1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01384-00 Accionante: JUAN FELIPE CÁRDENAS RESTREPO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora no hizo uso del mecanismo previsto en la ley para controvertir la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 25 de febrero de 2022, el señor Juan Felipe Cárdenas Restrepo instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad y a la carrera judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01384-00 Actor: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos relevantes El accionante manifestó que se desempeñó como Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Que el 19 de julio de 2019 y el 16 de julio de 2021 se le concedió licencia no remunerada para desempeñarse en provisionalidad como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. Advirtió que el 19 de enero de 2021 le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura traslado para el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Envigado, al estar sus 3 hijos y su núcleo familiar en dicho municipio.
El 1º de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial le solicitó al accionante que allegara “los soportes de calificación de servicios”. Como respuesta a la anterior petición, el accionante le manifestó que era una obligación “imposible de acreditar” porque para el 2019 y el 2020 no se le realizó la calificación integral de servicios; además, le indicó que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo décimo octavo y décimo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, no era necesario probar que la última calificación tuviera como resultado 80 puntos o más para autorizar los traslados.
El 14 de febrero de 2022, mediante oficio CJ022-520, la parte accionada emitió concepto desfavorable, al no haberse allegado “la última calificación integral de servicios en firme”, lo que desconoce, en su criterio, la decisión del “Consejo de Estado y violentando el principio de legalidad, el derecho fundamental al debido proceso e igualdad”.
Finalmente aclaró que, si bien contra el anterior acto administrativo procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que se debe excepcionar al no ser un mecanismo idóneo ni eficaz y al configurarse un perjuicio irremediable. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01384-00 Actor: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 3 Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de JUAN FELIPE CÁRDENAS RESTREPO al debido proceso, la Igualdad, la Carrera Administrativa y la Legalidad, al ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en la Ley para los servidores judiciales vinculados en propiedad que han sido vulnerados al exigir un requisito nulo por parte de la entidad Accionada para emitir su concepto.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el acto administrativo contentivo del concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera comunicado mediante oficio CJ022-520 del 14 de febrero de 2022.
TERCERO: Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2000, esto es, sin exigencia de la condiciones no contempladas en la Ley, en cuanto a la calificación integral de servicios del cargo. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.
Mediante auto del 8 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la entidad accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial advirtió que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó la solicitud de traslado; además, que la sentencia del Consejo de Estado declaró nula la exigencia de demostrar que la calificación tenga un puntaje de 80 o superior, pero no la de demostrar la última calificación integral de servicios.
De otro lado, indicó que en contra del oficio CJ022-520 procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar medidas provisionales, por lo que la tutela no puede ser utilizada “como mecanismo paralelo”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01384-00 Actor: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 4 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La Subsección estima que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, como se pasa a señalar: En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios1.
En este caso, el accionante pretende que se deje sin efectos el oficio CJ022-520 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable respecto de su traslado y, como consecuencia, que “se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado”. La Sala encuentra que en contra del concepto desfavorable de una solicitud de traslado procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 252 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. 1 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 2 “ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Delegación. Delegar en la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la función de emitir concepto sobre los traslados de carrera, recíprocos, por razones de salud y por razones del servicio de los magistrados, jueces y empleados judiciales de tribunales y juzgados, en los cuales exista un criterio definido del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se trate de solicitudes cuya competencia esté atribuida en el presente acuerdo.
Así mismo, se delega la resolución de los recursos de reposición que se interpongan contra Radicación: 11001-03-15-000-2022-01384-00 Actor: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 5 En ese orden de ideas, como el señor Cárdenas Restrepo no presentó el recurso de reposición en contra del oficio que aquí cuestiona, el amparo solicitado se torna improcedente, aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”3.
Finalmente, se advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, lo que implica que devenga los salarios y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo y se encuentra cerca de su núcleo familiar.
Como consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. dichas decisiones y de apelación contra las que profieran los Consejos Seccionales de la Judicatura, según su competencia” (se destaca). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01384-00 Actor: Juan Felipe Cárdenas Restrepo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 6 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF