinco mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($5'405.864) en favor de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Se refirió a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 e indicó que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por los servicios como docente en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado a entidades territoriales (departamentos o municipios) con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

En el caso concreto, advirtió que, tal como consta en la Resolución nro. 00453 de 1979, la demandante fue nombrada por el gobernador del departamento del Cesar en la nómina docente territorial desde el 12 marzo al 1º de agosto de 1979. Posteriormente, el 27 de noviembre de 1990 fue nombrada en propiedad en la Concentración Escolar Nacionalizada Rural «El Hato», mediante el Decreto 031 expedido por el alcalde del municipio de Ventaquemada, sin que se evidencie que la actora haya tenido nombramientos posteriores, pues solo se certifican novedades de traslados o cambios de sueldos.

Aludió a las implicaciones que tuvo la aplicación del artículo 9 de la Ley 43 de 1975 y señaló que el nombramiento realizado el 27 de noviembre de 1990 fue posterior a la culminación del proceso de nacionalización de la educación, que tuvo lugar entre el 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980, por lo que concluyó que el acto administrativo de nominación fue expedido por la entidad territorial en representación de la Nación y la vinculación recayó en plantas nacionales, autorizadas y financiadas por esta.

Destacó que conforme al artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el docente nacionalizado es aquel nombrado por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y también lo es, en virtud de la Ley 43 de 1975, el vinculado a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1980; pero, como la demandante fue nombrada el 27 de noviembre de 1990, su categoría corresponde a la de docente nacional.

Posición que se sustentó 5 Índice 38 de SAMAI «CUAD PPAL 201300697.pdf», págs. 496 a 508. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 5 en la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado6. Así, consideró que el único tiempo válido para efectos de la pensión gracia corresponde al laborado por la actora en el departamento del Cesar, el cual resultó insuficiente para acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicios con vinculación nacionalizada.

Finalmente, y con fundamento en el artículo 365 del CGP condenó en costas a la parte vencida en el proceso, en el componente de agencias en derecho, acudiendo para ello al numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, porque la vinculación realizada mediante el Decreto 031 del 27 de noviembre de 1990, es de carácter municipal y no nacional, como lo determinó el tribunal.

Explicó que, para la fecha de expedición de dicho decreto, conforme a lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, la competencia para la vinculación del personal docente recaía exclusivamente en las entidades territoriales, de ahí que, como ocurrió en este caso, el acto de nombramiento fuera emitido por el alcalde del municipio de Ventaquemada.

Se opuso a que se considere como vinculación nacional cuando en el acto de nombramiento intervenga el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional (FER) y certifique sobre la disponibilidad presupuestal, porque el artículo 10 del Decreto 1706 de 1989 es claro en señalar que el delegado del citado ministerio cumple con funciones de vigilancia, control y certificación de la disponibilidad presupuestal, las que puede ejercer en instituciones nacionales y nacionalizadas.

Señaló que la calidad de la vinculación se determina teniendo en cuenta la entidad que realizó el nombramiento, en este caso el municipio de Ventaquemada, por lo que debe restársele importancia a la procedencia de los recursos con los que se pagaron los salarios, a la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional o lo que se indique en los certificados laborales de tiempo de servicios o de salarios.

Concluyó que resulta ilegal que se niegue el reconocimiento de la pensión gracia pese al cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, incluido el de tiempo de servicios, porque la vinculación como docente nacionalizada se surtió antes del 31 de diciembre de 1980 y los servicios se prestaron en forma discontinua en el departamento del Cesar desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 1º de agosto del mismo año y, en el departamento de Boyacá desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 9 de julio de 2010. 5.

Sentencia de segunda instancia 6 Exp. 25000-23-25-000-2006-07030-01 (2093-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Índice 38 de SAMAI «CUAD PPAL 201300697.pdf», págs. 520 a 528. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 6 Mediante providencia del 2 de agosto de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió8: «REVOCAR la sentencia del 7 de julio de 2014, proferida por la Sala de Decisión 3ª del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Lilia Rivera Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 027022 de 14 de junio de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; la RDP 032833 del 19 de julio de 2013 por la cual se resolvió el recurso de reposición en el mismo sentido del acto recurrido; y la RDP 036353 del 12 de agosto de 2013, signada por el Director de Pensiones que confirmó la decisión tomada en el acto principal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Lilia Rivera Torres, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO.- RECONOCER personería […]». Destacó que el a quo negó las pretensiones de la demanda porque la actora (María Lilia Rivera Torres) no logró demostrar el tiempo de servicios como docente con vinculación territorial o nacionalizada durante 20 años, en tanto que los ejercidos a partir de 1990 fueron desempeñados como maestra nacional, en planteles financiados con recursos de ese orden.

Todo, porque el nombramiento efectuado por la autoridad territorial obedeció a la autorización que concedía el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá sobre la disponibilidad de la plaza vacante y el presupuesto que financiaría el servicio educativo. Para resolver la litis precisó que la Ley 29 de 1989 modificatoria de la Ley 24 de 1988, además de asignar a los representantes legales de las entidades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados [art. 54], delegó en aquellos servidores la administración de los fondos educativos regionales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, y estableció que dichos fondos debían manejar separadamente 8 Índice 38 de SAMAI «CUAD PPAL 201300697.pdf», págs. 646 a 675, exp. 15001-23-33-000-2013-00697-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 7 los recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación [art. 60]. Aseguró que el Decreto 1706 de 1989 estableció el procedimiento para el nombramiento de los docentes nacionales y nacionalizados de que trata el artículo 54 de la Ley 24 de 1988, que además involucra al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante los respectivos fondos educativos regionales, quien certificará sobre la existencia de la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo [art. 10].

Mencionó que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 20189, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen: (i) del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, que una vez incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales en calidad de rentas exógenas y (ii) también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación. Señaló que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionalizados los nombrados directamente por el Gobierno Nacional, por lo que es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales por el hecho de que su financiación sea con recursos del orden nacional, en este caso, del situado fiscal, en tanto una vez son transferidos al ente territorial, forman parte de su presupuesto.

Es así que consideró que el nombramiento de la señora María Lilia Rivera Torres efectuado por el alcalde del municipio de Ventaquemada, mediante el Decreto 031 del 27 de noviembre de 1990, le confirió la calidad de docente nacionalizada, además de que el mismo acto administrativo precisó que la concentración rural «El Hato» es un plantel nacionalizado que ofrece el servicio de educación primaria.

Destacó que la docente fue trasladada mediante el Decreto 032 de 1991 a la institución educativa «Puente de Piedra», que es un plantel perteneciente a la red de cobertura de Ventaquemada, lo que condujo a que mantuviera el vínculo de maestra nacionalizada. Estimó que pese a que los tiempos de servicio ejercidos por la actora desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 18 de marzo de 2013, fueron certificados como nacionales, lo cierto es que, luego de analizar los actos administrativos de nombramiento y traslado, los encontró válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto la docente fue designada por el alcalde de Ventaquemada, mas no por el Gobierno Nacional, lo que permite arribar a la conclusión de se desempeñó como maestra con vínculo nacionalizado.

Precisó que con anterioridad a 1980, la señora María Lilia Rivera Torres fue vinculada desde el 12 de marzo al 1º de agosto de 1979 como maestra nacionalizada, en propiedad, para prestar el servicio de educación básica primaria en la Escuela Rural de San José de Oriente del municipio de La Paz, según consta en el Decreto 0453 del 8 de marzo de 1979 emanado del gobernador del departamento del 9 Exp. 3805-14, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 8 Cesar, en el acta de posesión, en el certificado de Historia Laboral y en las certificaciones expedidas por la Líder de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque: (i) estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, en su condición de docente nacionalizada, (ii) acumuló 23 años y 10 días en el servicio docente oficial nacionalizado, esto es, que superó los 20 años de servicio exigidos por la ley, (iii) cumplió 50 años de edad el 18 de julio de 2010 y (iv) desempeñó su profesión con buena conducta, honradez y consagración. Por consiguiente, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Lilia Rivera Torres, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2010. 6.

Acción de tutela Mediante sentencia del 11 de abril de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 declaró improcedente la tutela interpuesta por la UGPP contra la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por inobservancia del principio de subsidiaridad. Trámite en el que se pretendía que se dejara sin efectos el fallo del 2 de agosto de 2018, que es objeto de revisión en este proceso11.

Decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, por considerar que «la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho, son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión».

Destacando que «[s]erá el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión de la señora María Lilia Rivera Torres. Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU- 115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian»12.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda El 22 de septiembre de 202013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP14, mediante apoderada y con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por la Subsección 10 Exp. 11001-03-15-000-2019-00978-00, C.P. María Adriana Marín. 11 Índice 2 de SAMAI «ED-2-DEMANDA MARIA LILIA RIVER A TORRES.pdf(.pdf) NroActua 2», págs. 232 a 244. 12 Índice 2 de SAMAI «ED-2-DEMANDA MARIA LILIA RIVER A TORRES.pdf(.pdf) NroActua 2», págs. 216 a 225. 13 Índice 1 de SAMAI. 14 Creada con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 9 “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó el fallo del 7 de julio de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La citada entidad formuló las siguientes pretensiones15: «Por configurarse la causal prevista en el literal a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “(a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue que, con el ejercicio del presente Recurso de Revisión, el Honorable Consejo de Estado, disponga: PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha 02 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución RDP 027022 del 14 de junio de 2013, expedida por la UGPP, mediante la cual fue negada la pensión gracia; la Resolución RDP 032833 del 19 de julio de 2013 por la cual se resolvió el recurso de reposición en el mismo sentido del acto recurrido y la Resolución RDP 036353 del 12 de agosto de 2013, que confirmó la decisión tomada en el acto principal y conforme a lo anterior se ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Lilia Rivera Torres, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2010.

SEGUNDA: Declarar que la señora María Lilia Rivera Torres no es acreedora de la Pensión Gracia, ya que no cumplió con los requisitos indicados por la Legislación Colombiana para su reconocimiento y pago» [negrilla original]. Para el efecto, expuso que la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (objeto de revisión), vulneró el debido proceso, otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y lesionó gravemente el erario, al desconocer la Ley 114 de 1913 que impide computar tiempos de servicio prestados a la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, con aquellos laborados en el departamento o municipio, por ser incompatibles.

Frente a las causales de revisión invocadas en este proceso, expuso lo siguiente: Literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reconocimiento obtenido con violación al debido proceso Sostuvo que la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora María Lilia Rivera Torres desconoció los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 33 de 1985 y, el Acto Legislativo 01 de 2005.

Transcribió los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (sostenibilidad financiera del sistema pensional), 1 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 y, 1 y 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989, al igual que apartes de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que en materia pensional el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para que proceda la protección constitucional de los derechos pensionales estos debían: (i) ser adquiridos 15 Índice 2 de SAMAI «ED-2-DEMANDA MARIA LILIA RIVER A TORRES.pdf(.pdf) NroActua 2», págs. 1 a 34.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 10 con arreglo a la ley, (ii) reconocidos conforme a derecho y (iii) en su causación se prohíbe el abuso del derecho. Adujo que el reconocimiento y pago de una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el Estado Social de Derecho, el interés general e impide que el Estado cumpla sus finalidades y deberes, porque se comprometen recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.

Dijo que, al haberse comprometido los dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, los funcionarios judiciales que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales, «pues el imperativo del artículo [se refiere al artículo 6 de la CP], impone a los servidores públicos estarse al ejercicio de las funciones que le son propias».

Manifestó que conforme al artículo 29 de la Constitución Política, constituye uno de los elementos pilares del debido proceso, la observancia a plenitud de las formas de cada juicio, lo que «evidentemente fue desconocido en el caso que se somete a estudio» porque en la sentencia cuestionada no se tuvieron en cuenta las normas que establecen los requisitos para obtener la pensión gracia. Literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables Solicitó que, de no acogerse la anterior causal de revisión, se tenga en cuenta que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la pensión gracia sin que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

En concreto, se refirió al tiempo de servicio destacando que, si bien la señora María Lilia Rivera Torres laboró en la Secretaría de Educación del departamento del Cesar y en la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, computando 20 años, 5 meses y 20 días de servicio, también lo es que obra certificación expedida el 28 de marzo de 2012 por la última entidad, en la que consta que los tiempos laborados del 30 de noviembre de 1990 al 30 de diciembre de 2010 fueron de carácter nacional, lo que impide que sean computados, pese a lo cual, fueron tenidos en cuenta en la sentencia objeto de revisión. Aludió a la certificación expedida el 28 de marzo de 2012 por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá en la que se indicó que los citados tiempos de servicios son de carácter nacional, lo que prueba el incumplimiento de los requisitos legales para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia. Transcribió apartes de la sentencia del 1º de octubre de 2009, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado16, destacando que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 16 Exp. 0423-2008, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 11 Aseguró que para verificar si realmente un docente es de carácter nacional, territorial o nacionalizado, es necesario demostrar de dónde provienen los dineros con los cuales se financian dichos cargos, la plaza docente y los actos administrativos de nombramiento. Sostuvo que en este caso se desconoció la sentencia C-84 de 1999, conforme con la cual, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Destacó que en este asunto no se tuvieron en cuenta las normas legales y el precedente jurisprudencial, lo que configuró un abuso palmario del derecho y un grave detrimento al erario. Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución nro. RDP 043981 del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual la entidad cumplió la sentencia objeto de revisión y reconoció la pensión gracia a favor de la señora María Lilia Rivera Torres en cuantía de $2.022.339, efectiva a partir del 11 de julio de 2010.

Prestación que se liquidó aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio tomando como factores salariales la asignación básica, horas extras, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones. 2. Trámite procesal Mediante auto del 28 de septiembre de 202017, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15001-23-33-000-2013-00697-01.

En dicho proveído se ordenó la notificación a la señora María Lilia Rivera Torres (demandante en el proceso ordinario), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre la solicitud de revisión. En esa misma providencia se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar (numeral 5), decisión recurrida por la UGPP el 5 de octubre de 202018 y confirmada por el despacho sustanciador por medio del auto del 8 de febrero de 202119. 3.

Intervenciones 3.1 La parte demandante en el proceso ordinario María Lilia Rivera Torres, quien actúa a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de revisión20. En primer lugar, propuso las siguientes excepciones: (i) 17 Índice 4 de SAMAI. 18 Índice 11 de SAMAI. 19 Índice 21 de SAMAI. 20 Índice 17 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 12 improcedencia del recurso extraordinario de revisión, en tanto que el caso objeto de estudio no está incurso en alguna de las causales taxativas, previstas en el CPACA, (ii) cobro de lo no debido, porque el derecho se obtuvo en una contienda judicial y fue reconocido bajo los parámetros de justicia, legalidad y buena fe y, (iii) cosa juzgada, toda vez que el debate sobre la vinculación de carácter nacional o nacionalizado de la docente, cuya revisión se pretende, ya fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2013-697, en el que se concluyó que el servicio que se prestó en el departamento de Boyacá fue con vinculación nacionalizada, válido para el reconocimiento de la pensión gracia. Dijo que lo que se pretende en este asunto es reabrir nuevamente el debate jurídico sobre dicho aspecto.

Destacó que estuvo vinculada al servicio del magisterio del departamento de Boyacá en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1990 y el 9 de julio de 2010, como docente departamental, tal como consta en los medios de prueba aportados en el proceso ordinario. Si bien en el acto de nombramiento está la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, concuerda con lo expuesto en la sentencia censurada, en la que se señaló que una vez los fondos sean puestos a disposición de la entidad territorial, pasan a ser parte de su presupuesto.

Aclaró que, si bien en el certificado al que alude la UGPP, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, se indicó que la vinculación de la docente era de carácter nacional, ello obedeció a que con la Ley 91 de 1989 se presume que toda aquella que sea posterior a su entrada en vigencia se considera de ese orden. Mencionó que la determinación de si un nombramiento es de carácter nacional o no, no depende de lo que certifique la entidad nominadora, pues ello debe calificarse atendiendo lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 1 define como docentes nacionales los nombrados por el Gobierno Nacional, lo que no sucedió en este caso, porque como se demostró en el proceso ordinario, el nombramiento de la señora María Lilia Rivera Torres fue realizado por el gobernador de Boyacá. Se refirió al artículo 10 del Decreto 1706 de 1989, conforme con el cual, tanto para los docentes nacionales como nacionalizados, en materia de nombramiento y/o traslados, se dan los mismos parámetros y, en ambos casos, existirá la aprobación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, lo que no conduce a que se establezca que el nombramiento sea de carácter nacional, pues razonar lo contrario implica que ningún docente tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Indicó que para resolver este asunto se debe tener en cuenta la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 21 de junio de 2018, en la que se estudiaron con claridad los aspectos que determinan el tipo de vinculación. Concluyó que no se configura la violación al debido proceso, porque en la instancia ordinaria se adelantaron las actuaciones pertinentes a fin de que en esa vía se resolviera la litis y que la decisión censurada se profirió con fundamento en la tesis jurisprudencial que primaba para ese entonces.

Agregó que en la sentencia cuestionada en revisión no se transgredieron los parámetros normativos, por lo que se descarta que el reconocimiento del derecho a la pensión gracia haya excedido lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 13 3.2 Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en este proceso21 y solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. Para el efecto, trajo a colación la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de julio de 2018, exp. 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014), tenida en cuenta en el fallo censurado, por medio de la cual se fijaron las siguientes reglas: (i) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo y (ii) lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

Aseguró que el recurso extraordinario de revisión no cuenta con una carga argumentativa adicional, considerable y suficiente para que el fallador extraordinario pueda tener elementos suficientes que conduzcan a una decisión disímil a la adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario, lo que implicaría apartarse de las citadas reglas de unificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala Once (11) Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 (incisos penúltimo y último)22, 111 (numeral 2)23 y 249 (inciso primero)24 del CPACA y, 2825 y 2926 numeral 1 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.

Legitimación en la causa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fue la parte demandada en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto 21 Índice 19 de SAMAI. 22 Por medio de esta norma se crean en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 23 La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá entre otras la siguiente función: resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. 24 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 25 Conforme con la cual, las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 26 Esta norma señala que las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 14 del recurso extraordinario de revisión que interesa en este asunto. Además, el numeral 6 del artículo 627 del Decreto 575 de 201328 le atribuyó a esa entidad la competencia para iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el caso de la señora María Lilia Rivera Torres, se advierte que esta actuó como parte actora en el citado trámite, de ahí que se haya ordenado su notificación en el auto admisorio de la demanda. 3.

Oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión Conforme al inciso final del artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, «[e]n los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Comoquiera que la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto de solicitud de revisión, quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 201829 y, la demanda en este proceso se presentó el 22 de septiembre de 2020, se concluye que su interposición resulta oportuna, en tanto no transcurrieron los cinco (5) años previstos en la citada norma. 4.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse reconocido la pensión gracia a la señora María Lilia Rivera Torres, sin el cumplimiento de los requisitos legales, a juicio de la accionante, toda vez que se contabilizaron como tiempos de servicio con vinculación de carácter territorial o nacionalizado, aquellos que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá certificó como del orden nacional. 5.

Marco general del recurso extraordinario de revisión y las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas: (i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (ii) por los tribunales administrativos y (iii) por los jueces administrativos. 27 Artículo 6.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]. 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 28 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. 29 Según lo informó el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado al apoderado de la UGPP, la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 se notificó por correo electrónico el 11 de septiembre de 2018 y quedó debidamente ejecutoriada el 14 de septiembre siguiente.

Índice 38 de SAMAI «CUAD PPAL 201300697.pdf», pág. 688. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 15 Esta corporación ha precisado30 que el recurso extraordinario de revisión establecido en la aludida norma es una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, en firme la sentencia no es procedente discutir nuevamente el asunto decidido.

La Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 200931, se refirió a la naturaleza de este recurso en los siguientes términos: «[…] “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”32”. 33». Así pues, para que proceda este medio extraordinario de impugnación no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez.

Agréguese que esta corporación ha señalado que mediante el recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias ni subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria34. Además de las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así35: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que [en cualquier tiempo] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de febrero de 2001, proceso REV-037, C.P. Miguel Viana Patiño, del 21 de octubre de 1993, proceso REV-040, C.P. Daniel Suárez Hernández, del 1º de septiembre de 1998, proceso REV-073, C.P. Julio E. Correa Restrepo y del 27 de abril de 2004, proceso REV-194, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiteradas en la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Once (11) Especial de Decisión, proceso 11001-03-15-000-2017-02457-00(REV), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 M.P. María Victoria Calle Correa.

Por medio de esta sentencia se declaró inexequible la expresión «dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia», contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. 32 Cita de cita: Sentencia C-680 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 4.2.

En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. 33 Cita de cita: Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 28 de abril de 2009, proceso REV-00116, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, del 20 de octubre de 2009, proceso REV-00133, C.P. Enrique Gil Botero y del 2 de marzo de 2010, proceso REV-00091, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiteradas en la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Once (11) Especial de Decisión, proceso 11001-03-15-000-2017-02457-00(REV), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 35 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 16 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse [en cualquier tiempo] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»36.

Tal como consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación»37. Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]»38.

De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»39. Para la procedencia de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se deben cumplir unos presupuestos generales, así: «i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que “hayan decretado o decreten el reconocimiento”, por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado40, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se 36 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-835/03, M.P. Jaime Araujo Rentería, declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En lo demás declaró esta norma exequible, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de la sentencia. 37 Trascripción tomada de la sentencia del 5 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Cuarta (4ª) Especial de Decisión, proceso 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 38 Ibidem. 39 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 21 de junio de 2018, proceso 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 40 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 2010, proceso 11001-03- 15-000-2005-00297-01(REV), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 17 descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano»41. En cuanto a las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente se verifique que la pensión reconocida esté incursa en las citadas causales.

Sobre la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este en relación con los núcleos esenciales que lo componen42. Pero, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Puntualizado lo anterior, se procede al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia aquí cuestionada. 6. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión recae sobre la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo del 7 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenándosele a la UGPP a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Lilia Rivera Torres, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2010.

Del contenido del recurso extraordinario de revisión se observa que la entidad recurrente sustentó la procedencia de las causales de revisión invocadas, esto es, las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el supuesto incumplimiento de uno de los requisitos legales para que la señora María Lilia Rivera Torres accediera a la pensión gracia, pues afirmó que se sumaron a los 41 Sala Cuarta (4ª) Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, proceso 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 42 Consejo de Estado, Sala Veintidós (22) Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, proceso 11001-03-15-000- 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por la Sala Once (11) Especial de decisión, proceso 11001-03-15-000-2017-02457-00(REV), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 18 tiempos de servicio prestados en el nivel territorial, aquellos que fueron certificados como del orden nacional, pese a ser incompatibles. En la sentencia censurada, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan con los siguientes requisitos: (i) encontrarse vinculado al servicio docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) haber acumulado 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, (iii) cumplir con la edad de 50 años y (vi) haber desempeñar su profesión con buena conducta, honradez y consagración. Frente al primer requisito, indicó que «para la Sala es claro que la accionante acreditó haber estado vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980», porque «fue vinculada como maestra nacionalizada, en propiedad para prestar sus servicios en el nivel de primaria en la Escuela Rural de San José de Oriente del municipio de La Paz según Decreto 0453 del 8 de marzo de 1979 emanado del Gobernador del Departamento del Cesar, los cuales prestó desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 1º de agosto del mismo año, según consta en el Acta de Posesión, en el Certificado de Historia Laboral y en la certificación expedida por la Líder de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar».

Sobre el tiempo de servicios sostuvo que de acuerdo con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, se requiere que los docentes hayan prestado el servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional, así: «[…] la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calendada» [negrilla y subraya original].

Así mismo, se remitió a la sentencia de unificación expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 201843, en la que se analizó lo siguiente: «[…], no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal44. […] Así mismo se indicó, que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenían directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcaban en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 43 Exp.

CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 44 Cita de cita: Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 19 […] Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos […] [transcribió apartes de la sentencia de unificación]. […] De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, que una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad territoriales de rentas exógenas; y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó, se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición».

Conforme a la aludida sentencia de unificación, se precisó que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen: (i) del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, que una vez incorporados a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales en calidad de rentas exógenas y (ii) de la intervención del delegado del FER en su nominación. En relación con el caso concreto procedió a analizar si la señora María Lilia Rivera Torres cumplía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Al respecto, encontró probado que: (i) fue vinculada en propiedad por nombramiento efectuado por el alcalde del municipio de Ventaquemada, mediante el Decreto 031 de 1990, lo que le confirió la calidad de docente nacionalizada, (ii) que ese mismo acto administrativo señaló que la concentración rural «El Hato» es un plantel nacionalizado que ofrece el servicio de educación primaria y (iii) que fue trasladada por Decreto 032 de 1991 a la institución educativa «Puente de Piedra» que es un plantel perteneciente a la red de cobertura del mismo municipio.

Luego de lo cual, concluyó lo siguiente: «[…] En definitiva, es claro para la Sala, que los tiempos de servicio ejercidos por la actora desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 18 de marzo de 201345, a pesar de que se hayan puesto en duda por la entidad demandada con la información que reposa en el Certificado de Historia Laboral 102246, por decir que son nacionales, lo cierto es que del análisis del acto administrativo de nombramiento y traslado mencionado en precedencia, son válidos para efectos de la pensión gracia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia unificada del 21 de junio de 201847, y a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 91 de 198948, que definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados directamente por el Gobierno Nacional, lo cual no corresponde en el presente caso, pues como ya se dijo, la accionante fue designada por el Alcalde del Municipio de Ventaquemada, lo que permite arribar a la conclusión, de que la actora ejerció la profesión como maestra nacionalizada, y por ende, le son computables, 22 años, 3 meses y 19 días» [se destaca]. 45 Cita de cita: Según fecha de la certificación de tiempos de servicio visible a folios 25 a 27. 46 Cita de cita: Expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá el 18 de marzo de 2013, visible a folios 25 a 27. 47 Cita de cita: Proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 48 Cita de cita: «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 [Negrilla original].

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 20 De acuerdo con lo anterior, consideró que pese a que los tiempos de servicio ejercidos por la actora desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 18 de marzo de 2013, fueron certificados como nacionales, lo cierto es que, luego de analizar los actos administrativos de nombramiento y traslado, los encontró válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto la docente fue vinculada por el alcalde de Ventaquemada, mas no por el Gobierno Nacional, para que preste el servicio en un plantel nacionalizado, lo que le permitió concluir que la actora ejerció la profesión como maestra con vínculo nacionalizado durante el término de 22 años, 3 meses y 19 días.

En cuanto al requisito de la edad, mencionó que «la accionante nació el 18 de junio de 1960, es decir, que alcanzó los 50 años de edad el 18 de junio de 2010, según información contenida en la copia de su cédula de ciudadanía». Respecto del último de los requisitos para acceder a la pensión gracia, precisó que «la actora desempeñó su profesión con buena conducta, honradez y consagración, pues del acervo probatorio no se denota sanción disciplinaria impuesta en su contra».

Por lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que «la accionante cumplió todos los requisitos exigidos en las disposiciones que gobiernan la pensión gracia». Como se observa, en la sentencia objeto de revisión el juez de segunda instancia analizó las normas aplicables al caso concreto, valoró las pruebas aportadas al expediente y teniendo en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 201849, decidió que procedía el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por la señora María Lilia Rivera Torres, en cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal fin.

La causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Esta causal señala que las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

En el presente asunto, la UGPP alegó la configuración de esta causal de revisión con argumentos tales como que: (i) el reconocimiento de la pensión gracia desconoció normas de rango constitucional y legal, (ii) no se tuvo en cuenta la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que en materia pensional el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para que proceda la protección constitucional de los derechos pensionales estos debían: (a) ser adquiridos con arreglo a la ley, (b) reconocidos conforme a derecho y (c) en su causación se prohíbe el abuso del derecho, (iii) el reconocimiento y pago de una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el Estado Social de Derecho, el interés general e impide que el Estado cumpla sus finalidades y deberes, además, se comprometen recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados y (iv) conforme al artículo 29 de la Constitución Política, constituye uno de los elementos pilares del debido proceso, la observancia 49 Exp.

CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 21 de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que «evidentemente fue desconocido en el caso que se somete a estudio». Como se observa, aunque la UGPP alegó la vulneración al debido proceso, su argumentación no está dirigida a probar el desconocimiento de alguno de los núcleos esenciales que lo componen, de hecho, lo que se vislumbra es el desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia censurada, como si el recurso extraordinario de revisión fuera una instancia adicional, pretendiendo promover una nueva discusión sobre el asunto decidido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dilucidó que, la señora María Lilia Rivera Torres cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia, incluido el relacionado con el tiempo acumulado de 20 años de servicio como docente nacionalizada.

En efecto, en la sentencia objeto de revisión el juez natural realizó en conjunto el estudio de las pruebas aportadas al expediente y tuvo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda de esta corporación, lo que sustentó su decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho ordenarle a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Lilia Rivera Torres, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2010.

Así las cosas, y en los términos planteados por la UGPP, la Sala no evidencia que con la decisión objeto de revisión se haya reconocido la pensión gracia a favor de la citada beneficiaria, con violación al debido proceso, razón suficiente para que no prospere la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Esta causal dispone que procede la revisión de la providencia judicial «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En este caso, la UGPP alegó la procedencia de esta causal de revisión porque considera que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la pensión gracia sin que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Para lo cual, se refirió a la imposibilidad de computar el tiempo de servicio prestado entre el 30 de noviembre de 1990 al 30 de diciembre de 2010, por entender que es de carácter nacional.

Al respecto, basta con indicar que en el recurso extraordinario de revisión la entidad no expuso inconformidad en relación con el monto de la pensión gracia reconocido en la sentencia cuestionada, por lo que tampoco procede esta causal de revisión, siendo evidente que lo que busca la UGPP en este asunto es que se revise la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario, por estar en desacuerdo con lo decidido frente a la contabilización como tiempos de servicio con vinculación de carácter territorial o nacionalizado, aquellos que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá certificó como del orden Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 22 nacional, lo que resulta ajeno a lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Teniendo en cuenta lo analizado, se concluye que lo pretendido por la parte actora en este asunto es que se examine la cuestión decidida en el proceso ordinario, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una instancia adicional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se declarará infundado, toda vez que no se probó la configuración de las causales de revisión invocadas por la UGPP. 7.

Costas El artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA50, en su numeral 1 prevé que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», regla que se debe analizar en conjunto con la prevista en el numeral 8 del mismo ordenamiento, esto es, que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En este caso, no hay lugar a que se imponga condena en costas, por cuanto revisado el expediente no se encontró prueba alguna que demostrara su causación. En conclusión, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que haya lugar a la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Once (11) Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Reconocer personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 47 de SAMAI.

CUARTO. En firme esta decisión, archívese el expediente. 50 Esta norma, en su versión original, preveía: «CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 11001-03-15-000-2020-04137-00 Actor: UGPP 23 Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ